Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000337

Por cuanto se recibió en fecha 29/03/2011, proveniente del Tribunal 1° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011 el cual en su último aparte reseña “ …Ahora bien, una vez librado el oficio de notificación y recibido éste por parte de la Procuraduría General de la República, ésta manifiesta (folio 205) que su notificación se ha debido practicar conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por obrar la demanda en forma indirecta contra la República. En consecuencia, siendo el lapso que se activa con el referido artículo 96 distinto al de 15 días otorgado según el artículo 82 ejusdem, aplicable a las demandas donde la República es parte , es por lo que este Tribunal ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes”. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

Que cursa a los folios 173 al 175 escrito donde se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República informándole sobre el curso del asunto Nº TP11-L-2010-000337, donde figura como parte demandante, R.J.B., titular de la cedula de identidad N- 8.716.131, representado por el Abogado F.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.035, contra la Empresa: DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) en la persona de su representante legal ciudadano: J.L.P.S. motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ; este Tribunal acordó oficiarle a los fines de dar cumplimiento al Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación, una vez que haya transcurrido el término de distancia de Seis (06) días consecutivos, por encontrarse una de las empresa en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asimismo transcurrido el lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES otorgados de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Se le anexa copias certificadas de la compulsa y los recaudos consignados con el libelo de demanda, signado bajo el N- TH110F02010001381, cursante al folio 177, ahora bien cursa al folio 205 respuesta del oficio antes señalado en donde la Procuraduría General de la República en oficio N- G.G.L.-C.A.L.001283 de fecha 15 de febrero de 2011, señala que se cita: “… en nuestra opinión, solo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, por cuanto se trata de la admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo le comunico, que nos hemos dirigido a la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), con el objeto de informar sobre la notificación realizada a este Procuraduría General de la República”.

SEGUNDO

Del análisis de la respuesta de la Procuraduría se desprende que el lapso a aplicar en el presente asunto es el establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, al respecto se cita: artículo 96 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (cursiva del personal). Ahora bien, se observa que se le otorgo el lapso del artículo 82 ejusdem o sea de termino de la distancia de seis (06) días por encontrarse la empresa en la ciudad de Caracas, quince (15) días hábiles y posteriormente los diez (10°) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, que lo correcto era haber otorgado el termino de la distancia en este caso de seis (06) por encontrarse la empresa en la ciudad de Caracas, y luego el lapso de los diez (10°) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva entendiéndose esta, como una garantía jurisdiccional, a que se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, decisiones ajustadas a derecho, así como la garantía de que el proceso debe reunir las condiciones para que sea calificado como justo, razonable y confiable que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material entendidas como el debido proceso y que en nuestra constitución se explanan en el artículo 49, en tal sentido, en atención a la tutela efectiva y al debido proceso y a garantizar que el proceso no adolezca de vicios que en lo sucesivo pueda acarrear reposiciones inútiles y motivado a que se le otorgo un lapso de quince (15) días hábiles que correspondía a asuntos donde la República es parte en juicio, y siendo que en este caso la República no tiene interés directo y lo correcto era haberle otorgado solamente el lapso de termino de la distancia por encontrarse el domicilio de la empresa en la ciudad de Caracas mas el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados por las leyes en los asuntos donde se involucre intereses patrimoniales de la República. el cual se cita “ En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Así las cosas, siendo que de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley esta especial sobre la materia, el cual establece que la falta de notificación al Procurador de la República así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República, de la cual se cita “ la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

CUARTO

Observado como ha sido que existe una notificación defectuosa por cuanto el lapso empleado para la notificación era el correspondiente al artículo 96 ejusden y no el del artículo 82 ejusdem, siendo objeto de reposición, de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 98 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de librar notificaciones con el lapso pertinente de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el asunto, en virtud de que la causa se admitió en fecha 02/12/2010 se ordena librar notificaciones a las partes demandante, demandado, al Procurador General de la República, quedando en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2010, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) representada legalmente por el ciudadano J.L.P.S., a fin de que comparezca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, previo a que transcurra seis (6) días consecutivos de termino de la distancia otorgado a la demandada por cuanto según el libelo de demanda su domicilio principal se encuentra en el Estado Zulia, así como se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana Distrito Capital (Caracas). Igualmente de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena de oficio notificar a la Procuraduría General de la República con entrega de copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, por existir intereses patrimoniales de la República. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese orden de comparecencia y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que practique la notificación dirigida a la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) representada legalmente por el ciudadano J.L.P.S., y de la entrega del oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se acuerda exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su práctica, líbrese exhorto y oficio a la Coordinación respectiva. Líbrese notificación a la parte demandante a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso para la celebración de la audiencia preliminar. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. YULIBETT CALDERÓN

Abg. OSMAN GIL

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