Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.811, domiciliado en El Corozo, Tovar, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.E.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 33.347, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: C.A. EMBOTELLADORA VALERA (DEPÓSITO RÍO CHAMA), en la persona de su Gerente General de la Zona ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ejido, estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Á.S.B., L.F.M., L.C., M.G. SANDIA ROJAS Y R.B.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.089, 8.972, 10.556, 70.158 y 8.963 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

LA DEMANDA

El ciudadano R.H.M., asistido por el abogado A.E.P., acudió ante este Tribunal, en fecha 13 de junio de 1999 (folios 01 al 11), para incoar demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama), manifestando que prestó sus servicios personales desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 8 de diciembre de 1998, desempeñándose en el cargo de chofer, vendedor y distribuidor de los productos refrescantes fabricados por dicha compañía.

Expresa que la faena era supervisada y dirigida por los representantes patronales quienes le señalaban, entre otras cosas; que la asistencia al trabajo era obligatoria, que el horario iniciaba a las seis (6:00am.) y concluía al terminar de despachar en la zona o ruta asignada, que no podía distribuir otro tipo de productos diferentes a los que le surtía la compañía, que el vehículo utilizado para tal fin, debía ser entregado en la sede de la empresa ya que era propiedad de la misma así como los envases, cajas y demás materiales utilizados en la venta y distribución de dichas bebidas.

Señala que en el año 1999 la compañía celebró una transacción donde le reconoció la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por pago de sus prestaciones sociales; posteriormente se da cuenta que el monto era insuficiente y que las leyes de la República lo facultaban para acudir a los tribunales competentes para hacer valer sus derechos.

Manifiesta que los representantes del patrono le solicitaron en dos oportunidades constituir un registro de comercio para poder continuar trabajando, posteriormente la empresa realizó todas las gestiones para la tramitación de dicho registro mercantil en la modalidad de firma personal; y continuó ejerciendo sus labores en las mismas condiciones ya que fueron iguales desde el día en que comenzó a trabajar hasta la fecha en que se produce su despido injustificado.

Indica que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre su persona y la referida empresa, por lo que procede a precisar los conceptos salariales que le corresponden como contraprestación del trabajo realizado desde la fecha de ingreso: 27 de agosto de 1983 hasta el 8 de diciembre de 1998 fecha en la cual se produce su despedido. Devengó como remuneración mensual, la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares, (Bs. 380.000,00) equivalentes a doce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis Cts. (Bs. 12.666,66) diarios.

Luego de realizar el accionante un minucioso detalle de los conceptos que según él, le adeuda la empresa C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama), expresó que han resultado nugatorias todas las gestiones realizadas para que la empresa le pague los conceptos indicados, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional, para demandar en la persona de su Gerente General de la Zona ciudadano R.T. y fijar cartel de notificación al Presidente de la empresa en su sede principal ciudadano A.J., para que convenga en pagarle o a ello sea obligado por el Tribunal, las siguientes cantidades.

  1. Indemnización de antigüedad Bs. 5.319.997,20

  2. Por compensación por transferencia Bs. 3.799.998,00

  3. Por intereses acumulados de la antigüedad Bs. 1.329.999,30

  4. Por intereses por corte de cuenta Bs. 2.403.498,60

  5. Por preaviso Bs. 1.139.999.90

  6. Por antigüedad adicional Bs. 1.285.665,90

  7. Indemnización Bs. 2.216.665,50

  8. Por vacaciones fraccionadas Bs. 199.499,89

  9. Por vacaciones cumplidas Bs. 11.969.993,00

  10. Por descanso semanal Bs. 10.044.661.00

  11. Por utilidades Bs. 11.589.993,00

  12. Intereses Bs. 296.393,15

Para un total de Bs.51.596.364,44

Asimismo demanda el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas al igual que las costas y costos del procedimiento en el 30% de la cantidad demandada. Estimó la demanda en cincuenta y un millones quinientos noventa y seis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro Cts. (Bs. 51.596.364,44) y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 3 de agosto de 1999 (Folio 12), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Gerente General de la Zona, ciudadano R.T. y al ciudadano A.J. en su condición de Presidente de la empresa para que comparecieran por ante el Juzgado en horas de despacho del tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 1° de diciembre de 1999 (folios 15 al 23), el apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio A.E.P., dentro la oportunidad legal procedió a reformar la demanda incoada por su representado R.H.M., contra la empresa C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama), en el sentido de alegar que prestó sus servicios personales a dicha empresa desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990, (7 años, 4 meses y 4 días) y que a partir de enero 1991 continuó hasta el 8 de diciembre de 1998; (7 años y 11 meses) tiempo éste ininterrumpido de 15 años y 3 meses; desempeñándose en el cargo de chofer, vendedor y distribuidor de productos refrescantes, bajo subordinación, cumpliendo un horario de trabajo; que en el año 1999 suscribió una transacción donde la compañía le reconoció la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por pago de sus prestaciones sociales, transacción ésta, que considera improcedente; que lo obligaron a conformar un registro de comercio y que fue despedido injustificadamente. En consecuencia, dicha empresa le adeuda los conceptos que refiere en el libelo de demanda cuyo monto total es de 51.596.364,44 además de los intereses devengados por el monto de la prestación de la antigüedad demandada, desde la fecha en que la misma se causó hasta la fecha en que sea definitivamente cancelada; para lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los índices de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela; asimismo la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del procedimiento estimados en el 30% del valor de la demanda. Igualmente, pide que la citación se practique en la persona del representante del patrono ciudadano R.T., titulad de la cédula de identidad Nº 5.289.949 y del ciudadano R.V.A., con cédula de identidad Nº 2.136.965, en su condición de representante judicial principal, a través de la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa y se consigne una copia del mismo en la secretaría u oficina de recepción de correspondencia si la hubiere.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 6 de diciembre de 1999 (folio 24), el Tribunal admitió la reforma hecha a la demanda, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante del patrono ciudadano R.T., encargado del depósito Mérida, residenciado en la ciudad de Ejido, Ave. Cuatricentenario, estado Mérida para que comparezca por ante el Tribunal en el 3er. día de despacho siguiente, a que conste en auto su citación más cuatro días que se le conceden como término de distancia y dé contestación a la demanda; y comisionó al Juzgado del Municipio Campo E.d.A. de la Circunscripción Judicial el estado Mérida para la práctica de dicha citación. Igualmente ordenó librar cartel de notificación al representante judicial principal de la empresa, ciudadano R.V.A. a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el 3er. día siguiente de despacho a que conste en autos, que sea fijado el cartel de su citación y la entrega de su copia, más cuatro días que se le conceden como término de distancia, para que dé contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

En fecha 8 de febrero de 2000 el Juzgado del Municipio Campo E.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida comisionado al efecto, envió los recaudos correspondientes a este tribunal habiendo sido cumplida dicha comisión según actuaciones que corren agregadas a los folios 48 al 67. Igualmente el ciudadano Alguacil según folio 70 dejó constancia el 9 de febrero de 2000, que fijó en la sede de este tribunal, el cartel de citación para la empresa demandada, C.A. Embotelladora Valera, dando cumplimiento así al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cumplidos los trámites legales respecto a la citación del demandado de autos se observa que se acordó su citación por carteles y no habiéndose hecho presente a darse por citado, el tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2000, nombró defensor judicial del demandado al abogado Á.S.B. (Vuelto del folio 72), aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente en diligencia de fecha 23 de marzo de 2007 (folio 75).

CITACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL

A los folios 76, 77 y 78 corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del defensor judicial abogado Á.S.B., informando el ciudadano Alguacil que el día 16 de mayo de 2000 practicó la citación del referido ciudadano, quien recibió la copia certificada y firmó el respectivo recibo.

Al folio 79 corre agregada diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Á.S.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 4.089, mediante la cual consigna instrumento poder especial, otorgado por la firma mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes Embotelladora COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. empresa a la cual se le incorporó por fusión la S.A. EMBOTELLADORA VALERA) para que cumpla todos los actos del proceso en todas sus instancias trámites e incidencias.

PUNTO PREVIO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de mayo de 2000 (folio 89 al 140), la parte demandada a través de su defensor judicial, abogado Á.S.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo y hábil, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opone a la demanda la perención de la instancia y la extinción del proceso, según lo previsto en el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva el presente juicio, transcurrió con exceso el término de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA. Opone a la demanda la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, fundamentándola en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ya que entre el actor y la C.A. EMBOTELLADORA VALERA, lo que existió fue una relación estrictamente de carácter comercial y/o mercantil, que inició aproximadamente en el mes de marzo de 1993 y terminó de mutuo y común acuerdo en diciembre de 1998, conforme fue expresamente aceptado por el demandante en la transacción suscrita en fecha 8 de diciembre de 2000; por tanto, al no ser, ni haber sido el actor, en ninguna época o tiempo, trabajador al servicio de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA ni ésta patrono de él, el demandante R.H.M., no tiene cualidad ni interés para intentar este juicio y su representada tampoco tiene interés para sostenerlo ni la cualidad de patrono que se le imputa.

Pide se declare con lugar la defensa de previo pronunciamiento, con expresa condenatoria en costas al actor por su temeridad.

A todo evento el defensor judicial de la empresa demandada dio contestación al fondo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, negó, rechazó y contradijo la demanda laboral en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el presunto derecho en el que se pretende amparar el actor, pues negó que el demandante haya prestado sus servicios personales y dependientes como trabajador, chofer, vendedor o distribuidor de productos refrescantes de la EMBOTELLADORA RÍO CHAMA. SOCIEDAD MERCANTIL desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990, que haya habido sustitución de patrono y que a partir de enero 1991 haya continuado la relación laboral hasta el 8 de diciembre de 1998. Negó que al actor se le haya asignado diferentes rutas a cubrir, que haya sido dirigido y supervisado por la empresa demandada, que llegara al depósito a entregar cuentas, que se le haya señalado el horario que debía cumplir; y por tanto, negó que hayan concurrido los requisitos fundamentales para que se configure una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada; en consecuencia, negó que el demandante tenga derecho a recibir prestaciones sociales ni indemnización social alguna puesto que jamás fue trabajador al servicio de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA o EMBOTELLADORA RÍO CHAMA, ni éstas patrono de aquel.

Negó que en la transacción suscrita en enero de 1999, la C.A. EMBOTELLADORA VALERA o EMBOTELLADORA RÍO CHAMA, le haya reconocido al demandante la obligación de cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales; pues la empresa sin estar obligada, pagó al accionante en dicha transacción recíproca una gratificación la cual cumplió con todas los requisitos y solemnidades a fin de evitar precisamente el tener que incurrir en otros gastos producto de la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante. Negó que la C.A. EMBOTELLADORA VALERA o EMBOTELLADORA RÍO CHAMA, en alguna oportunidad le haya dicho al demandante que debía constituir un registro de comercio para poder continuar trabajando, y que posteriormente le haya realizado todas las gestiones para el trámite de dichos registros mercantiles. Negó expresamente que el actor haya prestado servicio directo y personal para C.A. EMBOTELLADORA VALERA y que haya recibido remuneración mensual alguna como contraprestación de sus supuestos servicios; ya que el demandante compró a C.A. EMBOTELLADORA VALERA una ruta en la cual explotaba su negocio de compra y de reventa de productos refrescantes.

Negó que el demandante haya percibido un promedio mensual de bolívares 380.000,00 por concepto de comisiones, equivalente a un salario diario de bolívares 12.666,66 y en consecuencia que la empresa deba cancelarle la cantidad de cincuenta y un millones quinientos noventa y seis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 51.596.364,44); por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses acumulados de la antigüedad, intereses por corte de cuenta, preaviso, antigüedad adicional, indemnización, vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, descanso semanal, utilidades e intereses; conceptos éstos discriminados en el libelo de la demanda. Negó que haya existido relación laboral alguna entre el actor y la demandada; que puedan aplicarse al presente caso disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa adeude al actor prestaciones e intereses que deban ser determinados mediante experticia complementaria del fallo y que la demandada deba pagar costas y costos al demandante.

Reconoció que el 14 de enero de 1999, la C.A. EMBOTELLADORA VALERA suscribió con el demandante una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo y entregó al actor la cantidad de Bs. 3.500.000,00; a los fines de evitar cualquier eventual litigio; no obstante, manifestó que es falso, que dicha cantidad de dinero haya sido entregada por concepto de prestaciones sociales, sin embargo; en el supuesto negado que el tribunal considere que la relación que unió a la C.A. EMBOTELLADORA VALERA y el demandante era de carácter laboral, opuso también a la demanda la defensa de fondo de cosa juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida transacción fue homologada en esa misma fecha por el ciudadano Inspector del Trabajo en la ciudad de Valera. Subsidiariamente se opuso a las indexaciones solicitadas en el libelo de la demanda, en razón de que el ciudadano R.H.M. expresamente declaró que la causa de terminación de su relación de trabajo con la C.A. EMBOTELLADORA VALERA fue de común acuerdo. En consecuencia solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas procesales al actor.

IMPUGNACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 141 al 142), la parte demandante contestó las excepciones del escrito de contestación de la demanda, para lo cual lo impugnó, rechazó y contradijo, por considerar que el demandante efectivamente fue citado en la oportunidad legal tal como se deduce del contenido de las actas procesales que conforman el expediente y que es falso y absurdo pretender alegar la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio dado a que ciertamente existió una relación laboral entre su representado y la empresa demandada. Igualmente señaló que es inaceptable considerar como defensa de fondo de cosa juzgada la transacción suscrita entre las partes ante las autoridades del Trabajo, pues para que surta sus efectos ésta debió de haber sido registrada ante el Registro Mercantil; no obstante, dicha transacción además de no cumplir con los requisitos esenciales para su validez, declara por una parte, que existió una relación mercantil, y por la otra, que fue una relación laboral; posteriormente señala que la compañía nada le adeuda por ningún concepto, ni laboral ni mercantil; es decir, existe la duda y de acuerdo al principio universalmente aceptado, la duda beneficia al trabajador.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron favorables a sus intereses en la presente causa.

De la parte demandada: En escrito de fecha 01 de junio de 2000 (folio 146 al 149), el apoderado judicial de la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Mérito favorable de los autos incluyendo la aceptación del actor de haber suscrito una transacción con la demandada.

SEGUNDA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Original del documento de compra que le hizo el ciudadano R.H.M. a la demandada C.A. EMBOTELLADORA VALERA, de la ruta N° 242 (Depósito Río Chama) autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 11 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 55, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

  2. Original del documento de compra que le hizo el ciudadano R.H.M. a la demandada C.A. EMBOTELLADORA VALERA, de la ruta N° 262 (Depósito Río Chama) Sector 2, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 4 de julio de 1997, anotado bajo el No. 33, tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

  3. Original del Contrato de Concesión, suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA VALERA y el actor R.H.M. en fecha 1° de marzo de 1993 y en un folio útil modificación del referido documento.

  4. Copia Certificada del Registro de Comercio del actor inscrita por el ciudadano R.H.M. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de junio de 1990, inscrita bajo el No. 150, tomo B-1.

  5. Original del Contrato de Comodato de Vehículo, suscrito entre la C.A. EMBOTELLADORA VALERA y el actor R.H.M. en fecha 1° de marzo de 1993.

  6. Correspondencia dirigida por el actor a la C.A. EMBOTELLADORA VALERA donde le indica que la autoriza para contratar personal en los casos en que el concesionario no pueda ocurrir personalmente a ejecutar su actividad mercantil.

  7. Correspondencia dirigida por el actor a la C.A. EMBOTELLADORA VALERA donde la autoriza a pagar por su cuenta las prestaciones e indemnizaciones sociales que correspondan a los trabajadores al servicio del demandante.

  8. Original de la transacción suscrita por el demandante y la C.A. EMBOTELLADORA VALERA ante la Inspectoría del Trabajo de Valera el 14 de enero de 1999, debidamente homologada por la mencionada dependencia.

  9. Copia simple de la declaración de Impuestos Sobre la Renta presentada por el demandante, correspondiente al ejercicio del año 1996, conjuntamente con el estado demostrativo de ingresos, costos y deducciones del ejercicio.

  10. Original del finiquito de relaciones mercantiles otorgado por el demandante a C.A. EMBOTELLADORA VALERA el 8 de diciembre de 1998.

TERCERA

PRUEBAS DE INFORMACIÓN:

  1. Requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, estado Mérida; información del ciudadano R.H.M.; a fin de determinar si aparece inscrito ante el Instituto como patrono o empresa bajo el N° R97100343, el tipo de actividad que declaró, la fecha en que se inscribió y los nombres y apellidos de las personas que el ciudadano en comento inscribió como trabajadores a sus servicios.

  2. Solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Central, (S.E.N.I.A.T.) ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; información relacionada con el ciudadano R.H.M.; si está inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con el N° de RIF V-03295811-3 y el N° de NIT-0033620942 y el tipo de actividad económica que declaró.

  3. Requerir de la Sociedad Mercantil Asesorías Técnicas Expertas, C.A. (ATECA) ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; información al Tribunal, sobre si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.H.M.; si es cliente de dicha Sociedad, si le lleva su contabilidad, sus libros de comercio, si le tramita solicitudes de inscripción ante los organismos públicos y privados relacionadas con la compra y reventa de bebidas refrescantes, si el referido ciudadano les paga honorarios profesionales por sus servicios y si lo han asesorado en la contestación o tramitación de procedimientos tributarios iniciados por autoridad tributaria nacional o municipal.

CUARTA

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Inspección Judicial a realizarse por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ubicado en la Avenida las Américas de la ciudad de Mérida, estado Mérida; a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos en la Prueba Tercera de “Informes”, letra “A”.

QUINTA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. De los ciudadanos: T.I., B.V. y O.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida; para su evacuación se solicita comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que de viva voz rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados por la representación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

  2. De los ciudadanos: FREILEY ACEVEDO, J.V. y A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía, estado Mérida; para su evacuación se solicita comisionar al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que de viva voz rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados por la representación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

  3. De los ciudadanos: G.L., F.J.A. y F.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo; para su evacuación se solicita comisionar al Juzgado de los Municipios Valera y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que de viva voz rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados por la representación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

  4. De los ciudadanos: WILCLER MÁRQUEZ, H.M. y F.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas; para su evacuación se solicita comisionar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro de Los Cortijos, Municipio Sucre del estado Miranda; a los fines de que de viva voz rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados por la representación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

SEXTA

Intimar al demandante a los fines de que exhiba el original de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y el estado demostrativo de ingresos, gastos y deducciones correspondiente al ejercicio 1996, cuyos documentos se promovieron en copia simple en la Prueba Segunda “Documentales”, letra “I”.

De la parte demandante: En escrito de fecha 05 de junio de 2000 (folio 171 al 173), el apoderado judicial de parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente en cuanto le favorece.

SEGUNDA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Del ciudadano HILDEMARO C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.294.244, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M., estado Mérida.

  2. Del ciudadano J.L.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.135, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida.

  3. Del ciudadano E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.381.576, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M., estado Mérida.

  4. Del ciudadano N.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.354, domiciliada en la ciudad de S.C.d.M., (de Tovar) estado Mérida.

  5. Del ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.791.152, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida.

  6. Del ciudadano J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.065, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M., estado Mérida.

  7. Del ciudadano J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.387, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M., estado Mérida.

  8. Del ciudadano W.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.073.819, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida.

TERECERA: PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Factura de Venta N° 3841.

 Factura de Venta N° 8609.

 Facturas marcadas con las letras C, D, E, F, H e I.

 Facturas marcadas con las letras J, K, M, N, y L.

 Facturas marcadas con las letras LL y O.

TERCERA

Exhibición del contrato de exclusividad firmado entre las partes, el cual fue mencionado por el adversario en la contestación de la demanda.

CUARTA

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Inspección Judicial a practicarse por un Tribunal que se encuentre ubicado en Puerto Ordaz o en sus defecto en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; a los fines de dejar constancia si en el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, se encuentra inserto un registro de comercio bajo el N° 231, Tomo B-12, de fecha 13 de febrero de 1984, perteneciente al ciudadano R.H.M..

QUINTA

Documento público signado con la letra “P” folios 189 y 190.

