Decisión nº 449 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

Se inicio este proceso por demanda incoada por el ciudadano E.N.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZZA K.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.522 Y domiciliada en la Población de S.B.d.Z., representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.L.T.E.T., por EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA y LIQUIDACION DEL CAUDAL PATRIMONIAL en contra del ciudadano R.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.179.031 y domiciliado en la Población de S.B.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

El Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho por auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, ordenando citar al demandado, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 08 de julio de 2.004, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación del demandado, no habiéndose logrado citar personalmente al demandado ciudadano R.R.G.V., el cual quedó citado tácitamente por encontrarse presente al momento de practicarse una de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2004, la abogada Y.C.M.D.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.347, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.G.V., según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. en fecha 28 de julio de 2004, inserto bajo el No. 19, tomo 4 L.P solicitó como puntos previos la solicitud de reposición de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil por considerar que se habían producido quebrantamientos de orden público al haberse alterado el objeto de la pretensión de la accionante; por otra parte solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, en razón de que las pretensiones de la actora se trataba de procedimientos distintos e incompatibles entre sí ya que por una parte solicita el reconocimiento de la unión concubinaria y por otra parte la partición de la comunidad. Por otra parte opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado E.N.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZZA K.U.C., subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por su parte la abogada Y.M.D.O. con el carácter de apoderada de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación realizada la parte accionante.

Por resolución de fecha 28 de febrero de 2005, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa alegada por la demandada en la causa; sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la abogada Y.C.M., apeló de la resolución interlocutoria de fecha 28 de febrero del mismo año.

En la misma fecha anterior, la referida apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 el Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2005 contra la decisión de fecha 28 de febrero del mismo año.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado E.N.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales; documentales; prueba de informes; testimoniales e instrumentos públicos.

Por su parte el 10 de enero de 2006, la abogada Y.C.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.G. promovió escrito de pruebas en el presente juicio, entre las cuales cuentan testimoniales y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2006, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la actora.

Por su parte mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el abogado E.N., obrando con el carácter de apoderado actor, formuló oposición a la admisión de las testimoniales solicitadas por la representación judicial de la demandada de las ciudadanas YSLENIS YADILSA VERA y B.R.P..

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes y con relación a la oposición a los escritos de oposición serán resueltos posteriormente.

En fecha 06 de marzo de 2006 se recibieron despachos de pruebas emanados del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de marzo de 2006 se le dio entrada a prueba de informes emanada de la Gerencia del Hotel Paramo La Culata.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal fijó de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2006, la parte demandada a través de su apoderada judicial Y.C.M., presentó escrito de informes arguyendo que la acción interpuesta era improcedente y no debía prosperar.

En la misma fecha anterior el abogado E.N., apoderado de la actora RAIZZA URDANETA, presentó escrito de informes, solicitando fuera declarada con lugar la demanda y en consecuencia condenado al demandado a cumplir con todos y cada uno de los derechos.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Jurisdicente lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA:

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado E.N., que desde el día diecisiete (17) de marzo de 1987 su representada RAIZZA K.U.C., y el ciudadano R.R.G.V., ya identificados, convivieron juntos de manera pública y notoria, estable y permanente, es decir, en f.l.d. unión concubinaria, teniendo una coexistencia de marido y mujer, periodo de tiempo el cual asciende a más de 17 años, en los cuales permanecieron unidos, estabilizados y siendo tratados por sus familiares, amigos y comunidad en general como verdaderos esposos, brindándose mutuo afecto, asistencia, auxilio, socorro mutuo y respeto.

Continúa su exposición el apoderado actor, alegando que los referidos ciudadanos ejercieron su última residencia ubicada en la Casa de habitación situada dentro de las adyacencias de la Sociedad Mercantil “Comercial Godoy, C.A”, a cien metros de las Torres de CANTV, Calle No. 2 (San Francisco), No. 9-116 en S.B.d.Z., siendo este el domicilio en el cual compartieron todos los actos de la vida en común.

Aduce el actor que al momento de darse inicio de la vida en común su representada con el ciudadano R.G., el referido ciudadano no tenía recursos suficientes para mantener una vida común satisfactoria, dado que trabajaba como ayudante en el negocio familiar, conexo con la rama de la distribución y comercialización de gas propano doméstico, por lo cual al iniciarse la cohabitación con su mandante siempre le brindo apoyo y la ayuda necesaria para cubrir sus necesidades perentorias y de esa manera ir alcanzando una mejoría progresiva en el estatus social de la pareja.

Arguye que la relación concubinaria desde su inicio gozó de caracteres como notoriedad, de ser pública, permanente, armoniosa y estable desde el 17 de marzo de 1987 hasta el mes de marzo del mismo año; que tuvo sus inicios en la residencia de la familia G.C. hogar de los padres del ciudadano R.G., concubino de su mandante, ubicada en el Sector San Isidro de la Población de S.B.d.Z., posteriormente habitaron un inmueble el cual arrendaron donde se llevó a cabo la vida en común durante tres años y medio situado en la Avenida Gran Colombia, Edificio “El Ébano”, apartamento 1-1, también situado en dicha población, posteriormente trasladándose la pareja a un inmueble que edificó el concubino de su mandante dentro de las instalaciones de la empresa “Comercial Godoy, C.A”, inmueble en el cual todavía habita su representada a pesar de los múltiples problemas e inconvenientes que atravesaba la pareja. Por consiguiente del esfuerzo de la pareja adquirieron a través del tiempo una serie de bienes los cuales se si bien es cierto se encontraban a nombre del ciudadano R.G., en realidad son de la sociedad de gananciales, pues los mismos fueron habidos durante el lapso del concubinato, con el esfuerzo personal de ambos concubinos.

Continua exponiendo, que durante la relación con el ciudadano R.G., procrearon un hijo el cual fallecí al día de su nacimiento en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual fue asentado bajo el nombre de R.R.G.U., presentado para los efectos de la expedición del acta de defunción por el padre y concubino de su mandante ciudadano R.R.G.V..

