Decisión nº PJ0022007000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por solicitud efectuada en fecha 06 de marzo de 2006 por el ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.588.162, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los Abogados en ejercicio D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R., M.A.H., NEKIER C.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 114.723 y 117.403, respectivamente, domiciliados en Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A-pro., modificada como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el 05 de abril de 1999, bajo el Nro. 31, Tomo 62-A-Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio E.R.E. y H.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.180 y 21.740, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.J.C.M. alegó que en fecha 30 de agosto de 1993 inició una relación laboral con la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., desempeñando labores en una primera fase como Obrero, en el área operacional de Ciudad Ojeda, trasladándose a los taladros, por lo general en el lago, para armar y desarmar cañones, entre otras actividades; posteriormente ocupó el cargo de Operador, armando herramientas en el taller, siempre en el área operacional de Ciudad Ojeda, pero también realizaba trabajados en el Estado Barinas; y últimamente se desempeñó como encargado del mantenimiento, inventario de las herramientas de servicio, y visitar los taladros para realizar sus labores como trabajador de la referida Empresa. Adujó que prestaba sus labores en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, aún cuando este horario en la mayoría de los casos no se cumplía, por cuanto, estaba a disposición de la Empresa para realizar labores en circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando así lo requerían las actividades operacionales; expresando que devengaba un último Salario de Bs. 2.781.119,00 mensuales, y que durante los años que mantuvo la relación laboral recibió instrucciones de varios supervisores, el último de ellos, del ciudadano A.O., quien funge como Coordinador de Operaciones del Distrito Occidente. Argumentó que el día viernes 24 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el ciudadano J.A.B., quien ostenta el cargo de Coordinador de Relaciones Laborales de la Empresa, le entregó una comunicación participándole el despido; que dicha misiva le fue entregada en las oficinas del Gerente de Distrito, ciudadano C.V., en presencia de varias personas, empleados unos, y visitantes otros, destacándose entre ellas, la de su Supervisor inmediato A.O.; por lo que como quiera que su conducta siempre estuvo ajustada a los parámetros legales establecidos en las normas laborales, es por lo solicita que se sirva calificar su despido en base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como lo correspondiente al pago de salarios dejados de percibir, en atención a lo injusto de su despido. Señaló que desde el mismo momento que se inició su relación laboral, la Empresa le deducía la cuota sindical en razón de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Petroleros – Lagunillas (S.T.P.L.), pero a partir del mes de diciembre del año 2000, sin que le girara instrucciones al respecto motu propio, dejó de deducirse al salario devengado este concepto; que en este caso, no obstante esa conducta unilateral de la Empresa, aún mantiene su afiliación con la aludida Organización Sindical, de lo cual se deduce que los derechos acreditados como trabajador de la Empresa deben ampararse por la Contratación Colectiva Petrolera.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada BAKER HUGHES S.R.L., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que consta en autos que ha reconocido expresamente el despedido injustificado del cual fue objeto el ciudadano R.J.C.M., y en consecuencia procedió a consignar el pago de los conceptos laborales que le correspondía en virtud de su relación de trabajo y, adicionalmente, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes salarios caídos; en virtud de lo cual considera que el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debe declararse extinguido, toda vez que, que en caso de no estar conforme con la cantidad consignada, no es este el procedimiento por el cual debía ventilarse tal disconformidad, pues, el objeto de este proceso, es la calificación del despido, el cual fue reconocido como injustificado y por ello se procedió a calcular y pagar además de los conceptos legales a los que tenían derecho en virtud de la relación de trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ejusdem y los correspondiente salarios caídos; hizo énfasis en el hecho de que el actor no impugnó la consignación de la liquidación final y el salario del fideicomiso y salarios caídos hechos por ella. Por otra parte, negó y rechazó expresamente que el ciudadano R.J.C.M. se desempeñara en algún momento como Obrero o como Operador, siendo su función a la fecha del despido la de Supervisor en la División de Servicios de Completación; que no es cierto que el actor haya estado a disposición de la Empresa para realizar labores en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes al honorario normal y legal y al lugar y tipo de trabajo habitual; finalmente rechazó que el accionante haya estado amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, dado que era personal de nomina mayor, excluido de la aplicación de dicha Convención Colectiva en razón de lo dispuesto en su Cláusula Tercera; todo ello aunado a que la aplicación extensiva de los beneficios establecidos en el referido instrumento contractual se encuentran limitados a los trabajadores de la Contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y no a todo el universo de trabajadores que le prestan sus servicios personales a un Contratista, siendo necesario la concurrencia de ciertos requisitos que deben coexistir porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, ya que, una Empresa Contratista puede estar llevado a cabo en una obra inherente o conexa con la actividad de PDVSA, y el hecho de que un trabajador le preste sus servicios a esa Contratista y la denominación del cargo coincida con una del Tabulador, no lo hace acreedor a los beneficios contemplados en dicha Convención, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

III

DE LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS

En éste orden de ideas, tal y como fuera alegado en el acto de litis contestación, quien decide pudo verificar de la lectura y análisis efectuado al escrito de promoción de pruebas consignado por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio de 2006, y agregado a las actas del proceso por auto de fecha 01 de diciembre de 2006 (folios Nros. 92 al 95), que ciertamente la demandada reconoció expresamente que el despido del ciudadano R.J.C.M. no fue justificado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual consignó Cheque de Gerencia Nro. 83003891 de fecha 25 de mayo de 2006, girando en contra del BANCO MERCANTIL por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.933.985,34), a favor del Tribunal Supremo de Justicia como pago neto de la liquidación final correspondiente al ciudadano R.J.C.M., integrado por los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

  1. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días X Bs. 143.319,00 = Bs. 12.898.684,38

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días X Bs. 143.319,00 = Bs. 21.497.807,29

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 parág. 1): 19 días X Bs. 123.602,00 = Bs. 2.348.441,78

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006: 12,5 días X Bs. 100.829,00 = Bs. 1.260.367,47

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005-2006: 18,75 días X Bs. 92.704,00.

