Decisión nº 176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Ocurre ante este Tribunal la abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.111, domiciliada en el Municipio Autónomo de San F.d.E.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.415.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana A.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.213.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; ante lo cual este Juzgador pasa a resolver:

Expone la abogada L.O., apoderada judicial del ciudadano R.A.M.; que en el libelo de demanda no fueron llenados los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, por lo cual promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 ejusdem.

Refiere la parte demandada que en el libelo de demanda, la accionante no indicó claramente el domicilio del demandado, y que de igual forma no se explana el porqué de su actuación ni el carácter con el cual es traído al proceso su representado, es decir, la parte demandada. Del mismo modo, alega la apoderada judicial del ciudadano R.A.M., que la demandante indica la existencia de unos bienes pertenecientes a la comunidad sobre los cuales solicita la partición y liquidación omitiendo la determinación clara y exacta de lo que conforma el inmueble, su valor real actual por no presentar avalúo realizados por peritos municipales; y sin señalar las mejoras existentes.

Asimismo, expone que la accionante refiere como parte de la comunidad un vehículo, el cual no se encuentra determinado en cuanto a sus características en el escrito libelar, así como tampoco se determina el derecho que sobre el mismo tiene la parte actora, puesto que no se evidencia título de propiedad o copia certificada que le acredite su derecho sobre el precitado bien mueble.

De igual forma, refiere la parte accionada, que en la demanda, la parte actora expone que le corresponden prestaciones sociales, fideicomiso y haberes en fondo de ahorros que devenga el demandado, sin encontrarse en el libelo de demanda evidencia de que tal derecho le corresponda o prueba alguna que demuestre que el ciudadano R.A.M. trabaje en el lugar que la parte actora indica, ni existen además documentos que evidencien conceptos laborales, o el tiempo de trabajo del demandado en la empresa o en fin que demuestre el derecho que pretende partir y liquidar.

Arguye la apoderada judicial de la parte demandada, que la parte actora no explana en qué consiste el pasivo laboral que pretende partir, y la carga de cada uno de los bienes a liquidar ni la proporción en que debe dividirse cada uno de los supuestos bienes señalados en el libelo, es decir la alícuota que corresponde a cada comunero. Por otra parte, expone la parte demandada que la demanda no expresa los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las conclusiones pertinentes. Finalmente alega que la accionante no expresa las cantidades estimadas en unidades tributarias; y que por todo lo expuesto se evidencia la falta de cumplimiento de lo establecido en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma en libelo de demanda; que en el presente caso se centra según la parte demandada en que la parte actora no explanó clara, determinante, ni suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión; por lo cual pide a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento, la parte actora no presentó escrito de subsanación o contradicción; por lo cual se abrió el lapso de articulación probatoria.

Dentro de la fecha correspondiente a la articulación probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada, invocó el merito favorable que se desprende de las actas e invocó el principio de comunidad de la prueba; haciendo especial énfasis en los folios Nos. 1,3 y 9 que corren insertos en las actas procesales.

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

En el sentido de lo citado, el artículo 340 ejusdem, establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

  1. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  2. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Refiere la apoderada judicial de la parte accionada como primera cuestión, la omisión el domicilio del demandado, al respecto este tribunal hace referencia a lo señalado por la Sala Política Administrativa, en ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., de fecha 16 de julio de 1992:

(…) el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y asimismo practicar la correcta citación de la parte demandada (…)

.

De igual forma, la misma Sala, en fecha 9 de marzo de 1991, con ponencia de la magistrado Dra. C.S.G., expresó:

alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito de señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela (…) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él (…)

En referencia al caso que nos ocupa, el Tribunal observa que en el libelo de demanda, la accionante señala como domicilio del demandado el Municipio Maracaibo del estado Zulia, considerándose esto suficiente para determinar que debido al territorio y por causa de la materia la competencia para conocer corresponde a este Tribunal, cumpliéndose así con la primera disposición de lo expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a la dirección precisa para realizar la citación del demandado; se aprecia de actas que el demandado se hizo parte en el proceso el séptimo día de emplazamiento, en el cual confiere poder Apud-Acta a su apoderada judicial; por tanto a partir de ese momento se tiene por citado y se hace innecesaria la indicación de dirección alguna por parte de la demandante. Así se establece.

