Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008675

ASUNTO : EP01-P-2009-008

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. O.C.D.P.

DEFENSA: ABG. . KILIAN RODRÍGUEZ

IMPUTADOS: R.A.G.G. Y RICARDO

A.G.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES

VICTIMA: J.I.R.F.

SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. O.C.D.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del los imputados R.A.G.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.550.365 natural de Barinas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-78, ocupación u oficio obrero ,hijo de A.G. (v) y R.G. (v), residenciado en el barrio San Juan callejón 11 casa N°10 Barinas, Y R.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.193.937 natural de Barinas de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-86 ocupación u oficio Chofer, hijo de M.G. (v), residenciado en el barrio San Juan, callejón 11 casa N°10 Barinas, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la victima J.I.R.F., ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3°, delitos estos cometidos en GRADO DE COAUTORES de acuerdo con el articulo 83 del Código Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. O.C.D.P. explanó su acusación en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la Causa N° 06-F3-0850-09, por la aprehensión hecha en flagrancia contra de los ciudadanos R.A.G., y R.A.G.G. por parte de los funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) del Estado Barinas, en fecha 10/10/09. Luego de haberse dado un operativo en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.F.J.I., ya identificado; quien indico entre otras cosas, “El día de hoy martes 06/10/09, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en el negocio inversiones El Hongo, ubicado en la calle A.F. diagonal a Trigo Pan. En ese momento recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular número 0416-6730042 de un número desconocido el cual no registra el número, donde me hablo una persona desconocida de voz masculina lo cual me dijo que era un grupo irregular llamado las águilas negras, donde me manifestó que ellos me iban a prestar protección a cambio de yo darles la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000Bsi9 o de los contrario tomarían represarías contra alguno de mis familiares. Posteriormente en fecha 09/10/2009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) de la mañana, indica la victima que recio llamada telefónica nuevamente procediendo los funcionarios a marcarlo y fotocopiarlo en presencia de la víctima y testigos (D.M.A.P., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización A.B., específicamente adyacente a residencia Táchira, titular de la réduia de identidad V-13.550.173, y J.A.L.M., venezolano, natural de Barinas Edo Barinas, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante de educación, residenciado en la calle 5 de julio, casa nro- 18-174, titular de la cédula de identidad y- 9.984.865), identificándolo con los seriales que a continuación se menciona ( La cantidad de seis billetes (06) de la denominación de (50) bolívares fuertes, A25864131, B29893353, C460039887, C34480216, C72489502, C21442394. Para la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, Introducirlo dentro de un sobre de color amarillo (manila) y una bolsa plástica de color amarillo. Luego se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las instalaciones interna, específicamente adyacente al depósito de la CANTV, con presencia de los testigos y victima en la parte externa del taller específicamente en las adyacencias del depósito de cerveza “Regional”. Después de una espera, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ J.I. (víctima), recibe llamada telefónica a su teléfono celular número 0416- 67312 del abonado telefónico numero 0426-675.78.09 del sujeto desconocido con la de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que diera el dinero en un paquete a un muchacho que esta al otro lado de la avenida específicamente y que a su vez usara su vehículo y se marchara, posteriormente a eso de las 14:00 horas de la tarde luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte de estos sujetos, hizo acto de presencia cerca del Restaurant un ciudadano, el cual 4 logran los funcionarios del CAES- Barinas visualizar por medio de un vidrio ahumado que se encontraba en una de las ventanas de la sala del restauran, referido ciudadano se dirigía hacia donde se encontraba estacionada la camioneta propiedad de la víctima, luego el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ J.I. (Víctima), recibió una llamada a su teléfono número 0416-673.00.42 del número 0426-675.78.09 de este sujeto diciendo que le diera el paquete a la persona del otro lado de la avenida, entonces en ese momento se le acerco el vigilante para que moviera la camioneta y opta la victima por pedirle el favor al vigilante de entregarle el paquete a la persona que estaba del otro lado de la avenida, entonces el vigilante: E.N.P., venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización J.A.P., específicamente adyacente al deposito de CANTV, el cual cumple la función de vigilante del Restaurant “el paso”, camina hasta la mitad de avenida y lanza el paquete a la persona que estaba del otro lado que vestía un pantalón jean azul, una chemis de color mostaza de contextura delgada; el mismo (R.A.G.) recogió del piso el paquete y la lanza a otra persona ( R.A.G.G.) que estaba vestía de chemis de color rosado con franja negra y un pantalón Jean de contextura gruesa. Los integrantes de la Comisión Policial le dan la voz de alto y a su vez este haciendo caso omiso a dicha orden resistiéndose a la autoridad con ataques cuerpo a cuerpo, posterior a someter a los ciudadanos antes mencionado, se procedió a trasladar a los sujetos capturados hacia las instalaciones del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros para realizar las respectivas diligencias de rigor para tratar de esclarecer los hechos ocurridos, notificándosele a la ciudadana fiscal del procedimiento a eso de las una y treinta (14:30) de la tarde, a quien se le informo que dicho ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. Los dos ciudadanos quedaron identificados como: R.A.G. de nacionalidad venezolano, residenciado en el barrio San Juan, callejón 11 casa N°10, natural de Barinas Edo. Barinas Profesión u Oficio chofer, cédula de identidad V-19.193.937 de 23 años de edad estado civil Soltero, teléfono N° 04245631426 (acompañante) y R.A.G.G., de nacionalidad venezolano, residenciado en el barrio San Juan, callejón 11 casa N°10, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio cauchero, cédula de identidad V14.550.365., de 31 años de edad, estado civil Soltero teléfono 04266287168 . Al primer le fue retenido un sobre de manila color amarillo y una cuales se encuentran identificados por seriales en la cadena de custodia, un celular marca alcatel, serial 011439001800611, de color negro, con su respectiva batería siendo el abonado N° 0424-5631426 y al segundo ciudadano fue el que recibió el paquete de un sobre manila color amarrillo que le envió el vigilante E.N.P., un celular marca utstarcom, serial8190405954, de color negro y gris, con su respectiva batería siendo el abonado nro. 0426-6287168, los cuales será remitido al C.I.C.P.C, para la experticia de seriales, así como también las evidencias antes mencionadas para su respectiva experticia”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado Kilian Rodríguez, quien expuso:“Oída la exposición de fiscal solicito le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y se decrete se aplique e procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales, así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, cada uno de los imputados de manera individual, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento de los acusados.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones que componen el presente proceso se observa que el mismo tiene su origen, cuando en fecha 9/09/09 se levanto por parte los investigadores actuantes el acta policial cuyo contenido es: “Consta Acta de Investigación penal de fecha 9/09/09, suscrita por los funcionarios TTE. DÍAZ MEJÍA JHOJAMBER, SM/3 W.A.P.F., S/1 R.Z.J., S/2 Á.A., S/1 VILLARREAL RUJANO ELVIS, S/1 B.G.H., S/2 V.Y., S/2 ZAMBRANO SEIJAS adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, se presento en este despacho el TTE. DÍAZ MEJÍA JHOJAMBER, Investigador de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos N° 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-1426-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión). Por denuncia interpuesta en fecha 6/10/09 por el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ J.I., donde entre otras cosas indicaba: “El día 06/10/2009 del presente año aproximadamente a las 10.00 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio inversiones el HONGO, ubicado en la calle A.F. diagonal a la panadería trigo pan. En ese momento recibió una llamada a mi teléfono celular numero 0416-673.00.42 de un numero desconocido el cual no registra el numero, donde me hablo una persona desconocida de voz masculina el cual me dijo que era de un grupo irregular llamado las ÁGUILAS NEGRAS donde me manifestó que ellos me iban a prestar protección a cambio de yo darle la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000) o de lo contrario tomarían represaría contra algunos de mi familiares…”. Posteriormente el día de hoy 09/10/2009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) de la mañana, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: RODRÍGUEZ FLÓREZ J.I., ampliamente identificado en autos anteriores como victima y denunciante en la presente causa; informando que recibió llamada telefónica, de una persona aun por identificar, quien en días anteriores le hizo llamada telefónica a su numero particular, donde le exigen un monto de ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00) o de lo contrario le harían daño a el o a su familia, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero donde esta ubicado el restauran el “PASO”´, donde un sujeto se apersonaría en búsqueda de la suma del dinero. Donde le indicamos a este ciudadano que hiciera acta de presencia ante la sede del Comando y le pedimos la colaboración de suministrar un dinero, procediendo luego a marcarlo y fotocopiarlo en presencia de la victima y testigos D.M.A.P., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en la urbanización A.B., específicamente adyacente a residencia Táchira, titular de la cedula de identidad v-13.550.173, y