Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.478.

APODERADO JUDICIAL: Abogados: C.Á., S.M., N.G., L.G., ASDRUBAL VARGAS, LISNEY MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, J.M., REGULO CARRIZALEZ N.L. y C.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690, respectivamente en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Apure.

DEMANDADO: EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados VANESSA VELÁZQUEZ, JOSÉ TREJO, G.A. y A.E., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.609, 53.020, 77.326, y 103.390, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.478, asistido por el Abogado: N.G., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.798, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, la cual, consignó escrito de pruebas, la parte demandada no asistió a la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, según consta de acta cursante al folio 105, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 14 de julio de 2010 este Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de agosto de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 02 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Fundo Zamorano San P.P. ubicado en el Municipio Achaguas de la parroquia Apurito, sector el zancudo, del Estado Apure, hasta el día 27-06-2007 cuando se crea la empresa socialista vuelva caras C.A, en dicha empresa siguió ocupando el mismo cargo de obrero hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en que lo despidieron de su puesto de trabajo.

• Pero es el hecho, que esa empresa se denomina actualmente Empresa Socialista Ganadera S.L., C.A., ya que han venido operando en esa unidad de producción unas sucesivas sustituciones de patrono, aun cuando el control siempre ha sido del gobierno nacional.

• Que en dicha unidad de producción devengó salarios mínimos, siendo el último de Bs. 614,79 mensuales hasta el 27 de marzo de 2008, fecha esta en que lo despidieron de su puesto de trabajo, laborando en un horario permanente, ya que, vivía en el fundo San P.P., por lo que normalmente era de Lunes a Domingo y algunos días feriados.

• El hecho es que una ves que fue despedido, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en San F. deA., en donde solicitó reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 31-03-2008, es así como el procedimiento de reenganche siguió su curso de ley, por lo que fue debidamente citada la empresa, la cual no acudió, por lo que en fecha 03-09-2008 fue decidido su reenganche con lugar, orden que no fue acatada por la recién constituida empresa, razón por la cual acude a este despacho a los fines de que se le garantice una tutela judicial efectiva.

• Solicitó el pago de Bs.19.394,32 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la estatal EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A.; al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la estatal EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A., al no asistir a la audiencia preliminar, ni contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente de reenganche y pago de salarios caídos llevado en la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, cursante del folio 107 al 125 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concede valor probatorio, y con ello se demuestra la relación de trabajo y la causa de terminación de la misma.

• Promovió marcado con la letra “B”, comprobante de pago emitido por la Corporación Venezolana, cursante al folio 126 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.A.S. en contra de la EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedó establecido en la distribución de la carga probatoria.

Ahora bien, se pudo observar en el debate oral que el principal hecho controvertido lo constituye la relación laboral entre el demandante y demandado, argumentando el actor que la empresa demandada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido y declarado con lugar en contra de la empresa estadal demandada, habiendo tenido ésta oportunidad procesal para desvirtuar su validez en instancia superior administrativa o por ante la vía judicial. No obstante, la representante del ente demandado, negó y rechazó la relación laboral, toda vez que la resolución administrativa fue dictada en base a la inasistencia de su representada a las audiencias, y por ser una empresa del estado debió tomarse como negación de los hechos alegados por el demandante, aunado a que el presentado recibo por compra de ganado a la CVA no demuestra relación de trabajo alguna, por cuanto del recibo se denota que entre las partes solo hubo una relación netamente laboral.

