Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: R.A.G.M. y D.L.S.A., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.469.019 y V-10.714.137, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Y.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.461.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.825, con domicilio procesal en la Urbanización Buena Vista, Vereda 3, Casa Nº 05, Sector S.E., Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzo.C.d.E.M., Acta Nº 1, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 40 y 65, Años: 1990 y 1996, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (01-01-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucuchachí, Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M. hoy Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzo.C.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio P.N., Calle Principal, Nº 1-88, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse desde el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), situación ésta que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada del vinculo matrimonial por más de cinco (05) años. Así mismo, manifestaron que durante la sociedad conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual será objeto de liquidación y partición por ante a la Instancia Judicial correspondiente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: R.A.G.M. y D.L.S.A., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (01-01-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucuchachí, Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M. hoy Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzo.C.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida en forma conjunta por ambos padres con todos los derechos y deberes que les confiere el Artículo 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento de los Artículo 349, 351 parte infine y parágrafo primero del mismo, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por la madre, ciudadana D.L.S.A., de conformidad con los Artículos 361 y 351 (parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los referidos hijos, el padre ciudadano: R.A.G.M., antes identificado, suministrará mensualmente a la madre de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) a cada hijo, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) a cada hijo, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cada bono. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales, se ajustarán anualmente en un diez por ciento (10%). Los gastos extraordinarios de los hijos serán cubiertos por ambos padres con criterio de igualdad y entendimiento. En caso de desacuerdo, serán por partes iguales, todo de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, de los hijos, el mismo será libre, donde el padre de la adolescente y niño antes prenombrados, podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, todo esto conforme a lo preceptuado en el Artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 351 ejusdem. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16677.-

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