Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-000812

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PARTE ACTORA: R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.356, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G.H., C.L. DURAN Y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.777.535, 9.617.701 y 19.106.039, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 59.787, 56.815 y 185. 705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el Nº 439, folio 230 vto., al 232 del Libro de Comercio Nº 4; posteriormente, transformada en compañía anónima e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 3-E, en fecha 23 de julio de 1982.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.L. BARRIOS BUSTILLOS Y L.Y.L.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.079.072 y 14.676.457, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 48.816 y 114.812, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 06 de junio de 2012, con la demanda intentada por la ciudadana R.Y.G., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-7.390.356, contra la Sociedad Mercantil CROMADO DURO C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 20 al 22, pieza 1); posteriormente, la parte accionante reformo la demanda (folios 25 al 32, pieza 1), en este sentido, el Juzgado de Sustanciación se pronunció de la admisión en fecha 26 de julio de 2012 (folio 47).

En fecha 03 de octubre de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 28 de febrero de 2013, dejando constancia que el Juez trato de mediar y conciliar, sin lograrse mediación alguna; una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 05 de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 91, pieza 38), admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de mayo de 2013 a las 9:30 a.m, la cual fue suspendida por insistencia de las partes, en faltar informes solicitados, hasta el día 19 de noviembre de 2013, donde se celebró la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo en razón del cúmulo de documentales a examinar representadas en 38 piezas que conforman el expediente (folio 132 al 138, pieza 38).

En fecha 26 de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m, se llevo a cabo la audiencia de juicio pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 185 al 192, pieza 38).

II

Pretensión

La parte accionante alega en su escrito libelar, comenzó a laborar de forma subordinada e ininterrumpida para la accionada en fecha 15 de enero de 1997, contratada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A (IOSA), empresa que conforma el grupo de empresa con la Sociedad Mercantil CROMADURO C.A, quien para la fecha del mes de noviembre del año 2000, traslada a mi representada R.Y.G., a la nómina de trabajadores de CROMADURO C.A, lo que en consecuencia se entiende que opera como una sustitución de patronos, bajo el amparo de la Ley vigente para la época-Ley Orgánica del Trabajo-aclarando que durante todo el tiempo que prestó servicio, siempre lo hizo en la misma sede de las empresas INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A (IOSA), y CROMADURO C.A, puesto que ambas personas jurídicas desarrollaban sus actividades económicas en el mismo local, laborando en el cargo de ASEADORA hasta la fecha 05 de agosto de 2011.

Posteriormente se le permitió a la accionante realizar el esbozo con respeto al fondo del asunto, señalando que, así las cosas la presente demanda es presentada por las prestaciones sociales por su representada la cual estaba en el cargo de aseadora, pero asimismo a mediado del año 2000 existió un traslado de la empresa IOSA a la empresa Cromado Duro, no se pelea ninguna estabilidad y se procede en acudir directamente a demandar las prestaciones sociales y todos sus beneficios de conformidad con la convención colectiva por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.

III

De la Contestación

La demandada en su escrito de contestación alega que, rechaza la fecha alegada por la accionante como iniciación de la relación laboral (15-01-1.997), ya que fue su fecha de inicio con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A (IOSA), el 05 de mayo de 1.997; rechaza también lo alegado por la accionante que en fecha del mes de noviembre de 2.000, fue trasladada a la nómina de trabajadores de la Sociedad Mercantil CROMADO DURO C.A.

Rechaza de igual manera, la sustitución de patrono alegada por la parte demandante, además de lo alegado que las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. Y CROMADO DURO C.A, desarrollaban sus actividades económicas en el mismo local; niega y rechaza la existencia de la relación laboral, así como también el accidente de trabajo planteado por la accionante.

Además de lo anterior, la parte accionada rechaza el despido alegado por la actora, así como el tiempo de servicio alegado por la misma y condiciones que resultan del vínculo laboral.

La parte demandada admite que la parte actora laboró para la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE ACCIDENTE S.A., en el periodo comprendido desde el día 05 de mayo de 1.997 hasta el 30 de noviembre del 2.000.

La parte demandada en la audiencia de juicio “[…] En este estado ratifica el escrito de pruebas consignado en la audiencia de Sustanciación así como ratifica el despacho saneador solicitado y la contestación, asimismo procede a denunciar sus violaciones de sus derechos a la defensa y el debido proceso, por parte de la actora en sus escrito libelar estas denuncias fueron presentadas antes el Juzgado de Sustanciación el cual fue negado, asimismo expresa que como se contesta y no se puede evidenciar que se demanda ya que en libelo de demandada se demandada conceptos erróneos, en la antigüedad y el salario integral no se especifica ya que existe varios salarios integrales demandados, en la antigüedad complementaria se demanda dos veces, asimismo por la indemnización de despido son cálculos erróneos en las sumas aritméticas, en base a la cesta ticket los cálculos realizados se realizan anteriores a que entrara en vigencia la referida Ley que regula dicho beneficio, al igual las pruebas aportadas se solicito unas pruebas de informe al seguro social el cual respondió que la trabajadora estaba laborando para otra empresa, por lo que solicita sea tomado el criterio de la Sala de Casación Social, sobre la procedencia de la demanda y el despacho saneador ya que no existió la depuración del escrito libelar por el Tribunal de Sustanciación por lo que se solicita sea declaro inadmisible la presente demanda […]”¸(folio 132 al 138, pieza 38)

IV

De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Controla la parte demandada.