J.A.L.M., venezolano, natural de Barinas Edo Barinas, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante de educación, residenciado en la calle 5 de julio, casa N° 18-174, titular de la cedula de identidad v- 9.984.865 ), identificándolo con los seriales que a continuación se menciona ( La cantidad de seis billetes (06) de la denominación de (50) bolívares fuertes, A25864131, B29893353, C460039887, C34480216, C72489502,C21442394. Para la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, Introducirlo dentro de un sobre de color amarillo (Manila) y una bolsa plástica de color amarillo. Luego se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las instalaciones interna, específicamente en el área del recinto en compañía de los funcionarios: SM/3 W.A.P.F., S/1 R.Z.J., S/2 Á.A. y el otro ciudadano de nombre N.P.E.A., venezolano, natural de Barinas, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en el urbanización J.A.P. , específicamente adyacente al deposito de la CANTV, quienes fingirán como testigo en la referida investigación, en la parte externa del taller específicamente en las adyacencias del deposito de cerveza “Regional”, se instalaron los funcionarios S/1 VILLARREAL RUJANO ELVIS, S/1 B.G.H., S/2 V.Y., S/2 ZAMBRANO SEIJAS a bordo de un vehículo particular. Después de una espera, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ J.I. (victima), recibe llamada telefónica a su teléfono celular numero 0416-673.00.42 del abonado telefónico numero 0426-675.78.09 del sujeto desconocido del sujeto con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que diera el dinero en un paquete a un muchacho que esta al otro lado de la avenida específicamente y que a su vez usara su vehículo y se marchara, posteriormente a eso de las 14:00 horas de la tarde luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido, hizo acto de presencia cerca del Restaurante un ciudadano, el cual logramos visualizar por medio de un vidrio ahumado que se encontraba en una de las ventanas de la sala del restauran, referido ciudadano se dirigía hacia donde se encontraba estacionada la camioneta propiedad de la victima, luego el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ J.I., recibió una llamada a su teléfono numero 0416-673.00.42 del numero 0426-675.78.09 del sujeto diciendo que le diera el paquete a la persona del otro lado de la avenida, entonces en ese momento se me acerco el vigilante para que moviera la camioneta y opte de pedirle el favor al vigilante de entregarle el paquete a la persona que estaba del otro lado de la avenida, entonces el vigilante: E.N.P., venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización J.A.P., específicamente adyacente al deposito de CANTV, el cual cumple la función de vigilante del Restaurante “el paso”, camina hasta la mitad de avenida y lanza el paquete a la persona que estaba del otro lado que vestía un pantalón jean azul, una chemis de color mostaza de contextura delgada; el mismo recogió del piso el paquete y la lanza a otra persona que estaba vestía de chemis de color rosado con franja negra y un pantalón jean de contextura gruesa. Se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto y a su vez este haciendo caso omiso a dicha orden resistiéndose a la autoridad con ataques cuerpo a cuerpo, posterior a someter a los ciudadanos antes mencionado, se procedió a trasladar a los sujetos capturados hacia las instalaciones del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la sección los llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros para realizar las respectivas diligencias de rigor para tratar de esclarecer los hechos ocurridos, notificándosele a la ciudadana fiscal del procedimiento a eso de las una y treinta (14:30) de la tarde, a quien se le informo que dicho ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se les informo a los dos ciudadanos trasladados a este despacho que quedan detenidos, leyéndoles sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: R.A.G. de nacionalidad Venezolano, residenciado en el barrio san Juan, callejón 11 casa Nº 10, natural de Barinas Edo Barinas Profesión u Oficio chofer , de cedula de Identidad v-19.193.937 de 23 años de edad estado civil Soltero, teléfono Nº 04245631426 (acompañante) y R.A.G.G., de nacionalidad Venezolano, residenciado en el barrio san Juan , callejón 11 casa Nº 10, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión u Oficio cauchero, de cedula de identidad v- 14.550.365., de 31 años de edad, estado civil Soltero teléfono 04266287168 . Al primer ciudadano antes mencionado le fue retenido un sobre de Manila color amarillo y una bolsa plástica de color amarrillo, contentivo en su interior de trescientos bolívares fuertes los cuales se encuentran identificados por seriales en la cadena de custodia, un celular marca alcatel, serial 011439001800611, de color negro, con su respectiva batería siendo el abonado Nº 0424-5631426 y al segundo ciudadano fue el que recibió el paquete de un sobre Manila color amarrillo que le envió el vigilante E.N.P., un celular marca utstarcom, serial8190405954, de color negro y gris, con su respectiva batería siendo el abonado N° 0426-6287168, los cuales será remitido al CICPC, para la experticia de seriales, así como también las evidencia antes mencionada para su respectiva experticia

