Decisión nº 250 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10.000

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.B.M.M.

APODERADA JUDICIAL: A.S.

DEMANDADO: R.J.M.M.

APODERADO JUDICIAL: Z.S.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que componen la presente pieza de medidas los siguientes eventos procesales de interés para la resolución de la oposición de parte que ha realizado el afectado de la medida decretada por este órgano jurisdiccional, a saber:

  1. El escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2007 y suscrito por los abogados A.S.G. y A.B.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.M.M., en el cual solicitaron el decreto de las siguientes medidas: A) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la sociedad conyugal constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 9 y la vivienda familiar sobre ella edificada, ubicado en la Avenida 15 del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado a la margen Oeste de la Avenida Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias, sector Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia; B) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda y sus derechos proindivisos, distinguido 6-D, planta sexta del Edificio “URIMARE III”, situado en la Circunvalación No. 2 con Avenida 52, del otrora Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; B1) CONSTITUCION DE USUFRUCTO sobre el inmueble identificado en el particular “B”, específicamente sobre la renta arrendaticia que genera dicho inmueble, sujeto a una relación de arrendamiento. C) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los haberes por Caja o Fondo de Ahorro, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, y del Fideicomiso acumulados por el Cónyuge de su Representada. D) FIJAR al demandado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario mensual y demás beneficios o contraprestaciones salariales del demandado como trabajador al servicio de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), así como el bono vacacional, prima por hijos si hubiere, beneficios escolares que otorgare la patronal, en v.d.C.C.T., todo ello en virtud de contribuir con las necesidades de alimentación, educación, vestido, vivienda, medicación, y demás gastos ordinarios tanto para la hoy demandante como para sus menores hijos, tomando en cuenta la mayor capacidad económica del mismo, conforme se derive de lo que perciba mensualmente en la referida Empresa. Se ordene la inclusión y mantener incluidos tanto a la cónyuge como a sus menores hijos en el sistema médico que preste la Empresa y cualquiera otro que pudiere tener (seguro de H. C. M., seguro de vida, etc.) a los fines de asegurar la debida asistencia médico-hospitalaria y suministro de medicamentos, tanto de los niños como de la cónyuge quien padece de Diabetes y necesita cuidados constantes, y visitas periódicas al especialista a los fines de ser controlada en su enfermedad. E) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: E1) Vehículo automotor clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: AVEO; tipo: COUPE; año modelo: 2.007, año de fabricación: 2.006, color: VERDE; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8Z1TJ2963TV313401; serial del motor: 37V313401; capacidad: 5 PUESTOS; con placas identificadotas: BBP33C; E2) Vehículo automotor clase: AUTOMÓVIL; marca: VOLKSWAGEN; modelo: BORA 2.0 HIGHLINE AUT., tipo: SEDAN, año modelo: 2.005; año de fabricación: 2.004; color: A.I.; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 3VWRV49M55M037102; serial del motor: BHP 068745; capacidad: 5 PUESTOS; con placas: VB Y83X. E3) Vehículo automotor clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; tipo: SEDAN, año modelo: 1.999, año. 1.999; color: GRIS; uso: PARTICULAR; serial de carrocería. 1G1NE52M7X6250386; serial del motor: 250386; capacidad: 5 PUESTOS; con placas: VAN270. F) MEDIDA PREVENTIVAS DE EMBARGO: F1) Cuenta Corriente distinguida con el No. 0108-0309-87-010000- 8128 del “BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A.”, Agencia Delicias Norte, cuya titularidad ejerce el cónyuge R.J.M.M. sobre ACTIVOS circulantes pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal; F2) Cuenta de Ahorro distinguida con el No. 0108-0303-91-0200126642 del “BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A.”, Agencia Delicias Norte, cuya titularidad ejerce el cónyuge R.J.M.M. sobre ACTIVOS circulantes pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal; F3) Cuenta Corriente distinguida con el No. 0105-0149- 15-1149058188, del “BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL”, Agencia Delicias Norte, cuya titularidad ejerce el cónyuge R.J.M.M. sobre ACTIVOS circulantes pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal; F4) Cuenta Corriente denominada CITY PLUS distinguida con el No. 0190-0001- 08-7055831216 del “CITY BANK”, Agencia Maracaibo, cuya Titularidad ejerce el Cónyuge R.J.M.V.M.Y., sobre ACTIVOS pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal. G) MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL A LOS DERECHOS REALES: De conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 521 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva ordenar decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION POSESORIA sobre los derechos reales siguientes: G1) Afiliación que mantiene el matrimonio MAVAREZ-MENDEZ sobre el RESORT WESTGATE. VACATlON VILLAS, ubicado en la locación de Kissimmee, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica; G2) Afiliación que mantiene el matrimonio MAVAREZ-MENDEZ sobre la acción como propietarios No. 017 del “CLUB SOCIAL COMERCIO” y sobre el disfrute permanente en horario reglamentario de sus instalaciones recreacionales. H) MEDIDA INNOMINADA DE SEPARAClÓN DEL CONYUGE R.J.M.M. DEL HOGAR CONYUGAL: De conformidad con las previsiones contenidas en el normativa sustantiva a que se contraen los artículos 30; 41, 351 y subsiguientes de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de los artículos 191, ordinal 1º y 642 del Código Civil, al cónyuge R.J.M.M., por cuanto la presencia del mismo en el hogar conyugal atenta contra los principios de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

  2. Auto de fecha 31 de mayo de 2007, en el cual el Tribunal decretó: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: a) Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 9, y la vivienda familiar tipo “MODELO A “, sobre ella construida con nivel de acabados No. 2, ubicado en la Avenida 15, de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Laguna, ubicado éste a la margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, ubicado en el sector denominado Monte C.B., Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran especificadas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro a su cargo, en fechadote (12) de Enero de dos mil (2000), bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III. b) Con relación al particular B), se niega la misma, en virtud de que dicho inmueble ubicado en la planta sexta del Edificio “URIMARE III”, situado en la Circunvalación No. 2 con Avenida 52, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido por el ciudadano J.R.M.M., antes de haber contraído el matrimonio con la ciudadana M.B.M.M.. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: a) EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo, bono vacacional, utilidades, y demás beneficios laborales que perciba el ciudadano J.R.M.M., como trabajador al servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), a los fines de garantizar la obligación alimentaría que corresponde a los niños y /o adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y demás beneficios que le pudieran corresponder una vez finalizada la relación laboral, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescente mencionados. b) EL VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo laborales que perciba el ciudadano J.R.M.M., como trabajador al servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), a los fines de garantizar la pensión alimentaría a la ciudadana M.B.M.M., toda vez que no trabaja como consecuencia de la enfermedad que padece; así como el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja o fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, y del fideicomiso acumulados por el ciudadano J.R.M.M., como trabajador de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), que le pudieren corresponder en caso de culminación de la relación laboral. Asimismo se ordena, la inclusión y mantener incluidos tanto a la ciudadana M.B.M.M. y a los niños y/o adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sistema médico que preste la Empresa para la cual labora el demandado. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes vehículos: a) Vehículo Automotor Clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: AVEO; tipo: COUPE; año modelo: 2.007, año de fabricación: 2.006, color: VERDE; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8Z1TJ2963TV313401; serial del motor: 37V313401; capacidad: 5 PUESTOS; con placas identificadotas: BBP33C. Adquirido a la Empresa AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A., por el ciudadano R.J.M.M. durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, con RESERVA DE DOMINIO a favor del BANCO PROVINCIAL, según CERTIFICADO DE ORIGEN emanado de la Ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., distinguido con el No. AP- 57643. b) Vehículo Automotor clase: AUTOMÓVIL; marca: VOLKSWAGEN; modelo: BORA 2.0 HIGHLINE AUT., tipo: SEDAN, año modelo: 2.005; año de fabricación: 2.004; color: A.I.; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 3VWRV49M55M037102; seriál del motor: BHP 068745; capacidad: 5 PUESTOS; con placas: VBY83X. Cuya propiedad se evidencia de CERTIFICADO DE ORIGEN emanado de la Ensambladora VAS VENEZUELA S.A., distinguido con el No. A 1-0 7940, adquirido por el cónyuge R.J.M.M. durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, y destinado a su uso personal. c) Vehículo Automotor clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; tipo: SEDAN, año modelo: 1.999, año. 1.999; color: GRIS; uso: PARTICULAR; serial de carrocería. 1G1NE52M7X6250386; serial del motor: 250386; capacidad: 5 PUESTOS; con placas identificadoras: VAN270. Adquirido por el cónyuge R.J.M.M. durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, según consta del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO distinguido con el No. 3590114, de fecha 08 de Enero de 2.002, expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. En cuanto a que se acuerde el depósito de los vehículos embargados a la demandante y su hija, este Tribunal NEGO lo solicitado, por cuanto el Depósito debe efectuarse en personas calificadas por la Ley, de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: MEDIDA PREVENTIVAS DE EMBARGO, sobre las siguientes cuentas bancarias: a) Cuenta Corriente distinguida con el No. 0108-0309-87-010000- 8128 del “BANCO PROVINCIAL”, cuya titularidad ejerce el cónyuge R.J.M.M. sobre ACTIVOS circulantes pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal; b) Cuenta de Ahorro distinguida con el No. 0108-0303-91-0200126642 del “BANCO PROVINCIAL”, cuya titularidad ejerce el cónyuge R.J.M.M. sobre ACTIVOS circulantes pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal; c) Cuenta Corriente distinguida con el No. 0105-0149- 15-1149058188, del “BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL”, cuya titularidad ejerce el cónyuge R.J.M.M. sobre ACTIVOS circulantes pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal; d) Cuenta Corriente denominada CITY PLUS distinguida con el No. 0190-0001- 08-7055831216 del “CITY BANK”, Agencia Maracaibo, cuya Titularidad ejerce el Cónyuge R.J.M.M., sobre ACTIVOS pertenecientes a la Comunidad de la Sociedad Conyugal. QUINTO: En relación a los particulares B1) y G) se ordenó a la solicitante aclarar los términos de las mismas. SEXTO: En relación al particular H) referente a MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACION DEL CONYUGE R.J.M.M. DEL HOGAR CONYUGAL, este tribunal negó lo solicitado en virtud de que la causal invocada en la demanda es la de abandono voluntario moral, donde los cónyuges han convivido en el hogar conyugal separados de hecho aproximadamente por cuatro (04) años, lo cual indicó que no está en riesgo la integridad física y/o mental de la solicitante, pudiendo continuar conviviendo de esa manera hasta tanto se decida el fondo del presente litigio.

