Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 11 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005174

ASUNTO : RP01-P-2010-005174

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral para decidir en relación a solicitud de entrega de vehículo tipo Moto: Marca: KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, año 2008, tipo PASEO, color AZUL, placas GAO464, uso PARTICULAR, serial de carrocería TSYPK5088B254074, serial del motor KW162FMJ7526618, en la causa donde aparece como solicitante el ciudadano RAMÒN C.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.265.439 y residenciado en Caripe, Estado Monagas, San Agustín, Calle 11, Casa Nª S/N, teléfono 0414-804-48-38, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil NINROW GARCÍA; dejándose constancia de la comparecencia del solicitante de autos RAMÒN C.T.S., junto con su representante legal ABG. JOSÈ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.902.157 e inscrito el IPSA bajo el Nª 83.936 y de este domicilio, quien fue debidamente juramentado por este despacho; la defensora Pública Penal Séptima Penal ABG. Y.B. y el ABG. SIMÒN M.F.D.d.M.P.. No compareciendo el imputado D.G.H.R., para quien se fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Solicitud de Sobreseimiento, a favor del ciudadano D.G.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.133, con residencia en San A.d.G., parte alta, casa s/n, Municipio Mejía, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; Razón por la cual se difiere el acto de imposición del deber de comparecer el ciudadano D.G.H.R., ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad, PARA EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Seguidamente se le otorga la palabra al solicitante, ciudadano RAMÒN C.T.S., quien expone: Le cedo el derecho de palabra a mi defensor.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado ABG. JOSÈ AZOCAR, quien expone: vista la acreditación de los documentos de propiedad que haya hecho el solicitante y por cuanto la causa principal fue sobreseída, es claro que el mencionado vehiculo no esta relacionado con la comisión de ningún hecho punible, por esta razón solicito que en acto de justicia y en estricto cumplimiento del COPP, provea lo conducente a los fines de que el propietario del vehiculo haga uso sin restricción del vehiculo de su propiedad; y solicito la entrega de los documentos originales. Y que oficie al depositario judicial, a los fines de que se haga la devolución del mencionado bien.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SIMÒN MÁRQUEZ, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones, este representación fiscal observa al folio 24 dictamen pericial relacionado con la moto y así mismo al folio 65 titulo de propiedad de dicho vehiculo a nombre de R.T., concatenando la solicitud de sobreseimiento en el articulo 318 numeral 4 del COPP, a favor del ciudadano RAMÒN C.T.S., considera ajustado a derecho la entrega de la misma, no haciendo oposición a la entrega de la misma.

Seguidamente el Tribunal para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que en el presente caso se ha dictado por el Ministerio Público el acto conclusivo de la investigación consistente en el Sobreseimiento de la Causa ello en proceso iniciado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), la cual fue acordada por este despacho según decisión que cursa a los folios 52 al 53 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 4º del COPP. Así las cosas y apreciando el Tribunal que se practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el Nº 9700-263-3114-V-601-10, cursante al folio 24 del presente asunto, practicada al vehiculo Marca: KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, año 2008, tipo PASEO, color AZUL, placas GAO464, uso PARTICULAR, serial de carrocería TSYPK5088B254074, serial del motor KW162FMJ7526618, por funcionarios adscritos al CICPC, el cual arroja en sus conclusiones, entre otras cosas, que los seriales del mismo se encuentran en su estado original, aunado a que se acredita a los folios 63 al 66, que el día 21 de Marzo del año 2011, la documentación original del vehiculo. Por otro lado se observa que habiéndose estimado necesario para establecer la identidad entre el bien adquirido y documentado en contrato de venta, con el efectivamente entregado al solicitante, fue por lo que se instó la referida experticia, que nos aporta elemento de convicción para establecer la titularidad respecto de un tercero sobre el bien; siendo además que no presenta solicitud por parte de algún cuerpo de seguridad del Estado, siendo que existen elementos de convicción que permiten inferir que el solicitante es un comprador legitimo; adquiriendo mediante documento de propiedad en fecha 23 de Octubre del año 2009; no constando a las actas del expediente elemento de convicción que haga inferir que el Certificado de Registro de Vehículo N° 25084886, mencionado es falso, no observándose ninguna irregularidad; documentos que se agregan con anterioridad a la presente acta y consignados por el solicitante; en consecuencia este Tribunal concluye que debe declararse CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado del proceso, pues se estima que hay elementos para considerar que el solicitante ha obrado de buena fe al adquirir el vehículo, y tal condición debe ser favorecida sobre la base del artículo 794 del Código Civil Venezolano y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Marca: KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, año 2008, tipo PASEO, color AZUL, placas GAO464, uso PARTICULAR, serial de carrocería TSYPK5088B254074, serial del motor KW162FMJ7526618, planteada por el ciudadano RAMÒN C.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.265.439 y residenciado en Caripe, Estado Monagas, San Agustín, Calle 11, Casa Nª S/N, teléfono 0414-804-48-38, Cumaná, Estado Sucre; asistido debidamente por el ABG. JOSÈ AZOCAR, en investigación iniciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual fue sobreseída por este despacho. Igualmente se acuerda la solicitud del ABG. JOSÈ AZOCAR, referida a la entrega de la documentación original del vehiculo, previa certificación de dichos documentos en autos. Así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se ordena librar Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión e indicándole que se haga lo pertinente para que la Comandancia de Policía de San A.d.G., Municipio Mejias, haga entrega del referido vehiculo. Se acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano D.G.H.R., a los fines de que comparezca en la fecha y hora indicadas. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

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