Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001503

ASUNTO: RP11-P-2010-001503

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 20 de julio de 2010, siendo las 6:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial, Abg. M.M.A., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado F.R.P.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.A.C., el imputado, F.R.P.G., y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. U.Q..

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano F.R.P.G., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de V.M.R.M.. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del COPP.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser F.R.P.G., venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-08-85, titular de Cédula de Identidad N° 19.310.015, de profesión u oficio: Ayudante de la Mueblería Tribilín en Yrapa, hijo de F.P. y A.G., y domiciliado en: Via Principal de Guiria, a tres casas de la fabrica de Licor Pajuil. Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Yo me la llevé pero la iba a pagar.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A.C., en contra del ciudadano F.R.P.G., a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de V.M.R.M.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado F.R.P.G. como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2010, cursante al folio 2, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, Inspección Técnica N| 32, cursante al folio 02; Factura en B.d.C.M. “Tribilín”. C:A; Registro de cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 5; Acta de entrevista realizada al Ciudadano V.M.M., cursante al folio 8; y su vuelto; Experticia de Avaluo Real, cursante al folio 9; Reconocimiento legal, cursante al folio 10. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Yrapa, por el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado F.R.P.G., venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-08-85, titular de Cédula de Identidad N° 19.310.015, de profesión u oficio: Ayudante de la Mueblería Tribilín en Yrapa, hijo de F.P. y A.G., y domiciliado en: Via Principal de Guiria, a tres casas de la fabrica de Licor Pajuil. Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en la prestación de consistente en la prestación de cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Yrapa, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de V.M.R.M.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre.

La Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario Judicial

Abg. C.S.E.

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