  6. - DÍAS LIBRES PENDIENTES POR PAGAR: 26 días X Bs. 92.704,000 = Bs. 2.410.303,13

  7. - UTILIDADES DÍAS LIBRES PENDIENTES: 26 días a 0,33% = Bs. 803.434,37

  8. - PRESTACIONES DÍAS LIBRES PENDIENTE: 05 días X Bs. 107.121,91 = Bs. 535.609,53

  9. - PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL 24-04-2006 AL 04-06-2006: 42 días X Bs. 92.704,00 = Bs. 3.893.566,60

  10. - UTILIDADES: Bs. 2.781.119,20 a 0,33% = Bs. 927.039,67

    Consignando de igual forma Cheque de Gerencia Nro. 0831165 de fecha 14 de marzo de 2006, girado en contra del BANCO MERCANTIL por la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.951.274,80) a favor del ciudadano R.J.C.M., correspondiente al saldo del contrato de fideicomiso por prestación de antigüedad al cual estaba adherido el actor, es decir el saldo de los aportes realizados por la Empresa, por el concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.239.938,80), descontando los retiros efectuados por el ex trabajador.-

    Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2007 el apoderado judicial del ciudadano R.J.C.M. manifestó su inconformidad con el pago consignado por la Empresa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en el hecho de que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto guarda correspondencia con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, de allí que las cantidades depositadas por la patronal no se ajustan a las previsiones que establece dicho texto normativo, aduciendo que ha sido practica viciosa de las Empresas contratistas petroleras calificar al trabajador como “nómina mayor”, aun cuando los beneficios y prerrogativas que especialmente tienen esta categoría de trabajadores, en la realidad de los hechos no los acreditan como tales; por lo que en atención al tiempo de servicio de DOCE (12) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, y en aplicación de las prestaciones sociales que integran la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas, Utilidades correspondientes al año 2006, así como los salarios omitidos a partir del año 1993 hasta el año 2005, y en aplicación del régimen normativo señalado ut supra, les da la cifra de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 993.216.948,48). Explicó que la demandada materializa un incumplimiento a las obligaciones laborales y contractuales, por cuanto no se le realizó al trabajador el examen pre – retiro, que como se sabe representa un requisito de procedibilidad a los efectos de retirar o despedir a un trabajador, y su incumplimiento comportan violaciones a derechos laborales que contrarían los derechos y garantías que el trabajador detenta, y estas faltas configuran acciones nulas, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, limitando cualquier forma de despido contrario a la normativa en ella establecida, y al considerar nulos los despidos hechos menoscabando o transgrediendo su contenido, tal es el caso del asunto que nos ocupa, el cual representa una violación directa a la Constitución, bajo el amparo de la Legislación, por cuanto se produjo el despido el despido y la persistencia en este, de un trabajador, a sabiendas que sufre una enfermedad profesional. Que lo antes expuesto, genera la aplicación de una indemnización en base a las previsiones legales y contractuales, derivadas de la conducta antijurídica del patrono, que en sí misma representa un hecho ilícito, cuyo monto será apreciado en base a la gravedad del daño y a las indemnizaciones extracontractuales a las cuales se refiere la norma sustantiva civil, por vía de relación de causalidad, que solo a los efectos de la estimación del daño, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00) que constituye el pago por daño moral, lucro cesante y daño emergente. Por otra parte, reclamó las cantidades y montos que integran los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la irrita persistencia en el despido y los mismos se refieren de una simple operación aritmética desde el momento del despido hasta la fecha en que se concrete el pago de los conceptos laborales realmente causados. Finalmente, reclamó lo relativo al pago de los intereses como consecuencia de la mora por una parte, al igual que lo atinente por la indexación o corrección monetaria.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  11. Determinar si la impugnación efectuada por el ciudadano R.J.C.M. en contra de la consignación monetaria efectuada por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. en fecha 02 de junio de 2006, fue realizada en la oportunidad legal correspondiente para ello.

