Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000536.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.G.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.126.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.126.688., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.136

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Acueducto entre Carreras 17 y 18. Paseo Comercial Las Cumbres Planta Baja Local No. 4., Barrio Obrero de la ciudad de San C.d.E.T.

DEMANDADA: la sociedad mercantil MOBELAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/11/1997, bajo el N° 23 Tomo 15-A, representada por el ciudadano J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.275.562

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E. OMAÑA CONTRERAS Y S.D.J.C.C., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos.1.585.337. y 5.738.700., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.987. y 21.285., en su orden

DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2010, por el ciudadano R.G.N.P., asistido por el abogado J.A.M.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual derivada de enfermedad ocupacional.

En fecha 14 de Julio de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 20 de Octubre de 2010, y finalizo el 03 de Febrero 2011, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 11 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que ingresó a laborar para la demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., en fecha 27/03/2008, desempeñándose como operador ayudante de pintura, devengando un salario mensual de Bs.1.047;

• Que posteriormente en el mes de Agosto de 2008, debido a un sobre-esfuerzo físico presento un fuerte dolor en la columna lumbar por lo que acudió en consulta médica a la DISERAT del INPASEL;

• Que le fue diagnosticada por el Dr. C.J.C.R., Médico especialista de la DISERAT del INPASEL, HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en certificación médica No. CMO:0095/2010 de fecha 08/06/2010, lo cual se evidencia en historia médica No. 0426/08, de la nomenclatura de de dicho organismo;

• Que realizaba actividades con posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y miembros superiores al levantar, cargar y manipular cargas que oscilaban entre 15 y 150 kilos, dependiendo del traslado o trayecto, área de trabajo en el cual las ejecutaba;

• Que la incapacidad por él padecida deriva de la inexistencia del servicio de salud y seguridad en el trabajo, violando los artículos 39, 40 y 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);

• Reclama el pago del beneficio alimentación de los años 2008 y 2009, en las fechas en que se encontraba de reposo médico.

Por las razones antes expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil MOBELAR C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y beneficio alimentación un total de Bs.208.190, 00.

Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada MOBELAR C.A., señalaron lo siguiente:

• Reconoce la existencia de la relación laboral con el demandante que se inicio en fecha 27/03/2008, en el cargo de ayudante de pintura, devengando un salario mensual de Bs. 1.047,00 mensuales o lo que es equivalente a la cantidad de Bs. 34,90 diarios y que dicha relación culmino el 19/12/2008;

• Negó que la relación de trabajo haya tenido una duración de un (01) año y nueve (09) meses, pues la misma inicio el 27/03/2008, y que dicha relación culminó por expiración de contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 19 de Diciembre de 2008, por cuanto es falso que la empresa despidió al trabajador;

• Niegan, rechazan y contradicen que el demandante, en el mes de Agosto de 2008, durante su jornada laboral haya sufrido un dolor lumbar fuerte debido a un sobre-esfuerzo físico, pues, acudió un año después acudió a ante el IPNSASEL, no señalando la fecha en la que acudió al servicio medico de la empresa en procura de recibir atención inmediata para calmar el supuesto dolor;

• Negaron que el demandante haya realizado en el curso de la breve prestación de servicios que realizó en la empresa, un sobre-esfuerzo que le produjo dolor lumbar de fuertes intensidad irradiado a miembros inferiores y que esa patología se deba a condiciones disergonómicas y sobre-esfuerzo físico;

• Que en el área de pintura no existen condiciones disergonómicas y tampoco el trabajador realizó sobre-esfuerzo alguno, tal y como lo estableció la funcionaria del INPSASEL cuando practicó el informe de investigación de origen de la enfermedad, por lo tanto, la enfermedad común degenerativa que padece el demandante se deba a condiciones laborales disergonómicas y a un sobre-esfuerzo, y que el diagnostico de HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, se haya agravado por el trabajo, por cuanto las hernias discales no se forman en tampoco tiempo y además, dicha patología es una enfermedad común degenerativa del ser humano, que tiene una serie de factores que favorecen su aparición como los hábitos alimenticios, higiene postural y hasta los factores genéticos;

• Que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral, en constante actualización.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia simple certificación No. CMO: 0095/2010 de fecha 08 de Junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta junto con el libelo de la demanda a los folios (09) y (10). Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Copia simple de informe de investigación de enfermedad agravada de trabajo, orden TAC-09-0508 de fecha 24/03/2009 y acta de fecha 16/04/2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, corren inserto a los folios (11) al (26) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad.

