Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-O-2007-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUERELLANTES: WHALTHER RALEY RODRÍGUEZ, J.L.C.G. y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 14.865.261, 13.328.185 y 8.068.380.

QUERELLADOS: J.G.P.H., V.S., Y.F.P., L.F.S. y L.G.A.C., titulares de las cédula de identidad Nros 6.081.852, 6.280.462, 3.364.999, 16.380.723 y 6.993.165, el primero en su carácter de Presidente; el segundo en su carácter de Secretario General Nacional; el tercero en su carácter de Secretaría de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda; el cuarto en su carácter de Secretario de Seguridad Social e Industria, Educación, Cultura y Deporte y el quinto en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, todos miembros del SINDICATO NACIONAL AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (S.I.N.A.S.O.I.C.A.)

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES Abogado J.I.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS Abogado N.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de marzo de 2007, los ciudadanos Whalther Raley Rodríguez, J.L.C.G. Y J.E.M., interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, Recurso de A.C. contra los ciudadanos J.G.P.H., V.S., Y.F.P., L.F.S. y L.G.A.C., titulares de las cédula de identidad Nros 6.081.852, 6.280.462, 3.364.999, 16.380.723 y 6.993.165, el primero en su carácter de Presidente; el segundo Secretario General Nacional; la tercero Secretaría de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda; el cuarto Secretario de Seguridad Social e Industria, Educación, Cultura y Deporte y el quinto Presidente del Tribunal Disciplinario, respectivamente del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

Alegan los querellantes que mediante oficio de fecha 16 de noviembre de 2006, dirigido a la ciudadana Abogada C.M.J., Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, los ciudadanos J.G.P.H., V.S., Y.F.P., L.F.S. y L.G.A.C., quienes fungen como Presidente; Secretario General Nacional; el tercero en su carácter de Secretaría de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda; el cuarto en su carácter de Secretario de Seguridad Social e Industria, Educación, Cultura y Deporte y el quinto en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario respectivamente del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), manifestaron que habían decidido sus expulsiones del Sindicato como Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Finanzas y Secretario de Higiene y de Seguridad Industria, Cultura y Deporte de la Seccional del Sindicato del estado Portuguesa.

Asimismo ciudadana Juez, del mencionado oficio se infiere que los mencionados ciudadanos incurrieron en hechos graves violatorios de normas de rango constitucionales fundamentada en la violación del debido proceso y de los Estatutos Sindicales y el derecho a la defensa. En virtud de que los estatutos del sindicato prevé en el capitulo A la existencia del Tribunal Disciplinario, el artículo 47 de los estatutos señala que el Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en general de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), es la autoridad competente para convocar y calificar las faltas contra la ética y la disciplina profesional de sus afiliados, no los miembros de la llamada Junta Directiva y menos en abierta violación a los principios del debido proceso y derecho a la defensa. También en el Capitulo B establece el funcionamiento del Tribunal Disciplinario y la forma de proceder, la cual se encuentra en el artículo 56, siendo a través de la acusación, denuncia o de oficio según el caso, lo cual también fue violado, por cuanto en la participación presentada ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua no señala cual de estas formas de proceder sustento la actuación y decisión de la Junta Directiva.

De igual manera en los artículos 58 al 61 de los estatutos, se fija el procedimiento a seguir en caso de que los afiliados o directivos incurran en falta sancionable por el Tribunal disciplinario. En virtud de ello solicitan se les acuerde mandamiento de a.c., ordene sus reincorporaciones con todos los derechos a la Secretaría de Actas y Correspondencia; Secretaria de Finanzas y Secretaria de Higiene de Seguridad Industrial, Cultura y Deporte de la Seccional del Sindicato del estado Portuguesa.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, como consecuencia de la violación del debido proceso se violenta el derecho a la defensa, en virtud de que el presente procedimiento que se les apertura fue hecho a sus espaldas en razón de que no fueron notificados del mismo, por lo que mal podrían defenderse de algo que no fueron informados, no tuvieron acceso al expediente ni a las pruebas obtenidas por el Tribunal disciplinario, por lo que piden se les acuerde mandamiento de amparo contra la conducta violatoria de quienes suscriben el oficio de fecha 16 de noviembre de 2006 consignado por ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Subsiguientemente, en fecha 23 de marzo de 2007, auto del Tribunal ordenando corregir el defecto u omisión presentados en su escrito (f. 244 al 245), y siendo consignado escrito de corrección en fecha 26 de marzo de 2007 (f. 247). Posteriormente este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2006 admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a las partes en conflicto, para que comparecieran al cuarto (4to) día a las 10:00 de la mañana en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y practicadas, a fin de que realice la audiencia oral en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente acción de a.c. (f. 248 al 250). Siendo recibido el exhorto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que le fue imposible cumplir con la notificación ordenada (f. 282 al 307).