SEXTA

Contrato signado con la letra “Q” folio 191 y 192.

SÉPTIMA

Registro Mercantil marcado con la letra “R” del folio 193 al 196.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 14 de junio de 2000 (folio 205 al 206), el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada alegando lo siguiente:

  1. Que la parte demandada tenía que promover las pruebas en su condición de defensor ad-litem, es decir; como defensor judicial nombrado por el tribunal.

  2. Que el Dr. Á.S.B., no estaba debidamente facultado por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. por cuanto del poder que consta a los folios 80 al 88, se evidencia que la Notario Público solo tuvo a la vista los recaudos presentados, pero no dejó constancia en el libro de comprobantes sobre la existencia de dichos recaudos, tampoco se pronunció ni dio fe del contenido y firma de los mismos.

  3. Que el Dr.R.V.A., solo podía otorgar poder en su condición de Apoderado Judicial de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA, pues la fusión entre C.A. EMBOTELLADORA VALERA y PANAMCO DE VENEZUELA S.A, estuvo condicionada y aún no se ha materializado, ya que de acuerdo al segundo punto del orden del día de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA, registrada en fecha 19 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 144-A, se evidencia que fue sometida a consideración y aprobada por unanimidad, la Fusión por Absorción de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA con la compañía EMBOTELLADORA RÍO CHAMA, S.A. Asimismo, no consta en auto las diferentes Asambleas debidamente registradas ni los recaudos que mencionó la Notario Público en el otorgamiento del referido instrumento Poder.

  4. Que la fusión entre la C.A. EMBOTELLADORA VALERA y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. tampoco se ha materializado, pues en reunión de fecha 17 de junio de 1997, la C.A. EMBOTELLADORA VALERA dice que Leondina D.F., actuaba en representación de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA y que estaba representando el 100% del capital social.

Posteriormente en escrito de fecha 20 de junio de 2000 (folio 208), el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 402, 288 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; apeló al auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado Á.S.B. en fecha 12 de junio de 2000.

Al vuelto del folio 208 del expediente, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2000 suscrita por el abogado en ejercicio Á.S.B., mediante la cual se opuso a que sea oída la apelación solicitada por la parte demandante por considerar que dicho pedimento es extemporáneo toda vez que las pruebas fueron legalmente admitidas por el tribunal y la parte actora no se opuso dentro del término legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 20 de junio de 2000 que corre a los folios 209 y 210 del expediente, el apoderado de la demandante, abogado en ejercicio A.E.P., procedió a tachar los siguientes testigos: T.I., B.V., O.A., FREILEY ACEVEDO, J.V., A.S., G.L., F.J.A., F.A.M.L., WILCLER MÁRQUEZ, H.M., y F.P. promovidos por la demandada y solicitó se oficie al C.N.E. a los fines de que se verifique la verdadera identidad, la edad, el domicilio y la dirección de cada uno de ellos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 12 de junio de 2000 (folio 203), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva. En fecha 22 de junio de 2000 (folio 215) admitió la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandante en relación a las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de junio de 2000 (folio 198 al 202), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva.

Al folio 287 del expediente, obra auto de fecha 17 de octubre de 2000, mediante el cual este tribunal declaró improcedente por considerar que los motivos o las causas que esgrimió el abogado A.E.P. para tachar de falso el poder que obra en autos, constituye una falta o vicio, pero en forma alguna se subsumen en ninguna de las causales contempladas en el Código Civil.

PUNTO PREVIO

El Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada Empresa Mercantil C.A. Embotelladora Valera alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor y de la demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva.

Expresó la demandada que el actor manifiesta falsamente en su libelo que fue trabajador al servicio de la EMBOTELLADORA RÍO CHAMA SOCIEDAD MERCANTIL y de C.A. EMBOTELLADORA VALERA, quienes fueron sus empleadoras y por lo tanto demanda el pago de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.596.364,44), que supuestamente le corresponden y que señala en el libelo. Sostiene que el actor no fue trabajador al servicio ni de la Embotelladora Río Chama ni de Embotelladora Valera, ni estas patronos de él; es decir, no existió relación laboral ni contratos de trabajo entre las mencionadas sociedades mercantiles y el actor. Por consiguiente mal puede la demandada haber despedido en la fecha indicada en la demanda y mal puede el actor reclamar a Embotelladora Valera, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser dichos conceptos privativos de las personas que se encuentran bajo relación de dependencia, que no es el caso de autos.

El ciudadano R.H.M. entre la fecha en que según el libelo comenzó su supuesta prestación de servicio y la fecha en que supuestamente término su supuesta relación laboral, no llevó ni tuvo ninguna relación laboral con Embotelladora Río Chama o con Embotelladora Valera, lo que existió fue una relación comercial o mercantil y jamás laboral. La relación mercantil consistió en la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía Embotelladora Valera, estando representada la ganancia del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio con el cual él revendía los productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere, sin obligación de hacer dichas compras personalmente. Las compras las efectuaba en la oportunidad que él considerara conveniente sin sujeción a horario y el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de Embotelladora Valera. El actor corría con los riesgos de las compras efectuadas (bebidas refrescantes) tenía su registro de comercio, pagaba los sueldos y salarios y demás obligaciones laborales a los trabajadores a su servicio, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, tenía su propia clientela a quien vender los productos y en fin realizaba su actividad netamente mercantil cuando lo consideraba conveniente y oportuno. En definitiva, no existió ni relación laboral ni contrato de trabajo entre el actor y la demandada, por no estar presentes ninguno de los elementos del mismo, esto es prestación de servicios personales, subordinación y pagos de salarios.

El demandante R.H.M. llevó únicamente relaciones mercantiles con Embotelladora Valera, las cuales se iniciaron en el mes de marzo de 1993 y terminaron de mutuo acuerdo en el mes de diciembre de 1998, conforme fue expresamente aceptado por el demandante en la transacción suscrita en fecha 08 de diciembre de 2000. Al no ser ni haber sido el actor en ninguna época trabajador al servicio de la Embotelladora Valera, ni ésta patrono de él, el demandante R.H.M. no tiene cualidad ni interés para intentar el juicio y la Empresa C.A. EMBOTELLADORA VALERA, tampoco tiene interés para sostenerlo ni la calidad de patrono que se le imputa, por lo que la presente defensa de falta de cualidad e interés debe ser declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.

Por su parte el demandante en escrito que corre agregado a los folios 141 y 142, expresó que en vista de que existe la duda de si la relación es mercantil o laboral, de acuerdo al principio universalmente aceptado, la duda beneficia al trabajador. En la transacción realizada alegaron que la relación de trabajo era una relación mercantil, pero fue tanta la confusión en que cayeron y ahí se demuestra lo temerarios que son para no pagarle las prestaciones sociales a un hombre que dio toda su vida y sus energías al servicios de filiales de trasnacionales lideradas por países desarrollados en contra de los hombres pobres de este mundo. En dicha transacción no hubo recíprocas que es requisito esencial para la validez de la transacción que del texto que la contiene se expresen los derechos del trabajador y no se cumplieron los requisitos y solemnidades y no se expresaron que verdaderamente correspondían al demandante.

Este Tribunal a los fines de resolver la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el juicio y en la demandada para sostenerlo debe necesariamente examinar los recaudos promovidos por la demandada a los fines de determinar la verdad:

Al los folios 150 y 151 corre agregado documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía de fecha 11 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 55, tomo 21 de los libros de autenticaciones, según el cual el ciudadano F.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.469.951, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa C.A. EMBOTELLADORA VALERA (Depósito Río Chama), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1960, bajo el Nº 60, tomo XIA, da en venta a R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.295.811, con registro de comercio Nº 150, Tomo B-1 de fecha 06 de junio de 1990, inscrito en el Registro Mercantil, una ruta propiedad de su representada, destinada a la compra y la reventa de bebidas refrescantes distinguidas con las marcas Pepsi, Hit, Chinotto, Frescolita, Schweppes y Agua Mineral de la marca nevada, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Zea-Tovar, desde el puente de Zea hasta la ciudad de Tovar incluyendo los pueblos de Zea, El Amparo, siguiendo por el Barrio Las Acacias hasta la carrera 4; Sur: carretera Zea-Tovar desde la entrada de Tovar hasta el puente de Zea; Este: calle 8 desde su cruce con la carretera 4 hasta el Barrio Escondido siguiendo por este hasta la carretera Zea-Tovar y Oeste: carrera 4 de Tovar, ambos márgenes de la “Y” de Tovar hasta su cruce con la calle 1 desde allí siguiendo por le margen derecho de la carrera 4 hasta la calle 8. Dicha ruta o zona se denomina 242 (deposito Río Chama) y esta amparada por el contrato de exclusividad de venta de los productos antes mencionados suscrito entre las partes. El precio de la venta es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 8.403,00), el cual pagaría el comprador en cuotas diarias y consecutivas a 0,5 céntimos de bolívar por cada caja comprada de los productos antes mencionados. El comprador autorizó a la vendedora para retenerle diariamente el mencionado porcentaje de cualquier cantidad que el comprador le adeude hasta la total cancelación del precio indicado. El comprador acepto la venta que se le hizo por el referido documento.

El anterior documento autenticado ante un notario es un instrumento publico que tiene fe tanto entre las partes como frente a los terceros y constituye en este caso prueba fehaciente de que el demandante de autos R.H.M. adquirió para si y para su firma personal la ruta destinada a la comercialización y distribución de bebidas refrescantes con asiento en territorio de los Municipio Zea y T.d.e.M. debidamente delimitados en el documento de adquisición y por consecuencia de tal adquisición se constituyó en propietario de la citada ruta con fines de su explotación comercial en forma personal. Así se decide.

A los folios 152 al 154, corre agregado documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 4 de julito de 1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 58, según el cual el demandante R.M. dio en venta a la compañía anónima Embotelladora Valera (deposito Río Chama) una ruta de su propiedad destinada a la compra y venta de bebidas refrescantes, que es la misma ruta que adquirió según el documento anteriormente analizado, por el precio de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.300,00), la cual recibió en el acto a satisfacción de la compañía compradora y con el otorgamiento del documento hizo la compradora la tradición legal del bien vendido. El ciudadano C.J.G. titular de la cédula de identidad Nº 4.152.563, procediendo en su carácter de Gerente General de C.A. EMBOTELLADORA VALERA (Depósito Río Chama), acepto la venta en los términos expuestos y ambas partes intervinientes en el documento declararon que con motivo de la negociación contenida en dicho instrumento, las relaciones que llevaron hasta la fecha terminan por voluntad común de ellas y declaran igualmente la resolución y/o rescisión por voluntad común de los contratos suscritos por ellos.

El documento anteriormente analizado es demostración de que el demandante R.H.M. en su condición de propietario de una ruta de transporte de bebidas refrescantes, la dio en venta a la empresa mercantil Embotelladora Valera, la cual anteriormente había sido su propietaria y por lo tanto, ejerció un acto de libre comercio con un bien que por ser de su propio patrimonio lo podía hacer a su conveniencia y bajo las condiciones que ambas partes de mutuo acuerdo realizara. Así se decide.

Corre agregado a los folios 155 y 156 un contrato suscrito entre la EMBOTELLADORA VALERA y el demandante R.M., suscrito en forma privada en El Vigía, en fecha 01 de marzo de 1993, mediante el cual la EMBOTELLADORA otorga a EL CONCESIONARIO R.M. el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender bajo el sistema de ruta comercial mixta, los productos señalados en la cláusula sexta. Dicha concesión abarca lo que se denomina “la zona o ruta” identificada con el Nº 262 sector 02, Río Chama, y cuyos límites son: Norte: carretera Zea-Tovar, desde el puente de Zea hasta la ciudad de Tovar incluyendo los pueblos de Zea, El Amparo, siguiendo por el Barrio Las Acacias hasta la carrera 4; Sur: carretera Zea-Tovar desde la entrada de Tovar hasta el puente de Zea; Este: calle 8 desde su cruce con la carretera 4 hasta el Barrio Escondido siguiendo por este hasta la carretera Zea-Tovar y Oeste: carrera 4 de Tovar, ambos márgenes de la “Y” de Tovar hasta su cruce con la calle 1 desde allí siguiendo por le margen derecho de la carrera 4 hasta la calle 8, en la cual se distribuirán y venderán productos como: La Pepsi-cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Schweppes y Agua mineral Nevada, envasados en botellas y en latas de diferentes tamaños, supliendo los negocios, abastos pequeños, fruterías, areperas, restaurantes, fuentes de soda, café lunch, refresquerías, heladerías, pensiones, botiquines, bares, hospitales y otros lugares diurnos y nocturnos.

La cláusula décima cuarta señala que el mismo podrá ser cedido por el concesionario o sus herederos a título gratuito u oneroso, total o parcialmente, a terceras personas, siempre que el cesionario se sometiere íntegramente a sus estipulaciones y con el consentimiento previo de la Embotelladora.

Se trata de un contrato suscrito entre la demandada Embotelladora Valera y el demandante R.H.M., en el cual se establecen las cláusulas y condiciones que rigen la relación comercial existente entre ambas, según las cuales la Embotelladora otorga al concesionario R.M. el derecho a la explotación de una concesión establecida en determinado territorio en el cual se comercializaran los productos o bebidas gaseosas producidos por aquella, bajo las condiciones en él expresadas, de las cuales se obtiene como conclusión que el concesionario o demandante R.M. actúa en su propio nombre y a través de una firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a efectuar actividades mercantiles consistente en la reventa de los productos adquiridos a la Embotelladora bajo su propio riesgo y conveniencia, incluso quedando establecido en el contrato que el mismo podría ser cedido por el concesionario o por sus herederos a título gratuito u oneroso a terceras personas para que estas continúen con esa actividad comercial, de lo cual se infiere en forma clara que el contrato analizado comporta una relación de carácter mercantil suscrito entre dos personas, una natural y una jurídica que acordaron por su propia voluntad realizar determinados actos de comercio en beneficio propio y a conveniencia de sus intereses. Así se decide.

