Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004913

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. J.E.M.M., mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano J.R.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.629.060, Venezolano, Natural de San C.E.C., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13-F6-644-11, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 26/04/2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, destacando que en fecha 18-01-2012, funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara se trasladan hasta el Hospital A.M.P., a los fines de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas u occisas, una vez en el lugar se entrevistan con un funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien les indico el ingreso de un ciudadano proveniente de la población de Río Claro, sector La Sibucara, identificado como J.L.F.H., C.I. V- 25.433.231, quien presento múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, luego este ciudadano fallece a los pocos días productos de dichas heridas. Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por los testigos presénciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso J.L.F.H., es el ciudadano J.L.E.S., identificado plenamente como J.R.B.P., el cual sin mediar palabras, le propino varios disparos a la victima por la espalda huyendo rápidamente del lugar.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Acta de Investigación Penal de Fecha 18-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del Estado Lara.

• Inspección Técnica Nº S/N de fecha 18-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara.

• Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara.

• Reconocimiento de Cadáver Nº S/N fecha 30-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara.

• Acta de Entrevista de fecha 30-01-2012 tomada a Gennry A.E.T., C.I. V- 13.842.959.

• Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara.

• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2012 tomada a Gilmerson Garrido.

• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2012 tomada a H.T..

• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2012 tomada a S.C.U..

• Acta de Entrevista de fecha 15-03-2012 tomada a Noreilys Moreno.

• Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral.

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: J.R.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.629.060, Venezolano, Natural de San C.E.C., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH M.P..

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR