Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 16 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

KP12-V-2011-000443

PARTE DEMANDANTE: R.E.D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.694 y domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.Á.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.452.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.531 domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.340.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día catorce (14) de noviembre de 2011, el ciudadano R.E.D.J.C.O., anteriormente identificado, asistido por la abogada B.Á.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.452, demandó a la ciudadana M.D.C.C.L., antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír a los niños. En fecha nueve (09) de diciembre del 2011, se notificó a la demandada. En fecha doce (12) de diciembre de 2011, la Secretaria de este circuito judicial, certificó la boleta de notificación debidamente cumplida, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de reconciliación para el día nueve (09) de enero de 2012, a las once (11:00 a.m.) y en esa oportunidad, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha diez (10) de enero de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día tres (03) de febrero de 2012.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación, demanda reconvencional y de pruebas, en fecha treinta (30) de enero de 2012, se admitió, la reconvención presentada por la demandada y en fecha seis (06) de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la reconvención de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que el demandante no consignó su escrito de pruebas, ni dió contestación a la reconvención presentada en su contra.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de febrero de 2012 y en esa oportunidad, se dio inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prolongándose la misma para los días veinte (20) de marzo de 2012, diecisiete (17) de mayo de 2012 y veintiuno (21) de junio de 2012, oportunidades donde se llevaron a cabo las prolongaciones de las audiencias de sustanciación, se dejaron constancias que comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, incorporando y admitiendo de oficio como medios de pruebas las siguientes: copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de autos, copia certificada de las actas nacimiento del adolescente y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de autos; incorporando y admitiendo como medios probatorios presentados por la parte demandada reconviniente, consistentes en: copias simples de fotos impresas de la red social de nombre facebook que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44) de autos; recibos de pago que corren insertos a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de autos; informe médico conductual del adolescente que riela cuarenta y cinco (45) de autos; las testimoniales de los ciudadanos A.D.P.I., Y.D.J.C.L. y J.E.G.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.632.158, V- 9.852.879 y V-7.376.629, respectivamente. Asimismo, incorporando y admitiendo como medios probatorios presentados por la parte demandante reconvenida, las siguientes: Las testimoniales de los ciudadanos N.C.O.R., Neomar D.S.C. y D.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.441.036, V- 15.673.121 y V- 17.620.239, respectivamente. Se incorporó y admitió los informes psicológicos realizados al adolescente, al niño y las partes, que corren insertos a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de autos. Se dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y del niño, para el día diez (10) de julio del 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del niño y de la adolescente a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. (…). La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Colmenarez Castro, procrearon dos hijos de nombres, el adolescente y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.C.L., el diecinueve (19) de agosto de 1997. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa paz y armonía, no teniendo mayores inconvenientes que los que naturalmente se generan de una relación de pareja, pero comenzaron a suscitarse graves dificultades en la unión matrimonial, a tal grado que en el mes de enero de 2006, su esposa comenzó a incumplir sus deberes conyugales, al extremo que se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, dejando de lado su responsabilidad de padre y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y pide que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la demandada, en cuanto a las instituciones familiares se refirió de la siguiente manera: Que p.p. de sus hijos sea ejercida por ambos, que la custodia sea ejercida por la madre, que el régimen de convivencia familiar, le sea permitido al padre realizarlas los fines de semana, sin pernoctar, en el tiempo que el considere justo de acuerdo a su disponibilidad, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de sus hijos, que en la temporada de vacaciones como lo son las escolares, las de carnaval, Semana Santa y las de fin de año, sean todo de común acuerdo de ambos padres. En la audiencia de juicio la apoderada de la parte demandante reconvenida expuso que desean llegar a feliz término el proceso sobre divorcio ordinario de su poderdante en contra de la ciudadana M.C.L.. Que ratificaba todo lo afirmado. Que los testigos sean preguntados de acuerdo a lo planteado en el escrito de pruebas y también ratificar todo lo concerniente a la protección del interés superior de los niños. Que se tomaran todas las previsiones que haya que tomar para que prevalezcan los derechos de los niños y se llegue a feliz término el divorcio. En la oportunidad de las conclusiones, la apoderada de la parte demandante reconvenida, expuso que el demandante ha convenido que se fije por el tribunal el régimen de visitas, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares inclusive los fines de semana y épocas de vacaciones. Que es verdad que todo ahorita está muy caro, no solamente el régimen económico sino que pudiera ser progresivo que se llegara a una relación de convivencia entre los padres en pro de la salud mental de los niños. Que están de acuerdo con todos los alegatos en que se fije una pensión alimentaría y que sea acorde al costo de la vida, el régimen de visitas que sea compartido y mutuo acuerdo, para el bien de los niños y que sobre el escrito principal es que en vista de que no hay un deseo y en base al bienestar de los niños, debido a que hay situaciones irreconciliables entre la pareja, se declare el divorcio.

Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, como consta en el folio trece (13) de autos, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció a la audiencia de reconciliación en fecha nueve (09) de enero de 2012, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por intermedio de su apoderada judicial; presentó escrito de contestación a la demanda, de reconvención al demandante y de pruebas; y compareció a la Audiencia Oral de Juicio.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente expuso que insisten con la reconvención planteada debido a que los hechos alegados por la parte demandante, no fue así que sucedieron, lo que demostrarían con las pruebas consignadas y las testimoniales donde demostrarían, las verdaderas razones por las cuales las partes se van a separar. Que están de acuerdo con el divorcio pero no bajo los hechos planteados, sino bajo los hechos que demostrarían. Con relación a las instituciones familiares solicitan que la p.p. la ejerzan ambos padres, el régimen de convivencia con respecto al niño que tiene serios problemas, por lo que no debe ser tan abierto, el niño tiene terapia conductual que saben y entienden que tiene que haber un contacto entre ellos, pero el mismo debe hacerse previo un sometimiento a terapias de las partes, en cuanto a la obligación de manutención, no están de acuerdo ya que demuestran a través del baucher que el demandante tiene mayor capacidad económica y evacuados los testigos solicitan que se de el pronunciamiento que quieren, que es el divorcio. En la oportunidad de presentar las conclusiones, la apoderada de la parte demandada señalo que una vez evacuadas las pruebas testimoniales y documentales solicita a este tribunal se pronuncie en base a la reconvención planteada y se declare el divorcio en base al escrito de reconvención y que las instituciones familiares se haga a través del prudente arbitrio de esta juzgadora, para poder lograr ese acercamiento entre los niños y el padre, ya que ellos están totalmente alejados de la figura paterna, la manutención también que se establezca ya que la cantidad se 600,00 bolívares es muy poquito y que se dictamine el divorcio.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente y del niño para el día diez de julio del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha diez (10) de julio de 2012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante y su apoderada judicial y la parte demandada y su apoderada judicial, se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

De la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de autos y de las copias certificadas de las actas de nacimiento del niño y del adolescente, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con el adolescente y con el niño.

De las copias o reproducciones fotográficas consistentes en fotos impresas de la red social de nombre facebook que riela a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) de autos, por cuanto se evidencia de ellas la convivencia del demandante con su cónyuge e hijos hasta el año 2010, por tanto, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

De las copias o reproducciones fotográficas consistentes en fotos impresas de la red social de nombre facebook que riela a los folios treinta y seis (36), treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) de autos, por cuanto no ofrecen elementos de convicción para quedar demostrada la causal invocada por la demandada reconviniente, se desechan, las mismas, de conformidad con la norma del artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

De los recibos de pago que corren insertos a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de autos, se aprecian y se les concede todo su valor probatorio como reproducción fotostática de un mensaje de dato en formato electrónico, conforme a las normas del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue desvirtuado por el demandante y ofrece elemento de convicción sobre la capacidad económica del mismo para el establecimiento de las medidas sobre las instituciones familiares.

Del informe médico conductual del adolescente que riela al folio cuarenta y cinco (45) de autos; se aprecia como prueba informativa, de conformidad con la norma de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hace referencia a la relación del adolescente con sus padres, que aunado a los informes de la valoración psicológica realizada por la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, al adolescente, al niño y a las partes, se desprende del contenido de los mismos, elementos que orientarán a esta juzgadora a establecer las medidas sobre las instituciones familiares en atención al propio interés superior del niño y del adolescente, en resguardo de su integridad psicológica.

De los dictámenes periciales como resultado de la prueba de experticia

De los informes psicológicos realizados al adolescente, al niño y las partes, por la Lcda., Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este circuito judicial que corren insertos a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de autos, se desprende del contenido de los mismos, elementos que orientarán a esta juzgadora a establecer las medidas sobre las instituciones familiares en atención al propio interés superior del niño y del adolescente, en resguardo de su integridad psicológica, en consecuencia, esta juzgadora, lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 481 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Prueba testimonial de la parte demandante:

Las testimoniales de los ciudadanos N.C.O.R. y Neomar D.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.441.036 y V- 15.673.121, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, se evacuaron los mismos y en cuanto a la declaración de la testigo ciudadana D.J.A.C., se prescindió de su declaración debido a que la misma no compareció a la audiencia de juicio.

La ciudadana N.C.O.R., expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de vista. Que por ese conocimiento sabe que desde enero del año 2006 la demandada dejó de cumplir con los deberes en el matrimonio que llevó a la conclusión de la ruptura matrimonial entre ellos. Que ella conoció parte y ha visto todo este tiempo el conflicto que venía existiendo por errores de ellos. Que aunque incluso, en gran tiempo en su mayoría, el demandante vivía en casa de su mamá, que le consta que cada uno vive en domicilio separado debido a que hubo una ruptura, cada quien se mudó por su parte. La apoderada judicial de la parte demandada repregunta a la testigo quien declaró que supo de los problemas por los que estaba atravesando la pareja pero que no los presenció como tal. Que el demandante vive en la calle Carabobo desde hace algún tiempo. Que la separación de ellos fue como desde enero de 2006. A las repreguntas de esta juzgadora, la testigo expuso que tuvo conocimiento del hecho de que la separación de la pareja fue desde enero de 2006 por el trato con el demandante.

El ciudadano Neomar D.S.C., expuso que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, ya que es compañero de trabajo y a la demandada muy poco, porque tiene una relación directa de trabajo con el demandante. Que por ese conocimiento sabe que desde enero del año 2006 hubo una ruptura por desavenencias en la pareja y ocurrió la separación y cada quien tuvo que vivir en su domicilio. Que el demandante a veces estaba más tiempo en su casa que en su propia residencia de pareja. Que le consta que el demandante reconvenido, siempre cumplió con sus deberes conyugales y los deberes inherentes a padre. A las repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente el testigo declaró que actualmente no le consta que el demandante esté visitando a los niños. Que sabe que el demandante si ha tenido contacto con los niños. A las preguntas de esta juzgadora al testigo, el mismo declaró que tuvo conocimiento del hecho de la situación conyugal por la que estaban atravesando a través del demandante, por su desahogo como amigo. Que a través de él se enteraron de la trayectoria por la desavenencia conyugal.

Prueba testimonial de la parte demandada:

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos A.D.P.I., Y.D.J.C.L. y J.E.G.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.632.158, V- 9.852.879 y V-7.376.629, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano A.D.P.I., expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada, desde hace tiempo. Que por ese conocimiento sabe que procrearon dos hijos. Que el domicilio conyugal de la pareja estaba establecido en la urbanización la Represa, donde actualmente reside la demandada y que el demandante debe estar en su casa porque en casa de la demandada, no está. Que sabe que ellos, estaban atravesando por problemas desde hace tiempo, porque ellos son una familia rotaria y siempre tienen comunicación. Que sabe que esa ruptura comenzó a principios del año 2011 y desde esa fecha el demandante, no ha regresado. Que sabe por la comunicación con la madre y sabe de la ausencia paternal. Que le consta porque siempre han tenido una comunicación abierta en la familia rotaria donde tratan el aspecto social y también familiar por lo que conocen tantas cosas que pueden suceder como familia.

La apoderada judicial de la parte demandante repregunta al testigo quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, desde hace mucho tiempo porque son vecinos, que a la demandada desde la fundación de la familia rotaria. Que sabe que entre ellos hubo ciertos inconvenientes que llevaron a la ruptura de este matrimonio. Que le consta que cada quien vive en domicilio separado y que la demandada pasó por una situación difícil tratando de que los niños no se vieran afectados. Que le consta a través de las reuniones rotarias en las que notaba la ausencia del padre. A las preguntas de esta juzgadora el testigo declaró de la siguiente manera: Que la ausencia del padre la notó desde que hubo la separación a principios del año pasado. Que le consta la ausencia porque entre ellos siempre está la comunicación y se ayudan familiarmente todos los rotarios en las actividades familiares. Que siempre se notaba la ausencia. Que las visitas como rotarios consisten en fortalecer las familias aparte del servicio, la parte familiar. Que esas visitas las hacen según lo que se plantea dentro de la planificación anual de cada presidente del rotary.

La ciudadana Y.D.J.C.L., expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, desde que se casó con la demandada. Que la demandada, es su hermana. Que ellos tenían su domicilio conyugal en la urbanización la Represa, casa Nº 39. Que toda la vida han vivido allí desde que se casaron y actualmente vive su hermana. Que se imagina que el demandante vive en casa de su mamá. Que de hecho el normalmente se la pasaba más en casa de su mamá que en su misma casa. Que tiene conocimiento de los problemas que estaba atravesando la pareja. Que desde que la demandada se casó siempre tenían problemas porque el demandante nunca entendió que el núcleo familiar era su esposa y sus hijos. Que el demandante, no estaba pendiente de su casa. Que de hecho las cosas de la casa nunca los pagaba y la demandada, tenia que estar detrás de él para que la ayudara, lo que nunca se pudo resolver, que nunca hubo compromiso como padre o esposo de parte de demandante. Que su v.e. los hermanos, su familia y el alcohol y eso le dijo a los niños, que la cerveza era más importante. Que nunca vio que ellos salieran en un viaje, solo una vez que fueron a la playa y el demandante, los acompañó. Que ella se llevó los muchachos porque el demandante estaba bebiendo. Que dentro de todo eso ni siquiera los fines de semana, vacaciones, navidad nunca vio que compartiera una semana con su esposa e hijos. Que cuando salía tenia que estar en colectivo con su familia y hermanos quien llevaba a los niños a la playa o de paseo era ella. Que si el demandante los llevaba era con una botella en la mano y una caja de cerveza. Que una vez hubo un incidente en la casa porque el siempre se peleaba con la demandada, para irse solo de vacaciones. Que ella siempre le decía a la demandada, que eso no funcionaba y que ella le decía que él iba a cambiar. Que en una oportunidad el demandante llegó a la casa y se quería llevar al niño tomado y que ella no lo dejó. Que el demandante le decía que el es su hijo, que no se metiera y tuvieron un altercado en la calle y se tuvo que llevar al niño. Que el demandante reconvenido nunca realmente convivió como un hombre casado, porque estaba pendiente de cualquier otra cosa, menos de su familia.

La apoderada judicial de la parte demandante repregunta a la testigo quien expuso que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada, que es su hermana. Que ella no dijo que jamás el demandante, asistió a una reunión. Que el estaba en su casa y por supuesto en algún momento asistió a una reunión o pagó un teléfono. Que normalmente en los momentos importantes cuando los niños salían de vacaciones él nunca estaba. Que de hecho en la reunión de la primera comunión los gastos los corrió ella. Que todavía está esperando que se los paguen, porque el demandante le dijo que se los iba a pagar. Que actualmente tienen un año y medio que el demandante no está encargado de sus hijos. Que en muchas oportunidades la demandada le decía que se iba a separar y el demandante llegaba. Que la demandada, se casó enamorada y le decía que el demandante iba a cambiar pero que sus conductas fueron repetitivas y lamenta que su hermana no haya abierto los ojos mucho antes porque los más afectados son sus hijos. A las preguntas de esta juzgadora la testigo expuso: Que ellos no viven juntos desde enero de 2011. Que el demandante estuvo en diciembre compartiendo con todos ellos, de las pocas veces que lo hacía, porque normalmente el llega un rato y se devuelve con sus hermanos. Que desde enero que le contó su hermana que el demandante tenía otra persona y que se fue de la casa.

La ciudadana J.E.G.Q., expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, desde que se casaron y a la demandada desde hace años. Que sabe que ambos procrearon dos hijos. Que ellos tenían establecido el domicilio conyugal en la represa donde actualmente vive la demandada. Que el demandante tiene entendido que debe estar viviendo en casa de su mamá, desde que se fue de la casa de su esposa desde enero de 2011. Que se enteró porque cuando ella ve a la demandada, le preguntaba por él. Que la demandada le dijo que desde esa fecha el se fue de la casa. La apoderada judicial de la parte demandante repregunta a la testigo quien expuso que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que le consta que en cierta etapa del matrimonio hubo una ruptura. Que con respecto a la demandada no hubo abandono. Que tiene entendido que el demandante se alejaba de la casa por 2, 3 o 5 días porque andaba con sus familiares y amigos tomando. Que luego de la ruptura la demandada, vive en su domicilio conyugal en la represa y el estará viviendo en casa de su mamá.

El tribunal observa y decide:

