Decisión nº 140-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Tres (03) de Noviembre de dos mil Diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-73

PARTE ACTORA: J.R.B.G., G.A.A.L., J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V., P.O., A.E.P., H.D.J.R.N., Á.R.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M., T.V.P.. , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 100.695, 1.649.557, 1.099.144, 1.167980, 1.068.706, 1.060.227, 1.94.911, 1.822.147, 1.96.600, 1.490.858, 1.086.211, 1.096.989, 1.822.268, 1.933.363, 240.652, 1.642.961 y 1.692.963 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.D.D.M., J.M. DEL MORAL y C.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.16.393, 117.353 y 29.001, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, regido por el decreto No. 6220 rango, valor y fuerza de la Ley de canalizaciones y mantenimiento de las vías de navegación publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.891 de fecha 31 de Julio de 2008.

APODERADOS JUDICIAL NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.047 y 120.841, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Ocurre los profesional del derecho ciudadanos E.B.D.D.M. y J.M. DEL MORAL, ya identificado, en nombre y representación de los ciudadanos J.R.B.G., G.A.A.L., J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V., P.O., A.E.P., H.D.J.R.N., Á.R.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M., T.V.P., antes identificada, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Enero de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 08 de junio de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 11 de febrero de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución., y en fecha 30/04/2010 fue redistribuido

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca de de causa y ordena la notificación de las partes y al Procurador General de la Republica

El día 28 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa certificación por secretaria de la notificación de las partes y se fijó para el día Lunes (11) de Octubre de 2010, a las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que fueron contratados para prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscritos a la gerencia del canal de Maracaibo desde distintas fecha y en consecuencia salarios y jornadas distintas. Todos fueron pasados a la situación de jubilados, esta que se hizo efectiva el día 14 de marzo de 1999, ya que para el año 1997, se les había anunciado tal situación, por medio de un permiso remunerado, pero continuaron como trabajadores activos del referido instituto, recibiendo los beneficios socioeconómicos, salario y demás características que determinan la condición de los trabajadores activos, dándoles la denominación de Pre-jubilados, denominación que no existe en nuestra legislación laboral, pero no fue sino hasta el día 14 de marzo de 1999, que se hizo efectiva la jubilación, pero se le reconoció como fecha tope para su liquidación y demás beneficios el 16 de junio de 1997, dejándole a un lado el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el 14 de marzo de 1999, o sea dos (02) años de labores. Tiempo en el cual hubo aumento de salario y se firmo un nuevo contrato colectivo de trabajo para el periodo 1998-2000 donde se aprobaron cláusulas que favorecen a sus representados y las cuales le correspondían aplicar y no fue así.

Que para ese momento realizaron una mal llamada transacción y se le reconoció ciertos derechos, no todos los que se le correspondían, pues en ella no se cumplió con estricto apego y sujeción a la normativa contenida en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Que inicia fecha 06 de junio de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de primero instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (distribuidor) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida, sin embargo esta causa termino mediante la declaratoria de perención de la Instancia.

Reclaman los siguientes conceptos:

  1. Liquidación de las prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo las cuales deben ser calculadas desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta el 19 de marzo de 19997 (corte de cuenta) razón de 30 días de salario por año según el caso concreto.

  2. Bono de transferencia que no fue pagado con la liquidación del año 1997 establecido el articulo 666 de la LOT.

  3. Liquidación de los dos años (1998-1999) que no fueron tomados en cuenta al momento del calculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador, este es desde el 16 de junio de 1997, hasta el día 14 de marzo de 1999, fecha de liquidación según establece el articulo 108 de LOT y el aumento de salario establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo ( Convenio Colectivo de obreros de I.N.C. 1998-2000)

  4. la diferencia de salario dejado de pagar establecido en la Cláusula 31 del Contrato Colectivo vigente desde el 01 de agosto de 1.998, que se les concede a los trabajadores aumentos progresivos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) diarios.

  5. la Cantidad dejada de pagar por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1998-1999, según la cláusula 24 del contrato Colectivo de Trabajo (Convenio Colectivo de obreros de I.N.C. 1998-2000) a razón de 70 días por año.

  6. Los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los años 1995-1999 hasta la fecha calculados según el índice indicados para cada año por el Banco Central de Venezuela.

  7. Diferencia de las pensiones de jubilación no pagadas por el instituto, al no tomar cuenta los años 1998-1999 como tiempo para la aplicación del plan de jubilación y el último salario devengado por los trabajadores, según lo indica los artículos 7 y 8 del plan de jubilación respectivo y el ultimo salario devengado por cada trabajador en particular.

  8. Aumento del veinte por ciento (20 %) a la pensión de jubilación por decreto presidencial puesto en vigencia el 01/05/1999, lo que traería una diferencia desde esa fecha hasta la fecha. Por cuanto dicha aumento no fue tomado en cuenta a la hora de calcular el monto de la pensión correspondiente a cada trabajador.

  9. Las cantidades no pagadas ni reconocidas establecidas en el contrato colectivo marco de los obreros (as) jubilados (as) y pensionados (as) de la administración Pública nacional de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo noveno del mencionado contrato vigente los cuales son los siguientes:

  1. Cancelación de la bonificación especial de fin de año para el personal pasivo actualizada con el nuevo tabulador de salarios con base los montos de las jubilaciones actualizada decretado por el Ejecutivo Nacional.

  2. Cancelación del retroactivo por ajuste de jubilaciones con ocasión a la aplicación del nuevo tabulador desde la puesta en vigencia del mencionado Contrato colectivo en todas sus incidencias.

El monto individual reclamado de cada trabajador es el siguiente:

J.R.B.G.B.. 17.487.333,32

G.A.A.L., Bs. 22.81.740,28

J.Á.Q.M., Bs. 30.292.505,35

L.Á.M.E., Bs. 19.536.936,78

M.T.M.E., Bs. 97.627.783,76

Á.R.V.O., Bs. 33.423.690,30

P.A.E.P., Bs. 17.944.130,67

H.D.J.R.N., Bs. 42.834.974,19

Á.R.B., Bs. 26.386.668,55

J.I.B.S., Bs. 30.971.838,59

R.D.M., Bs. 38.197.457,80

M.D.B., Bs. 61.726.240,57

J.D.R., Bs.41.357.224,70

J.A.P.O., Bs. 31.726.120,13

Á.R.G., Bs. 34.421.724,72

W.V., Bs. 36.417.162,15

N.D.J.M.M., Bs. 34.421.724,72

T.V.P. Bs. 71.029.648, por ultimo indica que los montos reclamados son para la época de los años 97 al 2000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada opuso la falta de legitimidad procesal de la persona que se presentara en la fase sustanciación mediación y ejecución como conyugue del ciudadano G.A., identificado Nro. 1.649.557 por cuanto el ciudadano fallecido.

De la misma forma opuso la prescripción de la acción par todos los demandantes

Admite que los ciudadanos J.R.B.G., G.A.A.L., J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V., P.O., A.E.P., H.D.J.R.N., Á.R.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M., T.V.P. trabajaron par el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en distintas fechas de ingreso, con jornadas distintas y que pertenecen a la masa pasiva en calidad de obreros jubilados, que posterior a la fecha ha de su jubilación (16-06-1997) y hasta la fecha efectiva de la misma (16/03/1999) se encontraban de permiso remunerado y continuaban percibiendo los beneficios socio económicos y salario.

Que por resolución signada con el No. P-029 de fecha 01 de Julio de 1997, emanada de la Presidencia del Instituto, aprobó la jubilación de 40 trabajadores adscritos a la Gerencia canal de Maracaibo, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 1999

Niega que los ex-trabajadores se encontraran en una situación activa en el periodo desde (16-06-1997) hasta (16/03/1999) puesto que durante ese tiempo no prestaron su servicio activo.

Indicaron que el instituto convino con los demandante de forma individual una transacción debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia la cual en su cláusula Tercera, en ajustar el monto de la pensión de jubilación en un 30 % por cuanto la jubilación no se hizo efectiva en la fecha de su aprobación, de igual manera convinieron en el pago de un Bono Especial correspondiente a lo que le hubiere podido corresponder por prestación de antigüedad, así como cualquier otro concepto durante el periodo antes mencionado y que dicha transacciones se celebraron con estricto y formal apego a los requisitos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 9 de su reglamento las cuales fueron firmada de forma voluntarias frente a la autoridad competente como lo es el Inspector del trabajo funcionario encargado de verificar que las transacciones laborales cumplan con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, situación esta que fue cumplida a cabalidad y culmino con las respectivas homologaciones.

Niegan rechazan y contradicen que se le adeuden Liquidación de las prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo las cuales deben ser calculadas desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta el 19 de marzo de 19997 (corte de cuenta) razón de 30 días de salario por año según el caso concreto, Bono de transferencia que no fue pagado con la liquidación del año 1997 establecido el articulo 666 de la LOT, Liquidación de los dos años (1998-1999) que no fueron tomados en cuenta al momento del calculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador, este es desde el 16 de junio de 1997, hasta el día 14 de marzo de 1999, fecha de liquidación según establece el articulo 108 de LOT y el aumento de salario establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo ( Convenio Colectivo de obreros de I.N.C. 1998-2000), la diferencia de salario dejado de pagar establecido en la Cláusula 31 del Contrato Colectivo vigente desde el 01 de agosto de 1.998, que se les concede a los trabajadores aumentos progresivos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) diarios, la Cantidad dejada de pagar por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1998-1999, según la cláusula 24 del contrato Colectivo de Trabajo (Convenio Colectivo de obreros de I.N.C. 1998-2000) a razón de 70 días por año, Los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los años 1995-1999 hasta la fecha calculados según el índice indicados para cada año por el Banco Central de Venezuela, Diferencia de las pensiones de jubilación no pagadas por el instituto, al no tomar cuenta los años 1998-1999 como tiempo para la aplicación del plan de jubilación y el último salario devengado por los trabajadores, según lo indica los artículos 7 y 8 del plan de jubilación respectivo y el ultimo salario devengado por cada trabajador en particular, Aumento del veinte por ciento (20 %) a la pensión de jubilación por decreto presidencial puesto en vigencia el 01/05/1999, lo que traería una diferencia desde esa fecha hasta la fecha. Por cuanto dicha aumento no fue tomado en cuenta a la hora de calcular el monto de la pensión correspondiente a cada trabajador, Las cantidades no pagadas ni reconocidas establecidas en el contrato colectivo marco de los obreros (as) jubilados (as) y pensionados (as) de la administración Pública nacional de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo noveno del mencionado contrato vigente los cuales son los siguientes: Cancelación de la bonificación especial de fin de año para el personal pasivo actualizada con el nuevo tabulador de salarios con base los montos de las jubilaciones actualizada decretado por el Ejecutivo Nacional, Cancelación del retroactivo por ajuste de jubilaciones con ocasión a la aplicación del nuevo tabulador desde la puesta en vigencia del mencionado Contrato colectivo en todas sus incidencias; con sus respectivos montos individuales alegados por los ex-trabajadores.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA

DEMANDADA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES alega la falta de cualidad del ciudadano G.A. para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido en la audiencia oral pública y contradictoria la representante judicial de los actores índico efectivamente que el ciudadano g.a. había fallecido En razón de las motivaciones expuestas se considera declara procedente la defensa interpuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por falta de cualidad activa del ciudadano g.a. para sostener el litigio. ASÍ SE ESTABLECE

PUNTO PREVIO II

PRESCRIPCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

Ahora bien los articulos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 140 de su reglamento, (110 vigente) y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Reglamento Vigente

Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este mismo orden de ideas en recientes sentencia cabe señalar la Sala de Casación Social, N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo…, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, notificándose a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el procedimiento de calificación de despido, en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 13 de enero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida (resaltado por el tribunal)

Del caso de marras los demandantes indican en su libelo de que su jubilación se hizo efectiva el día 14 de Marzo de 1999 y que inician esta causa el día 06 de junio de 2000, y de las pruebas aportadas específicamente las de informe provenientes de la Coordinación del Trabajo del circuito judicial del estado Zulia en la cual anexa copia de las sentencia de fecha 06 de abril de 2004 en la cual culminaron dicho procedimiento mediante la perención de la Instancia. De la sentencia parcialmente transcrita entra otros aspectos indico la Sala Social “se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, notificándose a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el procedimiento de calificación de despido, en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral “ en consecuencia se tiene como fecha en la cual comienza el lapso de prescripción de la acción es a partir de la fecha que indicaron los demandantes de su jubilación efectiva es decir desde 14 de marzo de 1999, por lo tanto este juzgador circunscribirá su acción verificar si existe algún prueba fehaciente que puede verificar que se interrupción la acción, en consecuencia, terminada la relación de trabajo en fecha 14- de marzo 1999, el lapso de prescripción era hasta el 14 de marzo 2000 y un período de gracia de dos meses, es decir, hasta el 14 de abril 2000, para lograr la citación o notificación de las demandada, y de las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas en la audiencia oral y pública, y no se evidencia que la misma hubiese realizado acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, y habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 14 marzo de 1999 y siendo notificada. en fecha 27-01-2009 (folio 24) , evidentemente transcurrió en demasía el lapso establecido en la Ley, es por lo que este Juzgador declara procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de la relación de trabajo.. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES relativa a la falta de cualidad del ciudadano G.A..

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES relativa a la Prescripción de la Acción.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue los ciudadanos J.R.B.G., J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V., P.O., A.E.P., H.D.J.R.N., Á.R.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M., T.V.P. contra la reclamada de autos

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000140

La Secretaria,

________________

M.O.

Exp. VP01-L-2009-000073

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