Decisión nº 23.740 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 23740

DEMANDANTE: E.R.H.

APODERADOS: F.A. y otros

DEMANDADA: TRANSPORTE LÓPEZ Y RECICLAJE EL

GUANCHE C.A.

APODERADO: R.R.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano: E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.256.483, representado por las abogadas en ejercicio C.A.D.M. y F.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.627 y 54.825, en su carácter de apoderadas judiciales, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LÓPEZ Y RECICLAJE EL. GUANCHE C.A., empresa en la Carretera Nacional entre San Joaquín y Guacara, frente a la Urbanización LA Camachera, representada por el abogado en ejercicio R.R., en el carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19238. Presentada en fecha 24 de agosto del año 2001, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 16 de Septiembre del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionada diera contestación a la demanda ordenó remitir a este Tribunal de Juicio a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoqué al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y se fijó para dictar sentencia por medio de auto todo de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha del auto dictado, o sea, contados a partir del 28 de octubre del año 2004, lo cual hago en el día de hoy.-

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Las representantes del demandante en su libelo de demanda señala:

 Que comenzó a prestar servicios personales en perfecto estado de salud, ocupando el cargo de vigilante, desde el día 01 de Agosto del año 1997 hasta el día 13 de abril del año 2000

 Que el día 13 de abril del año 2000, sufrió un accidente que consistió en la detonación de tres tiros a quema ropa uno a nivel de la cabeza y dos a nivel del estomago, mientras realizaba las funciones inherentes a su cargo,

 Que derivado de esa accidente tuvo que ser sometido a varias operaciones y realizarle tratamientos y rehabilitación física.-

 Que como consecuencia de dicho accidentes se le han presentado secuelas en su organismo,

 Que la empresa se limitó a pagar parte de la primera operación y algunos gastos médicos,

 Que le han causado daños irremediables a su salud física y emocional lo que lo ha incapacitado en forma permanente

 Que para el momento del accidente ganaba Bs. 5.853,33

 Demanda la responsabilidad civil y penal de Bs. 11.193.327,25 de conformidad con el artículo 33, parágrafo 2, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo,

 Demanda la cantidad de Bs. 30.000.000,00 de conformidad con lo establecido el artículo 1.185 del Código Civil, por concepto de daño moral,

 Demanda la cantidad de 17.909.323,60, por concepto de lucro cesante, que es el resultado del calculo de Bs. 6.133,33 diarios por 2.920 días,

 Demanda la cantidad de Bs. 3.600.000,00 por concepto de indemnización laboral de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 El total de lo demandado es la cantidad de Bs. 62.702.650,85 y por lo que solicita a este Tribunal declare la incapacidad absoluta y permanente del trabajador,

 Demanda el pago de las costas

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Al darse por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre del año 2000, la ciudadana Juez ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas y sus anexos promovidas por las partes y tomando en cuenta que según acta de fecha 20 de mayo del año 2004, que cursa inserta en el folio 89, la Juez de Sustanciación Ejecución y Mediación dejó constancia que ambas partes consignaron pruebas, por lo que a continuación se pasa a detallar:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Reprodujo el merito favorable de los autos,

 Invoco los Principios Probatorios

 Ratificación de documentales anexas al escrito libelar.

 Promovió documentales marcadas desde la “A” hasta la “Q”.

 Promovió prueba de exhibición de documentos

 Promovió Inspección Judicial

 Promovió Prueba de experticia

 Promovió Prueba testimonial

POR LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió documentales marcadas desde la letra “B” hasta la “H”

 Promovió prueba de informes

 Promovió testificales

 Promovió la prueba libre

 Promovió la Reconstrucción del accidente para demostrar que el infortunio obedeció a la conducta negligente del trabajador

EL THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es que por la ocurrencia del accidente sufrido durante la jornada de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa demandada, cumpliendo con las funciones propias de su cargo pide el cumplimiento de determinadas obligaciones que según el la accionada tiene frente a él en virtud de que no le fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Tal como fueron explanados los hechos y en aplicación de lo previsto en el artículo 10 concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para el momento en que las partes consignaron las probanzas que cursan en el expediente que en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil surge como hecho controvertido si el accidente de que fue objeto el actor es con ocasión de la prestación del servicio, por lo que esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas que la lleven a su convencimiento de que este hecho alegado por el actor en realidad es consecuencia del accidente sufrido en la forma como ha sido explanado por el actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TENDENTES A DETERMINAR EL HECHO CONTROVERTIDO

