Decisión nº 125-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2007-1159

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

Demandante: RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V., Venezolanos, Mayores de Edad, portadores de las cédulas de identidad No. 2.640.870, 5.169.687 y 9.310.327 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo Jurisdicción del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho NAYI BELL URDANETA.

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto M.C. CARRIÒN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES.-

Ocurren los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V. por ante la jurisdicción laboral a los fines de interponer acción por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 30/05/2007 interponiendo su pretensión correspondiéndole en principio al tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente al Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, quien remitió en fecha 26 de Marzo del 2008. Recibido como fue por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este ordenó la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de Juicio, para posteriormente celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 09 de Julio del presente año y dictando su dispositivo en fecha 16 de julio del 2009, por lo que este juzgador pasa a dictar la publicación de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO

• Alega el ciudadano RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO que ingresó en fecha 04 de Octubre de 1982, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, en el cargo de Analista de Proyecto Adscrito a la gerencia de Desarrollo Urbano de la División de Instalaciones y Producción de Occidente de manera directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

- -Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.309.000,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.180,oo más una ayuda ciudad de Bs. 72.000 siendo despedido injustificadamente en fecha 13 de Febrero del 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 24.524.096,53.

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 1.382.180,oo a razón de Bs. 46.072,67 por 30 días.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 2.073.270,oo a razón de Bs. 46.072,67 a razón de 45 días.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 460.726,67.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs.691.090,00.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 460.726,67

 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 6.047.037,50.

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs.76.655.040.

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 38.327.520.

 Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 160.700, 083,19.

M.M.M.D.P.

• Alega que la ciudadana ingresó en fecha 11 de Enero de 1988 desempeñándose últimamente en el cargo de ANALISTA DE CALIDAD adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

- -Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.951.200 más un bono compensatorio de Bs. 1.914,oo más una ayuda ciudad de Bs. 97.660,oo siendo despedido injustificadamente en fecha 17 de Enero del 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 35.888.545,00.

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 2.050.774 a razón de Bs. 68.359,13 por 30 días.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 3.076.161,oo a razón de Bs. Bs. 68.359,13 a razón de 45 días.

 INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 14.953.560,42 a razón de salario integral de Bs. 99.690,40.

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 84.291.840,oo.

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 42.145.920,oo.

 Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 191.378.936.

O.A.F.V..-

• Alega el ciudadano que ingresó en fecha 14 de Noviembre de 1988 desempeñándose últimamente en el cargo de ANALISTA DE CONTRATACIÒN adscrito a la GERENCIA DE PERFORACIÒN Y SUBSUELO OCCIDENTE DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE PDVSA PETRÓLEO, S.A, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

- -Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.672.500, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo más una ayuda ciudad de Bs. 83.625,oo siendo despedido injustificadamente en fecha 17 de Enero del 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 30.802.187,50

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 1.760,125,oo a razón de Bs. 58.670,83 por 30 días.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 2.640.187,50,oo a razón de Bs. 58.670,83 a razón de 45 días.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 293.354,17.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 440.031,25.

 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 12.834.244,79.

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 68.238.000.

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 34.119.000,oo.

 Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 158.827,677.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

Alegó en primer término la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como igualmente alega la FALTA DE CUALIDAD esta última en la audiencia de Juicio.

Admite que en las fechas que indican los accionantes procedió a despedirlos.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que los demandantes de autos hayan sido despedidos injustificadamente.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelarles las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por cuanto el despido fue totalmente justificado.

Que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el accionante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido.

Que el mencionado despido fue realizado justificadamente toda vez que los accionantes no se reincorporaron a sus labores habituales de trabajo.

Que negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan realizado gestiones ante PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser efectivos el pago de sus prestaciones sociales.

Niega y rechaza que le adeude los conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de la prescripción.

.- La Falta de Cualidad con respecto al Fondo de Ahorro.

-La forma de terminación de la relación de trabajo.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, como defensa de fondo opone la prescripción de la acción y la falta de cualidad con respecto al FONDO DE AHORRO asimismo, niega de forma pormenorizada la forma de terminación de la relación de trabajo, así la procedencia de los conceptos reclamados. En éste sentido visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las cargas del despido, es por lo que se le asigna tal oficio y en el mismo sentido vista que admitió la relación laboral, es esta la mas indicada e idónea de demostrar los hechos que envolvieron la relación laboral ya que es la que tiene en su poder las pruebas pertinentes, por lo que deberá demostrar tales circunstancias. Por su lado como excepción de lo anterior la actora deberá demostrar las causas de interrupción de la prescripción así se establece su carga procesal y la FALTA DE CUALIDAD DE PDVSA a los fines del pago del FONDO DE AHORRO.

DE LAS PRUEBAS

  1. -El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Pruebas Documentales:

    1. Ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 17 de enero de 2003, edición 29.657, que en un (1) marcada “A” ejemplar corre inserto donde se aprecian los nombres de los ciudadanos M.M.M.D.P. y O.A.F.V.. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que produjo una crisis institucional y económica nacional que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B” copia fotostática de sobres de pago detalle sueldo salario correspondiente al ciudadano: RAMÒN J.S.B. promovió marcada ejemplar del diario Panorama de fecha 13 de febrero del 2003, adición 29.684, donde se observa en el renglón 493 de la decisión de dar por terminada la relación de trabajo. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que produjo una crisis institucional y económica nacional que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    3. Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “C” detalles de sueldo emitidos por la empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano RAMÒN J.S.B., donde se refleja la fecha de ingreso, salario y las remuneraciones salariales que percibía mensualmente el trabajador al momento de dar por terminada la relación laboral. Con relación a la presente documental este juzgador la desecha por no constituir un elemento controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

    4. Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “D” Detalles de sueldo emitidos por la empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano O.A.F.V. donde se refleja la fecha de ingreso, salario y las remuneraciones salariales que percibía mensualmente el trabajador al momento de dar por terminada la relación laboral. Con relación a la presente documental este juzgador la desecha por no constituir un elemento controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

    e.- Promovió constante de dos (02) folios útiles impresión de cuenta individual marcada “E” emitida desde Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano O.A.F.V.. Con respecto a estos medios de prueba los mismos constituyen hechos convenidos por las partes por lo que este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    f.- Promovió impresión de cuenta individual marcada “F” emitida desde Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana M.M.M.D.P.. Con respecto a estos medios de prueba los mismos constituyen hechos convenidos por las partes por lo que este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    g.- Promovió constante de un (01) folios útil, marcada con la letra “G” Carta de empleo en copia fotostática emitida por PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 28 de Marzo del 2001, Con respecto a la presente documental este juzgador la desestima por no ser un elemento que se controvierte en la presente causa toda vez que la demandada ha reconocido la prestación del servicio. Así Se Decide.

  3. -Prueba de Exhibición:

    Exhiba los sobres de pago, detalles de sueldo emitidos por la empresa con ocasión a los pagos realizados a los ciudadanos RAMÒN J.S.B. y O.A.F.V., marcada “C” y D” para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que se desecha del debate probatorio. Así De Decide.-

  4. -Prueba de Informes:

    Al Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda con sede en la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si de conformidad con los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de Despido incoada por el ciudadano el ciudadano O.A.F.V., al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si consta en los archivos del tribunal cursa o cursó una solicitud de calificación de Despido incoada por los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO y M.M.M.D.P.. Con respecto a la prueba informativa promovida por la parte actora observa este sentenciador que de las actas se evidencia desde el folio 166 al 187 donde consta expediente del ciudadano O.A.F.V. y desde el folio 250 al folio 299 del ciudadano RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, las documentales antes referidas se encuentran en copias certificadas por lo que gozan de veracidad toda vez que emanan de un funcionario público en este sentido se les otorga valor probatorio, en relación a la ciudadana M.M.M.D.P., no emite pronunciamiento este juzgador toda vez que no consta en actas dicha prueba informativa promovida. Así Se Decide.