  12. En caso de declararse la tempestividad de la impugnación señalada en líneas anteriores corresponderá a este Juzgado de Juicio proceder a verificar si los conceptos y cantidades consignados por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., se encuentran ajustados a derecho para dar por concluido el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano R.J.C.M.; resultando excluidos del debate probatorio los hechos nuevos traídos a las actas en la impugnación in comento, tales como la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera para fundamentar la impugnación efectuada y el pago de los conceptos reclamados por concepto de hecho ilícito patronal; en virtud de no haber sido alegados en el escrito libelar ni en el acto de litis contestación, que determinan la trabazón de la litis.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., admitió expresamente los hechos constitutivos de la solicitud interpuesta por el ciudadano R.J.C.M., es decir, que lo haya despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado a tales efectos las cantidades correspondientes a los conceptos de antigüedad, salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, a los fines de liberarse de su obligación de reenganchar al trabajador; cantidades estas que fueron impugnadas por el ex trabajador accionante en fecha 03 de abril de 2007, ya que, a su decir los conceptos calculados por su ex patrono no se ajustan a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera; en consecuencia, en caso de verificarse la tempestividad de la impugnación mencionada en líneas anteriores por tratarse de un punto de mero derecho verificable de oficio por este Juzgador, le corresponde a la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., demostrar en Juicio que los conceptos y cantidades por ella consignados se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano R.J.C.M. durante su relación de trabajo, y el tiempo de servicio de DOCE (12) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demandada, ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02-06-2006 (folios Nros. 15 al 17), las cuales fueron incorporadas a las actas según autos de fechas 28-11-2006 y 01-12-2006 (folios Nros. 52 y 92) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial según auto de fecha 14-02-2007 (folio Nros. 112 al 116).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copia al carbón suscrita en original de Forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano R.J.C.M., efectuada por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 58; con relación a este medio de prueba es de hacer notar que la parte contraria admitió expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria; por lo que se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ex trabajador accionante comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa demandada en calidad de Obrero devengando un salario semanal de Bs. 3.978,00. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Original de C.d.T. del ciudadano R.J.C.M., de fecha 28 de julio de 1995, emitida por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 59; la documental antes descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Juzgador de Instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio a los fines de corroborar que para el mes de julio del año 1995 el hoy accionante prestaba servicios personales como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 1.019,00 más Bs. 100,00 por concepto de Ayuda de Ciudad, más Bs. 500,00 por concepto de Bono Subsidio Salarial por día efectivamente trabajado, más Bs. 300,00 por concepto de Bono Transporte y Comida; devengando anualmente CUATRO (04) meses de Utilidades, TREINTA (30) días de Bono Vacacional y demás beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Original de Constancia emitida por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, de fecha 12 de enero de 2006, constante de UN (01) folios útil y rielado al pliego Nro. 60; del análisis efectuado a la documental antes descritas se pudo verificar que la misma emana y se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, en virtud de lo cual debía ser ratificada por medio de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la prueba testimonial de la persona que la suscribió conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida al referido organismo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Original de Comunicación emitida por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. de fecha 24 de febrero de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 83; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que no fue impugnado, rechazado o contradicho por la parte contraria, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria; no obstante, al desprenderse de autos que la accionada admitió expresamente haber despedido al ciudadano R.J.C.M. en fecha 24 de febrero de 2006, y dicho sea de paso en forma injustificada; la documental en referencia resulta impertinente para los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.M.S., Á.A.M., F.S.T. y L.B.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.712.370, V.- 12.099.946, V.- 7.855.031 y V.- 7.662.719, en el mismo orden, domiciliados el primero y el último en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, en segundo en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo y el tercero en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas, todos del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos Á.A.M. y L.B.F., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano F.S.T., es de hacer notar que manifestó: que conoce al ciudadano R.J.C.M., por haber sido compañeros de trabajo en la Empresa BAKER OIL TOOL, a la cual ingresó como Ingeniero de entrenamiento en operaciones de campo (herramientas) y que luego pasó a la parte de mercadeo; que el ex trabajador accionante se desempeñaba en el área de operaciones, específicamente en el armado de cañones de TCP, que son sistemas explosivos, en el armado de equipos de completación y en el armado de equipos de control, los cuales eran corridos en áreas operacionales (lago o tierra), inclusive en otros estados como por ejemplo la ciudad de Barinas y Guadalito; adujó que en las labores ejecutadas por el ciudadano R.J.C.M., privaba más las actividades manuales, ya que, se dedicaba al armado de los cañones, lo cual involucraba un trabajo físico que se llevaba a cabo a través de llaves de tubo, se transportaba materiales con los monta cargas, y además se debían cumplir con los requisitos de seguridad (zapatos, casco, bota, guantes, lentes, etc.); que en virtud de las labores que eran realizadas por el accionante el mismo podía ser calificado como un trabajador calificado y no de supervisión; señaló que las labores específicas de un supervisor son muy amplias, pudiéndose mencionar la contratación de personal, la potestad de despedir personal, evalúan al personal, realiza una evaluación sobre la asignación de un porcentaje del sueldo, efectúa requisiciones de materiales lo cual involucra transacciones en el extranjero, debe dominar el idioma inglés como un requisito para ese tipo de cargo, organizan el personal, asignan las labores al personal, etc.; que la última persona que los supervisaba era el ciudadano A.O.; que el horario de trabajo de la BAKER HUGHES S.R.L. es de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., pero que, sin embargo, este tipo de operaciones no se pueden enmarcar en el ámbito de un horario de trabajo, debido a que el cliente tiene actividades de VEINTICUATRO (24) horas y a cualquier hora del día se deben realizar los servicios que necesite, por lo que no existe un horario de trabajo preestablecido; explicó que el accionante todos los días se encontraba expuesto en su labor cotidiana a riesgos específicos, para lo cual existían los equipos de protección específicos, y que existen locaciones especiales donde se utilizan equipos de especiales como los de detección de H2S, dado que se deben apegar a la normativa que existe en cada locación de trabajo especifica, expresando que en la BAKER OIL TOOL la parte administrativa y la parte operacional comparten la misma planta física, por lo que en la primera de ellas no es necesario llevar botas de seguridad mientras que en la segunda necesitan llevar los zapatos, llevar braga y guantes; que considera que el ciudadano R.J.C.M. no puede ser calificado como nómina mayor, en virtud de que no poseía la capacidad de decisión para considerarse como tal; que se reunían TRES (03) veces por semana con su Supervisor, quien era el que les bajaba la planificación del mes o del trimestre previamente discutida con la gerencia, por lo que ellos eran utilizados como medio para llevar dicha información al resto de los trabajadores de la Empresa; adujó que el hecho de que al demandante se le haya otorgado un teléfono celular, un radio o un vehículo, no lo califica como trabajador nómina mayor, por cuanto los mismos sencillamente son herramientas de trabajo que no pueden ser enajenados para obtener un lucro, dado que son responsabilidad de la persona a la cual le son asignados; en virtud de lo cual considera que el ciudadano R.J.C.M. debía ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que prestó servicios laborales para la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. desde el año 1988 hasta el año 2004, y que fue retirado de la Empresa por un inconveniente de trabajo; que sabe y le consta que el ciudadano R.J.C.M. fue cesanteado en el año 2006; explicó que dicho ciudadano desarrollaba actividades de armado de equipos en un taller sacando material de un almacén, y que el mismo no realizaba las labores de un supervisor, ya que no tenía la capacidad de despedir un trabajador o de contratar un trabajador, hechos estos que fueron verificados por su persona por haber sido trabajador de la Empresa hasta el año 2004; que no sabe ni le consta que para la fecha en que el actor fue despedido realizaba labores como Supervisor.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de las deposiciones rendidas por el ciudadano F.S.T., este Juzgador de Instancia pudo verificar que sus dichos se encuentran referido a hechos o circunstancias que escapan del conocimiento del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se discute básicamente la tempestividad de la impugnación realizada por el ciudadano R.J.C.M. en contra de la consignación dineraria efectuada por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., y si los conceptos y cantidades consignados por la referida Empresa se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se desecha la testimonial jurada del ciudadano F.S.T. y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a la declaración jurada del ciudadano D.J.M.S., se pudo constatar que el mismo expresó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano R.J.C.M., por cuanto comenzó a prestar servicios personales en BAKER HUGHES S.R.L. en el año 2000 y a partir de allí fue que lo conoció; que las labores más importantes que eran ejecutadas por el hoy demandante eran la de desarme y ensamble de equipos TCP de cañoneo, lo cual es un procedimiento de estimulación de pozos a través de explosivos, por lo que básicamente esas eran sus funciones; que privaban más las actividades manuales sobre las intelectuales, por cuanto sus actividades eran realizadas en el taller con todos los equipos que allí se encontraban, armando y desarmando equipos, manejando el monta carga para trasladar equipos, despachando equipos, etc.; que dichas actividades eran realizadas tanto en tierra como en el lago, lo cual dependía del tipo de actividad; adujó que las labores de un Supervisor consistían en firmar las requisiciones de equipos o materiales (nacionales o internacionales), autorizando gastos, calificar a otro trabajador, otorgar o transferir días de descanso, daban las instrucciones de trabajo que eran tomadas en las reuniones de la Gerencia que se efectuaban TRES (03) días a la semana; manifestó que el ciudadano R.J.C.M. no reunía las condiciones para ser considerado como un trabajador de Supervisión, ya que él simplemente hacía lo que le decían, por lo que no podía ser considerado como un trabajador de nómina mayor, dado que un trabajador de nómina mayor tiene ciertos beneficios como buenos sueldos, no cumplía guardias, estaba a disponibilidad las VEINTICUATRO (24) horas del día, debía trabajar cualquier día del año, y las actividades que se realiza.e.d. armar, desarmar, lavar, manejar un monta carga; que conoce del sistema de guardia denominado SIETE (07) por SIETE (07) y que los trabajadores sometidos a dicho sistema ganan alrededor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, por cada DOS (02) o TRES (03) guardias laboradas; manifestó que el hecho de que a un trabajador se le asigne teléfono, radio o vehículo pueda ser considerado como nómina mayor, ya que los mismos son implementos necesarios para el correcto funcionamiento de sus labores; que cuando se encontraban fuera de la locación debían utilizar implementos de seguridad, tales como casco, lentes, botas y bragas, que siempre se daban charlas de higiene y seguridad industrial antes de empezar a trabajar, y cuando realizaban labores en la base la gente que trabajaba en operaciones debían usar botas de seguridad, braga y guantes, y en los casos en los cuales se trabajaba con explosivos se colocaba una cinta de seguridad para que el resto de los trabajadores estuvieran en conocimiento de alto riesgo; que comenzó a trabajar para la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L. en junio del año 2000 y que renunció en marzo del año 2006; que cumplían un horario de trabajo de 07 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes; señaló que en virtud de las labores ejecutada por el accionante el mismo puede ser catalogado como un trabajador calificado y que como tal debe ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