Subsiguientemente avocándose la ciudadana Juez Abogada Anelin L.A.H. en auto de fecha 18/09/2007, (f. 308). Asimismo en fecha 05/10/2007, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Whalther Raley Rodríguez y J.E.G.L. y J.M., refiriendo que en fecha 23/04/2007, se realizaron las elecciones en el Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A) y en consecuencia el cambio de la junta directiva la cual quedo conformada de la forma siguiente: ciudadanos A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.941.956 Presidente, P.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.678.877 Secretario General, E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.627.977 Secretario de Organización, D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.148.836. Sec. de Trabajo, Vigilancia y Disciplina, O.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.482.035 Secretario de Finanzas, RENNY GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.280 Sec. de Actas, Correspondencias, Prensa y Propaganda, E.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.121.656 Sec. de Seguridad Social, Educación, Cultura y Deporte, J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.338.224 Primer Vocal, J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.637.721 Segundo Vocal, R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.918.378 Tercer Vocal; y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO PRESIDENTE: C.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.012.184, SECRETARIO: GIOVANNI LOMIO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.586.107, VOCAL: Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.185. En las cuales se libraron las respectivas notificaciones de los querellados, y fueron devueltas sin practicar.

Asimismo consta en fecha 24/20/2007, escrito presentados por los querellantes solicitando se remita nueva notificación a la parte querellada Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), labrándose las mismas y constando en autos que en fecha 26/10/2007, la notificación del ciudadano J.G. (f. 361 primera pieza) y dándose por notificado en fecha 29/10/2007 el ciudadano E.T.M., titular de la cédula de identidad N° 8.627.977, en representación del Sindicato anteriormente mencionado (f. 369 primera pieza), y fijándose en fecha 29/10/2007 la audiencia constitucional para el cuarto (4to) día continuo siguientes a las 10:00 a.m., y siendo la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional el día 02/11/2007 se difirió por cuanto las partes no estaban asistidas de abogados y difiriéndose para el día lunes 05/11/2007, en el cual comparecieron ambas partes tal como se reproduce en el acto de la audiencia constitucional.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes solicitando un lapso de 10 minutos a los fines de conversar y llegar a un acuerdo; petitorio este que el Tribunal se pronuncia y acuerda otorgarle un lapso de 10 minutos a las partes querellantes y querellada.

Transcurrido el lapso de 10 minutos requerido, la ciudadana Juez, le otorga el derecho de palabra al abogado asistente J.I.A.R., de los ciudadanos querellantes WHALTER RALEY RODRÍGUEZ y J.E.G.L., exponiendo los siguientes alegatos:

...”Solicita le sean reconocidos los derechos consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fueron cercenados por la actuación dictada por una junta directiva que no tenia competencia para hacerlo, y asimismo los querellantes solicitan que se les reconozcan como Seccional del Sindicato de Trabajadores y que les sean reconocidos sus derechos que fueron menoscabados específicamente los del artículo 95 de nuestra Carta Magna” (Fin de la cita).

Seguidamente al otorgársele el derecho a exponer sus defensas al abogado asistente N.P. de la parte querellada manifiesta:

..”Que la solicitud hecha por los querellante que tiene asideros jurídicos conforme la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a los querellantes que hoy acuden aquí a pedir, por parte de la parte querellada el representante nacional de la Industria de la Construcción como es su Secretario General hoy aquí presente, reconoce que en verdad a estas personas les fue cercenado el derecho que tenían todo el derecho para poder ejercer este pedimento a este Tribunal como sería el a.c., asimismo aclara que la directiva que obro en detrimento de las normas constitucionales no es la que representa el ciudadano aquí presente, era otra junta directiva que perdió las elecciones y que esta actualmente otra junta directiva que reconoce los derechos de estas personas, por que considera esta junta directiva que se violo el artículo 95. También para estos casos específicos se utiliza mucho los reglamentos internos de los mismos sindicatos para solucionar los problemas intersindicales o sino sería de conformidad con el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cualquiera de los sentidos lo que queremos es dejar constancia en que estamos de acuerdo y hemos llegado al entendimiento o convenimiento de que la solicitud hecha en a.c. esta entregando en toda su plenitud por que tiene el derecho del mismo”(Fin de la cita).