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

  1. - Acta de Investigación penal de fecha 9/09/09, suscrita por los funcionarios Tte. Díaz Mejía Jhojamber, Sm/3 W.A.P.F., S/1 R.Z.J., S/2 Á.A., S/1 Villarreal Rujano Elvis, S/1 B.G.H., S/2 V.Y., S/2 Zambrano Seijas adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) del Estado Barinas, en fecha 10/10/09, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.F.J.I., quien a través de llamadas telefónicas el día 06/10/09 fue objeto del delito de extorsión por parte de una persona que le exigía ochenta mil bolívares fuertes, indicándole era un grupo irregular llamado las águilas negras que de no acceder a sus peticiones tomarían represarías contra alguno de mis familiares. Que en fecha 09/10/2009, indica la victima que recibió llamada telefónica nuevamente se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia RODRÍGUEZ FLÓREZ J.I. (víctima), recibe llamada telefónica a su teléfono celular del sujeto desconocido y fija las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que diera el dinero en un paquete a un muchacho que esta al otro lado de la avenida específicamente y que a su vez usara su vehículo y se marchara, se fija el sitio de entrega que fue adyacencias del Restaurant El PASO, los funcionarios del CAES- Barinas visualizar al sujeto que recibiría el dinero, este se dirige hacia el vehiculo donde esta la victima , este utiliza al ciudadano E.N.P., vigilante del Restaurant “el paso”, para que le llevara al sujeto, que hacia espera, el dinero, y camina hasta la mitad de avenida y lanza el paquete al sujeto quien vestía un pantalón jean azul, una chemis de color mostaza de contextura delgada, identificado como el imputado(R.A.G.) quien recogió del piso el paquete y lo lanza a su compañero ( R.A.G.G.) , de inmediato se produce la intervención del grupo de funcionarios policiales y dan voz de alto a los dos sujetos quienes enfrentan a la autoridad con ataque cuerpo a cuerpo, terminando neutralizados por la fuerza policial , una vez capturados fueron trasladados a la sede de la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, quedaron identificados como: R.A.G. y R.A.G., les fue retenido el sobre de Manila que contenía el dinero con entrega controlada, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autores, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida.

  2. - Denuncia interpuesta por el ciudadano J.I.R.F. quien indico entre otras cosas, que día 06/10/09 recibió una llamada telefónica a su teléfono celular de voz masculina la cual le dijo que era un grupo irregular llamado las águilas negras, le manifestó que le iban a prestar protección a cambio de darles la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes, o de los contrario tomarían represarías contra alguno de sus familiares. En fecha 09/10/2009, recibió llamada telefónica nuevamente por lo que funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, preparan un operativo especial para realizar la entrega controlada del dinero a los sujetos extorsionadores, la cual resulto positiva ya que se logro la captura de dos sujetos que correspondían a los que recibirían el dinero de la victima. Esta Juez Sentenciadora considera que la misma es pertinente para adjudicar el hecho al imputado, toda vez que la victima la señala como la persona que le exigía esa suma de dinero.

