Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 98, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano M.A.Q.S., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TRIANDA YRANI S.V., titular de la cédula de identidad número 13.967.110 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.286, con relación a la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.009.511, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número 10.712.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, en contra del ciudadano M.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Sargento del componente del Ejército, titular de la cédula de identidad número 13.705.686, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

La demanda de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que es propietario de un inmueble tipo apartamento, en la tercera planta de una casa para habitación familiar, distinguido con el número 2-71, ubicado en el Sector Campo de Oro, Calle 2, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con sus respectivas puertas y closets, un (1) baño con sus respectivos accesorios, calentador de agua y dos (2) puertas, una (1) cocina – comedor, una (1) batea, una (1) sala de recibo, además todo el inmueble cuenta con sus respectivas lámparas fluorescente, piso de cerámica, puertas y ventanas con sus protectores totalmente pintada.

  2. Que en fecha 30 de agosto de 2.004, suscribió documento privado de arrendamiento con el ciudadano M.A.Q.S..

  3. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales.

  4. Que posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento privado en fecha 30 de junio de 2.006.

  5. Que al vencerse los referidos contratos y la prórroga legal, dichos contratos pasaron hacer a tiempo indeterminado, fijándose como último canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, que el arrendatario aceptó y se obligó a pagar por mensualidades adelantadas a el arrendador, los cinco primeros días de cada mes.

  6. Que el ciudadano M.A.Q.S., sin causa justificada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre 2.008, enero y febrero de 2.009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 840,oo) (sic), lo que hace surgir la convicción que el referido inquilino está incurso en la causal de desalojo.

  7. Que en innumerables ocasiones se ha realizado gestiones amistosas tendientes a lograr el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, o en su defecto la entrega inmediata del inmueble.

  8. Que por todas estas razones es que procede a demandar por desalojo, al ciudadano M.A.Q.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

    • PRIMERO: Al desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario de un inmueble tipo apartamento, en la tercera planta de una casa para habitación familiar, distinguida con el número 2-71, ubicado en el Sector Campo de Oro, Calle 2, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y lo entregue libre de personas y cosas y en buen estado.

    • SEGUNDO: A cancelar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.050,oo) como indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento en pagar lo cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2.008, enero y febrero 2.009.

    • TERCERO: En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales durante el tiempo que dure el juicio hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.

  9. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo).

  10. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. Indicó su domicilio procesal.

    Del folio 5 al 11 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 13 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Se infiere del contenido del folio 24 al 25, escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano M.A.Q.S., parte demandada, debidamente asistido por la abogada TRIANDA YRANI S.V., en virtud del cual realizó las siguientes alegaciones:

    1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por la parte demandante.

    2. Que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento el 30 de agosto de 2.004 y posteriormente el 30 de junio de 2.006, un segundo contrato con el ciudadano J.R.M.M., sobre un inmueble tipo apartamento, en la tercera planta de una casa para habitación familiar, distinguido con el número 2-71, ubicado en el Sector Campo de Oro, Calle 2, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    3. Que desde el mes de noviembre el ciudadano J.R.M.M., no ha querido recibir el pago mensual del canon de alquiler, razón por la cual procedió a depositar por ante el Tribunal de la causa el mes de marzo de 2.009, tal y como consta en el expediente de consignaciones número 6.826.

    4. Que el tiempo de duración de dicho contrato lo pactaron por un (1) año, es decir, a tiempo fijo, contados a partir del 30 de agosto de 2.004 hasta el día 30 de agosto de 2.005, posterior a dicho contrato se suscribió uno nuevo de fecha 30 de junio de 2.006, en consecuencia es cierto y conviene que el contrato se encuentra a tiempo indeterminado.

    5. Rechazó, negó y contradijo que no ha dejado de pagar sus obligaciones contractuales.

    6. Que en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto los ha venido depositando en la cuenta de ahorro número 0108-0067-61-0200555932 y cuenta corriente número 0108-0067-62-0100020357 del Banco Provincial, a nombre del señor J.M..

    7. Que en consecuencia, rechazó, negó y contradijo que deba pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) en que fue estimada la demanda.

    Riela a los folios 31 y 32 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 67 y 68 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Obra del folio 74 al 87 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2.009, en la cual declaró con lugar la demanda, en consecuencia se ordenó a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2.008, enero y febrero de 2.009, cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES; se condenó en costas a la parte arrendataria – demandada por haber resultado totalmente perdidosa y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

    Mediante diligencia que obra al folio 92, la parte demandada ciudadano M.A.Q.S., asistido por la abogada TRIANDA YRANI S.V., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 4 de mayo de 2.009.

    Consta del folio 99 al 102 escrito suscrito por el ciudadano M.A.Q.S., parte accionada, asistido por la abogada TRIANDA YRANI S.V., mediante el cual realizó conclusiones a la sentencia apelada.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por desalojo y cobro de bolívares fue interpuesto por el ciudadano J.R.M.M., en contra del ciudadano M.A.Q.S..

Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el desalojo y cobro de bolívares incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso de autos, el ciudadano J.R.M.M., parte actora, señaló que en fecha 30 de agosto de 2.004, suscribió documento privado de arrendamiento con el ciudadano M.A.Q.S., y posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento privado en fecha 30 de junio de 2.006, razón por la cual dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual fue aceptado por la parte demandada, ciudadano M.A.Q.S., siendo un hecho admitido, y de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda ser relevado de prueba, “...la parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...”

En efecto, la parte demandada ciudadano M.A.Q.S., en el escrito de contestación de la demanda, aceptó que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Considera este Juzgado, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2.006, que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (6) meses, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador siguió permitiendo tal ocupación, lo que indiscutiblemente trajo como consecuencia que operara la tácita reconducción, institución jurídica que se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la tácita reconducción, el destacado autor venezolano J.L.V., en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).

La tácita reconducción tiene fundamento legal en los siguientes dispositivos:

Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.

La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:

a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.

b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).

c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.

En orden a lo antes indicado, resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existe la mencionada tácita reconducción, razón por la cual se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la idónea para resolver el referido contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30 de junio de 2.006. Y así se decide.

TERCERA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito de los contratos de arrendamiento que a continuación se mencionan:

• Contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2.004.

• Contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2.006.

Consta del folio 5 al 11 los referidos contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos J.R.M. y M.A.Q.S., en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente, y por cuanto dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2.005, anotado bajo el número 23, folio 133 al 138, Tomo Trigésimo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

Riela del folio 69 al 71 copia simple de documento público mediante el cual el ciudadano C.E.L.M., actuando como Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, dio en venta en nombre del Concejo Municipal del Libertador del Estado Mérida, al ciudadano J.R.M.M., un lote de terreno ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, Calle número 2-71, en la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. A las indicadas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte accionada, promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en todo en cuanto lo favorezca.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

2. Valor y mérito jurídico de la repreguntación de los testigos que pudiera presentar la contraparte.

Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

También resulta absolutamente cierto en el presente caso pretende la parte demandada promover como prueba el derecho de repreguntar testigos, lo cual no constituye en sí una prueba, independientemente de lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el derecho tanto de interrogar como de repreguntar a los testigos, no es una prueba sino una facultad procesal, prevista en el artículo 485 eiusdem y por tal razón no se le asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la facultad procesal de repreguntar testigos, que fuera promovida como prueba por la parte demandada.

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    • Copias simples de los contratos de arrendamientos de fechas 30 de agosto de 2.004 y 30 de junio de 2.006.

    Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte demandante, abogado A.J.C.C., impugnó los contratos de arrendamiento de fechas 30 de agosto de 2.004 y 30 de junio de 2.006 respectivamente, que rielan del folio 34 al 37 y del folio 39 al 41 del expediente.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la referida impugnación fue realizada en forma genérica sin indicar las razones o circunstancias de tal impugnación, más aún cuando dichos contratos fueron igualmente promovidos por la parte demandante, demostrándose de los mismos que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos J.R.M. y M.A.Q.S., en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente, además en el escrito libelar la parte accionante narró la existencia de esos dos contratos y como antes se señaló tales contratos fueron promovidos por la parte demandante, por lo que carece de sentido lógico jurídico que la parte demandante impugnara tales documentos, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor jurídico a los mismos.

    • La parte demandada igualmente promovió el mérito y valor jurídico de los Bouchers de los depósitos de los cánones de arrendamiento a la cuenta corriente número 0108-067-62-010020357 y cuenta de ahorro número 0108-0067-61-020055932 del Banco Provincial, a nombre del señor J.M.M..

    Este Tribunal observa que mediante diligencia que obra a los folios 29 y 64, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio A.J.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los depósitos bancarios consignados por la parte demandada que rielan a los folios 26 y 27 del expediente, por ser copias simples las cuales al ser impugnadas no tienen ningún valor y por cuanto los recibos que corren al folio 26 corresponden al pago de los meses de octubre y noviembre de 2.008 (pago por meses vencidos) y los mismos no son objeto del juicio, y a su vez en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula segunda se estableció que el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento en el domicilio del arrendador, de tal manera no se consagró el pago de los cánones de arrendamiento mediante depósito bancario, y tales depósitos son extemporáneos.

    Consta a los folios 26 y 27 copias simples de los depósitos bancarios y a los folios 42 y 43 sus originales, mediante las cuales se evidencia depósitos realizados por el ciudadano M.A.Q., parte demandada, a favor del ciudadano J.R.M.M., en la cuenta corriente número 0108-067-62-010020357 y cuenta de ahorro número 0108-0067-61-020055932 del Banco Provincial, a saber:

    • Depósito a cuenta de ahorro de fecha 6 de noviembre de 2.008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo).

    • Depósito a cuenta de corriente de fecha 25 de febrero de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo).

    • Depósito a cuenta de corriente de fecha 6 de marzo de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo).

    Ahora bien, este Juzgado a los fines de valorar las referidas planillas bancarias, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

    “…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso bajo examen, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos ya señalados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

    No obstante, con respecto a la impugnación antes señalada este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2.006, se estableció en la cláusula segunda lo siguiente:

    SEGUNDA: El canon de Arrendamiento se ha convenido…, que EL ARRENDATARIO acepta y obliga a pagar por mensualidades adelantadas a EL ARRENDADOR, los cinco primeros días de cada mes…

    Con base a la señalada cláusula, los cánones de arrendamiento debían cancelarse los cinco primeros días de cada mes, sin embargo, la parte demandante no señaló que dichos depósitos bancarios fueran efectuados extemporáneamente, razón por la cual los acepta tácitamente, más aún cuando la impugnación se refiere únicamente a que los mismos fueron efectuados a través de una cuenta de ahorro y cuenta corriente y no fueron pagados al arrendador en su domicilio, en tal virtud este Tribunal considera inexistente tal impugnación y le otorga pleno valor probatorio a los mencionados depósitos bancarios, considerando que por cuanto son tres (3) planillas bancarias las mismas corresponden a los tres meses demandados. Y así se decide.

    • Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignación signado con el número 6.826.

    Obra del folio 44 al 61 expediente de consignaciones signado con el número 6826, interpuesto en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual mediante escrito el ciudadano M.A.Q.S., actuando en su propio nombre, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, consignó el pago del canon de arrendamiento de alquiler correspondiente al mes de marzo de 2.009, a favor del ciudadano J.R.M.M..

    De tal manera que en cuanto a la persona que consignó los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal a quo, se observa que fue el ciudadano M.A.Q.S., --arrendatario – demandado--, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, indicando a su vez el carácter con el que actuaba.

    El apoderado judicial de la parte accionante, abogado A.J.C.C., impugnó dicho expediente de consignación por cuanto no ha sido notificado de consignación judicial alguna a su favor, razón por la cual desconoce dicha consignación.

    Observa este Tribunal que al folio 59, obra en copia simple boleta de notificación librada al ciudadano J.R.M.M., sin constar en los autos que la misma fuere practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, este Juzgado traer a colocación el criterio doctrinario que establece el Dr. G.G.Q., en su publicación “Temporalidad Arrendaticia”, página 302, cuando señaló “…que esa notificación sólo tiene finalidad informativa, de modo que el notificado no tiene para qué comparecer al Tribunal en determinado tiempo para la defensa de sus derechos, y tampoco tiene que exponer lo que considere conducente, porque hasta allí llega --en principio—la actuación del Tribunal, pues no se cita al arrendador para algún acto del procedimiento sino se le notifica para que esté en conocimiento de la consignación efectuada, de modo que bien puede después recibirla del Tribunal si considera le beneficia, o simplemente ignora la misma en cuyo caso su silencio no le perjudica, aun cuando nada impide que pueda acudir al tribunal y exponer lo que considere conveniente; no obstante que de no producirse esa notificación de ninguna manera podría admitirse sanción alguna en contra del consignante, toda vez que la omisión o falta de notificación para nada interviene en contra de la presunta consignación legítimamente efectuada, por tratarse de constituir una actuación únicamente a cargo del tribunal.”

    Siendo ello así, este Tribunal considera que tal impugnación se tiene como no realizada, además, por cuanto se trata de una obligación del Tribunal notificar por intermedio del Alguacil, tal hecho no le puede ser imputado al demandado consignante y así se decide.

    Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho expediente de consignaciones, como la boleta de notificación librada en el mismo fueron suscritos ante un funcionario público por lo que debieron haber sido tachados, no siendo suficiente la impugnación genérica realizada por la parte actora para invalidar tales actuaciones, y así se declara.

  2. Promovió la declaración del testigo ciudadano J.D.A.H., quien no declaró por ante el Tribunal de la causa, razón por la cual se declara inexistente tal prueba.

QUINTA

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

SEXTA

Este Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Lo subrayado es del Tribunal).

SÉPTIMA

CONCLUSIÓN:

  1. - Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato de arrendamiento escrito que se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo indicó en su escrito libelar la parte actora, siendo reconocido por la parte demandada.

  2. - El Tribunal ha podido constatar, mediante las pruebas promovidas por la parte actora, que no se logró demostrar que la demandada, ciudadano M.A.Q.S., haya dejado de pagar los tres meses de cánones de arrendamiento demandados, muy por el contrario la parte accionada si demostró tal pago a favor del ciudadano J.R.M.M. (demandante), en la cuenta corriente número 0108-067-62-010020357 y cuenta de ahorro número 0108-0067-61-020055932 del Banco Provincial, según los depósitos siguientes: de fecha 6 de noviembre de 2.008, 25 de febrero de 2.009 y 6 de marzo de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) cada uno, totalizando la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo), cantidad demandada, toda vez que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se indica: “SEGUNDA: el canon de Arrendamiento se ha convenido…, que EL ARRENDATARIO acepta y obliga a pagar por mensualidades adelantadas a EL ARRENDADOR, los cinco primeros días de cada mes…”, razón por la cual este Tribunal considera que el demandante disfrutó de los mismos, en tal sentido la acción judicial interpuesta no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.Q.S., debidamente asistido por la abogada TRIANDA YRANI S.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2.009.

TERCERO

Sin lugar la acción judicial por desalojo y cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.R.M.M., en contra del ciudadano M.A.Q.S..

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09944.

ACZ/SQQ/ymr.

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