Al folio 157 riela un instrumento privado denominado modificación contrato de concesión en el que aparece como concesionario R.H.M., cédula de identidad Nº 3.295.811, ruta Nº 262. Embotelladora: C.A. Embotelladora Valera, según el cual ambas partes convinieron en modificar a partir del día 17 /08/1996, el contrato de concesión que tienen suscrito, relacionado con la explotación del negocio de compra, venta y distribución de bebidas gaseosas, consistente en que los productos que van a ser comercializados por las partes serán en adelante Coca-cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Schweppes, Grapette, Sprite, Fanta y cualquier otro que la Embotelladora indique. Este contrato fue suscrito en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17/08/1996 y de él se desprende la relación comercial existente entre las partes demandante y demandado.

Corre igualmente agregado a los folios 158 al 160 copia simple del Registro de Comercio constitutivo de la firma personal de R.H.M., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 150 B-1, de fecha 06 de junio de 1990, expediente Nº 9963 y según el mismo el demandante R.H.M. participó al Registro Mercantil que ha fundado un establecimiento mercantil que girará bajo su sola firma y responsabilidad, el cual se dedicara a la explotación del negocio de distribución y transporte de mercancía de cualquier género, con un capital de dos mil bolívares (2000 Bs.) y domiciliado en el Municipio T.d.E.M.. La referida firma personal quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de junio de 1990 bajo el Nº 150 tomo B – 1.

El analizado Registro de Comercio perteneciente al demandante, es prueba fehaciente de que éste se dedicó al ejercicio libre de la actividad comercial o mercantil en el ramo del transporte de cualquier tipo de mercancía y por lo tanto desempeñada su función por sus propios medios, obteniendo de tal actividad las ganancias que pudieran ocurrir y asumiendo también los riesgos que se le presentaran, actuando en consecuencia como un verdadero comerciante. Así se decide.

Al folio 161 aparece agregado un contrato privado de comodato suscrito entre la Embotelladora Valera y el señor R.M., regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La comodante entrega en comodato día por día al comodatario un camión tipo casillero apto para transportar bebidas refrescantes y equipado por sus respectivos útiles y herramientas. SEGUNDA: El comodatario se compromete a utilizar el referido camión exclusivamente para transporte de bebidas refrescantes no alcohólicas. TERCERA: El comodatario declaró recibir el camión en perfecto estado de conservación y funcionamiento y se obligó a entregarle a la comodante en las mismas condiciones en los lugares que ésta le indique y al finalizar el uso diario del vehículo todos los días, siendo el comodatario responsable de los daños causados a terceras personas y a cosas por el vehículo. CUARTA: Los gastos de gasolina, lavado, engrase, aceite y garaje serán por cuenta del comodatario. QUINTO: Quedó entendido que en los casos en que el vehículo entregado, estuviere de mantenimiento, reparación o dedicado a otros usos, la comodante entregará al comodatario otro vehículo similar. SEXTA: El comodatario no podrá arrendar ni ceder total o parcialmente ni tampoco permitir el uso del vehículo a terceras personas.

Se desprende del contrato anterior que las partes que los suscribieron en forma libre y espontánea acordaron el uso de un camión para el transporte de bebidas gaseosas, diariamente, comprometiéndose el comodatario (demandante) a cumplir las condiciones en él establecidas y también a responder por los gastos que generen su uso y los daños que pueda ocasionar con el funcionamiento del mismo. En consecuencia el contrato analizado fue suscrito entre ambas partes sin ninguna dependencia ni subordinación entre ellas ni mediante pago alguno a consecuencia del mismo. Así se decide.

Al folio 162 corre agregada comunicación dirigida por el demandante R.H.M. a la demandada Embotelladora Valera, en la que le participa que en su carácter de concesionario de una zona para la compra – venta de los productos que elabora y distribuye esa compañía, que en aquellas oportunidades en las que no le sea posible ocurrir personalmente a esa empresa a comprar la mercancía a que se refiere su contrato y además no disponga del tiempo suficiente para enviar a una persona que realice las mencionadas compras queda la compañía autorizada para contratar en su nombre y por su cuenta, a una persona que se encargue de recibir por él los productos o mercancías comprados y distribuirlos entre sus clientes. La empresa no podrá ser considerada en ningún momento responsable por la selección de la persona que pudiere contratar en virtud de esta autorización y los daños a terceros que causare la persona contratada en su nombre por la empresa, serán de su cargo, cuenta y responsabilidad.

El anterior instrumento privado suscrito por el demandante demuestra a todas luces que éste en su carácter de concesionario en una ruta determinada en la que distribuye y revende productos refrescantes, le manifiesta a la empresa demandada que le autoriza para actuar o para contratar en su nombre, a una persona que se encargue de recibir por él los productos a comercializar, cuando él no disponga de tiempo suficiente para hacerlo. Con esta autorización el demandante revela su condición de comerciante que autoriza a otra empresa para que actúe en su nombre en determinados momentos. Así se decide.

Al folio 163 riela comunicación enviada por el demandante a la demandada en la que le participa que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus relaciones comerciales con ella (Embotelladora Valera), la autoriza para que con cargo a su cuenta se sirva cancelar las prestaciones e indemnizaciones sociales que por ley pudieran corresponder a sus obreros – ayudantes que tienen o tuviere en el futuro a su servicio e igualmente la autoriza para pagar con cargo a su cuenta las cotizaciones que como patrono de tales trabajadores, tiene para con el Seguro Social Obligatorio y en caso de que el depósito de garantía no fuere suficiente para cumplir con los pagos autorizados acepta que el monto correspondiente sea cargado a su cuenta corriente.