  3. Escrito de fecha 03 de agosto de 2007, suscrito por la abogada Z.S., apoderada judicial del ciudadano R.J.M.M., identificados en actas, en el cual se OPONE A LAS MEDIDAS DECRETADAS, en especial la medida de embargo de sueldo, y cuentas bancarias que decretó este Tribunal.

  4. Escrito de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por los abogados A.S.G. Y A.B.R., apoderados judiciales de la ciudadana M.B.M.M., identificados en las actas, en el cual contradicen el escrito de oposición a las medidas interpuesto por la parte demandada

  5. Escrito de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por los abogados A.S.G. Y A.B.R., apoderados judiciales de la ciudadana M.B.M.M., identificados en las actas, contentivo de promoción de pruebas de la incidencia de oposición sobre las medidas cautelares decretada por este tribunal.

  6. Escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por la abogada Z.S., apoderada judicial del ciudadano R.J.M.M., identificados en actas, contentivo de promoción de pruebas de la incidencia de oposición sobre las medidas cautelares decretada por este tribunal.

  7. Escrito de fecha 10 de octubre de 2007, suscrito por los abogados, N.U.G. y Z.S., apoderada judicial del ciudadano R.J.M.M., identificados en actas, contentivo de conclusiones sobre la incidencia de oposición a las medidas cautelares acordadas por este tribunal.

  8. Auto de fecha 17 de octubre por medio del cual el tribunal admite los medios probatorios promovidos por las partes en incidencia de oposición a la medidas provisionales decretadas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ambas partes hicieron uso de la articulación probatoria, aperturada ope legis, una vez que fue planteada la oposición a la medida por parte sobre quien recayó la misma, en la cual promovieron y evacuaron las siguientes:

PRIMERO

La parte actora y solicitante de la medida acompañó copia simple de Documento de Compra Venta, correspondiente al inmueble ubicado en la parcela de terreno distinguida con el No. 9, y la vivienda familiar tipo “MODELO A“, ubicado en la Avenida 15 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Laguna, al margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, ubicado en el sector denominado Monte C.B., Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 45, protocolo 1°, tomo 3, en fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), el cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano R.J.M.M., es el propietario de dicho inmueble, el cual fue adquirido por éste, en fecha posterior a la celebración del matrimonio civil de éste con la demandante de actas, en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales.

SEGUNDO

La parte actora y solicitante de la medida acompañó copia simple de documento de compra venta, correspondiente al inmueble constituido por un Apartamento-Vivienda y sus derechos proindivisos, distinguido 6-D, planta sexta del Edificio “URIMARE III”, situado en la Circunvalación No. 2 con Avenida 52, del otrora Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1983. A este Instrumento se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que la propiedad sobre dicho inmueble pertenece al ciudadano R.J.M.M., parte demandada en el presente juicio.

TERCERO

La parte actora y solicitante de la medida acompañó copia simple de contrato de arrendamiento correspondiente al inmueble especificado en el numeral anterior, celebrado entre los ciudadanos M.B.M. y O.A.Q.J., suscrito y autenticado en fecha 18 de abril de 2008 por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 36, tomo 39. Este Instrumento tiene pleno valor probatorio, a criterio de esta juzgadora, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de él se evidencia, el carácter de arrendataria de la ciudadana M.B.M.M., parte demandante y cuyo canon de arrendamiento ascienden a la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00) mensuales.

CUARTO

La parte actora y solicitante de la medida acompañó el Certificado de Origen y de Registro emanados de la Ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, distinguido con el No. AP-57643, Ensambladora VAS VENEZUELA S.A., distinguido con el No. A 1-0 7940 y por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, de fecha 08 de Enero de 2002, distinguido con el No. 3590114, respectivamente, de los siguientes vehículos: A) clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: AVEO; tipo: COUPE; año modelo: 2007, año de fabricación: 2006, color: VERDE; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8Z1TJ2963TV313401; serial del motor: 37V313401; capacidad: 5 PUESTOS; placas: BBP33C; B) clase: AUTOMÓVIL; marca: VOLKSWAGEN; modelo: BORA 2.0 HIGHLINE AUT., tipo: SEDAN, año modelo: 2005; año de fabricación: 2004; color: A.I.; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 3VWRV49M55M037102; serial del motor: BHP 068745; capacidad: 5 PUESTOS; placas: VBY83X; y C) clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; tipo: SEDAN, año modelo: 1999, año. 1999; color: GRIS; uso: PARTICULAR; serial de carrocería. 1G1NE52M7X6250386; serial del motor: 250386; capacidad: 5 PUESTOS; placas: VAN270, dichos documentos constituyen instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los bienes muebles arriba señalados son propiedad del ciudadano R.J.M.M., los cuales fueron adquiridos por éste, en fechas posteriores al celebración del matrimonio civil de éste con la demandante de actas, en consecuencia forman parte de la comunidad de gananciales.

QUINTO

La parte demandada y opositor de la medida promovió una serie de documentos de origen privado y emanados de terceros, tales como: A) copia simple de los cheques Nos. 26005328 y 00006853 girados contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano R.J.M.M. por la empresa ENELVEN, uno por veinte millones novecientos diez mil con 00/100 bolívares (Bs. 20.910.000,00) y el otro por dieciocho millones trescientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y tres con 62/100 bolívares (Bs. 18.314.443,62), respectivamente; B) copias simples de los estados de cuenta bancarias y de tarjetas de créditos a nombre también del demandado de autos; C) copias simples de recibos de pago de nomina correspondientes al promovente, estos instrumentos, a criterio de esta juzgadora, no poseen valor probatorios alguno por no haber sido ratificado por sus otorgantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

La parte actora y solicitante de las medidas, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos T.J., L.P. y H.V., de las cuales las dos primeras fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas primero (01) y tres de octubre de 2007, respectivamente, concediéndoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firmes y contestes en sus declaraciones, mientras que el último de ellos, no acudió a rendir su declaración, por lo que fue declarado desierto el acto. Del dicho de las testigos anteriormente valorada se observa que el ciudadano R.J.M.M. no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención que mantiene con sus hijos, desde el momento en que fue decretada la medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias del mismo, por lo que la ciudadana M.B.M.M., se ha visto en la obligación de percibir ayuda económica de familiares y amigos para cubrir los gastos correspondientes a la manutención de sus hijos.

II

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...) (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Este norma contempla las dos (2) modalidades establecidas para computar el término para oponerse a la medida, a tal efecto la Ley señala; primero, si la parte contra quien obra la medida esté ya citado, la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; y, el segundo caso que contempla, es cuando no está citado se podrá oponer dentro del tercer día siguiente a su citación, es por lo que en este caso; si la citación sobreviene posterior al decreto de la medida, autoriza al demandado a realizar la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado y cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa ipso iure el término de la oposición, quedando no solo expuesto a contestar la demanda sino también a oponerse a la medida.

Pues bien, en el caso de autos el ciudadano R.J.M.M., parte demandada, se dio por citado mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2007 en la pieza principal a través de su apoderada judicial abogada Z.S.; así mismo, en fecha 3 de agosto de 2007, la referida abogada Z.S., en representación judicial del demandado, presento escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, subsumiéndose esa conducta procesal en la segunda de las modalidades, es decir, que la oposición opera dentro del tercer día siguiente a la citación del demandado.

En efecto, la parte contra quien recayó la medida hizo oposición en tiempo hábil, sin especificar y detallar de manera pormenorizada la situación particular de la fundamentación de su oposición de parte, el mismo se limitó a generalizar su oposición sobre aspectos de hecho y de derecho para combatir el decreto de la medida que lo afecta.

En el asunto que nos ocupa, la parte actora y solicitante de las medidas preventivas tendientes a garantizar el derecho sobre bienes comunes y derecho alimentario que tienen tanto para ella como cónyuge, como para los niños y/o adolescentes de autos, demostró que la comunidad conyugal de gananciales tienen bienes y que los mismos fueron adquiridos por uno de los cónyuges como comunes, siendo ello así, las medidas preventivas decretadas por esta juzgadora se dictaron, en base al interés especial que tiene la parte demandante en evitar que el demandado perjudique los derechos que le pertenecen, quien puede solicitar se acuerden medidas provisionales a que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes, en virtud de que el divorcio ocasiona tanto la disolución del matrimonio como la disolución de la comunidad conyugal y al disponer el legislador que las medidas decretadas en el iter procesal del divorcio deben mantener vigentes aún disuelto el vínculo matrimonial y no haya operado la liquidación de la sociedad ordinaria que deviene después de disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes, por lo que debe desestimarse la oposición realizada por el demandado y sobre quien recayó la medida objetada., en consecuencia se mantienen vigentes las medidas decretadas tendientes a garantizar los bienes de la comunidad conyugal ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en este orden de ideas, en relación a la oposición a la medida planteada por el ciudadano J.R.M.M., con respecto a las medidas decretadas por este Tribunal, tendientes a garantizar la obligación alimentaría que corresponde a la ciudadana M.B.M.M., como cónyuge del mismo, esta juzgadora declara procedente en derecho dicha oposición, toda vez que de la lectura hecha al escrito de solicitud de medida presentado por la ciudadana en referencia ésta expresa lo siguiente: “…. Se estableció un Canon de Arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) mensuales, asumidos por nuestra representada en su carácter de ARRENDADORA, con la Autorización marital para cubrir sus gastos personales, toda vez, que no labora por efectos de la enfermedad que padece…omisis”, lo que le permite a este órgano jurisdiccional en sede cautelar, determinar que antes del decreto de la medida solicitada, el opositor de autos, cumplió de manera voluntaria su obligación alimentaría par con su cónyuge ciudadana M.B.M.M., al permitir que fuese ésta quien dispusiera del dinero percibido por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble antes señalado, a los fines de cubrir gastos propios a su manutención. ASI SE DECLARA.-