  3. -Acta de entrevista, de fecha 09/10/2009 rendida por el ciudadano E.A.N.P., vigilante del Restaurant “el paso, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, donde aprehenden a los hoy imputados, y quien recibiendo ordenes de la comisión policial se presto para hacer la entrega del dinero a los sujetos este cruzo la avenida y le lanzó el paquete a un ciudadano que vestía una chemis de color mostaza con rayas rojas, pantalón de color azul, inmediatamente este ciudadano le paso el paquete a otro que en ese instante salió de un callejón el cual vestía una chemis rosada con rallas blancas, un pantalón corto color azul y una gorra rosada, estos dos sujetos resultaron aprehendidos por la inmediata intervención de los funcionarios que conformaban el G.A.E.S.

  4. - Actas de entrevistas de fecha 09/10/2009 rendidas por los ciudadanos J.A.L.M. y D.U.P. quien fueron testigos presenciales del procedimiento policial, donde aprehenden a los hoy imputados, y quienes fueron concordantes en los hechos contenidos en las actas de entrevistas, ambos fueron contestes en señalar que observaron a la victima quien se encontraba montada en una camioneta, le hizo entrega de un paquete al vigilante del restaurante, luego el vigilante cruzo la avenida y le lanzó ese mismo paquete a un ciudadano que vestía una chemis de color mostaza, pantalón, inmediatamente este ciudadano cruzo la avenida le paso el paquete a otro que vestía una chemis rosada con rallas blancas, un pantalón de color azul y una gorra rosada, luego los dos ciudadanos se fueron caminando rápidamente, en ese momento los funcionarios le dieron la voz de alto a estas personas diciéndole que ellos eran funcionarios del G.A.E.S., y que estaban detenidos. Se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de los imputados en la comisión del mismo, ya que sus declaraciones son contestes en afirmar que los hoy acusados eran las personas que acordaron vía telefónica con la victima la entrega del dinero, y que efectivamente hacían la espera del dinero que la víctima les hizo llegar con la intervención del ciudadano vigilante del restaurant que se encuentra adyacente al sitio donde se planifico la entrega y captura de los dos sujetos que extorsionaban a la victima.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, el cual reza así:

EXTORSION AGRAVADA artículo 16 L.C.S.E : “quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero para obtener de ellas dinero, bienes titulaos , serán sancionados con prisión de diez a quince años… Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte...”

ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 6 L.O.C.D.O: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley , será castigado , por el solo hecho de la asociación , con pena de cuatro a seis años de prisión”.

RESITENCIA A LA AUTORIDAD artículo218 Numeral 3°: “si la pena se hubiere hecho sin armas blancas… tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar… la pena será de uno a seis meses de arresto”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 16 L.C.S.E sobre la EXTORSION AGRAVADA sanciona con prisión de DIEZ A QUINCE AÑOS, cuyo termino medio es DOCE AÑOS Y SEIS MESES, esta pena se disminuye en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar a DIEZ 10) AÑOS. En virtud, que concurren, además los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 L.O.C.D.O, que castiga con pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, cuya media es de CINCO (5) AÑOS, se disminuye en su mitad y nos da DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por otro lado, el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 Numeral 3ero, la pena será de UNO (1) A SEIS(6) MESES DE ARRESTO, y su media es de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que se reducen UN (1) MES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, afín de establecer la pena aplicable ha de procederse de conformidad con lo previsto en el art. 87 del Código Penal, que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto…” En virtud de lo antes transcrito, una vez realizada la conversión del tiempo de las penas señaladas, se toma la pena del delito mas grave, que corresponde a de EXTORSION AGRAVADA que es de DIEZ AÑOS, se le aumenta el tiempo por los delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, en ONCE AÑOS, CUATRO MESES, VENTIUN DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION , e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a los acusados R.A.G.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.550.365 natural de Barinas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-78, ocupación u oficio obrero ,hijo de A.G. (v) y R.G. (v), residenciado en el barrio San Juan callejón 11 casa N°10 Barinas, Y R.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.193.937 natural de Barinas de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-86 ocupación u oficio Chofer, hijo de M.G. (v), residenciado en el barrio San Juan, callejón 11 casa N°10 Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO(4) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la victima J.I.R.F., ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3°, delitos estos cometidos en GRADO DE COAUTORES de acuerdo con el articulo 83 del Código Penal . Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada contra los imputados en su oportunidad procesal.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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