Del documento anterior analizado se desprende en forma clara y precisa que el demandante expresa que para cumplir con sus obligaciones derivadas de sus relaciones comerciales, autoriza a la demandada para que ésta pague las prestaciones sociales a los obreros ayudantes que él tiene en el momento o que tuviere en el futuro y también la autoriza para que pague con cargo a su cuenta las cotizaciones que a él corresponden pagar como patrono de tales trabajadores al Seguro Social Obligatorio, de todo lo cual se evidencia su condición de comerciante, su condición de patrono de sus obreros a los cuales debe pagar las prestaciones sociales y el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

La transacción celebrada entre las partes corre agregada a los folios 165 al 167 y de ella se desprende que fue suscrita por ante el Sub Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera evidenciándose de la misma que, para evitar un eventual litigio de naturaleza laboral y sin que ello signifique reconocimiento por parte de la compañía de la supuesta condición de trabajo que alega el concesionario, la compañía ofreció a éste en forma transaccional la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000 Bs.) pagaderos en el mismo acto y que comprende todos los conceptos reclamados por el concesionario. Tal oferta fue aceptada por el concesionario hoy demandante R.H.M. quien declaró recibir a su entera satisfacción la referida cantidad de dinero que cubrió cualquier cantidad de dinero que le hubiese podido adeudar la compañía hoy demandada al concesionario, ocasionadas durante la relación de trabajo y por cualquier otra que se pudiere derivar directa o indirectamente de la relación laboral alegada por el concesionario, manifestando las partes que su relación terminó de mutuo y común acuerdo el día 08 de diciembre de 1998 y dejaron sin efecto todos los contratos que los unía relativos a la compra y venta de refrescos y a los comodatos de vehículos. El concesionario declaró que con el recibo de la suma de dinero la compañía nada le adeudaba por ningún concepto ni laboral ni mercantil derivado de la relación que sostuvieron entre el 01 de marzo de 1993 y el 08 de diciembre de 1998. Ambas partes solicitaron al Inspector de Trabajo, proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que homologue la transacción, lo cual fue realizado por el funcionario competente del Ministerio de Trabajo quien impartió su aprobación y homologación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El documento anteriormente analizado contiene la transacción efectuada por las partes que hoy se encuentran en litigio, el cual fue debidamente homologado por el representante de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, conforme a la Ley de los términos expuestos en él se desprende que el demandante R.H.M. acepta que la compañía demandada nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de las relaciones que sostuvieron y expresamente desistió de cualquier reclamación extra judicial, administrativa o judicial que hubiere intentado o pudiere intentar en contra de la compañía, bien por la vía de estabilidad laboral, bien por la vía ordinaria ya que su voluntad era dar por terminado y precaver cualquier reclamo contra la compañía. Además las partes expusieron que entre la compañía y el concesionario existió una relación de naturaleza comercial que se inició el 01 de marzo de 1993 y terminó de común, amistoso y mutuo acuerdo el día 08 de diciembre de 1998, con lo cual se demuestra a todas luces que el hoy demandante R.H.M. aceptó que la relación que mantuvo con la C.A. EMBOTELLADORA VALERA fue de naturaleza estrictamente comercial. Así se decide.

Al folio 168 corre agregada copia simple de declaración definitiva de rentas hecho ante el Seniat por el ciudadano R.H.M.A., durante el ejercicio gravable comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, con soportes de la empresa ASESORÍAS TÉCNICAS EXPERTAS C.A. mediante estado demostrativo de ingresos, costos y deducciones al mes de diciembre de 1996 por los conceptos de sueldos de ayudante, gastos de vehículo, viáticos para comida, seguro social obligatorio, prestaciones a ayudantes, gastos contables, bono de transporte, bono, alimenticio y otros, que constituye demostración plena de la actividad comercial que desarrollaba el demandante como distribuidor y vendedor de bebidas refrescantes.

Al folio 170 riela documento privado suscrito por el concesionario R.H.M. y por la Compañía Embotelladora Valera a través de su Gerente General F.M., según el cual el concesionario hoy demandante declara que desde el día 01 de marzo de 1993 ha mantenido con la Compañía Anónima Embotelladora Valera, relaciones comerciales, conforme las cuales adquirió por compra a dicha empresa los productos de esa fábrica (Coca – Cola, Hit Shweppes, Frescolita, Chinotto, Nevada, Stripe, Grapette y Fanta) y los revendió entre su clientela, beneficiándose con la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa. Y que en fecha 08 de diciembre de 1998 de mutuo y amistoso acuerdo con la compañía y por voluntad común de las partes decidieron dar por terminadas las mencionadas relaciones comerciales, procediendo él a vender la ruta de su propiedad dentro de la cual ejerció el comercio independiente de compra y venta de bebidas refrescantes y expresó que en esta fecha queda sin ningún efecto ni valor el contrato de concesión exclusiva que tenía celebrado con la mencionada compañía, cuya última versión consta de documento privado de fecha 01 de marzo de 1993. Finalmente manifestó que la citada compañía nada le queda a deber por ningún concepto derivado de las relaciones mercantiles que mantuvieron durante el lapso señalado. Este instrumento privado fue suscrito en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 1998.

El analizado documento privado constituye prueba fehaciente de que el demandante ejercía el comercio libremente, por su propia cuenta mediante la adquisición, distribución y reventa de refrescos que le proporcionaba la empresa demandada C.A. EMBOTELLADORA VALERA, puesto que de su propia versión se infiere que él se beneficiaba económicamente con la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa de los refrescos, manifestando que tales relaciones comerciales con la empresa concluyeron el día 08 de diciembre de 1998, de mutuo y amistoso acuerdo con la compañía y a raíz de ello procedió a vender la ruta de su propiedad, dentro de la cual ejerció el comercio independiente de compra y venta de bebidas refrescantes. No existe duda para este sentenciador de que el demandante desarrolló en forma independiente y autónoma su oficio de comerciante en el ramo de transporte de refrescos y por lo tanto esta era su principal actividad comercial que ejercía y de la que obtenía beneficios económicos. Así se decide.

Del análisis realizado a los anteriores recaudos o medios probatorios promovidos por la empresa demandada se infiere con meridiana claridad que el demandante ejerció durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, una actividad totalmente mercantil en el ramo del transporte distribución, comercialización de bebidas refrescantes no alcohólicas, que adquiría en compra, según su propia manifestación de la empresa demandada C.A. Embotelladora Valera. Su actividad comercial está totalmente demostrada entre otros medios, con la firma personal inscrita a su nombre por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, de fecha 06 de junio de 1990, bajo el Nº 150 B-1, expediente Nº 9963; con el documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 1993, mediante el cual adquirió en propiedad una ruta para el transporte de bebidas refrescantes, de manos de la Embotelladora Valera, con la que se dedicó a la actividad mercantil de comercialización de los productos refrescantes que él adquiría de la Embotelladora Valera; del contrato de concesión suscrito entre él y la Embotelladora Valera consistente en que ésta le suministraba el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender en la ruta de su propiedad en determinado espacio geográfico, los productos que la Embotelladora Valera le vendía; con el mismo escrito de transacción celebrado entre ambas partes por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo que corre agregado a los folios 164 al 167, en el cual se establece lo siguiente: “entre la compañía y el concesionario existió una relación de naturaleza comercial que se inicio desde 01 de marzo de 1993 y terminó de común, amistoso y mutuo acuerdo el día 08 de diciembre de 1998. Dicha relación mercantil consistió en la compra que de contado y previa facturación realizaba el concesionario de diversos productos refrescantes fabricados por la compañía. En ejecución de su relación comercial, el concesionario revendía los productos que previamente había comprado a la compañía, a una clientela de el concesionario obteniendo éste su ganancia en la diferencia entre el precio en que compraba los productos refrescantes a la compañía y el precio en que el concesionario los revendía a su clientela.”. De ello se infiere que la empresa demandada no pagaba ningún sueldo o salario al demandante, sino que éste obtenía sus ingresos económicos al revender los productos por un precio superior al que él pagaba a la demandada por la compra de los mismos.