Que el ciudadano concubino R.G., en virtud de la evidente mejoría económica con el esfuerzo material y físico de la pareja, a finales del año 2003, empezó a tomar actitudes de indiferencia y rechazo de forma repentina y desmotivadas hacia su representada, la cual en innumerables ocasiones trató de mediar y arreglar para continuar con la pacífica coexistencia en común y dados los múltiples desacuerdos y continuas discusiones terminaron con la armonía del núcleo familiar, por lo que el día 23 de marzo del año 2004, el ciudadano R.G., abandonó la vivienda en la cual convivían como pareja durante tanto tiempo, presentándose solo en breves periodos de tiempo.

Asimismo alegó, que era del dominio público con plena notoriedad que el ciudadano antes mencionado, estaba tratando por todos los medios posibles de ocultar y malversar todos los bienes comunes habidos durante el concubinato con su representada como de la sociedad de gananciales a fin de hacer nula cualquier acción que contra él se entablare y especialmente la presente.

Por los argumentos antes expuestos, y siendo inútiles cuantas gestiones amistosas ha realizado su mandante con su ahora ex concubino, a fin de que le proporcionara un justo y consono arreglo en cuanto a los bienes que integran la comunidad de gananciales habida durante su tiempo de unión concubinaria, a la cual tiene un amplio y perfecto derecho a recibir su cuota parte del patrimonio, es por lo que acudió a demandar al ciudadano R.R.G.V., para que conviniera en aceptar la existencia de la relación concubinaria y en la liquidación subsidiaria de la comunidad de bienes por ellos conformada, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos con el esfuerzo de ambos, tanto en lo económico como en lo sentimental o en su defecto sea condenado por el Tribunal de conformidad con las normas establecidas en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

Para demostrar los hechos alegados acompañó con la demanda los siguientes documentos:

1) Copia certificada de acta de defunción del menor R.R.U.G..

2) carta contentiva de oferta o finiquito de acuerdo económico, redactada y suscrita supuestamente del puño y letra del demandado.

3) Constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Sierra Maestra de la Población de S.B.d.Z.d. fecha 01 de marzo de 2004, suscrita por su presidente ciudadano T.G. ARAUJO G.

4) C.d.s. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.B.d.Z.d. fecha 27 de febrero de 2004 firmada por el Jefe Civil J.L.P..

5) Fotocopia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-00;

6) Copias certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado M.d.A.d.A. y Estatutos de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL GODOY, C.A”.

7) Carnet del Consorcio Hotelero LAKE PLAZA a nombre de la ciudadana RAIZZA K.U.C., titular de la cédula de identidad No. 7.903.522, contrato No. 6T-6305.-

Sostiene la demandante, ciudadana RAIZZA K.U.C., que durante la permanencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano R.R.G.V. el patrimonio que compone la sociedad de gananciales son los siguientes bienes:

  1. - Casa de habitación No. 9-116 ubicada en la Calle No. 2 (San Francisco), a 100 Mts de las Torres de CANTV, en S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran distribuidos en NORTE: propiedad que es o fue de A.B.; SUR: propiedad que es o fue de M.P., ESTE: propiedad de la sucesión Zambrano; OESTE: Calle No. 2 en su frente, donde actualmente funciona la sede del Partido Político MVR. Cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P., en fecha 06 de octubre de 1.999, bajo el No. 7, Protocolo I, Tomo 1°, 4to trimestre, estimado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).-

  2. - la cantidad de ciento ocho mil setecientas treinta y nueve (108.739) acciones en la Sociedad Mercantil “Comercial Godoy, C.A”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 1.975, bajo el No. 780, cuyo valor nominal es de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) alcanzando un valor de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 108.739,00).

  3. - Un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 (Lariat), Año 1995, Placas VBN-227; Color Negro y Beige, valorado en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  4. - Mobiliario doméstico y de oficina valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).-

  5. - Una participación en el Consorcio Hotelero “Lake Plaza”, Páramo de la Culata, ubicado en M.E.M., Contrato No. GT-6305, suscrito por ambos concubinos, valorada dicha participación en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).-

  6. - Totalizando el valor del patrimonio común la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 302.739.000,00).-

    Asimismo en nombre de su representada se reservaron el derecho de indicar otros bienes comunes, cuya existencia y propiedad de los mismos se encontraban en investigación.

    Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.369.500,00), el cual corresponde al cincuenta (50%) por ciento del monto total de la sumatoria de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, que conformó su representada con el ciudadano R.G.. De igual manera arguyó que los montos indicados estarían sujetos a cambios debido a las fluctuaciones económicas que atraviesa el país, por lo que solicito que mediante una experticia complementaria al fallo sean ajustados dichos montos con el cálculo de la indexación correspondiente.

    PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad legal correspondiente, la abogada Y.C.M.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.R.G.V., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho invocado la demanda propuesta en los siguientes términos:

     Alegó que es falso que haya habido relación concubinaria entre la demandante y su representado y por lo tanto era falso que desde el día 17 de marzo de 1.987 hasta el 23 de marzo de 2004, convivieran juntos de manera pública, notoria, estable y permanente.

     Que es falso que tuvieran una coexistencia de marido y mujer por más de 17 años y que fueran tratados por familiares y amigos como verdaderos esposos.

     Que es falso que su última residencia estuviera ubicada en la casa No.-116 dentro de las adyacencias de la Sociedad Mercantil comercial Godoy.