Con respecto al Informe radiológico anexo al escrito libelar marcado “C”, quien decide le da pleno valor probatorio por que esta suscrito por un especialista en radiología y del mismo se evidencia el transito intestinal y que se evidencia el antecedente quirúrgico. Y ASI SE DECIDE

Con respecto al informe realizado por el Dr. M.D. fajardo, que si bien es cierto es presentado en copia simple, no es menos cierto que la apoderada de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó que el Dr. informará acerca de lo señalado en su informe médico y si no es por la falta de contestación a la demanda, se hubiese complementado dicha probanza, en consecuencia quien decide le da pleno valor probatorio ya que del mismo se evidencia la lesión del nervio femoral a nivel de su emergencia pelviana y por lo que sugiere seguir tratamiento fisiátrico con un pronostico bueno y considera que puede realizar trabajo de escritorio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los recibos de caja que corren insertos a los folios 97, 98, 100 al 104, 105, 107, 108, 112 al 134, quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los gastos en que incurrió el trabajador con ocasión al accidente de trabajo sufrido durante la jornada laboral. Y ASI SE DECIDE.

RESPECTO AL ACCIDENTE DE TRABAJO

PRIMERO

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 561 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y tomando en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y tomando en cuenta que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara que el accidente que sufrió el actor no fue con ocasión del trabajo es por lo que lo determina que el accidente le corresponde la calificación de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 parágrafo 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Para llegar a esta decisión, este Tribunal procedió a observar que la situación de hecho se encuentra incursa en la definición de lo que se entiende por accidente del trabajo, por lo que este Tribunal la identifica de acuerdo a lo que se desprende de la normativa legal, por lo que señalo lo siguiente “se entiende como una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, RESULTANTE DE LA ACCIÓN VIOLENTA DE UNA FUERZA EXTERIOR sobrevenida EN EL CURSO del trabajo, POR EL HECHO o con OCASIÓN DEL TRABAJO”, me lleva al convencimiento que estamos frente a un accidente laboral ya que el mismo reúne las siguientes características.

  1. LA ACCIÓN VIOLENTA: Se desprende de autos el hecho de que el ciudadano E.R.H. sufrió un accidente de trabajo cuando prestando su labor de vigilante fue sorprendido por la espalda sin darle tiempo a defenderse por dos sujetos armados ocasionándoles en su humanidad tres tiros a quemarropa a nivel de la cabeza y dos a nivel del estomago. Dicho accidente ocurrió en la garita de vigilancia de la empresa de Trasporte López y Reciclaje del Guanche, C.A., ubicada en la Carretera Nacional entre San Joaquín y Guacara frente a la Urbanización la Camachera, Estado Carabobo, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el hecho ocurrido fue derivado de una acción violenta no previsible por el trabajador que le generó un daño físico en su humanidad que lo mantuvo en una incapacidad absoluta y temporal Y ASI SE DECIDE

  2. FUE PRODUCTO DE UNA CAUSA EXTERNA O FUERZA EXTERIOR: Se evidencia de auto que tomando en cuenta los hechos destructivos ocasionados por una arma de fuego (velocidad/impacto/perforación/) y que tanto lo señalado en el escrito libelar y lo que emana de los informes radiológicos y el informe del fisiatra neurofisiólogo conllevan a quien decide a determinar que la conducta del actor no fue guiada para que se produjera el accidente y en el recorrido del presente expediente no existen evidencias que el trabajador tuvo intención de generarlo. Y ASI SE DECIDE.

  3. LA SUBITANEIDAD: Se evidencia que la conducta del trabajador, fue espontánea ya que lo que hacía era cumplir con su jornada de trabajo, desconociendo las consecuencias que le generaría tal acción. Y ASI SE DECIDE

  4. EN EL CURSO DEL TRABAJO: Se evidencia de autos que el accidente ocurrió en el lugar del trabajo, ya que se evidencia de las actas procesales que existe una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, por lo tanto, el accidente, ocurre con ocasión del trabajo, durante el tiempo que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, por lo tanto, el accidente es de trabajo y en el caso que nos ocupa no se evidencian culpa alguna por parte del trabajador. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

En cuanto al DAÑO MORAL, esta juzgadora pasa a tomar en cuenta antes de decidir lo siguiente: Ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, este Tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social, procede a considerar los siguientes aspectos en el caso en concreto: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultural del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuante a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, y último, i) referencias pecuniarias estimados por este Tribunal para tasar la consecuencia, tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una incapacidad absoluta y temporal para el trabajo mientras duro su convalecencia. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Este Tribunal tomando en cuenta las operaciones matemáticas y los aspectos exigidos por la ley, después de un extenso análisis tomándose en cuenta las consideraciones necesarias que requiere el presente caso y lo delicado que es apreciar en esta decisión el daño sufrido, fundamentándose en lo establecido por nuestra legislación considera:

• Tomando en cuenta todos los elementos que corren en autos, este tribunal observa que una vez analizando todos los aspectos mencionados y teniendo en cuenta que el ciudadano E.R.H.Q., para el momento de dictar la presente sentencia tiene la edad de Cincuenta y cinco (55) años y que no se demostró en el presente expediente que por motivo del accidente quedó incapacitada parcial o totalmente, en consecuencia se limitó a señalar que sufrió un accidente y que la empresa demandada no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió con ocasión del accidente, comprobado como ha sido que ese hecho generador es considerado por este Tribunal accidente de trabajo, este Tribunal procede prudencial, razonable, equitativa, humanamente aceptable y a arbitrio de quien decide a estimar el daño moral en la cantidad de Bs. 8.000.000,00 para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE

• Por cuanto en el presente procedimiento quedó demostrada la relación laboral entre el actor y la demandada, este Tribunal concluye que el salario que devengaba el actor es el señalado en su escrito libelar, consistente en la cantidad de Bs. 6.133,33 para el momento del accidente. Y ASI SE DECIDE.

• Que se evidencia de autos que el trabajador sufrió un accidente de Trabajo previamente calificado por este Tribunal, por lo tanto, se encuentran dadas las situaciones de hecho que establece el artículo 33 Parágrafo Segundo, Ordinal 2°, de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el Ordinal 1 ejusdem como lo reclama el actor, por cuanto no se presento una incapacidad permanente para el trabajo, sino que se observa una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, por lo que este Tribunal considera que el accionante tiene derecho a la indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, se evidencia de auto que la actora, estuvo incapacitada desde el 13 de Abril del año 2000 fecha del despido el 28 de enero del año 2001, tal como lo alega el actor en su libelo de demanda, en consecuencia le corresponde Nueve (9) meses Quince (15) días, tomándose en cuenta que el último salario diario era de Bs. 6.133,33 diarios, que al multiplicarlo por los 290 días que corresponde al tiempo indicado, nos arroja la cantidad de Bs. 1.778.665,70, como resultado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido al trabajador E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.256.483, representado por las abogadas en ejercicio C.A.D.M. y F.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.627 y 54.825, en su carácter de apoderadas judiciales, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LÓPEZ Y RECICLAJE EL. GUANCHE C.A., representada por el abogado en ejercicio R.R., en el carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19238, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs. 9.778.665,70

Por los conceptos aquí establecidos se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del total de los conceptos demandados que deberán ser calculados de conformidad con la sistemática jurisprudencia de nuestro m.T., que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de los conceptos aquí señalados y por lo que se condena a la demandada a pagar, que deberá ser calculado por el experto contable designado en su debida oportunidad, quien deberá proceder a estimarla en cuanto a la indemnización desde el momento de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de este fallo, y con respecto al daño moral a partir de la publicación del fallo, con exclusión de los días no laborables de este Tribunal y de acuerdo con el índice inflacionario promedio acaecido en el país dentro de tal lapso. De igual manera se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-

C.S.

Juez

YOLANDA BELIZARIO

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:00 p.m.

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA

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