Se demuestra además la condición de comerciante con su declaración de rentas hecha ante el Seniat que corre agregada al folio 168 y con el informe o estado demostrativo de ingresos, costos y deducciones al mes de diciembre de 1996 que corre agregado al folio 169, suscrito por la empresa asesorías técnicas expertas C.A. ATECA.

En igual forma al folio 170 el demandante R.H.M. por medio de documento privado, declaró que desde el día 01 de marzo de 1993, ha mantenido con la compañía anónima Embotelladora Valera, relaciones comerciales conforme a las cuales adquirió por compra a dicha compañía, los productos de esta fábrica de las marcas Coca-Cola, Hit, Schwepps, Frescolita, Chinotto, Nevada, Sprite, Grappete y Fanta, los cuales revendía y se beneficiaba con la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa y que en fecha 08 de diciembre de 1998 por voluntad de ambas partes decidieron dar por terminadas las mencionadas relaciones comerciales, dejando sin ningún efecto ni valor el contrato de concesión exclusivo que tenía celebrado con la empresa, que consta en documento privado de fecha 01 de marzo de 1993.

Constituye el anterior documento prueba fehaciente que las relaciones que existieron entre el demandante y la demandada fueron de eminente carácter mercantil.

En sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso D.J. Romero contra AVON Comestic de Venezuela C.A., se expresó lo siguiente:

Tanto de la audiencia de juicio como del escrito libelar la parte actora sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedora. Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes y reconocen que en el año 1957 firmó un contrato de compra – venta con la actora, donde ésta compraba productos para después revenderlos al público…

En este orden de ideas constata ésta Alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a…, dedicada a la venta de productos, los cuales son vendidos a través de compradores a fin de que éstos los vendan. Ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente caso existió o no una relación de índole laboral, tenemos que tomar en cuenta tal como lo señaló el quo (sic), aplicando el test de indicios, primero la forma de determinación de la labor prestada, la cual se desprende de la confesión efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio cuando declaró que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada. En segundo lugar en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no se lo exigía la empresa y que ella se hizo su propio horario. En relación al punto tercero del test de indicios, la forma de efectuarse el pago, la accionante declaró que deducía el 30% de lo que vendía, por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.

En relación al cuarto punto relativo a la existencia de un trabajo personal, supervisión y control disciplinario y las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues la demandante ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a jornada (horario) y actividades, añadiendo que la propia parte actora manifestó que igualmente cuando se sentía cansada se tomaba unas vacaciones.

En consecuencia, de las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan suficientes para ésta Alzada, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la actora y de manera independiente, existiendo entre ellas una relación de carácter mercantil, constituida por la compra de productos y la reventa de los mismos a las personas que ésta elegía de manera libre, por lo que la parte demandada logró demostrar sus afirmaciones de hecho…

Por todo ello, este Tribunal declara tal como lo declaró el a – quo, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa para intentar el juicio, opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana…

. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 241, Págs. 61 y 62).

En el caso que nos ocupa se debe examinar si el demandante ha demostrado haber cumplido con los requisitos que exige la ley laboral para tener la condición de trabajador al servicio de una empresa. Es bien sabido que para que exista contrato de trabajo una persona se debe obligar a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia o subordinación y mediante el pago de una remuneración, llámese sueldo o salario. De las actas procesales se desprende que el actor contrató con la empresa demandada, una concesión mediante la cual él explotaba la comercialización, distribución y venta de los productos refrescantes que adquiría de la empresa demandada, en una ruta o espacio determinado en forma exclusiva, lo que está demostrado en el contenido del referido contrato de concesión, el cual se suscribió con fundamento a la adquisición previa de la ruta en la que él desempeñaba su actividad comercial, actividad ésta que estaba respaldada por su propia firma personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, el que demuestra que el actor se dedicaba a la explotación de la actividad comercial en forma personal, en razón de lo cual la parte demandante no ha demostrado tener relación de dependencia o subordinación hacia la empresa demandada.

En igual forma se evidencia del contrato de concesión referido, de la declaración de rentas realizada por el demandante ante el Seniat, por la constancia expedida por la empresa C.A. ATECA, encargada de llevar la contabilidad del demandante, por los documentos privados anteriormente analizados en los que se dirige a la demandada para participarle que su actividad comercial que con ella mantenía, ha llegado a su fin por acuerdo voluntario y amistoso, que sus ingresos económicos que percibía mensualmente, no fueron producto de un pago de salario que le hizo la empresa demandada, sino que él obtenía los mismos, al revender los productos refrescantes a un precio superior al precio que él los adquiría por compra a la demandada, por cuya razón sus ingresos económicos no constituyen salario o sueldo alguno sino ganancia económica surgida de las diferencias de precio entre lo que él revendía y lo que él adquiría.

En ningún momento el demandante demostró que estuvo cumpliendo un horario específico de trabajo, ya que él, vendía los productos adquiridos de la demandada en una zona o ruta previamente establecida entre las partes, a su propia clientela, en el horario que él determinara, puesto que en la práctica resulta casi imposible que un trabajo de ese tipo se pueda controlar o realizar bajo un determinado horario, ya que en la medida de que él vendiera los productos, obtenían sus ganancias y beneficios económicos personales.

No habiéndose demostrado por parte del actor tales requisitos para ser catalogados como trabajador de la empresa demandada, sino por el contrario haberse determinado por sus propias declaraciones y actuaciones que cursan en el expediente que era un trabajador independiente que explotaba la actividad comercial por su propio riesgo y cuenta, obliga a este sentenciador a declarar con lugar la defensa de falta de cualidad en el demandante para intentar el juicio y falta de interés en la demandada para sostenerlo, por cuanto el demandante no probó ser trabajador de la empresa demandada y por consecuencia ésta no fue patrona de aquel.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, por cuanto el demandante no demostró tener la cualidad de trabajador al servicio de la empresa demandada y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.811, domiciliado en El Corozo, Tovar, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio A.E.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.347, contra la empresa C.A. EMBOTELLADORA VALERA (DEPÓSITO RÍO CHAMA), en la persona de su Gerente General de la Zona ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ejido, estado Mérida, representada por los abogados Á.S.B., L.F.M., L.C., M.G. SANDIA ROJAS Y R.B.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.089, 8.972, 10.556, 70.158 y 8.963 respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En virtud de las características del fallo pronunciado, el Tribunal se abstiene de analizar y valorar el fondo del asunto planteado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Tovar, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C.

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