     Que es falso que haya habido relación concubinaria entre la demandante y su representado por lo tanto era falso que ese o cualquier otro haya sido el domicilio en el cual compartieran actos de la vida en común;

     Que es falso que haya existido cohabitación entre ellos y por lo tanto igualmente falso que alguna vez la demandante le hubiera brindado a su representado apoyo y ayuda para cubrir sus necesidades;

     Que es falso la notoriedad, publicidad, permanencia, armonía y la estabilidad que alegaba la parte demandante;

     Que es falso que haya habido relación concubinaria y que ésta se hubiera extendido desde el 17 de mayo de 1987 hasta el 23 de marzo de 2004;

     Que es falso que la relación concubinaria se haya iniciado en la supuesta residencia de la familia G.C. e igualmente falso que hayan habitado en un inmueble arrendado situado en la Avenida Gran Colombia, Edificio El Ébano, apartamento 1-1 y que allí se llevara la vida en común;

     Que es falso que la actora hubiera habitado o habite aún un inmueble edificado por su mandante dentro de las instalaciones de Comercial Godoy;

     Que es falso que hayan tenido alguna relación de pareja, y que hubiera habido entre ellos algún tipo de apoyo económico o moral para adquirir bienes;

     Que es falso que existiera entre ellos un patrimonio común producto de una sociedad de gananciales habida en concubinato;

     Que es falso que los bienes muebles e inmuebles descritos en el literal B, Acápite I del escrito libelar compongan un patrimonio concubinario;

     Que es falso que hubieran compartido actividades y negocios bajo una aparente relación de tipo conyugal;

     Que es falso que hubiera una ruptura de dicha relación concubinaria a finales del año 2003 y principios de 2004;

     Que es falso que hubiera entre ellos un núcleo familiar;

     Que es falso que el día 23 de mayo de 2004, este la hubiera abandonado;

     Que es falso que haya habido relación concubinaria y por lo tanto falso que este hubiera malversado u ocultado bienes de esa comunidad; así como que hubiera efectuado alguna propuesta o acuerdo económico con la demandante y que este haya reconocido algún tipo de obligación concubinaria;

     Que es falso que haya habido gestiones amistosas por parte de la actora para que su mandante propusiera un arreglo patrimonial.

     Rechazó la aplicación que hizo la actora de los extractos doctrinarios, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales señalados en el aparte II del escrito libelar por no ser aplicables al caso y en virtud de no estar dados los supuestos de hecho y derecho exigidos por el legislador para la configuración del concubinato.

     Impugnó los siguientes documentos:

    1. Supuesta propuesta en la que el actor sustenta la prueba de la presunta unión concubinaria demandada en virtud de que en la misma no se especifican los nombres de ninguna de las partes que intervienen en la presente causa, en consecuencia carece de veracidad;

    2. Constancia emanada de la Asociación de Vecinos de Sierra Maestra, Parroquia S.B.M.C.d.E.Z. en fecha 01 de marzo de 2004, por medio de la cual pretende hacer fe de la presunta vida concubinaria entre la demandante y su representado, todo en virtud de que emanan de persona no facultada o autorizada por la Ley para establecer tal situación de hecho.

    3. Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.B.d.Z., de fecha 27 de febrero de 2004 que pretendiendo ser una simple C.d.S., en virtud de que emanan de persona no facultada o autorizada por la Ley para establecer tal situación de hecho.

     Impugnó la cuantía o estimación de la acción por considerarla exagerada.

     Opuso la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado, para intentar o sostener el juicio conforme con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir interés jurídico actual entre la demandante y su representado, lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda.-

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    La parte demandada impugnó la cuantía por cuanto la parte actora ciudadana RAIZZA K.U.C., fijó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.369.500,00) por considerarla exagerada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en un proceso de liquidación de comunidad, el valor de lo litigado debe establecerse en referencia al valor de la cuota parte que reclama el demandante, considera este Juzgador que no se encuentra ajustado el mecanismo sugerido por la parte actora, en el sentido de que el monto sobre la base del valor de las operaciones reflejadas en los documentos de compraventa y suscripción de acciones, consignados por la parte demandante, al cual se le restará el cincuenta por ciento (50%) para situarlo en la cuota que reclama la demandante, da un resultado diferente a lo estimado. No estima procedente este juzgador ordenar una experticia complementaria del fallo, por cuanto además de que tal medio de prueba se justifica por la necesidad de establecer el monto de “frutos, intereses o daños” condenados a pagar en la definitiva (Art. 249 Código de Procedimiento Civil), y no para la fijación de la cuantía de la demanda, el mecanismo de valoración anotado resulta suficiente, en consideración a que en cualquier caso dicha estimación no tiene, en el proceso de partición, carácter vinculante con respecto al monto que a cada comunero asignaría el partidor.

    En consecuencia, de una simple operación matemática de los valores señalados en los documentos aludidos, se desprende que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 232.739.000,00), cuyo cincuenta por ciento (50%) es la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.369.500,oo), monto en el que queda establecida la cuantía de la demanda y no como erróneamente fue estimada por la parte actora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.369.500,00).- Así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representante judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado, para intentar o sostener el juicio conforme con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir interés jurídico actual entre la demandante y su representado, lo cual dio origen a la interposición de la demanda.

    Ahora bien, toda vez que la presente defensa toca al fondo del asunto, la misma será dilucidada en los considerándos posteriores.- Así se decide.-

    IV

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Antes de entrar a analizar el material probatorio aportado por las partes, y resolver las impugnaciones y solicitudes accidentales que se hubiesen propuesto durante el proceso, considera oportuno este juzgador, establecer en este capítulo del fallo los criterios doctrinales y jurisprudenciales que servirán de soporte teórico a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado, y en consecuencia a los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión.-

    El Artículo 767 del Código Civil dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre un uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El antecedente legislativo inmediato, (Artículo 767 del Código Civil de 1942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando. Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse. Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina previa y los legisladores de 1942 dieron a la inclusión del Artículo 767, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino. A partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación. Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho que genera consecuencias jurídicas patrimoniales, conforme a las previsiones del Artículo 767.

    Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras). De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC 1982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    De allí que nuestra doctrina, en forma conteste, afirme que la convivencia a la que se refiere el Artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    L.L., al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señala:

    “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Finalmente se señala que la presunción a la que se refiere el Artículo 767 del Código Civil, atiende a la existencia de la comunidad concubinaria, como consecuencia patrimonial de un hecho que sí está sujeto a pruebas, cuya carga corresponde al demandante, como lo es la existencia misma del concubinato. Es decir, lo que permite presumir salvo prueba en contrario la norma, es la comunidad sobre los bienes, y no la verificación de la convivencia more uxorio.

    V

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La demostración de la convivencia permanente, y singular, se logra fundamentalmente mediante testimoniales, en ausencia de confesión válidamente apreciable del demandado. La prueba de hechos circunstanciales concomitantes, sirven de apoyo como indicios para reafirmar la existencia del concubinato demostrado por confesión o por testigos, o por cualquier otro medio de prueba libre pero plena.

     TESTIMONIALES:

    La parte actora consignó con su solicitud de medida innominada de orden de permanencia y posesión ante la pieza de medidas, Justificativo de testigos evacuado durante el proceso, ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., el 16 de julio de 2004, en el que declararon los ciudadanos M.L. PARRA DIAZ, YASMELI COROMOTO CARRULLO, A.L.B.D.C. y Z.D.J.H.S., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de S.B.d.Z., quienes declararon que conocen de vista trato y comunicación a la demandante R.U.y. que les consta que tiene una relación con el ciudadano R.G. desde hace más de diez años y que su domicilio queda en la Calle San F.N.. 9-11, calle No. 2, a cien metros de las Torres de CANTV; que les constaba que ellos siempre han compartido los gastos de mantenimiento de esa casa.

     La ciudadana YASMELI COROMOTO CARRULLO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.901.501, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, rindió declaración por ante el comisionado y al serle puesto de manifiesto el Justificativo de testigos de fecha 16 de julio de 2004 evacuado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. a los fines de que lo ratificara en su contenido y firma, manifestó que lo ratificaba en cada una de sus partes y en los términos declarados por él. Acto continuo la abogada Y.C.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada procedió a reclamar en virtud de que la firma que aparece estampada al pié de la deposición efectuada por la testigo no se corresponde con su firma y así lo había reconocido dicha testigo. El abogado E.N., promovente de la testigo, solicitó del Tribunal fueran apreciadas y valoradas los testimonios evacuados por la testigo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Cuál era su profesión u oficio, y contestó: comerciante; cual es su domicilio actual, y contestó: S.B., San Isidro, Avenida 18, No. 7-53; desde hace cuanto tiempo conocía a R.D., y contestó: aproximadamente como doce años; si conocía a la ciudadana R.U., y contestó hace más de diez años porque fue su vecina; que si tenía amistad con el ciudadano R.G., y contestó, que tenían tiempo que no se hablaban pero si tenían amistad; que parentesco guarda con la ciudadana R.U., contestó, amistad y vecina.

    Analizada detenidamente esta declaración, observa este juzgador que la testigo ratifica en su contenido y firma lo expuesto en el interrogatorio del justificativo de testigos, asimismo señala puntos de referencia que permiten establecer la relación concubinaria a la que alude la parte demandante. Por lo que esta testimonial se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

     La ciudadana A.L.B.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.333.601 y con domicilio en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, al serle puesto de manifiesto el Justificativo de testigos de fecha 16 de julio de 2004 evacuado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. a los fines de que lo ratificara en su contenido y firma, manifestó “yo ratifico en todas y cada una de sus partes porque eso fue lo que yo declaré, pero no es mi firma, es la firma de la señora Yasmeli, la mía está más para allᔸ al ser repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte, manifestó al preguntársele sobre si sabe y le constaba en qué año se inició la convivencia entre R.G. y R.U., manifestó “exactamente no recuerdo, el año exacto no recuerdo, eso fue como en el año ochenta y cuatro y me consta porque yo tengo veintinueve años viviendo por allí, vivo al frente; a la segunda repregunta de cómo le consta que el ciudadano R.G. le pidió a la ciudadana R.U. que se fuera de su casa, manifestó “porque nosotros nos visitábamos mucho”; a la repregunta de cómo es cierto que guarda una relación de amistad íntima con la ciudadana R.U., manifestó “precisamente como vivo al frente y nos visitábamos mutuamente”.

    Se desestima la presente testimonial toda vez que la deponente manifiesta tener amistad íntima con la parte promovente, por lo que está incurso en una de las causales de inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta testimonial debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

     La ciudadana Z.D.J.H.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.328.367 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, rindió declaración ante el Tribunal comisionado al efecto, y al serle puesto de manifiesto el Justificativo de testigos de fecha 16 de julio de 2004 evacuado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. a los fines de que lo ratificara en su contenido y firma, manifestó que ratificada en todas y cada una de sus partes la declaración rendida, pero que ella había firmado, pero esa no era su firma. Al ser repreguntada por la abogada YASMILI M.D.O., con relación a los linderos del inmueble que identificó en su declaración ante el notario público, manifestó “eso hace dos años, exactamente los nombres de los propietarios no me acuerdo, al lado queda la casa del partido Quinta República, en la parte del frente queda une estacionamiento y de los demás no me acuerdo quienes son los que viven”; manifestó “que ella es mi amiga de confianza, yo era su paño de lagrima y ella me contaba todo y me enseñó todos los trámites que ella estaba haciendo con ese caso”; al ser repreguntada sobre qué tipo de relación la vincula a la ciudadana R.U., manifestó “relación muy bonita, de amistad de muchos años, yo pienso que para eso estamos los amigos para ayudarnos, los amigos de verdad”.

    Analizada detenidamente esta declaración, observa este juzgador que la testigo alega no ser su firma la que se le puso de manifiesto y por otro lado no señala puntos de referencia que permitan establecer la fecha aproximada de inicio y de terminación de la relación concubinaria a la que alude la parte demandante. Por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