• Copias simples convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mobelar (SINTRAMOB) y la empresa MOBELAR, corre inserto a los folios (27) al (35) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias simples informe médico expedido por la Unidad de Neurología del, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Médico Neurocirujano Dr. L.G., de fecha 09 de Octubre de 2008, corre inserto al folio (78). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al informe médico del ciudadano R.G.N.P., en fecha 09 de Octubre de 2008, mediante el cual se diagnosticó hernia discal extruida L4-L5, y se recomendó cambio de labor.

• Copia simple Referencia Médica de fecha 05 de Enero 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserta al folio (79). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la referencia médica del ciudadano R.G.N.P., en fecha 05 de Enero de 2010.

• Copia simple constancia de trabajo de fecha 30 de Marzo de 2009, a nombre de la ciudadana R.G.N.P., con membrete de la empresa MOBELAR, corre inserta a l folio (80). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano R.G.N.P., a la empresa MOBELAR C.A., sin embargo, la existencia de la relación de trabajo constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.

• Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano R.G.N.P., corre inserta al folio (81). En principio, a dicha documental no debería reconócele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha prueba con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió igualmente planilla de inscripción 14-02, suscrita por el trabajador, corre inserta al folio 197 del presente expediente, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano R.G.N.P., por la sociedad mercantil MOBELAR C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Informe de fecha 06 de Abril de 2009, suscrito por el ciudadano J.G., Médico Neurocirujano, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano R.G.N.P., corre inserto al folio (82). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del informe médico suscrito por el ciudadano J.G., Médico Neurocirujano, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se determina que el Informe de Resonancia Magnética de fecha 16/01/2007, evidenció hernia discal L4-L5.

• Informe de fecha 11 de Enero de 2010, de la Sala de Rehabilitación Integral Ureña, Fundación Misión Barrio Adentro, corre inserto al folio (83). Por tratarse de documento administrativo suscrito por el funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del informe médico del ciudadano R.G.N.P., en fecha 11 de Enero de 2010, en el que se diagnosticó hernia discopatía lumbar lumbociatica derecha.

• Copia simple Resonancia Magnética de Columna lumbar de fecha 01 de Septiembre de 2008, de la Fundación Hospital San A.d.T., a nombre del trabajador, corre inserta al folio (84). Por tratarse de documento administrativo emanado de un organismo público competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la resonancia magnética de columna lumbar, practicada al ciudadano R.G.N.P., en fecha 01 de Septiembre de 2008, en la Fundación Hospital San A.d.T..

• Copia simple informe radiológico con membrete del Radiológico Center suscrito por la Dr. S.C., Médico Radiólogo, corre inserto al folio (85). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Radiológico Center), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples reposos médicos o certificados de incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano R.G.N.P., corren insertos a los folios (86) al (101) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los certificados de incapacidad, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano R.G.N.P., en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregado al presente expediente.

2) Informes:

2.1 Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores a los fines que remita copias certificadas de la historia médica N° 0426/08.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 03 de Mayo de 2011, a través del cual informó la Abogada E.K.G.S., en su condición de Directora de la DISERAT, Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, manifestó que no era procedente la solicitud, por cuanto debe preservarse la confidencialidad a que tiene derech el paciente, en tal sentido, adjuntaba la descripción del contenido de la historia médica, descriptivo de los procedimientos terapéuticos realizados por el Servicio de S.L. (corre inserto en los folios 27 al 28, de la III pieza del presente expediente).

2.2 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurología, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre la valoración médica, diagnostico clínico e historia clínica del ciudadano R.G.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-17.126.423.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de Mayo de 2011, a través del cual informó el Coronel Dr. Orlando Lozada, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en San C.E.T., que remitía informe suscrito por licenciada Soraya Gutiérrez, quien revisó la historia médica del ciudadano G.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-17.126.423., y los particulares del mismo, corren insertos en los folios 78 al 79, de la III pieza del presente expediente.