  1. Marcado A-A33: Originales de recibos de pagos, por trabajos realizados a la demandada en el año 2000 y 1999. con respecto a dicho recibos emanadas a una empresa distinta a la demandada; Este Juzgador aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-

  2. Marcado B-B6: Originales de constancias de consultas y reposos médicos. no son vinculantes y no representan a la empresa y no esta identificada Marcado C: Sentencia emanada del Juzgado 1º Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01-06-2009, donde se evidencia en su decisión que las empresas Industrias Occidente S.A (IOSA) y CROMADO DURO C.A. forman parte de un grupo de empresas. no es medio de pruebas; Este Juzgador aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-

  3. Marcado D-D1: Copia de control de asistencia que lleva o llevaba el personal de vigilancia al servicio de la demandada. lo desconoce por ser copias y por estar suscrito con las mismas letras del control de vigilancia; Este Juzgador aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-

  4. Marcado E: Ejemplar impreso de la convención colectiva celebrada entre la demandada CROMADO DURO C.A. y SINDICATO ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CROMO DURO, C.A. (OSINTRACRODU). no es medio de pruebas; dicha convención colectiva no es un medio de pruebas, sino un cuerpo normativo, el Juez es conocedor del derecho por el principio iure novit curia. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a:

UNIDAD DE IMÁGENES DEL ESTE C.A., ubicada en la calle 8 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que indique. No son vinculantes ya que no vincula a su representada

• Quien cancelo los estudios practicados a la ciudadana R.Y.G. el día 9 de julio de 2010.

• Quien cancelo los estudios practicados a la ciudadana R.Y.G., el día 29 de octubre y 5 de agosto de 2011.

• Porque empresa fue referida la ciudadana R.Y.G., C.I. 7.390.356.

Se observa que dicha prueba no aporta nada a la solución de la controversia por verificarse, que la accionante se práctico exámenes médicos personales, los cuales resultan impertinente por no verificarse la vinculación con la parte accionada, por lo que se desecha la misma (folios 117 al 120, pieza 38). Así se establece.-

CENTROCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A. COSICA, ubicada en la avenida Las Industrias Centro Industrial Naranja local P-17 de esta ciudad, a los fines de indique.

• Si mantuvo y/o mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil CROMADO DURO C.A, en el periodo comprendido entre el año 1997 y 2011.

• En caso de ser afirmativa la respuesta indique que tipo de servicio le prestaba a la Sociedad Mercantil CROMADO DURO C.A.

• Si le prestó asistencia médica a la ciudadana R.Y.G., C.I. 7.390.356.

Se observa de las autos procesales que en fecha 23 de mayo de 2013, el CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRA, C.A.; dio respuesta a lo solicitado mediante prueba de informe por la parte accionada (folio 111, pieza 38), sin embargo, no se especifica la fecha en la cual prestó atención medica a la ciudadana R.Y.G., resultado insuficiente dicha prueba para determinar la existencia de la continuidad de la relación laboral con la demandada Sociedad Mercantil CROMADO DURO C.A., posterior a la fecha 01 de diciembre del 2000. Así se Establece.-

INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A. de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que indique:

• Las fechas en que fueron depositadas las convenciones colectivas celebradas por CROMADO DURO C.A. con el sindicato ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CROMADO DURO C.A. (OSITRACARODU). Dicho informe no fue remitido por la Inspectoría del Trabajo, no llegaron los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: E.S.P., V.A.C.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V- 9.622.920, V- 17.625.000, respectivamente, de este domicilio. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, deberán presentarse el testigo en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 LOPT). Forzadamente desiertos por no comparecer. Así se establece.-

DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS: POR CONTENIDO Y FIRMA

De los ciudadanos:

F.D.D.D.S., médico imagenologo, de cédula de identidad Nº 10.777.513, las instrumentales marcadas B y B1.

M.D.R., especialista en Radiodiagnóstico, de cedula de identidad Nº 7.416.193, las instrumentales marcadas B4 y B5.

H.G.V., de cedula de identidad Nº 15.981.742, la instrumental marcadas B2.

Y.J., médico familiar con especialidad en salud ocupacional, de cedula de identidad Nº 9.612.795, la instrumental marcadas B3. Forzadamente desiertos por no comparecer. Así se establece.-

Así se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Controla la parte demandante.-

Marcado 1: transacción de liquidación realizada por INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. no existe correspondencia del número de cédula de la actora en cuanto a la documental controlada; Este Juzgador aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-.