    4.1.- De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva oficial al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)) ubicada en la Caja Regional de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este tribunal si los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V., se encuentran inscritos y si son asegurados de dicha institución y en el caso de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada a este tribunal. En relación a la presente prueba promovida por la parte actora encuentra este sentenciador que cursa en los folios 208 al 311 prueba informativa remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante el cual informa a este juzgador que los referidos ciudadano se encuentran cesantes; al respecto considera este sentenciador que como quiera que dicha prueba no aporta elemento alguno a los fines de resolver el objeto de la controversia la desecha y no le otrora valor probatorio; por cuanto no es un hecho controvertido en dicha causa. Así Se Decide.

  5. -Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pide al tribunal se sirva trasladar a los siguientes sitios:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Torre Miranda en la Avenida la Limpia en la ciudad de Maracaibo, en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar si los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V., a los fines de acreditar tiempo de servicio, salarios y otras remuneraciones, fecha de Ingreso y egreso, Fondos de Ahorro y Fondos de Capitalización disponibles en beneficio de los señalados ciudadanos. b) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Lama, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la dependencia de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa los fondos disponibles de Capitalización de Jubilación en favor de los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V..

      VALORACIÒN DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES REALIZADAS ANTERIORMENTE

      En cuanto a las inspecciones Judiciales promovidas por los accionantes RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V.; observa este sentenciador que consta en las actas inspecciones judiciales de fechas 07 de mayo, 13 de Mayo del 2009, que rielan en los folios 101 y 102; 114 al 134 ambos inclusive; donde se aprecia que el ciudadano RAMÒN SOTO BRITO dispone en su FONDO DE AHORRO la cantidad de Bs. 1.638,76 y en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad Bs. 17.732,04 y que su ultimo salario fue de Bs. 1.309,00 y que por concepto de FIDEICOMISO tiene la cantidad de Bs. 2.429,31 distribuidos en varias entidades Bancarias. En relación al ciudadano O.A.F.V. dispone en su FONDO DE AHORRO la cantidad de Bs. 71.753,71 y en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad Bs. 21.171,40 y que su ultimo salario fue de Bs. 1.672,50 y que por concepto de FIDEICOMISO tiene la cantidad de Bs. 2.429,31 distribuidos en varias entidades Bancarias. La ciudadana M.M.M.D.P. dispone en su FONDO DE AHORRO la cantidad de Bs. 328,57 y en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad Bs. 17.139,20 y que su último salario fue de Bs. 1.951,20 y que por concepto de FIDEICOMISO tiene la cantidad de Bs. 2.429,31 distribuidos en varias entidades Bancarias.

      Ahora bien, en la audiencia de juicio la demandada alegó la defensa de Fondo de la FALTA DE CUALIDAD en cuanto al fondo de Ahorro alegando que su representada no tiene cualidad para estar en juicio por no tener absolutamente nada que ver con la persona Jurídica PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA IFA) empresa esta que debieron los accionantes de autos demandar dichos conceptos y al respecto promovió en copia fotostáticas que riela en los folios desde el 340 al 358 copias estas que fueron desconocidas por la representación de la parte accionante, siendo desechadas las mismas toda vez que la accionada no procedió a consignar las originales por lo que forzosamente este sentenciador las desecho a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio a las referidas inspecciones Judiciales realizadas. Así Se Decide.