En relación a que la accionante no expresa el carácter con el que trae al ciudadano R.A.M. al proceso, ni la proporción en la que deben dividirse los bienes, este Tribunal observa que en el libelo de demanda, refiere la accionante: “habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad conyugal que existió entre nosotros dándose así inicio a la fase de liquidación y partición de la misma …omissis… como quiera que mi ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad, me veo penosamente obligada a demandar como en efecto demando la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano R.A.M.M. …omissis… y para que convenga en que los Bienes de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente; adjudicándome la mitad de dichos bienes comunes (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo que expresa el Profesor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, cuando se refiere a los legitimados para la demanda de partición:

Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado

(Subrayado del Tribunal).

Además la accionante hace referencia al artículo 148 del Código Civil que establece:

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia que si bien la accionante no dice expresamente el carácter con el que trae al demandado al proceso; señala que existió un vínculo matrimonial entre ellos y por lo tanto una comunidad conyugal, aunado esto a la copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó con el referido libelo de demanda. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.

Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa

.

Por lo que para este Juzgador queda establecido que la presente demanda se deriva de la comunidad formada por la unión matrimonial entre las partes y el derecho de las mismas de demandar la partición a causa de la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.

Con respecto al alegato de la apoderada judicial de la parte demandada, de que la accionante calcula el valor de los bienes inmuebles sin el avalúo de un experto, este Tribunal considera prudente aclarar que el nombramiento de un experto avaluador para determinar el valor actual y real de los bienes, corresponde a una fase posterior en el presente proceso.

En cuanto a los fundamentos de derecho, observa este Tribunal que la accionante se limita a mencionar los artículos que fundamentan jurídicamente su pretensión, y sobre dicho particular este Juzgador deja asentado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el cual señala:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. "

De lo anteriormente trascrito, considera este Juzgador que no era necesario que la parte demandante desarrollara los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será él quien efectúe la calificación jurídica ex officio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA, por tanto considera este Tribunal, suficientes los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda presentado por la parte actora. Así se Decide.

Ahora bien, refiere igualmente la parte demandada que la actora no señala las mejoras del bien inmueble al que hace alusión y que sí se encuentran en el documento de propiedad que consigna con el libelo de la demanda. Sin embargo por cuanto no se ha controvertido la existencia de dicho bien, y toda vez que por los linderos y características es posible determinar que se trata del mismo inmueble descrito en el documento de propiedad consignado, el cual contiene las mejoras realizadas al precitado bien; será pertinencia del perito avaluador determinar el valor total del inmueble y del partidor establecer la justa partición del mismo.

Planteada así la situación, observa este Tribunal que el escrito de la parte demandada a pesar de ser opuesto como Cuestiones Previas, no se corresponde con las mismas al no ser procedentes, y en cambio se presenta como una oposición a la existencia de algunos bienes señalados por la parte demandante, lo cual está regulado especialmente en la presente causa; por tanto es menester dejar asentado que el p.d.P.D.C., es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

Artículo 778“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”

Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor

.

Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas reconoce como de la comunidad conyugal un bien inmueble, alegando incluso que la accionante no establece en el libelo de demanda las mejoras del mismo. No obstante en cuanto al resto de los bienes, específicamente el bien mueble constituido por un vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent; y las prestaciones sociales, fideicomiso y haberes en fondo de ahorros; expresa la parte demandada, que la accionante no demuestra el derecho que sobre ellos tiene, ni presenta documentos que demuestren la propiedad de dichos bienes. Ahora bien, en la presente causa se presenta el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice otros, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena tramitar en cuaderno por separado la partición, correspondiente a los bienes contradichos por la demandada, ordenando en consecuencia abrir nueva pieza, anexando copia del escrito de demanda, de la contestación, así como copia del presente auto. Así se declara.

En relación a la controversia presentada, y a la decisión de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a deslindar los bienes que serán sustanciados por el procedimiento ordinario, para mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso, declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente de que conste en actas la notificación de las partes . Así se declara.

En relación al bien sobre el cual no existe contradicción, esto es el inmueble ubicado en el Barrio San Sebastián, Sector Pomona, Avenida 50, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el Nº 126B-61, se ordena proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación a los bienes antes determinados. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de La Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 57.157, siendo las una y media de la tarde ( 1:30 P.M.).-

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