Marcado 2- 39: declaraciones trimestrales realizadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara desde el año 2001 al 2011. La parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que las pruebas documentales atentan al principio de alterabilidad. Este Juzgador considera improponible lo planteado por la parte accionante; por lo que aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-

Marcado 40-44: Estado de cuenta del ahorrista FAOV; actualización de los datos de la actora, por ante el IVSS, arrojando que el trabajador no se encuentra registrado como trabajador activo de la empresa, listado de movimientos de trabajadores de la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); cuenta individual de por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) , comprobante Nº 3765, a nombre de R.G., por Bs. 369.935,41, de fecha 03-12-99 por IOSA. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció todas las documentales, por no entiende la pertinencia. Este Juzgador considera impertinente lo planteado por la parte accionante; por lo que aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-

Marcado 45-612: Original de nominas diarias, de fecha 05 de enero del 2003, de 12 trabajadores, de sexo masculino; nominas de obreros, del período comprendido desde 06-01-2003 al 04-05-2003, nominas del personal de empleados, del período primera quincena de mayo de 2003-2011, nominas de la demandada 01-01-2001 hasta el 06-01-2002. Este Juzgador aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre el registro de la cuenta individual, de la actora por ante esa Institución; la cuenta de la misma tiene el Nº 613. Remitida la misma mediante oficio OABAQ Nº 0000700, de fecha 18 de julio de 2013, al cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que emana de un ente de la administración publica. Así se establece.-

Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada de conformidad con la carta magna puesto que no le quedó medio de prueba a las partes sin controlar y evacuar.-

Se deja constancia que no les queda ningún medio de pruebas a las partes respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes de conformidad con la Carta Magna.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en determinar la existencia de la continuidad de la relación laboral con la demandada Sociedad Mercantil CROMO DURO C.A., posterior a la fecha 01 de diciembre del 2000, fecha en la cual celebraron acuerdo transaccional la parte accionante y la demandada, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, y de ser positiva la continuación la procedencia de los conceptos demandados.

En la audiencia de Juicio, la Parte demandante manifestó que, como punto previo tiene como menester impugna el poder consignado por la parte demandada, ya que el que otorga la facultad es un poder especial y cuando se observa el poder es un poder en general y no hay contestación de la demandada y así no tienen representación en esta demanda, el Juez preguntó a la accionante, la data de presentación del poder impugnado, señalando que en la instalación de la audiencia preliminar, de igual forma se le inquirió si lo impugnó en dicha oportunidad contestando negativamente, razones por las que este Tribunal debe declarar extemporánea la impugnación de conformidad con el 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se verifica de las actas procesales que constan recibos promovidos por la parte accionante, correspondientes a las fechas a los años 1998, 1.999 y 2000, emitidos por que las Sociedades Mercantiles CROMADO DURO, C.A., e INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., sin verificarse recibos posteriores, donde se presuma la existencia de la relación laboral, posterior al año 2000 (Folios 75 al 108, Pieza 1), en coligación con las documentales anteriores, la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante oficio OABAQ Nº 0000700, de fecha 18 de julio de 2013, acompaña como anexo la planilla de cuenta individual de la ciudadana R.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.356, donde se verifica que la misma se encuentra cesante y la misma se encontraba afiliada por una empresa diferente a la demandada (folios 125 al 127, pieza 38); además de alegar que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 05 de agosto de 2011, se verifica de la planilla supra mencionada, que el egreso de la accionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fue anterior a lo alegado en su escrito libelar, lo cual genera la presunción de la inexistencia de la continuidad controvertida en este proceso. Así se establece.-

De igual manera, se puede constatar que riela en autos, acuerdo transaccional celebrado por la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.356, y la parte accionada CROMADO DURO C.A., en el cual la trabajadora declara recibir un monto precisado en dicha acta, como totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían, sin tener otra acreencia que reclamar a las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., CROMADO DURO, C.A., WESTERN SERVICE & SUPPLY, S.A., E INVERSIONES WESTERN, C.A.

Se verifica que, dicho acuerdo fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de diciembre del 2000, al cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que fue certificada por la Secretaria, del Tribunal de origen, que las mismas son traslado y copia fiel de su original, verificándose el pago de los conceptos de Ley, correspondientes a la relación que mantuvo la parte actora R.G., con la Sociedad Mercantil CROMADO DURO C.A. (folios 02 al 06, pieza 2), apreciándose de las mismas y del acervo probatorio, que no existe medio de prueba, el cual demuestre la prestación de servicio por parte de la ciudadana R.Y.G., posterior a la fecha 09 de noviembre del año 2.000, no existiendo continuidad en la relación de trabajo, luego de la fecha antes indicada, por parte de los intervinientes en este p.R.Y.G. y la Sociedad Mercantil CROMADO DURO, C.A., lo que desencadena que este Juzgador deba declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

IV

DECISION

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.356, contra la Sociedad Mercantil CROMADO DURO C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 64. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. María Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

Secretaria

Abg. María Alejandra García

RMA/mag/rh.-

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