    2. Se sirva Trasladar y Constituir este Tribunal en el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de determinar si en los archivos del tribunal cursa o cursó solicitud de calificación de Despido incoada por los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO y M.M.M.D.P.. Con relación a la presente prueba de Inspección Judicial este juzgador la desecha toda vez que consta en las actas prueba informativa de los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, O.A.F.V. que ya fue valorada anteriormente, con relación a la ciudadana M.M.M.D.P. no se emite pronunciamiento alguno por no constar en autos los informes ni la inspección judicial de la indicada ciudadana. Así Se Decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Alega la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  7. -PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo solicita al tribunal se sirva oficiar a las siguientes Entidades Bancarias:

    2.1.-BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL a los fines de que remita estado de Cuenta del Fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA. En relación a la presente Prueba Informativa aprecia este juzgador que reposa en las actas informativas de las Entidades Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO riela en el folio 193, BANESCO riela en el folio 196 y finalmente del BANCO PROVINCIAL riela en el folio 199; se observa que las instituciones Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO no se encuentran registrados dichos ciudadanos por lo que se desecha dicha prueba informativa. Así Se Decide.

    En cuanto a la prueba informativa que riela en el folio 199 del BANCO PROVINCIAL la misma informa a este tribunal que los ciudadanos RAMÒN SOTO BRITO y M.M.D.P. tienen depositado o disponible por el concepto de FIDEICOMISO la cantidad de Bs. 40.899,29 y la ciudadana M.M.M.D.P. la cantidad de Bs. 40.004,92, además de informar que el ciudadano F.V. no aparece registrado como Beneficiario ; en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio a dicha prueba informativa promovida por la demandada. Así Se Decide.

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pide al tribunal se sirva trasladar a los siguientes sitios:

    a.- Inspección Judicial a realizarse en el Sistema SAP (Servicio de Asistencia al Personal) de la Torre Boscan, a los fines de determinar fecha de Ingreso, egreso, salarios y remuneraciones, motivo de la terminación de la relación de trabajo, prestamos pendientes conceptos y montos disponibles de los ciudadanos RAMÒN JOSÈ SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V..

    b.- Inspección Judicial en el Departamento de Nómina, específicamente en el edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, fecha de ingreso y egreso de los demandantes, salarios préstamos pendientes.

    c.- Inspección Judicial en el Departamento Centro de Atención al Jubilado ubicado en la avenida Libertador, Torre Lamas, planta baja a los fines de determinar planes de jubilación de la empresa. En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y en virtud de que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que este Tribunal se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, vista la solicitud de las partes, y no siendo objetadas las documentales consignadas este Tribunal les otorga valor probatorio y remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    I

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de consignar escrito de pruebas denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

    .

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido injustificado. Por su parte, la demandada convino en la audiencia de juicio en el despido pero que el mismo se efectuó de forma justificada y que la relación laboral concluyó en la misma fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

    Al respecto, de la defensa de fondo alegada por la demandada observa este juzgador que en cuanto al ciudadano RAMÒN B.S. cursa en autos una sentencia dictada del Superior Segundo del Trabajo de esta Jurisdicción Laboral de fecha 25 de Mayo del 2007, donde se declaró DESISTIDA LA APELACIÒN y que este presentó demanda por prestaciones sociales en fecha 30 de Mayo del 2007 y que la demandada PDVSA fue Notificada en fecha 07 de Junio del 2007, y notificada como fue la demandada en fecha 07 de Junio del 2007, razón por el cual declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la demandada como defensa de fondo en referencia al señalado ciudadano considerando quien decide que la causa se encontraba en suspenso a tenor de lo establecido en el articulo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así Se Decide.

    Del mismo modo debe este juzgador entrar a conocer si es procedente la defensa de fondo alegada por la demandada en cuanto al ciudadano O.A.F.V. se desprende de las actas procesales que cursa en autos procedimiento de Calificación de Despido incoada por el referido ciudadano por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, el cual terminó por PERENCIÒN en fecha 02 de Marzo del 2007, incoando acción de prestaciones Sociales en fecha 30 de Mayo del 2007 notificando a PDVSA en fecha 07 de Junio del 2007, por lo que este juzgador considera que como quiera que la presente causa se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el articulo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN de la ACCIÒN alegada por la demandada como defensa de fondo. Así Se Decide.

    En relación a la ciudadana M.M.M.D.P. considera este juzgador que es PROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la demandada en cuanto a la Prescripción de la Acción por cuanto la actora no desvirtuó la Prescripción de la Acción alegada por la Accionada y siendo que ha procedido la defensa de fondo alegada por la indicada Sociedad Mercantil es improcedente el pago del FIDEICOMISO por no haber ejercido la acción la señalada ciudadana en la oportunidad legal que señala el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

    PUNTO PREVIO

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO EN RELACIÒN AL FONDO DE AHORRO.

    Señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    Al respecto establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Por otra parte, el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece . Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

    Siguiendo el orden de ideas este sentenciador pasa al estudio de lo que constituye un Fondo de Ahorro y una Caja de Ahorro.

    En este sentido la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros señala lo siguiente:”

    Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro:

    Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

    Al respecto es evidente observar que la propia norma de la ley establece que los FONDOS DE AHORRO son instituciones creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores donde reciben, administran e invierten los aportes acordados, donde además las empresas tienen participación en los consejos de administración y vigilancia del fondo; es decir del ahorro o aporte del trabajador asociado al fondo; en el caso de marras la demandada consignó unas documentales en copia simple en la Audiencia de Juicio que fueron impugnada por la parte actora, donde claramente se evidencia la inherencia de la demandada PDVSA en el consejo de administración, específicamente en la parte de las definiciones de la presunta Asociación sin fines de lucro (PDVSA – IFA) del literal b y c donde claramente se desprende que existe la presunta participación de la sociedad demandada es decir su inherencia en todo momento en relación a los actos que ejecute la empresa PDVSA – IFA, sin embargo considera este juzgador que como quiera que la demandada no consigno la referida documental en original a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, toda vez que era su el demostrar los hechos que alega de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil por lo que forzosamente quien resuelve declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Así Se Decide.

    En cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

    Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    En criterio de este Administrador de Justicia, que la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se la ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

    Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

    Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

    En criterio de quien suscribe para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y aquí es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

    Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

    Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

    Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

    Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    De modo que los Fondos de Ahorro, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido.

    En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así Se Decide.

    En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

    Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

    Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:

    1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación

    . Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

  9. - Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

  10. - Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

  11. - Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

  12. - Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

    El hecho de que la propia representación forense del actor, aunque hizo referencia en la demanda a lo injustificado del despido, nunca contradijo en juicio el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo, es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

    En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición del actor, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que, a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando por los demandantes al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, razón por el cual se ordena a la demandada el pago de dicho concepto señalados anteriormente, el cual se desprende de las Inspecciones Judiciales efectuadas por el tribunal de fechas 07 y 13 de Mayo del 2009. Así Se Decide.

    Del mismo modo este juzgador ordena a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, el pago por el concepto de FIDEICOMISO el cual consta en las actas procesales solo en lo que confieren al ciudadano RAMÒN J.S., dada la información aportada derivada de la prueba informativa de la Accionada, ya que dicho concepto en relación a los ciudadanos M.M.M.D.P. opero la Prescripción en relación al ciudadano O.A.F.V. no existe evidencia en actas que la demandada le adeude por dicho concepto suma alguna. Así Se Decide.

    En cuanto a los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN, este sentenciador observa que la parte actora estuvo de acuerdo con la inspección practicada por el tribunal donde se observan las sumas adeudadas por lo que se entiende a juicio de quien decide su conformidad y por ende el admitir que solo la demandad esta obligada a cancelar los conceptos de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÒN de la Acción con respecto a los ciudadanos RAMÒN SOTO BRITO y O.A.F.V. y CON LUGAR respecto a la ciudadana M.M.M.D.P. y Sin Lugar la FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. con respecto al FONDO DE AHORRO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de los conceptos FONDO DE AHORRO y el FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÒN incoada por los ciudadanos RAMÒN SOTO BRITO, M.M.M.D.P. y O.A.F.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y especificadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiún (21) día del mes de Julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta y Un minuto de la Tarde Una y treinta y tres minutos de la tarde (02:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 125-2009.

La Secretaria,

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