2.3 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre la validez, vigencia, duración, firmas y auto de depósito y homologación de la convención colectiva de Trabajo de fecha 07 de Agosto de 2007, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOBELAR (SINTRAMOB) y la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas. Adicionalmente a ello, no constituye un hecho controvertido que la referida contratación colectiva haya sido suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mobelar (SINTRAMOB) y la empresa MOBELAR C.A. y que le sea aplicable al demandante.

3) Testimoniales: De los ciudadanos E.F.M.M. Y J.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-15.538.345 y V-22.672.940 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

4) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía a Colón, Zona Industrial Aguas Calientes, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Señale la fecha y circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación de trabajo.

• Condiciones Ergonómicas y Disergonomicas, Ambiente de Trabajo.

Dicha inspección fue declarada desistida mediante auto por este Tribunal, en fecha 05 de Mayo de 2011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple informe de investigación de origen de investigación de fecha 07 de Abril de 2009, según orden de trabajo TAC-09-0508, suscrito por la Ing. A.Z.D., en su condición de Inspectora de Seguridad de Salud en el trabajo I, adscrita a DIRESAT TÁCHIRA, corre inserto a los folios (11) al (18) ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público aministrativo que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, ni recurrido de nulidad en sede contenciosa administrativa se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante corre inserta a los folios (09) al (10) de la I pieza del presente expediente.

• Acta de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por la ciudadana A.Z.D., Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrita IPSASEL Diresat Táchira, corre inserta a los folios (19) al (21) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Reposos e informes médicos otorgados al ciudadano R.G.N.P., por los siguientes organismos: Misión Barrio Adentro; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los médicos A.E.M.M. e I.B.V., junto con resonancia magnética de Hospital San A.d.T., corren inserto a los folios (146) al (156) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los certificados de incapacidad, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano R.G.N.P., en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregado al presente expediente.

• Recibos de pago y planilla de liquidación de contrato de trabajo a favor del ciudadano R.G.N.P., corren insertos a los folios (157) al (196) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.G.N.P., realizados por la sociedad mercantil MOBELAR C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.

• Planilla forma 14-02 de inscripción de fecha 16/04/2008 y planilla de retiro forma 14-03, de fecha 21/01/2009 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano R.G.N.P., corren inserta a los folios (197) y (198). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y registro del ciudadano R.G.N.P. en fechas 16/04/2008 y 21/01/2009, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil MOBELAR C.A.

• Original solicitud de permiso de fecha 07 de Julio de 2008, suscrito por el ciudadano del ciudadano R.G.N.P., corre inserto al folio (199). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de permiso en fecha 07 de Julio de 2008, por el ciudadano del ciudadano R.G.N.P., a la sociedad mercantil MOBELAR C.A.

• Originales contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano R.G.N.P., y Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., corre inserto a los folios (200) al (203) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajos entre el ciudadano R.G.N.P., y Sociedad Mercantil MOBELAR C.A.

• Copias simples de las siguientes, documentales; notificación de riesgos, capacitación seguridad y s.o., inducción al trabajador, junto con planilla de dotación de uniformes y comunicación de ruta tiempo de viaje y transporte, todas con membrete de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., a nombre del ciudadano R.G.N.P., corren inserto a los folios (208) al (212) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de la notificación de riesgos, capacitación seguridad y s.o., inducción al trabajador, dotación de uniformes y comunicación de ruta tiempo de viaje y transporte, por la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., al ciudadano R.G.N.P..

• Original Constancia de examen de ingreso practicado al ciudadano R.G.N.P., de fecha 26 de Marzo de 2008 e informe médico de fecha 18 de Diciembre de 2008, con membrete de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., corre inserta a los folios (213) al (215) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al examen de ingreso practicado al ciudadano R.G.N.P., en fecha 26 de Marzo de 2008, e informe médico de fecha 18 de Diciembre de 2008, por la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A.

• Planillas análisis de trabajo seguro, elaborado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral en el puesto de trabajo, corren insertas a los folios (216) al (224) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al análisis de trabajo seguro, elaborado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral en el puesto de trabajo.

• Copias certificadas del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo MOBELAR C.A., corren inserta a los folios (225) al (286) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del programa de seguridad y salud en el Trabajo llevado por la empresa MOBELAR C.A.

• Copias certificadas del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo MOBELAR C.A., corregido por INPSASEL, corren inserta a los folios (163) al (315) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al programa de seguridad y salud en el Trabajo llevado por la empresa MOBELAR C.A.

• Copias certificadas del libro de actas del Comité de Salud y Seguridad Laboral, corren inserta a los folios (129) al (162) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del libro de actas de comité de s.l. llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por la empresa MOBELAR C.A.

• Originales recipe médico de fecha 25 de Enero de 2008, suscrito por el Médico I.B.V., con membrete de de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., corre inserto al folio (125) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Originales amonestaciones dirigida al ciudadano R.G.N.P., suscrita por la Jefe de Seguridad y Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., corren insertas a los folios (126) y (127). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las amonestaciones recibidas por el ciudadano R.G.N.P., suscritas por la Jefe de Seguridad y Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple oficio de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrito por la Jefe del Departamento de Seguridad y S.L., dirigida a la ciudadana A.D.D.V., en su condición Servicio de S.L. INPSASEL corre inserto al folio (128). Por tratarse de un documento con firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un oficio, en fecha 14 de Octubre de 2010, por la Jefe del Departamento de Seguridad y S.L., dirigida a la ciudadana A.D.D.V., en su condición Servicio de S.L. INPSASEL.

2) Informes:

2.1 Al Doctor I.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-15.031.424, MSAS 32987, con domicilio en el Hospital de San A.d.T., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si evalúo al ciudadano R.G.N.P., en fecha 27 de Mayo de 2008.

• Si en la historia médica del mencionado ciudadano, consta haber sufrido algún incidente laboral (sobreesfuerzo) durante el año 2008 y específicamente en el mes de agosto de 2008.

• Si el mencionado ciudadano ha sido atendido por médicos especialistas en neurocirugía del Hospital P.P.R., e indique los tratamientos que recibió y cuál fue el diagnóstico.

• Indique desde que fecha ha permanecido en reposo médico el ciudadano R.G.N.P..

• Si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, INPSASEL o alguna otra institución pública ha realizado estudios epidemiológico para establecer la estadística de enfermedades que padecen los trabajadores en la empresa Mobelar por área de trabajo.

• Indique cuando se considera que una enfermedad es de origen idiopático.

• Indique cuáles son las causas que dan origen a la enfermedad de Hernia Discal L4-L5, como la que padece el demandante.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto, el propio apoderado judicial del demandante reconoció durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el Dr. I.B., había tratado al demandante antes de su ingreso a la empresa.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital P.P.R., ubicado en S.T., San Cristóbal, Dirección Regional, en la persona de Jefe de Servicio de Neurología, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si el ciudadano R.G.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.126.423, trabajador de la Empresa MOBELAR C.A., tiene Historia Médica N° 266011, nomenclatura llevada por ese Instituto de los pacientes atendidos en el servicio de neurología.

• Indique la fecha en la que evalúo por primera vez como paciente al ciudadano antes identificado:

  1. En que departamento de esa Institución y cuáles han sido los diagnósticos que le han sido dados en los controles médicos; b) Si ha sido intervenido en ese Instituto y si fue intervenido cuál fue la causa que originó la intervención quirúrgica; c) De la referida historia médica, señale los antecedentes, el diagnostico determinado en la primera evaluación practicada al ciudadano R.G.N.P. e) Si en fecha 09/10/2008, el medio tratante del servicio de Neurocirugía Doctor L.G., autorizó el reintegro del demandante para laborar con algunas recomendaciones. d) si el mismo ha sido evaluado por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a causa de discapacidad parcial permanente certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y si ese Instituto ha determinado el porcentaje de discapacidad correspondiente al ciudadano antes identificado; f) De ser posible remita conjuntamente con el informe, una copia certificada del contenido de la historia médica del ciudadano R.G.N.P., indicando diagnostico, causas posibles de las enfermedades, tratamientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos prescritos, así como cualquier otro hecho que considere conveniente informar al Tribunal que a su juicio haya influido en la evolución del estado de s.d.p..

