Decisión nº 127 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-S-2004-000049

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.311, en su carácter de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.B. y N.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.341 y 105.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.696.152, en su carácter de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.636.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 Y LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE DE E.S.P..

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), celebró el día 24 de Septiembre del año 2001 la elección de la vigente junta directiva que rige las actividades del sindicato, por el período comprendido del 24-09-2001 al 24-09-2004, elecciones estas que fueron legalmente validadas y reconocidas por el C.N.E. y notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

- Que en Asamblea General Extraordinaria de miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), celebrada el 28-06-2003, se aprobó con fundamento a la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario, la expulsión del sindicato y por consiguiente la desincorporación del cargo de Secretario General en la Junta Directiva del ciudadano H.R., esto en razón de haber éste incurrido en faltas graves e incumplimiento de los deberes como miembro del sindicato y directivo sindical. La medida de expulsión fue aprobada por el Tribunal Disciplinario, la junta directiva y la asamblea general de trabajadores activos que laboran para la industria petrolera, afiliados a la organización sindical O.S.M.V. y debidamente participada a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

- Que posteriormente, el ex directivo H.R. acudió en fecha 17-10-2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para intentar una Acción de A.C., solicitando del Tribunal la restitución inmediata de su persona al cargo de Secretario de Organización en la legitima junta directiva del sindicato y la nulidad de las asambleas en las que se aprobó su expulsión. El referido Tribunal en fecha 27-10-2003, declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada.

- Que ante la improcedencia del Amparo intentado, el ex directivo procedió a convocar a una supuesta asamblea general de trabajadores marinos petroleros, con la asistencia de supuestamente miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), la cual fue celebrada el día 13-12-2003, con el objeto de reestructurar a la legitima junta directiva, con el pretexto que se encontraba acéfala de dirección. Señala que en la referida asamblea no se realizó ninguna reestructuración, muy por el contrario lo que se realizó al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y de los Estatutos o Reglamentos internos de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), fue una elección de una nueva junta directiva y Tribunal Disciplinario, en la cual resultó electo como Secretario General H.R..

- Que por considerar que la supuesta Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 13-12-2004, realizada con la asistencia de supuestos miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V) y la elección de una supuesta junta directiva, es nula de toda nulidad por ser contraria a derecho, en razón de que ésta se realizó, según su decir, violando expresas disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y los Estatutos o Reglamentos internos de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), en consecuencia, el ciudadano R.C., en su carácter de Secretario General, demanda en nombre y representación de la legitima junta directiva y del sindicato, y de conformidad a las facultades previstas en el literal a) del artículo 28 de los Estatutos de la O.S.M.V., la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA que de e.s.p., presidida por el ex directivo H.R., en su condición de Secretario General de la paralela junta directiva.

ALEGATOS DE DEFENSA DE H.R. en su carácter de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.):

- Como punto previo alega, la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, en virtud que el ciudadano R.C., manifiesta actuar con el carácter de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), siendo que en el libelo de demanda, el referido ciudadano confiesa que le fue revocado dicho nombramiento como Secretario General de la OSMV, por la Asamblea cuya nulidad solicita, por lo que es absurdo, según su decir, que intente una demanda a nombre de dicha organización sindical, puesto que ya no ostenta el carácter con el cual manifiesta actuar. Igualmente señala, que el actor carece de cualidad para actuar a nombre de ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), puesto que, ni él ni ninguno de los miembros de la anterior junta directiva de la O.S.M.V., tienen la condición de trabajadores activos de la industria petrolera, no lo tenían para el momento de incoar la demanda, requisito indispensable para formar parte de O.S.M.V., de acuerdo al artículo 5 de sus Estatutos, por lo tanto, no pueden formar parte de dicha organización sindical, mucho menos integrar la junta directiva, ni actuar en su nombre.

- Asimismo, opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el titulo I, Capitulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 13-12-2003, fecha de la realización de la Asamblea cuya nulidad se demanda, hasta el 22-04-2005, fue admitida la presente demanda, han transcurrido 16 meses, de manera que para la fecha de admisión de la demanda, la acción estaba prescrita, además de haberse vencido el período para el cual fue elegida la anterior junta directiva (de Septiembre 2001 a Septiembre de 2004).

- Alega, que la asamblea que pretende anularse, y en virtud de encontrarse vencido el período de la anterior junta directiva, fue realizada otra Asamblea de la O.S.M.V., el día 16-05-2005, Asamblea que ha sido ratificada y convalidada por el C.N.E. (CNE), y en la cual se eligió la Junta Directiva actual de la referida organización sindical.

ADMISION DE LOS HECHOS

- Admite la existencia de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), así como los datos de su inscripción en el Ministerio del Trabajo.