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

La norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º establece que: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario” (…)”; en la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem) y conforme al criterio jurisprudencial es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa: “Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Conforme a lo trascrito con antelación, la causal segunda de la mencionada norma en la cual el demandante fundamenta los hechos narrados en el escrito de demanda y la demandada en su escrito de contestación mediante el cual reconviene al demandante y fundamenta los hechos en la misma causal, la decisión judicial debe estar fundada en la demostración de los elementos del Abandono Voluntario, por tanto, quien juzga, una vez analizadas las declaraciones de los testigos y las documentales de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, no quedó demostrado el abandono alegado en su escrito de demanda por cuanto son testigos que conocen los hechos por la referencia que les hiciera el demandante, conocen solo de vista a la demandada y no ofrecen ningún elemento de convicción para que hayan quedado demostrados los hechos expuestos en la demanda para demostrar la causal invocada, en consecuencia, no son apreciadas dichas testimoniales; de las declaraciones de los testigos presentados por la demandada, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos M.C. y R.E.C., tienen año y medio de separados de hecho por el abandono que él le hiciera a ella, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención al demandante han sido corroborados por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandante incurrió en falta grave contra la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, en consecuencia, se aprecian dichas testimoniales en la demostración del abandono voluntario por parte del demandante reconvenido; de las documentales que corren insertas a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y siete (37), que aunadas a las testimoniales, por cuanto se evidencia de ellas la convivencia del demandante con su cónyuge e hijos hasta el año 2010, por tanto, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de procedimiento Civil; de las documentales que corren insertas a los folios treinta y seis (36), treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), por cuanto no ofrecen elementos de convicción para quedar demostrada la causal invocada por la demandada reconviniente, se desechan, las mismas, de conformidad con la norma del artículo 509 del Código de procedimiento Civil.. Asimismo, el informe médico conductual que riela al folio cuarenta y cinco (45), se aprecia como prueba informativa, de conformidad con la norma de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hace referencia a la relación del adolescente con sus padres, que aunado a los informes de la valoración psicológica realizada por la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial al adolescente, al niño y a las partes, se desprende del contenido de los mismos, elementos que orientarán a esta juzgadora a establecer las medidas sobre las instituciones familiares en atención al propio interés superior del niño y del adolescente, en resguardo de su integridad psicológica; en cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y siete (47) frente y cuarenta y ocho( 48), se aprecian y se les concede todo su valor probatorio como reproducción fotostática conforme a las normas del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que no fue desvirtuado por el demandante y que ofrece elemento de convicción sobre la capacidad económica del demandante para el establecimiento de las medidas sobre las instituciones familiares y de los informes psicológicos realizados al adolescente, al niño y las partes, por la Lcda., Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este circuito judicial que corren insertos a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de autos, se desprende del contenido de los mismos, elementos que orientarán a esta juzgadora a establecer las medidas sobre las instituciones familiares en atención al propio interés superior del niño y del adolescente, en resguardo de su integridad psicológica, en consecuencia, esta juzgadora, lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 481 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, quedando demostrados los hechos invocados por la demandada en su demanda reconvencional fundamentados en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción es procedente y por consiguiente debe declararse con lugar.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la presente demanda de divorcio ordinario y en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído por el ciudadano R.E.D.J.C.O. y M.D.C.C.L., antes identificados, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 1997 ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 25.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre el niño y el adolescente, la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia sobre el niño y el adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, por cuanto los padres no llegaron a un acuerdo sobre el monto de la misma y tomando en cuenta que es deber de quien juzga garantizarle al niño y al adolescente un nivel de vida adecuado, sin desmejorar su calidad de vida por el divorcio de sus padres, que tienen todo el derecho que sus necesidades sean cubiertas igual o mejor que antes de la separación de sus padres, porque, no es justo que además de sufrir la ruptura de su hogar también tengan que sufrir penurias porque el padre no sea responsable y no cumpla con su deber natural de mantenerlos y garantizarles todas su necesidades, por ello, se fija dicho monto en la cantidad de bolívares un mil doscientos mensuales (Bs. 1.200,oo) en razón de bolívares seiscientos (Bs.600,oo) quincenales, además el 50% de los gastos de vestido, colegio, medicinas, atención médica y otros que los hijos lo requieran.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, una vez que se oyó al niño, al adolescente y luego de analizados el informe médico que riela al folio cuarenta y cinco (45) de autos, el cual se aprecia, en su contenido por cuanto hace referencia a la relación del adolescente con sus padres, que aunado a los informes de la valoración psicológica realizada al adolescente, al niño y a las partes, se desprende del contenido de los mismos, elementos que ameritan atención por el propio interés superior del niño y del adolescente, en resguardo de su integridad psicológica, por ello se fija un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Inicialmente, el padre podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves, en horas de las tardes, siempre y cuando no estén en alguna actividad extra escolar, que no impide que el mismo padre los lleve a esas actividades y los busque y de estar estudiando podrá ayudarlos en esa actividad, de ser necesario, aprovechando su condición de profesor, así también el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados, desde las 2:00 p.m., pudiendo llevárselos únicamente a la residencia de sus familiares paternos para que compartan con ellos y los deberá reintegrar al hogar, máximo a las 8 p.m. Igualmente, una vez iniciado el cumplimiento del presente régimen y mejorado la relación de los hijos con el padre, no obsta para que los padres se pongan de acuerdo en mucho de sus aspectos por el bienestar de sus hijos como lo son en sus vacaciones escolares, en días de fiestas y de navidad y se les insta a llevar una relación en paz, en armonía, siempre pensando en sus hijos, que son los que mas sufren con la separación y mas cuando está llena de conflictos, para lo cual deberán acudir a los especialistas que consideren convenientes para que los orienten en esta búsqueda, así como deberán continuar con los seguimientos al adolescente.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de julio del 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42 -2012 y se publicó siendo las 9:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000443

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