En este orden de ideas continúa relatando el ciudadano E.T.M.M. en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (S.I.N.A.S.O.I.C.A), y explana lo siguiente:

…”Que al revisar y hacer un estudio al expediente por que ha venido a la Inspectoría del Trabajo, se han dado cuenta que no hay ningún asidero jurídico de las actuaciones que hace la junta directiva nacional saliente y por cuanto se consigno la documentación de la nueva junta directiva nacional fui citado en representación del sindicato nacional, están de acuerdo con los pedimentos que hace la parte querellante puesto que no pueden actuar contra las normas que atentan con las normas de rango constitucional y de los estatutos sociales que también fueron violentados, todo ese procedimiento esta viciado por que la Inspectora del Trabajo le contesto a la junta directiva nacional y ellos siguieron actuando irrespetando la normas de rango constitucional y también existe un auto de la Inspectoría Nacional de los Asuntos Colectivos y del Trabajo donde le prohíben a esa junta directiva nacional que como están en proceso electoral dos planchas para las elecciones nacionales donde ellos les impiden de efectuar actos que no excedan de una simple administración siendo esto acogido por el Tribunal Supremo de Justicia y la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo. Pasadas las elecciones el reconocimiento de la Inspectoría del Trabajo y de la junta electoral y la Inspectoria Nacional, les queda subsanar los problemas que le fue atribuida a la junta directiva saliente y lo restituyen como fue hecho ese proyecto sindical ante la Inspectoría Nacional que fue consignado en la Inspectoria del estado Portuguesa le restituyen sus derechos y que cumplan sus funciones. (Fin de la cita).

Por último expone el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (S.I.N.A.S.O.I.C.A) haciendo alusión a lo siguiente:

…”Que se le restituyen el derecho al ciudadano W.R.R., como Secretario de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda, al ciudadano J.E.G.L., como Secretario de Finanzas Regional y asimismo le restituyen el derecho al ciudadano J.E.M., el cual no compareció a la audiencia constitucional el 02/11/2007, el cual este Tribunal declaro desistido el recuso de a.c., también le restablecen el derecho como Secretario de Seguridad Social e Industrial, Educación, Cultura y Deporte Regional de la junta Directiva Seccional Portuguesa (S.I.N.A.S.O.I.C.A), este acuerdo abarca a los tres (3) querellantes del presente recurso de amparo…” (Fin de la cita).

En este estado, vista y oídas las manifestaciones de las partes tanto de los querellantes como del querellado y siendo que el ciudadano E.T.M.M., en su condición de representante de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (S.I.N.A.S.O.I.C.A), en la acción de amparo que hoy, nos ocupa ha planteado un convenio en el cual se compromete el sindicato a reubicar en los cargos que anteriormente ocupaban y desempeñaban los ciudadanos hoy querellantes, vale decir W.R.R., como Secretario de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda, al ciudadano J.E.G.L., como Secretario de Finanzas Regional y del mismo modo le restituyen el derecho al ciudadano J.E.M., a sabiendas que no compareció a la audiencia primigenia quedando para este querellante la acción de amparo como desistida, no obstante ante la consecuencia jurídica generada por la incomparecencia del querellante en comento, declarando la voluntad de que ese acuerdo también incluya y circunscriba al ciudadano en referencia; siendo así las cosas y como resultado de tal acuerdo quedan los ciudadanos W.R.R., como Secretario de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda, al ciudadano J.E.G.L., como Secretario de Finanzas Regional y el ciudadano J.E.M., como Secretario de Seguridad Social e Industrial Educación, Cultura y Deporte Regional de S.I.N.A.S.O.I.C.A., del estado Portuguesa de la Junta Directiva Seccional Portuguesa (S.I.N.A.S.O.I.C.A), y por cuanto la acción de amparo tiene como finalidad inmediata restablecer la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales presuntamente violados; a tenor de lo estatuido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud que han alcanzado un acuerdo como lo es la reincorporación de los querellantes antes mencionados en la reubicación de sus cargos de la Junta Directiva de la Seccional del estado Portuguesa del S.I.N.A.S.O.I.C.A., de esta manera cesa la violación de esos derechos constitucionales y se restituyen a los querellantes en los mismos cargos que desempeñaban anteriormente; ante tal panorama es por lo que esta juzgadora procede a HOMOLOGAR el presente convenio por cuanto ceso la violación de los Derechos Constitucionales especificados en el libelo de la acción de A.C.. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte querellantes ciudadanos WHALTER RALEY RODRÍGUEZ y J.E.G.L. y querellada ciudadano E.T.M.M., en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), en consecuencia, se ubica al ciudadano WHALTER RALEY RODRÍGUEZ como Secretario de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda, al ciudadano J.E.G.L. como Secretario de Finanzas Regional y al ciudadano J.E.M. como Secretario de Seguridad Social e Industrial, Educación, Cultura y Deporte Regional, todos integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Seccional Portuguesa (S.I.N.A.S.O.I.C.A.),

SEGUNDO

Ceso la amenaza o violación de los Derechos Constitucionales especificados en el libelo de la acción de A.C. y se restituye las Garantías respectivas.

TERCERO

Déjese transcurrir el lapso de Ley a los efectos de los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007)

La Jueza Temporal

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 11:53 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste.

Abg. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR