Decisión nº FP11-O-2011-000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000050

ASUNTO : FP11-O-2011-000050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.874.794, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos C.C., J.F.R. Y J.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.061, 44.794 y 99.173.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/02/1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de fecha 13/04/1994, registrada bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113 (en lo adelante CVG MINERVEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano E.D.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.376.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano D.D.C.O., de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 03/04/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de A.C. por el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.874.794, de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos C.C. Y J.F.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.061 y 44.794, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A, parte agraviante con motivo de incumplimiento de la P.A.N.. 2010-00404 de fecha 22/12/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.A.B. en la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A (CVG MINERVEN), Solicitud de A.C. que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

La parte quejosa manifiesta lo siguiente en la Solicitud de Acción de A.C.:… Nuestro mandante en fecha 10/10/1996, inicié una relación laboral por tiempo indeterminado y bajo subordinación con la sociedad mercantil CVG Compañía General de Minería de Venezuela, C. A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/02/1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de fecha 13/04/1994, registrada bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113 (en lo adelante CVG Minerven; desempeñando el cargo de Almacenista I, específicamente en el Departamento de Almacén.

Cabe destacar Ciudadano Juez Constitucional que el cargo de Almacenista I, pertenece a la Nómina Diaria, vale decir, Nómina de Obreros, y producto de la responsabilidad y eficacia en los trabajos realizados, fui ascendiendo paulatinamente a varios cargos dentro de la empresa, y el 16/03/2000, pasé a la Nómina Mensual, vale decir, Nómina de Empleados, siendo promovido al cargo de de Inventariador; y luego el 01/10/2002, fui ascendido al cargo de Analista de PCI P.d.C.d.I. (Analista PCI).

Debido a la responsabilidad y eficacia en el desempeño de mis labores Ciudadano Juez, en el año 2004, fui promovido para desempeñar el cargo de Analista Integral de Licitaciones de la otrora Coordinación de Licitaciones (actualmente, Coordinación de Contratación Públicas) de la mencionada empresa CVG Minerven, devengando un salario básico mensual de Dos Mil Setecientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs. 2.704,68).

Asimismo Ciudadano Juez, en fecha 15/10/2008, por decisión unilateral de mi empleador, fui designado como Jefe (Encargado) del Departamento de Contrataciones Públicas, tal como consta y se evidencia de Memorando Circular, fechado 15/10/2008, firmado por el ciudadano Licenciado Eduardo Vera, a la sazón, Gerente de Personal de la empresa CVG Minerven.

Asimismo conviene resaltar, que el salario básico mensual devengado por mi persona por la prestación de mis servicios para mi patrono en el desempeño del cargo anteriormente mencionado, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs. 2.704,68), esto es, la cantidad de Noventa Bolívares con 16/100 (Bs. 90,16) por jornada diurna, que es el mismo salario correspondiente al cargo de Analista Integral de Licitaciones, es decir, que nunca he percibido ni percibí el salario de Jefe (Encargado) del Departamento de Contrataciones Públicas, lo cual demuestra el carácter provisional del mismo y además la vigencia e inamovilidad del último cargo que por meritocracia había venido desempeñando en la empresa.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el día 29/10/2010, recibí una comunicación suscrita por la Abog. S.F., Gerente de Personal de la empresa C.V.G MINERVEN, notificándome que la empresa, decidió prescindir de mis servicios por unos supuestos hechos señalados en la mencionada comunicación, exhortándome a pasar por la Coordinación de Tesorería y Caja en su debida oportunidad con el propósito de retirar lo que me correspondía por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, tal como consta y se evidencia de la referida comunicación, cursante al folio 15 del legajo que se acompaña marcado con la letra A, a la presente pretensión para que surta plenos efectos probatorios.

Es así ciudadano Juez, como fui despedido en forma sorpresiva e ilegal por mi empleador CVG Minerven, no obstante encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, derivada del Decreto Presidencial de Laboral Especial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, que prorrogó desde el 01/01/2010, hasta el día 31/12/2010 (ambas fechas inclusive) la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en el Decreto Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, del 30/03/2007, el cual estableció que los trabajadores gozarán de inamovilidad laboral especial por un año más, así como también gozo de la inamovilidad que me confiere la introducción de un Proyecto único de Convención Colectiva que introdujeron los Simpro y Sinmioro, ambos sindicatos de la empresa CVG Minerven, y que actualmente se tramita por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio, del Estado Bolívar, en el Expediente Nº 032-2010-08-00001.

Así pues Ciudadano Juez, una vez despedido por mi patrono CVG Minerven, acudí en fecha 24/11/2010, ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolñivar, solicitando el Reenganche a mis labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 25/11/2010, según expediente signado con la nomenclatura Nº 032-2010-01-00123, siendo ordenada la correspondiente notificación del patrono.

De esta manera Ciudadano Juez, habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, dictó en fecha 22/12/2010, la P.A. Nº 2010-00404, culminatoria del procedimiento administrativo incoado por mi persona en contra de la Sociedad Mercantil CVG Minerven, declarando CON LUGAR el mencionado órgano desconcentrando del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Petición de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido, es decir, desde el día 29/10/2010, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que me corresponda por estipulaciones legales y contractuales (ver folios 48 al 53 del legajo de Copias Certificadas que marcadas con la letra A, acompaño a la presente pretensión de A.C. para que surtan plenos efectos probatorios).

Notificadas las partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, transcurrió el lapso establecido en la P.A. Nº 2010-00404, de fecha 22/12/2010, sin que el patrono CVG Minerven cumpliera voluntariamente con el mandato impuesto en el referido acto administrativo, toda vez que conforme a la presunción de validez que ampara al acto administrativo en cuanto a la legitimidad y legalidad, ésta le imprime al acto una vez notificado la eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, regulada por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Cabe agregar, que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestro representado, de la P.A. Nº 2010-00404, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, dictó en fecha 07/01/2011 Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose en fecha 25/01/2011, la ciudadana Ninoska G.R., funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, hasta la sede de la Sociedad Mercantil CVG Minerven, a los fines de ejecutar la P.A. Nº 2010-00404, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia (ver folios 59, 60, 62, 63, 64 y 65 del Legajo de Copias Certificadas, marcadas con la letra A).

Ante el incumplimiento de la P.A. por parte de mi patrono, en fecha 27/01/2011, la Abogada Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, mediante Acta propuso la Aplicación y Apertura del procedimiento de Sanción en Rebeldía, regulado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ver folio 66 del Legajo de copias certificadas marcadas A), remitiendo copia certificada de la P.A. Nº 2010-00404, y del Acta levantada por el funcionario comisionado de fecha 25/01/2010 (ver folios 1, 2, 3, y 4 del Legajo de Copias Certificadas, marcadas con la letra B).

Con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por la Abog. Ninoska G.R., funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión, el Jefe de la Sala Laboral de la mencionada Inspectoría del Trabajo, admitió la misma en fecha 14/02/2011, iniciando el Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del expediente Nº 032-2011-06-00027, y notificado el patrono en fecha 17/02/2011, sin que el patrono CVG Minerven, compareciera por sí, ni por medio de representante legal o judicial alguno al Acto de Descargos (ver folios 6, 8, 9, y 11 del Legajo de Copias Certificadas, marcadas con la letra B).

En este orden Ciudadano Juez, tramitado el Procedimiento Administrativo de carácter Sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, procedió a dictar en fecha 15/03/2011, la P.A. Nº 2011-00033, siendo notificado al patrono en fecha 22/03/2011 (ver folios 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del Legajo de copias certificadas Marcado B), correspondiente al expediente Nº 032-2011-06-00027, declarando a la sociedad mercantil CVG Minerven Infractora, e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando un salario mínimo urbano nacional, es decir, la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés con 89/100 (Bs. 1.223,89).

Resulta necesario advertir Ciudadano Juez, que a pesar de constituir la P.A. Nº 2010-00404, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Minicipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 22/12/2011, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, por la propia Administración; sin embargo debe observarse, que la misma contiene una obligación de hacer, cuyo cumplimiento en especie requiere de actos de ejecución personal por parte del patrono, sin que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni menos aún, la Ley Orgánica del Trabajo, regulen procedimiento alguno orientado a lograr el cumplimiento en especie del mandato contenido en la providencia; sino que por el contrario, tanto la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos en el artículo 80, numeral 2º, como la Ley sustantiva laboral en sus artículos 639 y 647 y siguientes, regulan los procedimientos sancionatorios de multas sucesivas, para constreñir al patrono en forma indirecta a cumplir el contenido del acto administrativo, convirtiéndose en interminables tales procedimientos, ante la rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; lesionándome tal conducta mis derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido Ciudadano Juez, cabe destacar que he agotado todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a mi lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de la tantas veces mencionada P.A. Nº 2010-00404, ordenatoria del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi persona, en virtud de la negativa reiterada del empleador a acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar; así como ante la imposibilidad de dicho órgano del Trabajo de ejecutar efectivamente la referida P.A., no obstante haber sido multada la empresa CVG Minerven, como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, ocurro excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de mis derechos constitucionales, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la empresa CVG Minerven, quien se niega en forma reiterada a reengancharme a mi lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir.

En fecha 06/04/2011 se admitió la presente Solicitud de A.C., lo cual se verifica a los folios 109 al 111 ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico, y de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, efectuadas las notificaciones del Ministerio Público, de la parte agraviante y de la Procuraduría General de la República lo cual se constata a los folios que van desde los folios 131, 132, y 136 al 147 del expediente, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto de fecha 10/06/2011 en el cual se fijó el día 15/06/2011 a las 11:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos C.C., J.F.R. Y J.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.061 y 44.794, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.874.794, de este domicilio, parte quejosa, el ciudadano E.D.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.376, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A (CVG MINERVEN) parte agraviante, y el ciudadano D.D.C.O., de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, del mismo modo se les concedió 5 minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica, así como también se les informó que en esta oportunidad se consignarían los elementos probatorios respectivos, se admitirían o no, y se evacuarían las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Nuestro mandante en fecha 10/10/1996, inicio una relación laboral por tiempo indeterminado y bajo subordinación con la sociedad mercantil CVG Compañía General de Minería de Venezuela, C. A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/02/1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de fecha 13/04/1994, registrada bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113 (en lo adelante CVG Minerven; desempeñando el cargo de Almacenista I, específicamente en el Departamento de Almacén.

Cabe destacar Ciudadano Juez Constitucional que el cargo de Almacenista I, pertenece a la Nómina Diaria, vale decir, Nómina de Obreros, y producto de la responsabilidad y eficacia en los trabajos realizados, fui ascendiendo paulatinamente a varios cargos dentro de la empresa, y el 16/03/2000, pasé a la Nómina Mensual, vale decir, Nómina de Empleados, siendo promovido al cargo de de Inventariador; y luego el 01/10/2002, fui ascendido al cargo de Analista de PCI P.d.C.d.I. (Analista PCI).

Debido a la responsabilidad y eficacia en el desempeño de mis labores Ciudadano Juez, en el año 2004, fui promovido para desempeñar el cargo de Analista Integral de Licitaciones de la otrora Coordinación de Licitaciones (actualmente, Coordinación de Contratación Públicas) de la mencionada empresa CVG Minerven, devengando un salario básico mensual de Dos Mil Setecientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs. 2.704,68).

Asimismo Ciudadano Juez, en fecha 15/10/2008, por decisión unilateral de mi empleador, fui designado como Jefe (Encargado) del Departamento de Contrataciones Públicas, tal como consta y se evidencia de Memorando Circular, fechado 15/10/2008, firmado por el ciudadano Licenciado Eduardo Vera, a la sazón, Gerente de Personal de la empresa CVG Minerven.

Asimismo conviene resaltar, que el salario básico mensual devengado por mi persona por la prestación de mis servicios para mi patrono en el desempeño del cargo anteriormente mencionado, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs. 2.704,68), esto es, la cantidad de Noventa Bolívares con 16/100 (Bs. 90,16) por jornada diurna, que es el mismo salario correspondiente al cargo de Analista Integral de Licitaciones, es decir, que nunca he percibido ni percibí el salario de Jefe (Encargado) del Departamento de Contrataciones Públicas, lo cual demuestra el carácter provisional del mismo y además la vigencia e inamovilidad del último cargo que por meritocracia había venido desempeñando en la empresa.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el día 29/10/2010, recibí una comunicación suscrita por la Abog. S.F., Gerente de Personal de la empresa C.V.G MINERVEN, notificándome que la empresa, decidió prescindir de mis servicios por unos supuestos hechos señalados en la mencionada comunicación, exhortándome a pasar por la Coordinación de Tesorería y Caja en su debida oportunidad con el propósito de retirar lo que me correspondía por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, tal como consta y se evidencia de la referida comunicación, cursante al folio 15 del legajo que se acompaña marcado con la letra A, a la presente pretensión para que surta plenos efectos probatorios.

Es así ciudadano Juez, como fui despedido en forma sorpresiva e ilegal por mi empleador CVG Minerven, no obstante encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, derivada del Decreto Presidencial de Laboral Especial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, que prorrogó desde el 01/01/2010, hasta el día 31/12/2010 (ambas fechas inclusive) la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en el Decreto Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, del 30/03/2007, el cual estableció que los trabajadores gozarán de inamovilidad laboral especial por un año más, así como también gozo de la inamovilidad que me confiere la introducción de un Proyecto único de Convención Colectiva que introdujeron los Simpro y Sinmioro, ambos sindicatos de la empresa CVG Minerven, y que actualmente se tramita por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio, del Estado Bolívar, en el Expediente Nº 032-2010-08-00001.

Así pues Ciudadano Juez, una vez despedido por mi patrono CVG Minerven, acudí en fecha 24/11/2010, ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolñivar, solicitando el Reenganche a mis labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 25/11/2010, según expediente signado con la nomenclatura Nº 032-2010-01-00123, siendo ordenada la correspondiente notificación del patrono.

De esta manera Ciudadano Juez, habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, dictó en fecha 22/12/2010, la P.A. Nº 2010-00404, culminatoria del procedimiento administrativo incoado por mi persona en contra de la Sociedad Mercantil CVG Minerven, declarando CON LUGAR el mencionado órgano desconcentrando del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Petición de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido, es decir, desde el día 29/10/2010, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que me corresponda por estipulaciones legales y contractuales (ver folios 48 al 53 del legajo de Copias Certificadas que marcadas con la letra A, acompaño a la presente pretensión de A.C. para que surtan plenos efectos probatorios).

Notificadas las partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, transcurrió el lapso establecido en la P.A. Nº 2010-00404, de fecha 22/12/2010, sin que el patrono CVG Minerven cumpliera voluntariamente con el mandato impuesto en el referido acto administrativo, toda vez que conforme a la presunción de validez que ampara al acto administrativo en cuanto a la legitimidad y legalidad, ésta le imprime al acto una vez notificado la eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, regulada por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Cabe agregar, que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestro representado, de la P.A. Nº 2010-00404, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, dictó en fecha 07/01/2011 Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose en fecha 25/01/2011, la ciudadana Ninoska G.R., funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, hasta la sede de la Sociedad Mercantil CVG Minerven, a los fines de ejecutar la P.A. Nº 2010-00404, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia (ver folios 59, 60, 62, 63, 64 y 65 del Legajo de Copias Certificadas, marcadas con la letra A).

Ante el incumplimiento de la P.A. por parte de mi patrono, en fecha 27/01/2011, la Abogada Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, mediante Acta propuso la Aplicación y Apertura del procedimiento de Sanción en Rebeldía, regulado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ver folio 66 del Legajo de copias certificadas marcadas A), remitiendo copia certificada de la P.A. Nº 2010-00404, y del Acta levantada por el funcionario comisionado de fecha 25/01/2010 (ver folios 1, 2, 3, y 4 del Legajo de Copias Certificadas, marcadas con la letra B).

Con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por la Abog. Ninoska G.R., funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión, el Jefe de la Sala Laboral de la mencionada Inspectoría del Trabajo, admitió la misma en fecha 14/02/2011, iniciando el Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del expediente Nº 032-2011-06-00027, y notificado el patrono en fecha 17/02/2011, sin que el patrono CVG Minerven, compareciera por sí, ni por medio de representante legal o judicial alguno al Acto de Descargos (ver folios 6, 8, 9, y 11 del Legajo de Copias Certificadas, marcadas con la letra B).

En este orden Ciudadano Juez, tramitado el Procedimiento Administrativo de carácter Sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, procedió a dictar en fecha 15/03/2011, la P.A. Nº 2011-00033, siendo notificado al patrono en fecha 22/03/2011 (ver folios 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del Legajo de copias certificadas Marcado B), correspondiente al expediente Nº 032-2011-06-00027, declarando a la sociedad mercantil CVG Minerven Infractora, e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando un salario mínimo urbano nacional, es decir, la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés con 89/100 (Bs. 1.223,89).

Resulta necesario advertir Ciudadano Juez, que a pesar de constituir la P.A. Nº 2010-00404, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Minicipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 22/12/2011, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, por la propia Administración; sin embargo debe observarse, que la misma contiene una obligación de hacer, cuyo cumplimiento en especie requiere de actos de ejecución personal por parte del patrono, sin que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni menos aún, la Ley Orgánica del Trabajo, regulen procedimiento alguno orientado a lograr el cumplimiento en especie del mandato contenido en la providencia; sino que por el contrario, tanto la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos en el artículo 80, numeral 2º, como la Ley sustantiva laboral en sus artículos 639 y 647 y siguientes, regulan los procedimientos sancionatorios de multas sucesivas, para constreñir al patrono en forma indirecta a cumplir el contenido del acto administrativo, convirtiéndose en interminables tales procedimientos, ante la rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; lesionándome tal conducta mis derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido Ciudadano Juez, cabe destacar que he agotado todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a mi lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de la tantas veces mencionada P.A. Nº 2010-00404, ordenatoria del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi persona, en virtud de la negativa reiterada del empleador a acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar; así como ante la imposibilidad de dicho órgano del Trabajo de ejecutar efectivamente la referida P.A., no obstante haber sido multada la empresa CVG Minerven, como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, ocurro excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de mis derechos constitucionales, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la empresa CVG Minerven, quien se niega en forma reiterada a reengancharme a mi lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir.

Finalmente la representación judicial de la parte quejosa solicitó se declarara CON LUGAR la presente Solicitud de A.C. interpuesta por su mandante.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente consignó copia fotostática de instrumento poder, que le acredita el carácter de su representación. Del mismo modo manifestó que aún se encuentra en la oportunidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A., por encontrarse la misma viciada de nulidad. De igual manera manifestó que no se encuentra notificada la Procuraduría General de la República; por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.B. en contra de su mandante.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Coincide con lo alegado por la representación judicial de la parte, que no hay caducidad en la acción presente Acción de A.C., siendo forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, por lo que resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Tribunal declare procedente el Amparo y consecuencia de ello Con Lugar la Acción de Amparo propuesta. Es todo.

Siendo la oportunidad para la promoción de elementos probatorios y admisión de los mismos, se deja constancia que solo la parte quejosa presentó pruebas constitutivas de actuaciones administrativas anexas a la Solicitud de A.C., en las cuales la representación judicial de la parte actora insistió, y este Juzgado por ser dichos elementos probatorios legales y pertinentes, en este estado se admiten. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de las actuaciones administrativas del Procedimiento de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.A.B. en la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, así como también contentivas del procedimiento sancionatorio, cursantes a los folios 17 al 105 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, las cuales se presentaron a la parte agraviante quien no realizó observación alguna, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dichas documentales que ciertamente se cumplen con los requisitos exigidos en la Sentencia No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L, esto es: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional. Y así se establece.

Ahora bien, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa cursante a los autos, en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como también se constata el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los folios 17 al 105 del expediente; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna que evidencie el cumplimiento de la p.a., ni el pago de los salarios caídos, con ocasión de lo manifestado por la parte agraviante en la audiencia constitucional, ni prueba alguna sobre la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nro. 2010-00404 de fecha 22/12/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) en la cual se determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de A.C., y ordena a la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A (CVG MINERVEN) el Cumplimiento de la P.A.N.. 2010-00404 de fecha 22/12/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.A.B. en la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A, en los términos en ella establecidos. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A (CVG MINERVEN, C. A), todos identificados anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la P.A.N.. 2010-00404 de fecha 22/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

SEGUNDO

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio respectivo.

TERCERO

Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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