- Admite la existencia y legalidad de la Asamblea celebrada en fecha 2001, mediante la cual se eligió la junta directiva de la referida organización sindical, que debía regir los destinos de la misma durante el período comprendido desde septiembre 2001 hasta septiembre 2004 y la forma como quedó conformada dicha junta directiva, encabezada por el ciudadano R.C., como Secretario General, y en la cual H.R. fue electo como Secretario de Organización.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que haya propiciado la realización de ninguna asamblea “apócrifa” como la llama el actor, y que la misma se realizara el 13-12-2003, pues lo cierto del caso, fue que a raíz del paro petrolero se produjo un caos en la mencionada organización sindical, puesto que un considerable número de sus miembros dejó de formar parte de la industria petrolera y como consecuencia de ello, automáticamente quedaron fuera de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), encontrándose en esa situación casi todos los miembros de la anterior junta directiva y específicamente, el ciudadano R.C., por lo cual la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), se encontró acéfala y sin dirección alguna. Señala, que por ese motivo fue que un grupo de trabajadores miembros de dicho sindicato, propiciaron la realización de una Asamblea para reestructurar la junta directiva y poder continuar actuando en beneficio de sus miembros. Para la realización de la referida Asamblea se cumplieron todos los pasos requeridos, por lo que mal puede, según su decir, la misma ser contraria a derecho como lo estima el actor.

- Que la junta directiva que fue electa en Septiembre de 2001, culminaba su período en Septiembre de 2004, y con posterioridad a la Asamblea cuya nulidad se demanda en este juicio, fue celebrada otra asamblea de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), en fecha 1605-2005, con el aval del C.N.E. (CNE), por lo cual según su decir, carece de todo sentido celebrar este juicio para decidir si es válida o no una junta directiva electa en la Asamblea celebrada el 13-12-2003, cuando ya con posterioridad a ella fue realizada otra Asamblea el 16-05-2005, la cual eligió la actual Junta Directiva.

- Alega que en relación al argumento del demandante, cuando refiere que el ciudadano H.R., no pertenece a la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), por haber sido expulsado, señala que no obstante ser irrita la referida expulsión por haberse realizado en flagrante violación al debido proceso, de acuerdo al artículo 7 de los Estatutos de la referida organización sindical, el haber sido expulsado en un momento dado, no significa que no haya ingresado nuevamente a la O.S.M.V.

MOTIVACION:

Considerando que el presente caso se trata de una acción mero declarativa, tomando en cuenta el principio de exhaustividad, pasa de seguidas esta Juzgadora, habiendo pronunciado su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a constancia de reconocimiento, expedida en fecha 24-09-2001 por el C.N.E.; aprobación de convocatoria a elecciones, emitida por C.N.E. en fecha 26-06-2001; notificación al C.N.E. sobre el resultado de las elecciones sindicales, de fecha 24-09-2001; solicitud de reconocimiento del proceso electoral, dirigida por la O.S.M.V. de fecha 24-09-01; Acta de totalización, adjudicación y proclamación de la junta Directiva de O.S.M.V., para el período 2001-2004; formulario para la recepción de información sobre las organizaciones sindicales para las elecciones sindicales de 2001; copia certificada de Acción de A.C., incoado por el ciudadano H.R.; copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 13-12-2003; copia certificada de los Estatutos internos reformados en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 06-06-2001 y 20-06-2001; y oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 03-02-2004; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no objeto dichas instrumentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo referente a las pruebas documentales, constantes de Acta de Asamblea General Extraordinaria de los trabajadores petroleros afiliados a la O.S.M.V., celebrada el 28-06-2003, y copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 19-02-2005; si bien es cierto, la parte demandada impugnó dichas documentales, la primera de las documentales, por cuanto se evidencia de los mismos que adolecen de fallas en cuanto a la no especificación de las personas que se encontraron presentes en la Asamblea, así como también para la fecha de su celebración el ciudadano R.C. no tenia facultad para actuar en la misma, insistiendo la parte actora en el valor de las mismas; y la segunda de las documentales, por cuanto R.C. no tenia carácter para actuar, igualmente, insistiendo la parte contraria en su contenido; no es menos cierto, que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, es decir, que su autenticidad se presume, pudiendo ser desvirtuada sólo mediante la prueba en contrario, lo cual no ocurrió; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al C.N.E. (CNE), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.C., E.L., EDIXO NAVA, P.M., J.M., E.F., J.M., L.M., O.R., D.M., J.C., R.R., J.N., J.M., H.L. y J.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.713.025, 7.709.091, 7.715.499, 4.205.597, 9.783.944, 5.851.966, 5.061.775, 5.167.975, 10.208.849, 5.813.248, 5.165.186, 5.823.642, 6.830.625, 3.276.807, 11.496.320 y 10.916.298, respectivamente; manifestando dicha parte que desistía de las testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  6. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el 25 de Abril de 2006, la cual corre inserta desde el folio 328 al folio 333, ambos inclusive; este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  8. - Respecto a las pruebas documentales, relativas Acta de entrega, de fecha 20 de Junio de 2005 y reporte de afiliados, emitido por PDVSA, la parte actora procedió a desconocerlas e impugnarlas, por cuanto las mismas son suscritas por supuestos miembros de la Organización Sindical, y no está certificado por ningún representante de PDVSA, insistiendo la parte demandada en su valor, observa el Tribunal que dichas instrumentales se encuentran suscritas por un representante del departamento de Relaciones Laborales Distrito Maracaibo de PDVSA y tiene sello húmedo de la referida Empresa; en relación copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, del expediente No. 151 que corresponde a la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (OSMV); la representación judicial de la parte actora impugnó los nombres, las cédulas de identidad y las firmas de los trabajadores que supuestamente se encontraban en la Asamblea que se celebró, insistiendo la demandada en su valor, en virtud de que las personas que aparecen presentes en la Asamblea forman parte de OSMV y PDVSA; si bien es cierto, que fue atacada dicha instrumental, no es menos cierto, tal y como fue referido anteriormente dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, es decir, que su autenticidad se presume, pudiendo ser desvirtuada sólo mediante la prueba en contrario, lo cual no ocurrió; y con respecto a las instrumentales que corren insertas a los folios 286 al 287 ambos inclusive, la parte actora impugnó las mismas por no haber sido publicado en un Diario de la Sede del Sindicato, insistiendo la demandada en su valor, ya que la misma fue publicada en el Diario el Regional, el cual es de circulación en el Estado Zulia, observa este Tribunal que ciertamente dicha participación fue publicada en un diario de circulación en el Estado Zulia, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a todas las documentales antes referidas. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PETROLEOS DE VENZUELA (PVDSA) y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  10. - Lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a documentos actualizados que certifiquen la condición del actor de trabajador de la industria petrolera que le autorice o permita continuar formando parte de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (OSMV); en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, fueron exhibidos, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el 16-09-2005 se enteraron por la prensa, Diario El Regional que se estaba juramentando H.R. en la nueva Junta Directiva; que el Tribunal Disciplinario declaró la expulsión del demandado; que él como Secretario General convocó a varias reuniones; que ellos tenían que ir a elecciones, pero nunca lograron que el CNE se las aprobara, sin darles ningún motivo; que las juntas directivas no se eligen a “mano alzada”; que la Inspectoría del Trabajo le había dado reconocimiento a la otra junta directiva y no a la del.