     La ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.370.996 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, rindió declaración ante el Tribunal comisionado al efecto, manifestando que la conoce desde hace veintidós años y al ciudadano R.G. desde hace más de diecinueve años; que los ciudadanos antes mencionados han convivido una relación de concubinato en más de dieciséis años; alegó que ella siempre los había visto juntos, ella se salió con el jovencita y siempre los vio juntos, ellos vivieron por allí por San Isidro, en la casa del papá de Roger, del señor Godoy; después se mudaron para arriba del Ébano y luego se mudan para la casa que ellos arreglaron juntos con los esfuerzos de ella y de él, que ella trabajaba vendiendo tortas, panes para los diciembres; que le constaba que R.U. y R.G. compartieron sus economías creando un patrimonio de bienes tantos muebles como inmuebles porque la veía a ella vendiendo muchas cosas trabajando para que ellos obtuvieran todos los inmuebles; al preguntársele sobre cual fue el último domicilio en común de la señora R.U. y R.G., contestó “por la calle San Francisco y era habitada por ellos dos, a consecuencia de un enamoramiento del señor Roger fue donde empezó la separación”; que las actitudes del ciudadano R.G. para con R.U. debido al rompimiento de la relación era que ella se saliera de la casa, él llegaba tarde, a veces no permanecía allí y allí empiezan los problemas y el quiera quería que ella se saliera de la casa y se fuera, llegaba tarde, se perdía hasta cinco días. Al ser repreguntada por la abogada Y.C.M.D.O., sobre como le constaba que la ciudadana R.U. y R.G. compartían los gastos de mantenimiento, a los cuales usted hace referencia en su declaración; manifestó que le constaba porque fue muchas las veces que ella los vio comprando sus cosas y ella trabajaba igual que él para compartir sus gastos; al preguntársele sobre con qué frecuencia visitaba a la ciudadana R.U., manifestó, “no con mucha frecuencia, pero si sé que ellos vivían juntos, muchas fueron las veces que yo los vía que andaban juntos porque hasta tuvieron un bebé; que conoce al ciudadano R.G. desde hace más de diecinueve años porque el llevaba los negocios con su papá de G.G. y lo conoce a él porque siempre se veían en el negocio de su papá, incluso hasta en la casa de Raiza; que el domicilio de la casa de Raiza hace diez años era por el Ébano, arriba del Ébano; al preguntarle sobre cuál era su domicilio manifestó calle 23 de Enero No. 13-55, S.B.; que le constaba que el ciudadano R.G., llegaba tarde porque a veces ella pasaba y él iba llegando, y cuando ella pasaba para irse al trabajo, otras veces ella se encontraba también en la calle disfrutando con su familia y eran las cuatro, cinco y lo veía cuando él andaba; que le constaba que el ciudadano R.G. quería que ella se fuera de la casa porque a través de su enamoramiento él se salía dos, tres veces de la semana a la calle para que ella se fuera y a veces ella iba a llevar a su niña hacer unas tareas al frente de su casa y la veía llorando y le preguntaba cuál era su problema.

    Analizada minuciosamente la presente testimonial se infiere que la misma está conteste con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, específicamente en lo atinente a la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos R.U. y R.G., por lo que a este Juzgador le merece fé de todas sus deposiciones y la estima en todo su valor probatorio a favor de la promovente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

     Copia certificada de acta de defunción expedida en fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por el P.C. de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., donde consta la presentación y el deceso del n.R.R.G.U., a los fines de demostrar el nacimiento de un hijo como prueba de la unión de dos personas.

    El presente documento se estima en todo su valor probatorio como documento público en virtud de ser expedido por un funcionario competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de que en principio dicha copia solo sirve para determinar la filiación del menor occiso R.R.G.U., con respecto a los ciudadanos RAIZZA URDANETA CEDEÑO y R.G., partes litigantes en la causa, este Juzgador la considera como un indicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos antes referidos, que al adminicularse con otros medios de prueba válidamente apreciables, acreditaría cierta notoriedad en la relación afectiva entre las partes.- Así se decide.-

     Carta o misiva de oferta transcrita y suscrita por el demandado R.R.G.V., a los fines de demostrar la forma cómo el demandado pretendió liquidar el patrimonio común del cual gozan y que por medio de la presente acción pretende liquidar.

    Pues bien, observa este juzgador que el instrumento analizado no puede considerarse carta misiva de carácter confidencial. Ciertamente no está dirigida a persona concreta alguna y la firma que aparece al pie de la misma es ilegible, ya que no se puede precisar que sea la firma del demandado de quien emana. Se trata por el contrario de de una carta, obviamente sin destinatario concreto, de un medio por el que se pretende dar fe de determinada propuesta, y consecuencialmente ningún valor probatorio aporta a favor de la promovente.- Así se decide.-

     Constancia de concubinato suscrita por el ciudadano T.G. ARAUJO G, Presidente de la Asociación de Vecinos de Sierra Maestra, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia.

    Este instrumento fue impugnado por la parte demandada. Se desecha por no emanar de la parte a la que se opone, y no haberse ratificado por el tercero señalado como autor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de quien emana no es el funcionario competente para declarar la existencia de la relación concubinaria.- Así se declara.-

     C.d.s. emitida en fecha 27 de febrero de 2004, por el Jefe Civil de la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia.

    Este instrumento fue impugnado por la parte demandada. Se desecha por no emanar de la parte a la que se opone, y no haberse ratificado por el tercero señalado como autor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de quien emana no es el funcionario competente para declarar la existencia de la relación concubinaria.- Así se decide.-

     Copia certificada de la reforma de los estatutos mercantiles de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL GODOY, C.A” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 1.975, bajo el Nro. 35, donde consta la adquisición de dos mil acciones las cuales ascienden a un valor de 110.739.000, el cual en dicha oportunidad fue adquirido en forma unilateral por el ciudadano demandado R.G.V..

    Esta documental por ser copia fotostática certificada de documento que generan los efectos de documento público, se valoran positivamente, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declaran demostrado la adquisición de las acciones a las que se refieren.- Así se declara.-

     Carnet de identificación de afiliado del Complejo Turístico y Hotelero “Lake Plaza”, Páramo de la Culata a nombre de su representada RAIZZA URDANETA identificado bajo el No. de contrato GT.-6305.

    Se estima en todo su valor probatorio como un indicio de la relación concubinaria existente entre las partes, todo adminiculado con otras pruebas durante la secuela del proceso.- Así se decide.-

     PRUEBAS DE INFORMES. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 433 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal requirió información al Gerente del Hotel Paramo La Culata adscrito al Consorcio Hotelero Lake Plaza Vía el Valle, kilómetro 15, Aldea La Culata, Estado Mérida, obteniéndose la siguiente respuesta:

    El día 29 de mayo de 2006 se agregó a las actas comunicación enviada por el ciudadano C.L.J., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A, relacionado con la información del contrato GT-6305 en ocasión del juicio de Partición de Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana R.U., informando lo siguiente: “Según los datos que arrojan nuestro sistema y el expediente correspondiente se informa: El Contrato GT-6305 fue adquirido por los señores R.R.G.V. y R.K.U.C. en fecha 18 de agosto de 2002, se trata de un contrato que conforma un sistema vacacional de tiempo compartido denominado “Contrato Gold Time”, que opera a través del sistema de puntos. Al momento de su adquisición del contrato contaba con una cantidad de 2.500 puntos, siendo su saldo actual de 1.680 puntos. No consta en nuestro sistema, la formalización y/o notificación de cesión alguna a favor de terceros, razón por la cual, para la fecha de la presente los señores R.R.G.V. y R.K.U.C. figuran como únicos cotitulares del contrato. Igualmente se remite con dicha comunicación copia simple de toda la documentación que consta en el Expediente No. GT-6305 R.G.V. O.P.C 18/08/02, el cual contiene entre otros, el denominado “Documento de Afiliación-Sistema Avanzado de Puntos-Gold Time”.-

    Este medio de prueba se valora positivamente, por cuanto su promoción y evacuación cumple con las normas legales aplicables, y la falta de impugnación del contenido de la información suministrada, determina que se tenga como cierta. En consecuencia, se declara la suscripción de dicho contrato a nombre de los ciudadanos R.R.G.V. como propietario, y a la ciudadana RAIZZA C.U.C. como co-propietaria.-

    Este Juzgador estima el referido contrato como un indicio para probar el hecho generador de la presunción de comunidad concubinaria entre la ciudadana RAIZZA C.U.C. y el demandado, que adminiculado con otros medios de prueba válidamente apreciables, acreditaría cierta notoriedad en la relación afectiva entre las partes. - Así se decide.-

     INSPECCIÓN JUDICIAL. La parte actora consignó las resultas de la siguiente Inspección Judicial:

    Inspección Judicial evacuada el día 21 de julio de 2005, evacuada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitud de la ciudadana RAIZZA C.U.C. en las instalaciones de la Casa de habitación No. 9-11 ubicada en la Calle No. 2 (San Francisco) a 100 Mts de las Torres de CANTV, en S.B.d.Z.M.C. del estado Zulia, en donde se dejó constancia de lo siguiente, en el particular primero: “dejó constancia que la persona que se encontraba presente dentro del mismo era la ciudadana RAIZZA C.U.C.; en el particular segundo el Tribunal dejó constancia que la ciudadana RAIZZA URDANETA, fue la persona que con la utilización de sus llaves permitió el acceso al inmueble abriendo las rejas, puertas de acceso al interior del inmueble, al igual que era la persona que abría las puertas de las habitaciones y demás dependencias del inmueble; con respecto al particular Tercero, se dejó constancia que el inmueble donde está constituido está formado por una casa quinta de dos plantas, sala comedor, cocina, estudio, cinco habitaciones entre otras, en perfecto estado de mantenimiento…”.-

    Observa el Tribunal que la presente prueba fue promovida y evacuada durante el proceso, en momentos en que discurría la solicitud de la medida innominada de permanencia en el inmueble, en consecuencia, se estima el mérito de la prueba, donde se dejó constancia de un conjunto de hechos percibidos a través del funcionario público competente para ello, siendo un medio de prueba conducente e idóneo, tendiente a demostrar el hecho controvertido de que la ciudadana RAIZZA C.U.C. habita en el inmueble antes referido, el cual fue el establecido como el último domicilio de la comunidad concubinaria. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

     Comisión de ejecución de Medida Innominada de Permanencia de fecha 18 de agosto de 2004, la cual riela en la pieza de medidas en los folios 107 al 113, ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P., J.M.S. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutada sobre el bien identificado y en el cual se acordó la aludida medida, donde se desprende de dicho acto que la ciudadana RAIZZA URDANETA CEDEÑO, reside en dicho inmueble, se estima en todo su valor probatorio a favor de su promovente, en virtud que fue realizado por un funcionario competente para ello. Todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

     TESTIMONIALES:

     El ciudadano I.S.S.A., venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.328.386, rindió declaración ante el comisionado, manifestando al preguntársele si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano R.G., contestó: “al señor R.R., lo conozco únicamente por referencias ya que yo soy cliente de la Empresa Comercial Godoy de la cual el es el administrador”; a la segunda pregunta de si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.U.C., manifestó: “no a Raiza no la conozco ni de trato ni de comunicación, simplemente la conozco por ciertas referencias “; manifestó que hasta donde sabía los ciudadanos R.G. y R.U. nunca vivieron juntos, ya que él siempre había vivido en la casa de su papa R.G.; que ellos nunca habían vivido en la casa de sus padres ya que a esa gente no le gustaba meter terceras personas a su casa; que el ciudadano Roger siempre ha vivido en la casa de sus padres R.G. y últimamente en el edificio Comercial Godoy, ubicado en la Calle 2 por las Torres de CANTV; que los referidos ciudadanos nunca llegaron a adquirir ningunos bienes ya que el señor R.G. todo se lo gasta en discoteca, en mujeres. Al ser repreguntado por el apoderado de la contraparte a la primera repregunta, manifestó que le constaba que los ciudadanos R.G. y R.U. no convivieron como pareja desde hace diecisiete años, ya que es amigo de su padre y él visitaba o visita la casa de su padre y nunca llegó a ver a la ciudadana R.U. en dicha casa; a la segunda repregunta declaró que la señora R.U. ni está viviendo ni nunca ha vivido en dicho edificio; a la tercera repregunta manifestó que le consta que los referidos ciudadanos nunca adquirieron bienes durante diecisiete años, ya que tiene una amistad con el señor R.G., el cual conoce desde hace más de veinte años.

    Analizada la presente testimonial, este Juzgador constata que se trata de un testigo referencial como el mismo lo expresa al inicio de su declaración y posteriormente hace unas afirmaciones contradictorias; pues bien al tratarse de un testigo referencial debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio de prueba, no puede ser apreciada judicialmente, de manera que la presente testimonial se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

     El ciudadano E.J.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.782.232, rindió declaración ante el comisionado, manifestando a la primera pregunta que conoce de vista al señor R.G. porque es cliente del negocio; que conoce de vista a la ciudadana R.U., porque el pueblo es tan pequeño que todo el mundo se conoce; que los ciudadanos R.G.V. y R.U., nunca han vivido como una unión no matrimonial permanente; al preguntarle si alguna vez R.G. ha vivido con R.U. en casa de sus padres, manifestó “no, siempre han vivido, no han vivido”; que el ciudadano R.G. ha vivido durante los últimos diecisiete años con sus padres. Ahora bien, al ser repreguntado por el representante de la parte actora manifestó que los referidos ciudadanos “nunca han habitado porque el ciudadano R.G. siempre ha vivido con su padre y ellos no aceptaban mujeres que lo estén dominando así, siempre ha vivido con su padre”.

    Analizada detenidamente la presente deposición, infiere este Juzgador que el presente testigo, entra en contradicciones ya que al inicio del interrogatorio afirma que únicamente conoce de vista a los ciudadano R.G. y a la ciudadana R.U. y luego manifiesta que le consta que nunca han vivido juntos; por otra parte manifiesta que nunca han vivido y luego que siempre han vivido, por lo que no merece fé la presente declaración, en consecuencia ningún valor probatorio aporta a favor de su promovente. Todo de conformidad lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. - Así se establece.-

     La ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.896.076, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, rindió declaración, respondiendo a las primeras preguntas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.G. y a la ciudadana R.U.; a la tercera pregunta de si sabe y le consta si entre R.G. y R.U. ha existido una unión no matrimonial permanente, contestó: “que me conste que hayan tenido unión matrimonial no”; a la quinta pregunta de si R.U. y R.G. adquirieron algún bien juntos, contestó: “no, que yo sepa porque Roger es una persona que gasta mucho dinero en salidas, no he escuchado que ellos hayan tenido algo en particular en bienes que yo sepa”. A las repreguntas formuladas por el apoderado actor, específicamente a como le constaba que el ciudadano R.G. se dedicaba a gastar su dinero en salidas y no lo aportaba a su relación con la ciudadana R.U., manifestó: “me consta ya que yo me desenvuelvo como corredor de seguros en la zona y asisto a los sitios como restaurante, etc, y siempre lo veo con diferentes personas, no creo que debería invertir su dinero en bienes y gastarlo con ella ya que no era su esposa ni su mujer”.

    Analizada detalladamente la presente declaración, y atendiendo a la sana crítica este operador de justicia concluye que igualmente no merece fe sus deposiciones ya que en principio alega que no le consta si hubo o no relación no matrimonial permanente; luego que ciertamente no sabe si adquirieron bienes, por lo que a juicio de este Sentenciador no es un testigo que merezca la confianza por parecer no decir la verdad, en consecuencia se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

     La ciudadana ISLENIS YADILSA V.O., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.900.065 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, rindió declaración ante el comisionado, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.G. y R.U.; a la segunda pregunta de si sabe y le constaba que R.G. y R.U. había existido una unió no matrimonial permanente; manifestó “que sepa yo, ellos no viven permanentemente”; que si se habían tratado como marido y mujer, contestó: “No, que sepa tuvieron un noviazgo”; que durante los últimos diecisiete años el ciudadano R.G. ha vivido en casa de sus padres el señor R.G. y últimamente vive en la parte de arriba del local Comercial G.d.E.C.G.. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria, manifestó que conoce a los referidos ciudadanos desde hace años porque en el pueblo todo el mundo se conoce, hace veinte años; que le constaba que la unión del ciudadano R.G. y R.U. no fue permanente durante un largo periodo de tiempo porque todo el tiempo lo veía con diferentes mujeres.

    Ahora bien, del análisis de la presente declaración se constata que la testigo afirma que la última residencia del ciudadano R.G. está ubicada en la parte de arriba del local comercial G.d.E.C.G., lo cual con base al principio de comunidad de la prueba favorece a la parte actora, ya que en el escrito de la demanda, la parte actora señala que la convivencia que sostuvo con el demandado se verificó en varios inmuebles, en principio con los padres del ciudadano R.G., en segundo lugar en la Avenida Gran C.E.E.É. apartamento 1-1 y por último “en las adyacencias de la Sociedad Mercantil “Comercial Godoy, C.A” a cien metros de las Torres CANTV, Calle No. 2 (San Francisco) No. 9-116 en S.B.d.Z., siendo este el domicilio en el cual compartieron todos los actos de la vida”.

    Por otra parte el testigo afirma que la relación entre los ciudadanos R.G. y R.U. no fue permanente durante un largo periodo de tiempo, por lo que revela que hubo permanencia, lo cual beneficia igualmente conforme al principio de comunidad a la parte actora.- Así se decide.-

    VI

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    El argumento fundamental de la parte actora, ciudadana RAIZZA K.U.C. en su libelo, es la existencia entre ella y el demandado, ciudadano R.R.G.V., de una relación concubinaria, es decir la convivencia permanente durante aproximadamente diecisiete (17) años, teniendo una coexistencia de marido y mujer, que se inició en el 17 de marzo de 1987, siendo su última residencia la casa de habitación situada dentro de las adyacencias de la Sociedad Mercantil “Comercial Godoy, C.A” a cien metros de las Torres de CANTV, calle No. 2 (San Francisco), No. 9 -116 en S.B.d.Z., hasta el día 23 de marzo de 2004 fecha en la cual el ciudadano R.G.V., abandonó la vivienda en la cual convivían como pareja, presentándose sólo en breves periodos de tiempo, y durante su vigencia, fueron adquiridos los bienes señalados anteriormente, sobre los cuales la actora reclama derechos de comunera conforme a las previsiones del Artículo 767 del Código Civil.

    Por su parte la defensa del demandado se centra en la negación de los hechos invocados en la demanda, específicamente la contradicción de la alegada convivencia y concubinato.

    Se declara válida la posibilidad de demostrar un hecho que aun siendo negativo (inexistencia del concubinato) puede acreditarse mediante el hecho positivo y determinado que lo excluya (matrimonio, que vivía solo o con persona distinta de la demandante). (Cfr. Sobre la prueba del hecho negativo, DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 5ª Edición. 1981, págs. 110 y ss.)

    Correspondía a la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados, específicamente la existencia del concubinato durante el tiempo en que se adquirieron los bienes, y en caso de que así resultara, correspondería al demandado desvirtuar la presunción iuris tantum de comunidad que establece la norma anteriormente citada.-

    Ante a estas posiciones, este Juzgador considera pertinente citar el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la figura del concubinato que establece:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …omissis…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    …omissis…

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    …omissis…

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

    De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así, el autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    Por otra parte, en la referida obra se expone:

    El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

    1° Se trata de una unión no matrimonial

    2° Se requiere vida permanente en tal estado

    3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

    Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:

    1° Cohabitación

    2° Permanencia

    3° Compatibilidad matrimonial

    La concurrencia de tales elementos, resulta necesaria para poder concluir en la configuración del Concubinato More Uxorio, que es la unión a la que la ley atribuye consecuencias patrimoniales.

    Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos RAIZZA URDANETA CEDEÑO y R.R.G.V., este Juzgador fundamentándose en la doctrina y jurisprudencia antes citada, hacer las siguientes consideraciones:

    De un estudio de las actas procesales se desprende que según las deposiciones rendidas por las ciudadanas YASMELI CARRULLO Y M.T.M., las cuales se encuentran contestes entre sí, al afirmar que les consta que conocen a los ciudadanos RAIZZA URDANETA CEDEÑO y a R.R.G.V., a la primera desde hace doce años aproximadamente, y la segunda hace como veintidós años aproximadamente, expresando que les constaba que habían convivido en relación concubinaria alrededor de dieciséis años, y que durante dicha relación adquirieron bienes, todo ello adminiculado a otras pruebas como la del acta de defunción la cual si bien en principio sirve o es viable para evidenciar la filiación entre el menor occiso y las partes del presente litigio, este Juzgador en aplicación a la expuesta jurisprudencia puede tenerla como indicio de que los referidos ciudadanos convivieron en relación de concubinato. Por otra parte, como otros indicios se encuentran el contrato suscrito entre los ciudadanos RAIZZA URDANETA CEDEÑO y R.G. como propietaria y co-propietaria sobre una acción del Consorcio Hotelero LAKE PLAZA y del carnet a nombre de la ciudadana RAIZZA K.U.C., contrato No. 6T-6305 así como la Inspección Judicial evacuada durante el proceso donde consta que la ciudadana RAIZZA URDANETA, habita en el último domicilio señalado en el libelo; y por último conforme al principio de comunidad de la prueba la deposición de la ciudadana ISLENIS VERA, quien fuera promovido como testigo por la parte demandada, al alegar que le consta que hubo relación concubinaria también le sirve al Juzgador como indicador para la calificación de la permanencia en el concubinato el tiempo de duración de la unión, estableciendo al menos dos años como mínimo, situación que también se aplica al caso de autos .

    En este sentido, se constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes son solteras, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio.

    En consecuencia este Juzgador por cuanto observa que estamos frente a una unión de hecho no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), y por cuanto del análisis efectuado se pudo verificar la permanencia de la relación concubinaria, y visto que ambos ciudadanos se encuentran bajo el estado civil “soltero”, declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RAIZZA URDANETA CEDEÑO y R.R.G., desde el año 1987 hasta el día 23 de marzo de 2004, fecha que alega la actora que permaneció en la residencia ubicada en el sector San Francisco, por lo que se considera que hasta la referida fecha el actor permaneció en cohabitación con la demandada en el inmueble antes referido.- Así se decide.-

    En cuanto al régimen patrimonial, la supra citada sentencia establece:

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (Negrillas de la Sala)

    De lo antes transcrito, este Operador de Justicia observa que nuestro m.T. establece que las normas que rigen el régimen patrimonial del matrimonio pueden ser aplicadas por analogía a la institución del concubinato, así tenemos que nuestra la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges o concubinos dentro de la comunidad, se tiene como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que la actora puede y está en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que se conforme la comunidad concubinaria.

    Ahora bien, una vez resueltos estos puntos, este Juzgador considera procedente citar algunos artículos en relación con el tema tratado y los cuales pueden por analogía ser aplicados al caso de autos, así vemos que la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:

    Artículo 141 El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

    Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150 La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Así entonces, este Sentenciador observa con base a las pruebas aportadas, que la parte actora ciudadana RAIZZA URDANETA CEDEÑO no logró demostrar la existencia de la comunidad sobre todos los bienes señalados en el libelo y por tanto sólo le asiste a la demandante el derecho de pedir la disolución conforme a lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil, sobre los bienes que a continuación se especifican, razón por la cual se declarará parcialmente con lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal:

  7. - la cantidad de ciento diez mil setecientas treinta y nueve (110.739) acciones en la Sociedad Mercantil “Comercial Godoy, C.A”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 1.975, bajo el No. 780, cuyo valor nominal es de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) alcanzando un valor de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 110.739.000,00).

  8. - Una participación en el Consorcio Hotelero “Lake Plaza”, Páramo de la Culata, ubicado en M.E.M., Contrato No. GT-6305, suscrito por ambos concubinos, valorada dicha participación en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).-

    Totalizando el valor del patrimonio común en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.739.000,00).-

    En consecuencia, este Operador de Justicia de conformidad con los criterios antes expuestos, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la presente partición, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, donde los derechos de propiedad sobre los bienes antes descritos se tendrán por mitad para cada parte. Así se decide.-

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y x una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

    VII

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana RAIZZA K.U.C. contra el ciudadano R.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.903.522 y 9.179.031, respectivamente, domiciliados en la población de S.B.d.Z.,

  10. - Se exonera de las costas a la parte demandada, en virtud de no quedar vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde. (2:20 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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