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de Mayo de 2011, a través del cual informó el Coronel Dr. Orlando Lozada, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en San C.E.T., que remitía informe suscrito por licenciada Soraya Gutiérrez, quien revisó la historia médica del ciudadano G.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-17.126.423., y los particulares del mismo, corren insertos en los folios 78 al 79, de la III pieza del presente expediente.

2.3 A la Sociedad Mercantil Inversiones M.M. C.A., Carrera 3, Intercomunal, Ureña, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si el ciudadano R.G.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.126.423, prestó servicios en esa empresa como ayudante de pintura durante el año 2007;

• De ser positivo informe las fechas de su ingreso y egreso.

• Cuáles fueron las actividades que el mencionado ciudadano realizó en esa empresa y las razones por las cuales terminó la relación laboral.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 13 de Mayo de 2011, a través del cual informó el ciudadano L.G.J.V., en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones M.M. C.A., quien informo que el ciudadano R.G.N.P., no laboró ni prestó servicios para su empresa, así mismo, consignó nómina de trabajadores, corre inserta en los folios 30 al 76, de la III pieza del presente expediente.

2.4 A la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., ubicada en la Avenida Los Parceleros, con CRUCE Sabana Seca, Carrera 4, Galpón N° 15-49, Zona Industrial Aguas Calientes, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano R.G.N.P., con la cédula de identidad N° 17.126.423, prestó servicios en esa empresa como ayudante de soldador.

• De resultar afirmativo informe la fecha de ingreso e egreso.

• Indique las actividades que el mencionado ciudadano realizó en la empresa.

• Las causas por las cuales por las cuales termino la relación laboral.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto, el demandante reconoció durante el acto de declaración de parte, que había laborado en dicha sociedad mercantil por un período de ocho meses.

.

3) Ratificación de Documento: Al Doctor S.H., venezolano, identificado con la cédula N° V-4.762.157, ubicado en la Policlínica Táchira, Avenida 19 de Abril, Piso 2, inscrito en el SAS bajo el N° 19.278, Neurocirujano, a los fines que ratifique el contenido y firma del informe de fecha 23 de Noviembre de 2006. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció el referido ciudadano.

4) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía a Colón, Zona Industrial Aguas Calientes, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

4.1 En el Departamento de Recursos Humanos o Personal de la Empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• De la fecha desde la cual el ciudadano R.G.N.P., ingreso a laborar en la empresa.

• La fecha en que ha permanecido o permaneció de reposo el mencionado ciudadano.

• Que se verifique si durante el tiempo que prestó servicio para la empresa asistió a las charlas dictadas por la empresa sobre diversos temas de salud y seguridad laboral y si recibió notificación de riegos.

• Se deje constancia en el acta si la empresa MOBELAR C.A., cuenta con servicio de medicina ocupacional y en caso de ser afirmativo, a cargo de qué profesional medico se encuentra, así como el horario de trabajo del personal que allí laboral.

• Si la empresa cuenta con servicio de Primeros Auxilios y atención médica en la empresa.

• Se constate por la hoja de morbilidad o control de consulta si el demandante, acudió al servicio médico de la empresa durante los meses de julio y agosto de 2008, por presentar dolor en la columna debido a un sobre esfuerzo y en caso afirmativo o negativo se deje constancia en el acta de la fecha del día en el cual reportó dolor lumbar por sobreesfuerzo.

• Si existe en la empresa supervisores encargados de inspeccionar las labores ejecutadas por los ayudantes en el Departamento de Pintura y en caso de existir esos supervisores se indique desde que fecha existen y cuales son sus funciones.

• Si existe Comité de Salud y Seguridad Laboral, si llevan libro de actas de reuniones aperturado de conformidad con la ley; cada cuanto se reúne el Comité.

• De la existencia de ATS (Análisis de Trabajo Seguro) para todas las actividades de los trabajadores de la Empresa.

• Si existe análisis de Trabajo seguro para las actividades de lijador y sellador (Ayudante de Pintura) en el Departamento de Pintura.

Dicha inspección fue desistida por la parte promovente, mediante diligencia en fecha 17 de Junio de 2011, en relación a ello, observa este Juzgador que tal como lo señaló la apoderada judicial de la demandada en la referida diligencia, cada uno de los particulares a ser constatados por este Juzgador, durante dicha inspección, fueron constatados en fecha 14/02/2011, en la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en la sede de la empresa MOBELAR C.A., en el expediente signado con el No. SP1-L-2009-000310, en el que el ciudadano F.J.A.C., demandó a la empresa MOBELAR C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, y que corre inserta en copia simple a los folios 315 al 319 del presente expediente.

4.2 En el Departamento de S.O. de la Empresa: A los fines que se deje constancia de los siguientes particulares:

• Si en dicho Departamento Historia Médica Ocupacional del demandante, en caso de existir se anexe copia certificada a la presente inspección para ser agregada al expediente.

• Si dicha historia figura que el demandante, haya notificado sufrir dolor lumbar por un sobre esfuerzo durante los meses de julio y agosto de 2008.

• Si el demandante notificó al medico de la empresa haber sufrido un sobreesfuerzo durante la jornada laboral durante los meses de julio y agosto de 2008.

Dicha inspección fue desistida por la parte promovente, mediante diligencia en fecha 17 de Junio de 2011, en relación a ello, observa este Juzgador que tal como lo señaló la apoderada judicial de la demandada en la referida diligencia, cada uno de los particulares a ser constatados por este Juzgador, durante dicha inspección, fueron constatados en fecha 14/02/2011, en la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en la sede de la empresa MOBELAR C.A., en el expediente signado con el No. SP1-L-2009-000310, en el que el ciudadano F.J.A.C., demandó a la empresa MOBELAR C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, y que corre inserta en copia simple a los folios 315 al 319 del presente expediente.

5) Ratificación: De los ciudadanos L.G. y I.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, con la cédula de identidad Nos. 10.192.797 y 13.997.736, Neurocirujano e Ingeniero Industrial respectivamente, a los fines que ratifiquen informe médico y rinda testimonio sobre las actividades cumplidas por el demandante, así como todo lo relacionado con las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el demandante prestó sus servicios. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció, ninguno de los referidos ciudadanos.

6) Experticia: ciudadano N.P.M., con cédula N° E-82.092.550, especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central y la columna vertebral, a los fines que declare sobre la enfermedad del mencionado ciudadano, su causas y tratamiento quirúrgico.

6.1) Solicita que se acuerde practicar al ciudadano R.G.N.P., con la cédula de identidad N° 17.126.423, una Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra a nivel L4-L5.

Por lo que respecta a esta prueba, la misma fue condicionada en el auto de admisión de pruebas al consentimiento que expresara el demandante durante la Audiencia de Juicio, pues, conforme al artículo 46 del texto constitucional, nadie puede ser sometido sin su consentimiento a exámenes médicos. No obstante, el trabajador durante la Audiencia de Juicio consintió la realización de dicha experticia, la parte promovente de dicha prueba desistió de la misma señalando que al folio 78 corría informe de resonancia magnética consignada por el mismo demandante. En tal sentido, este Tribunal, considera que aún cuando la parte demandante (parte que no promovió dicha prueba) insistió en la necesidad de la evacuación de la misma, debe entenderse desistida dicha prueba, por cuanto la misma tenía por objeto practicar resonancia magnética lumbosacra para determinar la existencia de hernia a nivel L4-L5 (hecho demostrado y no controvertido en el presente proceso).

7) Exhibición de Documento: Al ciudadano R.G.N.P., con la cédula de identidad N° 17.126.423, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Placas de resonancia magnética que fueron practicadas e informadas en fecha 01 de Septiembre de 2008, por el Hospital San A.d.T..

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial del demandante manifestó que las placas de resonancia magnética que fueron practicadas e informadas, en fecha 01 de Septiembre de 2008, en el Hospital San A.d.T., se encontraban en su oficina y n se percató de la solicitud de la exhibición.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano R.G.N.P., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar para la empresa MOBELAR C.A., en fecha 27/03/2008, contratado por la Ingeniero Dora; b) que laboraba en el área de pintura, lijando, colocando tiner, gasolina y botando la basura; c) que posteriormente salió de reposo, la empresa le ofreció cancelarle la cirugía, pues, el Dr. I.B. le recomendó operarse; d) que antes de laborar en MOBELAR C.A. laboró en Carrocerías Ureña C.A., como soldador, por ocho meses, y en M.M. por un período de dos meses lijando mubles; e) que tiene 26 años de edad y no tiene hijos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida por una parte, al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, y por otra parte, al cobro del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/10/2008 al 31/12/2009, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.G.N.P. y la demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

1) Por lo que respecta a la indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional:

Lo primero que se debe determinar es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 09 al 10 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta un de hernia discal extruida L4-L5, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

Sin embargo, sobre el contenido de dicha certificación y el grado de discapacidad padecido por el actor, debe señalarse, que la parte demandada aún cuando no atacó la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL a través del recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, si atacó el contenido de la misma durante la audiencia de juicio oral y pública, fundamentando dicho ataque en el hecho que por una parte, según el informe de resonancia magnética, consignado por el mismo actor y que corre inserto al folio 82 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que el demandante ya tenía la hernia discal a nivel L4-L5, y por otra parte, que en tan poco tiempo y sin realizar esfuerzo físico alguno, no pudo haberse agravado la enfermedad del actor.

En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente de la referida prueba aportada por el demandante, se evidencia que para la fecha de ingreso a la empresa ya padecía la hernia discal a nivel L4-L5 desde el año 2007, y aún cuando en criterio de este Juzgador, la hernia discal difícilmente se puede agravar en tan solo cuatro meses de prestación de servicios efectiva por parte del actor, debe este Juzgador apegado al criterio médico del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT, le atribuye la competencia para la calificación de dicha enfermedad), debe entenderse que la referida patología pudo ser agravada por el trabajo.

Establecido entonces el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y el grado de discapacidad, debe revisar este Juzgador, la pretensión del actor, en los siguientes términos:

1.1) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Por una parte reclama el actor la cantidad de Bs.44.584,75., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.34,90.

Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatías degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% de la población y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

Aunado a ello, tal como se señaló anteriormente, en criterio de este Juzgador, difícilmente pudo habérsele agravado al demandante la patología en tan solo cuatro meses de trabajo. Inclusive no existe análisis médico científico que indique en que medida se agravó dicha enfermedad.

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y adicionalmente conforme a la propia definición de la especialista del INPSASEL es de carácter degenerativo.

Al respecto, es importante señalar que el mismo demandante consignó informe médico de Resonancia Magnética lumbosacra, realizada el 16/10/2007, que corre inserto al folio 82 de la I pieza del presente expediente, en el que se evidencia que antes de comenzar trabajar ya el actor tenía hernia discal L4-L5. Adicionalmente a ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la empresa demostró la realización de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, tales como existencia de un programa de seguridad y s.l., la existencia de un comité de higiene y s.l., la notificación de riesgos, la existencia de un servicio médico dentro de las instalaciones de la empresa entre otros, lo que impide a este Juzgador condenar a monto alguno por concepto de tales indemnizaciones.

Por otra parte reclama el pago de la indemnización por secuela permanente de la disparidad, prevista en el penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130 (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos.(negrillas del Tribunal).

Sobre este particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que al igual que las indemnizaciones antes mencionadas dicha indemnización, requiere la existencia de un hecho ilícito, al no haberse demostrado el mismo, no se condena a monto alguno por tales conceptos.

1.2.) Por lo que respecta al Lucro cesante reclamado. Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado

. Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

Es así como la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encuentra basamento en la teoría general de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil, ya que de una parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé sanciones en caso de que el empleador haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia al no corregir las condiciones de inseguridad bajo las cuales presta servicios el trabajador. En el presente proceso, como se señaló anteriormente el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demanda lo que impone a este Juzgador, declarar sin lugar, la pretensión dirigida al cobro del lucro cesante, pues, adicionalmente a lo antes expresado, la discapacidad atribuida al actor es parcial y permanente, para el trabajo habitual, lo que le permite a él dedicarse a realizar otra labor diferente a la que realizaba en su puesto de trabajo, más aún cuando el empleador le canceló el salario durante el período en que se mantuvo suspendida la relación de trabajo.

1.3) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1.3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 26 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente para el trabajo habitual.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él únicamente.

1.3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

1.3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

1.3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

1.3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

1.3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la fabricación de muebles debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio.

1.3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la empresa canceló la totalidad del salario durante el tiempo que se mantuvo de reposo médico el trabajador, lo que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.

Adicionalmente a ello, un elemento fundamental en criterio de este Juzgador, para la determinación del daño moral, lo constituye le hecho que solo presto servicios cuatro meses efectivos de servicio a la demandada.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs.600, 00. Así se decide.

2) Cobro del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/10/2008 al 31/12/2009:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda, el cobro del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/10/2008 al 31/12/2009.

Sobre el particular, debe señalar este Juzgador que si bien el demandante alegó haber laborado hasta el 21/12/2009, la empresa demandada para demostrar que la relación de trabajo finalizó el 21/12/2008, aportó al expediente, recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, que corren insertos en los folios 195 al 196 de la II pieza del presente expediente (suscritos por el trabajador que no fue desconocido durante la Audiencia de Juicio), así como planilla de retiro forma 14-03, presentada ante el IVSS, en la que se señala como fecha de egreso el 21/12/2008, que corre inserta en los folios 198 de la II pieza del presente expediente, con dichas documentales en criterio de este Juzgador, demostró la demandada que la relación de trabajo finalizó el 21/12/2008; en tal sentido el beneficio alimentación reclamado debe calcularse desde la fecha del primer reposo médico hasta esa fecha.

Ahora bien, determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de dicho concepto, pues, señala el demandante que le corresponde su pago, de conformidad con la cláusula 26 de la contratación colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mobelar y la sociedad mercantil MOBELAR C.A., sin embargo, la demandada por su parte niega la procedencia de dicho concepto. Al respecto, observa este Juzgador, que la cláusula 26 de la mencionada norma contractual establece lo siguiente:

La empresa de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación por los Trabajadores, se compromete a suministrar a todos los trabajadores que perciban ingresos iguales o inferiores a tres salarios mínimos el beneficio alimentación o cesta ticket, con un valor equivalente al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria. Su entrega se efectuará en los cinco (05) primeros días hábiles siguientes al mes vencido. Cada trabajador recibirá un ticket por jornada laborada incluyendo a aquellos que se encuentren de reposo médico por enfermedad profesional o accidente laboral

.

Dos supuestos contiene la cláusula de la referida contratación colectiva, para que la empresa se encuentre obligada al pago del beneficio alimentación, el primero de ellos que el trabajador perciba ingresos iguales o inferiores a tres salarios mínimos, y el segundo que se encuentren activos o bien de reposo médico por enfermedad profesional o accidente laboral.

En el presente proceso por una parte, el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales y por otra parte, al haber sido determinado por este Juzgador previamente, el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y al constituir un hecho no controvertido que el ciudadano R.G.N.P., se encontró de reposo médico, por el período comprendido entre el 01/10/2008 al 21/12/2008, debe este Juzgador declarar la procedencia de dicho concepto.

En consecuencia, conforme al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente, publicado en Gaceta No.38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, es, decir, al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifica el cumplimiento (momento en que se publica el presente fallo), el cual es de la cantidad de Bs.19,00, equivalente al 25% del valor de la unidad tributaria vigente, que es de Bs. 76,00, le corresponden al ciudadano R.G.N.P. la cantidad de Bs.1.178,00.;

Beneficio Alimentación

Período Días laborados Unidad Tributaria Alícuota Total

Oct-08 20 Bs 76,00 Bs 19,00 Bs 380,00

Nov-08 20 Bs 76,00 Bs 19,00 Bs 380,00

Dic-08 22 Bs 76,00 Bs 19,00 Bs 418,00

Monto Bs 1.178,00

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.G.N.P. en contra de la empresa MOBELAR C.A. por cobro de beneficio alimentación e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa MOBELAR C.A. a pagar al demandante ciudadano R.G.N.P. la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.778, 00) por cobro de beneficio alimentación e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral y beneficio alimentación, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  1. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000536

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