Siendo así, se debe precisar que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, se requiere de la previa calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, cuando se está en presencia del supuesto de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También se le confiere al Trabajador el derecho a solicitar ante el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando considere que su despido ha sido injustificado, el cual, declarada con lugar dicha solicitud, debe el empleador cumplir con la orden de reenganche de conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral, todo de conformidad con el artículo 449, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, con relación al último de los supuestos señalados, constata este Tribunal la vigencia del Decreto de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En la presente causa, cursa al expediente específicamente a los folios 107 al 125, copia certificada del expediente N° 058-2008-01-00115 de reenganche y pago de salarios caídos llevado en la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en el cual se evidencia la resolución administrativa, en la cual, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano R.A.S. en contra de la EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A.; es menester esbozar, que la mencionada decisión administrativa, presentada en copia debidamente certificada en este proceso, goza de F.P., por formar parte los denominados documentos públicos administrativos, considerando este Tribunal la veracidad del mismo, dado que quien sentencia por razones de competencia no tiene la potestad de revisar y declarar la nulidad del mencionado documento administrativo, aunado a que no consta en el presente expediente la revocatoria administrativa del mismo y tampoco la sentencia definitivamente firme que haya declarado la nulidad de la resolución antes citada.

Dado lo anterior, con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Así las cosas, analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que el actor inició su relación laboral en fecha 02 de abril de 2005, con el Fundo Zamorano San P.P. ubicado en el Municipio Achaguas de la parroquia Apurito, sector el zancudo, del Estado Apure, hasta el día 27-06-2007 cuando se crea la Empresa Socialista Vuelvan Caras C.A, en dicha empresa siguió ocupando el mismo cargo de obrero hasta el 27 de marzo de 2008, se da por entendido que en relación a la parte patronal se denotan sucesivas cambios de denominación del patrono, de tal manera, que se demandó a la Empresa Socialista Ganadera S.L., C.A., por ser ésta última quien detenta la explotación agropecuaria, de la cual formó parte el demandante como trabajador obrero desde el 02 de abril del 2005, siendo despedido injustificadamente en fecha 27-03-2008, tal y como consta del procedimiento administrativo cursante en copia certificada del folio 107 al 125 del presente expediente, teniendo un tiempo de trabajo con el ente demandado por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpidos.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 02-04-05 Al 27-03-08 = 02 años, 11 meses y 25 días

Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 02-04-05 Al 30-01-06= 35 días x 13,50 Bs.= 472,50

De 01-02-06 Al 30-08-06= 35 días x 15,53 Bs.= 543,55

De 01-09-06 Al 30-04-07= 42 días x 17,08 Bs.= 717,36

De 01-05-07 Al 27-03-08= 59 días x 20,49 Bs.= 1.208,91

Total Antigüedad..…………………….……Bs. 2.942,32

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223. Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO ART.219 ART.223

05-06 15 7

06-07 16 8

07-08 17 9

Total 48 + 24 = 72 días

72 días x 20,49 Bs.= 1.475,28

Total Vacaciones y Bono Vacacional…….…Bs. 1.475,28

Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2005=22,5 días (fraccionado)

Año 2006= 30 días

Año 2007= 30 días

Año 2008= 7,5 días (fraccionado)

Total 90 días x 20,49 Bs.=1.844,10

Total Utilidades…………………………….…Bs. 1.844,10

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “2”

90 días de salarios x 20,49 Bs. =1.844,10 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”

60 días de salarios x 20,49 Bs. =1.229,40 Bs.

Total Indemnización…………...…………...……..…Bs. 3.073,50

Salarios Caídos.

P.A. Nº 00142-08. Salarios calculados desde 27-03-08 AL 30-01-09.

30-03-08 Al 30-04-08= 01 mes x 614,79 Bs.= 614,79

01-05-08 Al 30-01-09= 09 meses x 799,50 Bs.=7.195,50

Total Salarios Caídos………...…………...……..…Bs. 7.810,29

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 17.145,49 Bs.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.478, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A.; SEGUNDO: se condena a la EMPRESA SOCIALISTA S.L., C.A. a pagar a la parte demandante, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.942,32), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.475,28), por concepto de Total Utilidades la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.844,10), por concepto de Total Indemnización la cantidad de Tres Mil Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.073,50), por concepto de Total Salarios Caídos la cantidad de Siete Mil Ochocientos Diez Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.810,29), lo cual genera un total adeudado por concepto de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.145,49); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. Se exceptúa de la indexación e intereses ordenados a pagar, el monto resultante de los salarios caídos; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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