En este orden de ideas, en relación a la oposición a la medida planteada por el ciudadano J.R.M.M., con respecto a las medidas decretadas por este Tribunal, tendientes a garantizar la obligación alimentaría que corresponde a los niños y /o adolescentes de autos, cuyo fundamentó fue basado en el cumplimiento efectivo de las obligaciones que mantiene para con los mismos, en virtud del vinculo filial que los une, lo cual quedo plenamente demostrado de la testimonial jurada de las ciudadanas T.J. y L.P., previamente valorada en el presente fallo, quienes quedaron firmes y contestes, al manifestar que el prenombrado ciudadano antes del decreto de las medidas cautelares arriba señaladas, daba cumplimiento a sus deberes como padre de familia, no obstante a ello, dicho cumplimiento se vio interrumpido desde el momento que le fuera retenido una suma de dinero en una entidad bancaria, en base a las medidas decretadas por esta juzgadora, por lo que se declara procedente en derecho la oposición planteada por el ciudadano R.J.M., Mayurel, en relación a las medidas preventivas de embargo recaída sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, bono vacacional, utilidades, y demás beneficios laborales que perciba el ciudadano J.R.M.M., como trabajador al servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), a los fines de garantizar la obligación alimentaría que corresponde a los niños y /o adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y demás beneficios que le pudieran corresponder una vez finalizada la relación laboral, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescente mencionados, toda vez que como quiera que quedo evidenciado que antes del decreto de la Medida Cautelar, el obligado venía cumpliendo con su obligación de manutención. Así mismo se insta al obligado alimentario, a seguir dando cumplimiento de manera regular a su deber de manutención con respecto a los niños y/o adolescentes de autos, en virtud del vínculo filial que los une, hasta tanto se fije pensión de manutención en la sentencia de merito que ponga fin al presente juicio de Divorcio Ordinario. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, como quiera que esta juzgadora en resolución de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, decreto medida provisional de embargo, sobre: a) EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo, bono vacacional, utilidades, y demás beneficios laborales que perciba el ciudadano J.R.M.M., como trabajador al servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), a los fines de garantizar la obligación alimentaría que corresponde a los niños y /o adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y demás beneficios que le pudieran corresponder una vez finalizada la relación laboral, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescente mencionados. b) EL VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo y demás conceptos laborales que perciba el ciudadano J.R.M.M., como trabajador al servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), a los fines de garantizar la pensión alimentaría a la ciudadana M.B.M.M., toda vez que no trabaja como consecuencia de la enfermedad que padece, sin que las mismas hayan sido ejecutada, por cuanto el ciudadano en referencia no se encuentra adscrito a la nomina de la C.A. Energia Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), sino a la C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), tal y como se observa de la comunicación emitida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental de fecha dieciséis (16) de julio de 2007, que riela en actas, y por cuanto en auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, este órgano jurisdiccional, resolvió pronunciarse sobre la ejecución de dicha medida, en el presente fallo; siendo que si bien las medidas antes señaladas se encuentran debidamente decretadas, las mismas no han sido objeto de ejecución por los motivos antes expuestos, este Tribunal ordena oficiar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en el sentido que a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, se sirva retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja o fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, y del fideicomiso acumulados por el ciudadano J.R.M.M., como trabajador de la referida empresa. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por la abogada Z.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.J.M.M., en escrito de fecha 03 de agosto de 2007.

  2. RATIFICADAS las Medidas Cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, por comunidad conyugal, a favor de la ciudadana M.B.M.M..

  3. LEVANTADAS las Medidas Preventivas de Embargo decretadas sobre: a) EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo, bono vacacional, utilidades, y demás beneficios laborales que perciba el ciudadano J.R.M.M., como trabajador al servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines de garantizar la obligación alimentaría que corresponde a los niños y /o adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y demás beneficios que le pudieran corresponder una vez finalizada la relación laboral, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescente mencionados. b) EL VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo y demás conceptos laborales que perciba el ciudadano J.R.M.M., como trabajador al servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines de garantizar la pensión alimentaría a la ciudadana M.B.M.M..

  4. EXHORTAR R.J.M.M., a cumplir de manera regular y continua con su deber de manutención con respecto a los niños y/o adolescentes de autos.

  5. OFICIAR a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en el sentido que a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, se sirva retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja o fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, y del fideicomiso acumulados por el ciudadano J.R.M.M., como trabajador de la referida empresa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutoria bajo el Nº 250, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el No.919. La Secretaria.-

Exp. 10000

IHP/mg*

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