Decisión nº SI-2608-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio del 2008

198° y 149°

Decisión: 2608-08. Causa No. 8C-S-3856-08

Visto el escrito presentando por el ciudadano RAJORI E.R.T., titular de la cedula de Identidad N° V-11.879.400, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACH, MODELO: R6OOR60, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y7HA020338, SERIAL DEL MOTOR: 7L2424, USO: CARGA, PLACAS: 74GMAF, COLOR: BLANCO, AÑO: 1987, el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones practicadas consta que el día 18-04-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, destacados en el punto de control fijo Punta de Piedra, en la Cabecera del Puente sobre el Lago R.U., cuando se observo un vehículo Marca Mack, Clase Camión, Año 1987, Color Blanco, que circulaba en dirección Maracaibo S.R., solicitándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad, por lo que el conductor, quien se identifico como R.S., presento los documentos de propiedad del vehículo: (01) copia de Certificado de Registro de vehículo N° 2455984, a nombre de Agropecuaria Guaromar, se procedió a efectuar una inspección de los seriales de identificación se percataron que la placa de identificación del serial de carrocería se encuentra Suplantada, que el serial del Motor es Falso el mismo se encuentra devastado y presenta rastro de perdida molecular. En virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente.

La disposición legal que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad el poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad esta establecida en el presente caso a través del documento de compra venta celebrado entre la Empresa AGROPECUARIA GUROMAR C.A, representada por su presidente J.G.M.G. y el gerente F.V.C. y la Empresa TRANSPORTE D & J. C.A, representada por su presidente ciudadano RAJORI E.R.T., según documento autenticado por ante ,la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22 de Febrero de 2007, el cual quedo anotado bajo el No. 02, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se deja c.d.C.d.R.d.V.N. 1M2N188Y7HA020338-1-3, emitido por el Ministerio de Infraestructura, al cual se le estampo el correspondiente endoso, documentos estos que el Tribunal tuvo a la vista en original y fueron debidamente certificados por secretaria.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico se observa al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa, riela experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de vehículo No. 25168615, en la cual concluyen en su dictamen…Según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor (MINFRA), el documento se considera en cuanto al papel AUTENTICO, en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica del solicitante ciudadano RAJORI E.R.T., por cuanto quedo establecido a través de documentos autenticados su derecho sin que medie duda alguna, correspondiente a la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo que reclama como presidente de la Empresa TRANSPORTE D & J. C.A.

Asimismo consta en actas Experticia de Reconocimiento, efectuado por el Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, Destacamento N° 35, al vehículo en cuestión quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “la placa de identificación del serial de carrocería signada con los dígitos 1M2N188Y7HA020338 ubicada en la puerta del conductores determina según su material y sistema de impresión como ORIGINAL, pero según su fijación y acoplamiento se determina SUPLANTADA, que el serial del chasis es ORIGINAL, que el serial del Motor es FALSO y que los Stirkel del sewrial de carrocería No. 1M2N188Y7HA020338, ubicados en el paral de la puerta del conductor se determina ORIGINAL. Finalmente se observa solicitud de Sobreseimiento en la investigación llevada en contra del ciudadano R.A.S., conductor del vehículo solicitado al momento de su incautación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR y PLACA DE SERIAL SUPLANTADA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19/05/2008, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual además informa “…que el referido vehículo no es imprescindible ya que se agoto la investigación llevada por esta Fiscalía…”. Solicitud que fue decretada CON LUGAR por este Tribunal de Control, en fecha 03 de Junio de 2008, según decisión No. 2582-08, por cuanto se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así las cosas, se aprecia que según los expertos la chapa del Serial de carrocería 1M2N188Y7HA020338, ubicada en la puerta del lado del conductor esta SUPLANTADA, pero al mismo tiempo dejan constancia en dicha experticia que los (02) Stiker visibles con el serial de carrocería 1M2N188Y7HA020338, se determina ORIGINAL, lo que evidentemente siendo el mismo numero y encontrándose en la misma puerta del conductor, genera dudas en cuanto a la suplantación de la chapa de identificación de la carrocería, por lo que, al analizar el serial del chasis lo cual constituye la parte principal e imprescindible para identificar un vehículo automotor, por cuanto es justamente en ésta estructura (chasis) la base o soporte sobre la cual se ensambla el vehículo automotor, evidenciándose que corresponde al mismo numero 1M2N188Y7HA020338 y de acuerdo a la experticia es ORIGINAL, de manera pues que para este Tribunal ha quedado establecido la identificación del vehículo aquí solicitado, No obstante, en la misma experticia se dejo constancia que el motor es FALSO, pero dado que el mismo es un accesorio que puede ser reemplazo por el desgaste provocado por el uso y el transcurso del tiempo y a criterio compartido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden circular por el Territorio Nacional vehículos cuyas partes y piezas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, por lo que deberán ser destruidas.

En este sentido cabe citar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

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Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACH, MODELO: R6OOR60, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y7HA020338, SERIAL DEL MOTOR: 7L2424, USO: CARGA, PLACAS: 74GMAF, COLOR: BLANCO, AÑO: 1987, quedo plenamente identificado a través del chasis y de los Stikers del serial de carrocería descritos con los dígitos 1M2N188Y7HA020338, los cuales son ORIGINALES, y si el serial del Motor es FALSO, este puede reemplazarse por cuanto constituye un accesorio, todo lo cual aunado a la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo No. 25168615 y al documento de compra venta celebrado entre la Empresa AGROPECUARIA GUROMAR C.A, y la Empresa TRANSPORTE D & J. C.A, la cual esta representada por su presidente ciudadano RAJORI E.R.T., según documento autenticado por ante ,la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22 de Febrero de 2007, justifica la posesión del bien y la legitimación para su requerimiento, y no siendo el vehículo en cuestión imprescindible por cuanto se agoto la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico tal como se pudo constatar del Sobreseimiento decretado por este Tribunal según decisión N° 2582-08, de fecha 03-06-2008, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano RAJORI E.R.T., por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde esta ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado e informar al Registro Nacional de Vehículos, así como tramitar el correspondiente traspaso del mismo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACH, MODELO: R6OOR60, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y7HA020338, SERIAL DEL MOTOR: 7L2424, USO: CARGA, PLACAS: 74GMAF, COLOR: BLANCO, AÑO: 1987, al ciudadano RAJORI E.R.T., titular de la cedula de Identidad N° V-11.879.400, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde esta ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado e informar al Registro Nacional de Vehículos, así como tramitar el correspondiente traspaso del mismo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 2608-08. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

YMF/ra.-

Causa No. 8C-S-3856-08.

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