    Asimismo, el Tribunal ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandado, ciudadano H.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que la Asamblea en la cual fue expulsado no es válida; que a raíz del paro petrolero el sindicato permaneció cerrado y los trabajadores no conseguían donde trabajar; los miembros de la junta directiva no estaban, ni los vocales ni suplentes; los vocales no asistían tampoco y él era el que entraba a PDVSA, pues a raíz del paro PDVSA tomó muchas previsiones; a petición de sus compañeros de trabajo convocó por prensa a una Asamblea que se realizó el 13-12-2003, en la orilla del muelle, al aire libre, a los fines de defender sus derechos y a PDVSA y de allí salió una junta directiva provisoria, la cual es aceptada por PDVSA y en la cual resultó electo Secretario General; posteriormente el 16-05-05 una vez recolectada las firmas y cumpliendo con el listado de electores y los procesos de impugnaciones se fueron a elecciones donde resultó electa una nueva junta directiva en la cual resultó electo él como Secretario General y dicha junta directiva goza del reconocimiento del CNE y es la que actualmente trabaja y resuelve los problemas de los trabajadores en PDVSA.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, la parte demandada alega que el actor carece de cualidad para demandar, pues ya su condición de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), le fue revocada por la Asamblea, cuya nulidad pretende, y además por no pertenecer a la organización sindical referida y que con tal carácter demanda la nulidad de la Asamblea celebrada el 13 de Diciembre de 2003; observa el Tribunal que el ciudadano R.C. según consta de actas fue Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), electo en fecha 21 de Septiembre de 2001, es decir, que antes que fuera elegida la Junta Directiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), en Asamblea de fecha 13 de Diciembre de 2003, los trabajadores pertenecientes a la organización sindical referida reconocían al mencionado ciudadano como su Secretario General para ese entonces, al igual como fue reconocido en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio por el demandado, razón por la cual al sentirse afectado por la decisión que tomó dicha organización en fecha 13-12-2003, demandó la nulidad de la Asamblea celebrada en la fecha antes referida, por lo tanto, para quien suscribe es improcedente el alegato de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. Así se declara.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, de la prescripción de la acción, toda vez que desde el 13 de Diciembre de 2003 fecha de la realización de la Asamblea cuya nulidad se demanda, hasta el 22-04-2005 que fue admitida la presente demanda, han transcurrido 16 meses, de manera que según su decir, ya para la fecha de la admisión de la demanda, la acción estaba prescrita, además de haberse vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva anterior (septiembre 2001 a septiembre 2004); observa este Tribunal, que de la fecha de realización de la Asamblea de fecha 13 de Diciembre de 2003, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 09 de Junio de 2004 , aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por lo tanto, quien suscribe concluye, que efectivamente no operó la prescripción de la acción, y en consecuencia es improcedente dicha defensa. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de la prueba documental denominada Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 Diciembre de 2003, se aprecia que la organización sindical se encontraba acéfala y con un vacío total de funciones de sus directivos, motivo por el cual los trabajadores se vieron en la necesidad de organizarse legal y legítimamente, pues esta situación atentaba contra su estabilidad y seguridad laboral; lo cual adminiculado con el dicho del demandado, lleva a este Tribunal a la convicción de que efectivamente, tal y como él lo refirió, los trabajadores lo contactaron a los fines de solventar la situación planteada, autorizándolo a convocar por la prensa en su carácter de Secretario de Organización de la antigua Junta Directiva a una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de lograr una reestructuración total de la Junta Directiva del sindicato. Ahora bien, a dicha Asamblea asistieron la Doctora L.M.K., Notario Pública de San Francisco, el Doctor C.G., funcionario de la Defensoria del Pueblo y la ciudadana C.R., funcionaria del Ministerio del Trabajo, y en la misma resultó electo el ciudadano H.R. como Secretario General de la organización, todo con la finalidad de lograr una efectiva defensa de sus derechos e intereses que se estaban viendo afectados, debido a que los miembros de la antigua junta directiva se encontraban ausentes y no ejercían su función.

    Así las cosas, en fecha 16 de Mayo de 2005, la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.) presidida por el ciudadano H.R. en su carácter de Secretario General, realizó un proceso electoral conforme a lo establecido en las normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, el cual fue previamente autorizado, organizado y supervisado por el C.N.E. conforme lo dispone el artículo 293, numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, consta en autos Gaceta Electoral que fue agregada a las actas del presente expediente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2006, consignada por la parte demandada, a la cual este Tribunal, considerando la misma como prueba sobrevenida, pues al momento de iniciarse el presente procedimiento, año 2004, esta documental no existía, y por contribuir al esclarecimiento del hecho de la presente controversia, le concede pleno valor probatorio, puesto que de la misma se evidencia el reconocimiento del proceso electoral celebrado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.) conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Sindicales, el cual fue publicado en la referida Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución N° 050722-1173, de fecha 22 de Julio de 2005.

    De esta manera, si bien es cierto, que el período de la Junta Directiva que fue electa el 21 de Septiembre de 2001, terminaba en Septiembre de 2004, no es menos cierto, que el ciudadano R.C. por un lado, demandó la nulidad de la Asamblea celebrada el 13 de Diciembre del año 2003 y la elección de la junta directiva que de e.s.p., seis (6) meses después de realizada ésta, es decir, poco tiempo antes del vencimiento del período para el cual había sido electo, y por otro lado en vez de convocar a elecciones como legitima junta directiva que “era” según su decir; el 19-02-2005 efectuó Asamblea donde se aprobó la ratificación de todos los miembros directivos, incluyéndose éste como Secretario General de la junta directiva de la organización sindical, cuando ya estaba vencido su período.

    Sentado lo anterior, después de haber sido reconocida, tal y como fue referido anteriormente por el C.N.E., la Junta Directiva en la cual fue elegido como Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.), en fecha 16 de Mayo de 2005, el ciudadano H.R., considera quien suscribe esta decisión, que es irrelevante anular la Asamblea celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2003 y la elección de la junta directiva que de e.s.p., ya que con el reconocimiento publicado en la Gaceta Electoral (antes indicado), se legitima la Junta Directiva que resultó electa en dicho proceso electoral, en consecuencia, la Junta Directiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.) que goza de validez para todos los efectos jurídicos, es la electa el 16-05-2005. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.003, Y LA ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE DE E.S.P. interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.) en contra del ciudadano H.R.R., en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (O.S.M.V.).-

  12. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G..

    En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR