Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoHomologacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000090

Por recibido y visto el asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la solicitud de homologación de cesión de Custodia, presentada por el Fiscal 4º del Ministerio Público, interpuesta por los ciudadanos: C.R.N. y Oriannis M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.393 y V-19.402.588, respectivamente, el primero residenciado en el Barrio El Guamo, Sector La Casona, casa sin número, a la orilla del caño, Tucupita, Estado D.A., y la segunda, se desconoce su domicilio, respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro. YP11-J-2010-000090. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a pronunciarse este Despacho sobre la homologación de lo solicitado, observa quien suscribe, lo siguiente:

De las actas que lo conforman se desprende que, uno de los solicitantes de la cesión de la c.d.n. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, es su progenitor biológico, ciudadano C.R.N. –arriba identificado- quien lo solicita en conjunto con la ciudadana: Oriannis M.C.R., manifestando que es la hermana del niño en cuestión, no existiendo acta de defunción que evidencia el real fallecimiento de la ciudadana: M.d.V.R.H., transformándose en incierta la veracidad esa información.

Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades didácticas; debe aclarar a los solicitantes lo relacionado al ejercicio de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos e hijas, en los siguientes términos: Los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, prevén el contenido y ejercicio de la responsabilidad de crianza, entre ellos, un elemento que la conforma, cual es la custodia.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De las normas que precede se colige que, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Es decir, lo que antes se conocía en la extinta LOPNA como Guarda, hoy día ha cambiado su nombre y se plantean dos figuras elementales en el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente. Por un lado, La responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar -sinónimo de proteger- vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos. Por otro lado, el ejercicio de la custodia, que para ello, será ejercida por el padre o madre que conviva con el hijo o la hija, en caso de encontrarse éstos separados o de forma conjunta cuando viven en la misma residencia conyugal. De manera que, es evidente que el ejercicio de la custodia, legalmente se le atribuye al padre o a la madre y no a los abuelos, hermanos, tíos o cualquier otras terceras personas, toda vez que, ésta es una de las atribuciones del ejercicio de la p.p. que es ejercida de forma conjunta los padres y que, a falta de uno de ellos, debe ejercerlo el otro.

En este sentido y circunscribiéndonos al presente asunto, el padre legal, ciudadano: C.R.N., y responsable del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ejerce la p.p. sobre el niño, si es cierto que su progenitora ha fallecido, comparece por ante este Tribunal a los fines de consentir una sesión de custodia por demás ilegal, toda vez que no es la figura permitida en la LOPNNA para ese tipo de eventualidades, haciendo recaer su responsabilidad constitucional de velar por su hijo a falta de la madre de ser el caso, delegando su obligación en terceras personas, incluida la hermana del niño, toda vez que, requiere el ciudadano C.R.N., que le sea atribuida la custodia a la ciudadana Oriannis Marisabela Carreño Rivera. En este sentido, de considerar el ciudadano C.R.N. estar inmerso en algunas de las razones por las cuales no pueda ejercer la custodia de su hija, ésta no es el procedimiento a seguir, toda vez que, para ello existe la figura de la Colocación Familiar, la cual se encuentra prevista en los artículos 396 y siguientes de la LOPNNA.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente el presente Convenimiento de Cesión de Custodia, presentada de forma oral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de los ciudadanos: C.R.N. y Oriannis M.C.R., plenamente identificados en autos. Y así, se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:29 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

ASUNTO: YP11-J-2010-000090

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