      Así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de las deposiciones rendidas por el ciudadano F.S.T., este Juzgador de Instancia pudo verificar que sus dichos se encuentran referidos a hechos o circunstancias que escapan del conocimiento del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se discute básicamente la tempestividad de la impugnación realizada por el ciudadano D.J.M.S. en contra de la consignación dineraria efectuada por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., y si los conceptos y cantidades consignados por la referida Empresa se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se desecha la testimonial jurada del ciudadano D.J.M.S. y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Reporte de Trabajo y Reporte de Operaciones de fecha 12-07-1996 ejecutado en el pozo UD-527 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado a los folios Nros. 61 al 64)

       Original de Reporte de Trabajo y Reporte de Operaciones de fecha 23-04-1997 ejecutado en el pozo UD-384 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado a los folios Nros. 65 al 67)

       Original de Reporte de Trabajo y Reporte de Operaciones de fecha 21-07-1997 ejecutado en el pozo UD-583 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado a los folios Nros. 68 al 72)

       Originales de Recibos de Pago emitidos por la demandada (cuyas copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 73 al 82)

      Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 25-07-2007, manifestó que no exhibió los originales de las documentales intimadas, ya que reconocía expresamente el contenido de las copias fotostáticas traídas a las partes por el demandante promovente; en virtud de lo cual quien decide les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano R.J.C.M. durante su relación de trabajo con la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. desempeñó varios cargos como Obrero, Operador, Técnico Mayor en TCP / CP, Supervisor de Operaciones y Supervisor de Logística; verificándose por otra parte los distintos salarios y demás remuneraciones percibidas por el demandante durante los meses de diciembre del año 1994; enero y mayo del año 1995; agosto del año 1997; mayo, junio, octubre y noviembre del año 1999; octubre y febrero del año 2000; enero del año 2001; noviembre del año 2003; enero del año 2004; octubre del año 2005; enero y febrero del año 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del ex trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique al Tribunal si el ciudadano R.J.C.M., se encuentra inscrito en dicha organización, en caso de ser positivo indique la fecha en la cual se afilió al mismo y finalmente que indique la condición actual del trabajador; al respecto, es de observar que el organismo oficiado no remitió a éste Juzgado las resultas solicitadas a pesar de haber sido debidamente comunicado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de abril de 2007, en virtud de lo cual este Juzgador de Instancia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      Dicho medio de prueba fue promovido por ex trabajador hoy accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida por este Juzgado de Juicio y ordenándose la designación para la práctica de la Experticia Médica, al médico ocupacional Dr. RANIERO SILVA, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (INPSASEL); quien consignó su Informe Pericial en fecha 13 de marzo de 2007, y que se encuentra rielada a los folios Nros. 141 al 144; ahora bien, es menester traer a colación que el objeto de la presente controversia laboral lo constituye en primer lugar la tempestividad de la impugnación realizada por el ciudadano R.J.C.M. en contra de la consignación dineraria efectuada por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., y consecuencialmente si los conceptos y cantidades consignados por la referida Empresa se encuentran ajustados a derecho para dar por concluido el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en virtud de lo cual el medio de prueba que nos ocupa resulta a todas luces impertinente para la solución de los hechos debatidos, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      DEMANDADA

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Original de Planilla de Liquidación Final del ciudadano A.R.U., emitida por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L.; copia computariza.d.P.d.B.d.C.; copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 83003891 girado en contra del BANCO MERCANTIL; y copias simples de C.d.T.d.C.d.F. suscrito entre la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. y el BANCO MERCANTIL, y Listado Anexo de su Saldo; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 96 al 100; analizadas como han sido las anteriores instrumentales conforme al principio de unidad y economía procesal, quien decide, pudo verificar que las mismas fueron traídas a las actas del proceso para ilustrar al Tribunal sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que a su parecer corresponden al ciudadano R.J.C.M., por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de corroborar las distintos salarios básico, normal e integral utilizados por la demandada para la determinación de la Liquidación Final del demandante, los conceptos que fueron consignados (Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, etc.); así como también que fue consignada el saldo restante correspondiente de la cuenta de Fideicomiso en la cual se depositaba mensualmente la prestación de antigüedad del ciudadano R.J.C.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Copias al carbón de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano R.J.C.M., de los meses de agosto y octubre del año 2005, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 101 al 103; del análisis efectuado a las referidas documentales se constató que la parte contrario admitió tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra alguno de los medios previstos en la ley, capaces de enervar el valor probatorio de los mismos, en virtud de lo cual conservaron todo su valor probatorio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ex trabajador accionante desempeñaba el cargo de Supervisor y los diferentes salarios y demás remuneraciones salariales devengados por su persona durante los meses de agosto y octubre del año 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.C.A.F., R.J.C. y B.M.N.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.099.167, V.- 10.427.687 y V.- 8.390.742, en el mismo orden, domiciliados los dos primeros en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y la última de ellas en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas, todos del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos R.C.A.F., R.J.C. y B.M.N.R., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del ex trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL C.A., ubicado en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, a los fines de que comunique al Tribunal sobre la autenticad de la liquidación del saldo fiduciario consignado junto con el escrito de promoción de pruebas; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nros. 260 y 261 del presente asunto, que ciertamente dicha entidad bancaria certificó la autenticidad de la liquidación del saldo fiduciario consignado por la demandada; en virtud de lo cual éste Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo las reglas de la sana crítica; verificándose por una parte que la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., al inicio de la Audiencia Preliminar reconoció expresamente el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano R.J.C.M., consignado el pago de los conceptos laborales que le correspondía en virtud de su relación de trabajo y, adicionalmente, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes salarios caídos; mientras que por la otra el ex trabajador accionante en fase de juicio manifestó su inconformidad con el pago consignado por la Empresa demandada fundamentado en el hecho de que la relación de trabajo que los unió guarda correspondencia con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, de allí que las cantidades depositadas por la patronal no se ajustan a las previsiones que establece dicho texto normativo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

      Artículo 125 L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (OMISSIS).

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (OMISSIS).

      Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

      Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

      Igualmente la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, Caso W.J.M.R. en contra de la Empresa GRUPO BLUMENPACK C.A., en los siguientes términos:

      Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

      En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En tal sentido, al desprenderse de autos que ciertamente la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., en el escrito de promoción de pruebas consignado en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, persistió en su propósito de despedir injustificadamente al ciudadano R.J.C.M., consignando a tales efectos las sumas de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.933.985,34) por concepto de Liquidación Final que incluye el pago de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos; y VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.951.274,80), correspondientes al saldo del contrato de fideicomiso por prestación de Antigüedad; razón por la cual en principio se debería concluir que la insistencia en el despido cumple con los extremos de ley para declararse terminado el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano R.J.C.M. en contra de la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., ya que se consignaron las sumas correspondientes a los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); lo cual debió haber sido declarado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ante el cual la Empresa demandada hizo uso a su derecho de persistir en el despido; toda vez que de una simple lectura realizada al acta de fecha 02 de junio de 2007 (folios Nros. 15 al 17) contentiva de la apertura de la Audiencia Preliminar en la cual se insistió en el despido, y de las actas de fechas 10 de octubre de 2006 (folios Nro. 38 y 39) y 22 de noviembre de 2006 (folios Nros. 50 y 51), levantadas con ocasión de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar; se desprende que la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, haya manifestado su inconformidad en forma expresa e inequívoca en contra de la consignación efectuada por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., lo cual se traduce en un reconocimiento tácito de que los conceptos y cantidades comprendidos en dicha consignación se encuentran ajustados a derecho y por tanto suficientes para dar por terminado el procedimiento; omisión que a criterio de este Juzgador atenta en contra de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de los administrados de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión que satisfaga o no sus pretensiones; aunado a que conforme al principio de preclusión procesal previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.

      En este orden de ideas, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores se pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante en fecha 03 de abril de 2007 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio manifestó su inconformidad con el pago consignado por la Empresa demandada, ya que, a su decir, los conceptos y cantidades consignados por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L. no se ajustan a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera que regulaba la relación de trabajo que los unía; en virtud de lo cual se impone a este juzgador de instancia determinar previamente como punto de mero derecho si la impugnación in comento fue realizada dentro de la oportunidad prevista por nuestro legislador laboral, ya que, dicho acto es el que da inicio al surgimiento de una incidencia para dirimir la controversia con respecto a las sumas consignadas, en la cual se deben garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva; aunado a que todo acto procesal efectuados tanto por las partes o por el órgano jurisdiccional (demanda, subsanación, audiencia preliminar, promoción de pruebas, contestación de la demanda, admisión de pruebas, fijación de la audiencia de juicio, celebración de la audiencia de juicio, dispositiva, sentencia, recurso de apelación, et.) debe ser realizado dentro de un tiempo específico determinado para ello, ya que, lo contrario equivaldría a una absoluta relajación de los lapsos procesales atentando abiertamente en contra del sistema de administración de justicia y la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo ordenamiento jurídico; en tal sentido, es de hacer notar que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presente en el curso del procedimiento (fase de mediación, fase de juicio o en fase recursiva) y la segunda cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

      Ahora bien, en caso de que el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial; una etapa, la cual, en caso de no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se debe pronunciar de manera definitiva sólo sobre suficiencia de los montos consignados conforme a las previsiones legales correspondientes.

      Cuando las partes, no están conformes con los montos consignados, ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que permita el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que escapa de las competencias en razón de su función, que tiene asignadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, Exp. 2005-0368, al efectuar un análisis sobre el procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste manifieste su inconformidad con las cantidades consignadas, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso lo siguiente:

      Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa. (OMISSIS)

      Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad. (OMISSIS).

      Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

      En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: (OMISSIS).

      Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en una controversia judicial donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

      De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 09 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

      …En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

      1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

      2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

      3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

      . (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

      De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se puede colegir con suma claridad que el patrono puede insistir en el despido en cualquier estado o instancia del proceso, bien durante el transcurso del procedimiento de calificación de despido hasta en la etapa de ejecución del fallo (estados del proceso); bien por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y/o Juzgado de Juicio o bien por ante el Tribunal Superior del Trabajo (instancias del proceso); en cuyos casos le nace en forma inmediata al trabajador el derecho de impugnar los conceptos y cantidades que fueron consignados por su ex patrono para insistir en el despido proferido en su contra, estando obligado a manifestar en dicho acto, en caso de impugnación, los fundamentos de hecho y de derechos con los cuales sustenta su rechazo a los fines de que su contraparte pueda hacer uso del derecho a la defensa; delimitándose así los límites de la controversia, los hechos sobre los cuales deberá versar el debate probatorio y la labor decisoria del Juzgado de Juicio correspondiente, dado que como bien ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio sticto sensu; y en los casos en que el trabajador no manifieste su disconformidad oportunamente se debe entender que el mismo ha admitido tácitamente los conceptos y cantidades consignados, correspondiéndole en todo caso al órgano jurisdiccional correspondiente comprobar si la Empresa ha cumplido con la cancelación de los conceptos establecidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder dar por terminado el procedimiento de calificación de despido.

      Seguidamente, si bien es cierto que de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deduce que si el patrono puede persistir del despido en cualquier estado o instancia del proceso, y que el trabajador debe manifestar su inconformidad con las cantidades consignadas en forma inmediata en el mismo estado o instancia del proceso en el cual el patrono ha manifestado su persistencia de no reengancharlo; no es menos cierto que la Ley Adjetiva Laboral no dispone en su artículo 190 un plazo o término específico para que el trabajador pueda hacer uso de su derecho de impugnación, lo cual resulta necesario por dos razones fundamentales: 1.- Para que el trabajador disponga del tiempo necesario y suficiente para poder armar sus alegatos de hecho y de derecho en contra de lo alegato por el trabajador; y 2.- Para evitar que el correcto desenvolvimiento del proceso pueda verse perjudicado, garantizando el principio de preclusión procesal y la seguridad jurídica del patrono; por lo que al no existir norma expresa que regule la forma en que debe realizarse dicho acto, la norma faculta al Juez del Trabajo para determinar los criterios a seguir para su realización, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que si la consignación efectuada por la parte demandada se hace en audiencia (sea preliminar, de juicio o en fase recursiva) en la cual, la parte demandante considera y verifica en el mismo acto la insuficiencia de la cantidad de dinero consignada (como ocurrió en el presente caso en fase preliminar), debe manifestar dicha impugnación en ese mismo acto para así, el juez que presenció dicho rechazo, pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la establecida por vía jurisprudencial conforme a los criterios anteriormente expuestos.

      Asimismo, este Tribunal considera que cuando el patrono persiste en el despido en una oportunidad distinta a la anteriormente mencionada, en virtud de lo cual resulta imposible para el trabajador expresar en forma inmediata sus alegatos de hecho y de derecho que fundamenten la impugnación en contra de los conceptos consignados por su ex patrono; es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, según el cual cuando en dicho código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los TRES (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente; y en virtud de que dicha norma no contraría los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva del trabajo, como lo son la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, la misma sería aplicable en materia laboral, en cuanto a que la parte demandante dispondría de TRES (03) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que el patrono haya hecho uso a su derecho de persistir en el despido, para manifestar su inconformidad con el pago consignado por su ex patrono, so pena de que se tengan por admitidos en forma tácita los conceptos y cantidades incorporados junto la persistencia en el despido y que se declare determinado el procedimiento previa verificación del cumplimiento de los extremos de ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Así pues, al haberse constatado de autos que la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., insistió en el despido del ciudadano R.J.C.M., y consignó las cantidades correspondientes a los conceptos de antigüedad, salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, en la apertura de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de junio de 2006, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; el ex trabajador demandante se encontraba obligado a manifestar su inconformidad en ese mismo acto; y al constatarse que el trabajador hoy accionante en fecha 03 de abril de 2007 manifestó su inconformidad con el pago consignado por la Empresa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es decir, en un estado de la causa distinto al que se formuló la persistencia del despido, en abierta contravención a lo dispuesto por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; resulta forzoso para este Juzgador concluir que la impugnación presentada por la representación judicial del ciudadano R.J.C.M., fue realizada fuera de la oportunidad establecida en líneas anteriores, y consecuencialmente resulta improcedente pronunciarse sobre el hecho de que la demandada debía haber efectuado sus cálculos con base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; debiéndose verificar la procedencia de los conceptos y cantidades consignados por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. con base a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Por las razones antes expuestas y por cuanto en la oportunidad en que la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. hizo uso a su derecho de insistir en el despido proferido en contra del ciudadano R.J.C.M., no hubo contradicción con respecto a los conceptos y cantidades que fueron consignados a los fines de dar por terminado el procedimiento, es por lo que se insiste que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo estaba en la obligación de proceder a verificar de oficio que los conceptos y cantidades consignados por la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L., se encuentran ajustados a derecho para dar por concluido el procedimiento, dado que, si dichos Tribunales pueden emitir pronunciamiento sobre actos en los cuales se efectúan transacciones con respecto a los derechos de los trabajadores, con más razón pueden determinar que en la persistencia del despido se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuera señalado por este mismo Tribunal en auto de fecha 10 de abril de 2007 (folios Nros. 169 y 172); sin embargo, y por cuanto remitir nuevamente el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, constituiría una reposición inútil en contravención a los principio rectores del vigente proceso laboral, sacrificándose la justicia por formalidades no esenciales, éste Juzgado de Juicio debe proceder de oficio como conocedor del derecho sustantivo laboral a determinar si los conceptos y las sumas consignadas por la representación judicial de la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de junio de 2006, se encuentran acordes con los supuestos de hecho abstractos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para ello el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano R.J.C.M. y los diferentes salarios contenidos en los recibos de pago consignados por ambas partes y valorados conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que tal proceder constituya una violación del principio del Juez Natural, dada la extemporaneidad de la impugnación formulada por el ex trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En tal sentido, con respecto a las Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Para mayor abundamiento, el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., admitió expresamente haber despedido al ciudadano R.J.C.M. sin causa o motivo legal para ello, persistiendo en su propósito de dar por terminado la relación de trabajo que los unía; consecuencialmente deberá cancelar al ex trabajador accionante las Indemnizaciones contempladas en el referido artículo 125 del texto sustantivo laboral, calculadas conforme al tiempo de servicio acumulado de DOCE (12) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, y con base al último Salario Integral admitido tácitamente por ambas partes de Bs. 143.319,00; según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos se discriminan a continuación:

      .-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 90 días por el Salario Integral de Bs. 143.319,00 = DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.898.684,38), por dicho concepto; cantidad esta que fue debidamente consignada por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., y que forma parte del monto total consignado como Liquidación Final. ASÍ SE DECIDE.

      .-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días por el Salario Integral de Bs. 143.319,00 = VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.497.807,29), por dicha indemnización; cantidad esta que fue debidamente consignada por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., y que forma parte del monto total consignado como Liquidación Final. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, resulta necesario traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho del trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo. En la práctica, la estabilidad consiste en la eliminación o restricción de la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por su voluntad unilateral. En estos casos, el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

      En Venezuela, bajo la Ley Contra Despidos Injustificados y también con la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos consagrado un sistema de estabilidad relativa, porque es posible para el empleador insistir en el despido sin justa causa mediante el pago de una indemnización especial. Puede afirmarse que, dentro marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. En ese contexto amplio, la estabilidad absoluta se muestra como una limitada especie de excepción.

      La estabilidad relativa se caracteriza por el hecho de que el patrono no se encuentra obligado en forma absoluta a reenganchar al trabajador, ya que, es técnicamente, de carácter facultativo, pues en el momento lógico del cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de los salarios caídos generados durante el transcurso del procedimiento, los cuales tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio; en tal sentido, al desprenderse de autos que el ciertamente el ciudadano R.J.C.M. fue despedido en forma injustificada, al mismo le corresponde en derecho el pago de los salarios caídos generados desde la fecha en que la firma de comercio BAKER HUGHES S.R.L. fuera notificada de la existencia del presente procedimiento, es decir desde el 24 de abril de 2006 (folios Nros. 10 al 12) hasta la fecha en la demandada insistió en su propósito de despedir el accionante el 02 de junio de 2006 (folios Nros. 15, 16 y 93 al 103), ambas fechas inclusive (excluyéndose el lapso correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, entre ellas la Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social de fecha 27-09-2005, Caso J.C.V. contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.) y que para la fecha se traducen en CUARENTA (40) días de salarios caídos; los cuales al ser computados con base al último Salario Básico admitido tácitamente por ambas partes de Bs. 92.703,96 resulta la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.708.158,40) que al ser comparada con la suma consignada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.893.566,60), se debe concluir que la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., cumplió en demasía con su obligación de cancelar los salarios caídos generados durante el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, uno de los principales conceptos laborales que se generan con ocasión de la existencia de una relación de trabajo lo constituye la prestación de Antigüedad Acumulada, que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, quien decide pudo verificar de los medios probatorios traídos por las partes y en especial de las documentales rieladas a los folios Nros. 99 y 100 de la Pieza Nro. 01, ratificadas a través de la Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL C.A., recibido en fecha 25 de julio de 2007 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Nro. 02), se pudo constatar fehacientemente que la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. había suscrito un contrato de fideicomiso a través del cual realizaba mensualmente los depósitos por concepto de Antigüedad mensual a favor del ciudadano R.J.C.M., con un saldo al mes de marzo del año 2006 de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.239.939,80) menos el saldo de los préstamos efectuados por el ex trabajador accionante de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.281.665,00), le correspondía el monto total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.951.274,80); cantidad ésta que fue consignada por la representación judicial de la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., a través de Cheque de Gerencia Nro. 0831165 de fecha 14 de marzo de 2006, girado en contra del BANCO MERCANTIL; en virtud de lo cual se debe concluir que la demandada cumplió con su carga de consignar las cantidades correspondientes a la prestación de Antigüedad Acumulada correspondiente al ciudadano R.J.C.M., conforme a una de las modalidades establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la accionada canceló incluso los días adicionales por concepto de Antigüedad a que hace referencia el parágrafo primero del artículo antes señalado, a razón de DIECINUEVE (19) días, que se traducen en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.348.441,78), y que forman parte del monto total consignado como Liquidación Final. ASÍ SE DECLARA.-

      Así mismo, nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido injustificado del ex trabajador, es por lo que al mismo le corresponde en derecho el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal y CUARENTA Y CINCO (45) días de Salario Básico por año, respectivamente, ya que, resulta una práctica constante y reiterada que las Contratistas a servicio de la Industria Petrolera Nacional conceden a sus trabajadores, sean o no beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, otorgan a su trabajadores los números de días antes referidos; debiéndose tomar el cuenta para ello el tiempo total laborado en el último año de servicio y los últimos Salarios Básico y Normal admitido tácitamente por ambas partes de Bs. 92.703,96 y Bs. 100.829,00, en ese mismo orden, y cuyos cálculos se discriminan a continuación:

      .- VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días (30 días / 12 meses X 05 meses efectivos laborados desde el mes de agosto del año 2005 al mes de enero del año 2006) por el Salario Normal de Bs. 100.829,00 = UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.260.362,50) que al ser comparada con la suma consignada de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.260.367,47), se debe concluir que la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., cumplió con su obligación de cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,75 días (45 días / 12 meses X 05 meses efectivos laborados desde el mes de agosto del año 2005 al mes de enero del año 2006) por el Salario Básico de Bs. 92.703,96 = UN MILLÓN DOSCIENTOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.738.199,38); cantidad esta que fue debidamente consignada por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., y que forma parte del monto total consignado como Liquidación Final. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, es de observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en los casos en que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de Utilidades anuales se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; por lo que al verificarse que la demandada es una sociedad mercantil que gira bajo la figura de una sociedad de responsabilidad limitada, a través de la cual se persigue un fin económico que lucre a sus asociados, se debe concluir que la misma debe distribuir a sus trabajadores un porcentaje de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico social, cuyo límite mínimo es el equivalente de QUINCE (15) días y como límite máximo CUATRO (04) meses; debiéndose aplicar en el caso de marras el límite máximo antes señalados (equivalente al 0,33% de lo devengado durante el año) por haberlo admitido expresamente la demandada en su escrito de promoción de pruebas; así pues, y por cuanto el ciudadano R.J.C.M. laboró en el último ejercicio económico de su ex patrono UN (01) mes completo de servicios, le correspondía el pago de DIEZ (10) meses de salarios que al ser multiplicados por el Salario Básico admitido tácitamente por ambas partes de Bs. 92.703,96 resulta el monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 927.039,60); cantidad esta que fue debidamente consignada por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., y que forma parte del monto total consignado como Liquidación Final. ASÍ SE DECLARA.-

      En consecuencia, una vez verificados que los todos y cada uno de los conceptos y cantidades consignados por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano R.J.C.M. durante su relación de trabajo, y el tiempo de servicio de DOCE (12) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días; quien suscribe el presente fallo debe declarar terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago Salarios Caídos; quedando a salvo, el derecho que tiene el trabajador, en el supuesto de considerar que el pago de prestaciones sociales fue insuficiente, de exigir mediante el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, observa éste Tribunal de Juicio que conforme a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la condenatoria en costas resulta a favor de la parte que resulte totalmente vencedora, o dicho en otros términos, la condenatoria en costas se produce en contra de quien resulte totalmente vencido, es una figura jurídica establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió el litigante que en definitiva obtuvo tal decisión a su favor.

      En tal sentido, en los juicios de estabilidad laboral no se persigue, en principio, como objetivo primordial, algún pago o beneficio de carácter patrimonial, sino la conservación de un empleo, la permanencia en el trabajo, el mantener una fuerte de labor, de aquí que no se demanda una cantidad determinada de dinero, ni regularmente se estima la acción, porque no hay valor discutido entre las partes, razones éstas que en principio excluyen la posibilidad de condenatoria en costas en estos procedimientos.

      No obstante, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores y luego de un mayor análisis efectuado a ésta figura procesal, se concluyó que resulta procedente la condenatoria en costas a quien resultare totalmente vencido, sobre todo si se considera que por el objeto de esta acción, no hay declaratorias parciales en el dispositivo de la sentencia y la decisión se circunscribe a declarar con o sin lugar la calificación de despido.

      Así pues, si el patrono pone fin al procedimiento aceptando reenganchar al trabajador con el pago de los salarios caídos o pagar las indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo junto con los salarios caídos, está reconociendo expresamente que no tenía motivos para ponerle fin unilateralmente a la relación de trabajo, que despidió injustificadamente; en ambos casos debe pagar los salarios caídos, sólo que escoge una forma alternativa de cumplimiento y en lugar de proceder al reenganche, prefiere proceder al pago de las indemnizaciones a que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el fondo no constituye sino una forma más de convenir en que el trabajador tenía derecho a accionar porque el despido fue injustificado, sino, ¿cómo explicar el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y los salarios caídos, cuando ambos constituyen una sanción por el abuso de despedir?.

      En este orden de ideas, como quiera que en estos juicios no se demanda una cantidad precisa que sirva de base a los efectos de determinar un porcentaje por las costas, las costas tienen que versar solamente en relación al monto de los salarios caídos transcurridos en el proceso, y no con base al monto que pague en definitiva el patrono en los casos en que persista en el despido e incluya en la sumatoria entregada al trabajador, además de las cantidades por los conceptos de salarios caídos, lo que corresponda por la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, etc.; porque estos conceptos no fueron demandados, sólo reclamó el del despido y se solicitó la calificación para obtener el reenganche con el pago de los salarios caídos.

      Por estas razones, quien decide, debe forzosamente condenar en costas a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento de estabilidad laboral incoado en su contra por el ciudadano R.J.C.M., al haber insistido en su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como limite máximo el 30% del monto de los salarios caídos generados en el presente proceso, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de persistencia en el despido, pues es la única cantidad determinable en este tipo de procedimiento; todo ello en virtud del reconocimiento de lo injustificado del despido efectuado por la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., que dio lugar al surgimiento de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano R.J.C.M. en contra de la Empresa BAKER HUGHES S.R.L.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el ciudadano R.J.C.M. en contra de la consignación monetaria efectuada por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. en fecha 02 de junio de 2006.

TERCERO

Se ordena hacer entrega al ciudadano R.J.C.M. las sumas de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.933.985,34), por concepto Liquidación Final que incluye el pago de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos; y VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.951.274,80) correspondiente al saldo del contrato de fideicomiso por prestación de Antigüedad; más los intereses que dichas cantidades hayan podido generar en las entidades bancarias correspondientes.

CUARTO

Se condena en costas a la Empresa BAKER HUGHES S.R.L., con respecto al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en su contra por el ciudadano R.J.C.M., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas con respecto a la Incidencia de consignación dineraria realizada por la Empresa demandada por no haber resultado vencida ninguna de las partes.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 04:04 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000033

JDPB/mc.-

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