Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Miembro De Asociación

EXP. 22.661

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: R.N.L.A..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: L.J.A.L. Y H.A.A.M..

DEMANDADA: SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M.S..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE MIEMBRO DE ASOCIACIÓN.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente Acción de Reconocimiento de Miembro de Asociación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano L.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.882.555, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 8.036.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.262 y jurídicamente hábil, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 1.994, bajo el Nº 49, Tomo 4°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del referido año, por RECONOCIMIENTO COMO MIEMBRO, de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve 2.009 (folio 54), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a la demandados para que comparecieran dentro de los veinte días hábiles a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.661, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar, para lo cual se exhortó a la parte actora los consignara mediante diligencia.

Al folio 60, obra agregada declaración suscrita por la Alguacil de este Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2009, en la cual consignó el Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano I.R.H., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Sociedad Línea de Taxi Santísima Trinidad”, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

A los folios 64 al 67, obra agregado escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano I.R.H., en nombre y representación de la Sociedad Línea de Taxis “Santísima Trinidad”, en su carácter de Presidente de la misma.

A los folios 72 al 73, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado L.J.A.L., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de julio de 2009.

A los folios 102 al 106, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el CIUDADANO I.R.H.R., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS “SANTÍSIMA TRINIDAD”, asistido por el abogado H.J.M.S., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de julio de 2009.

Al folio 361, por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO para la consignación de los Informes.

A los folios 363 al 371, obra Escrito de Informes de la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado H.J.M.S..

A los folios 373 al 376, obra Escrito de Informes de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado L.J.A.L..

Al folio 384, por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 Que en fecha 20 de Julio de 2006, adquirió mediante compra un vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat. Modelo: Siena Taxi FIRE, Placa: GB405T, Serial de Carrocería 9BD172062633228112, Serial del Motor: 178D70557021169, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2.006, Color Blanco, Uso: Transporte Público, Número de Puestos: 5, Número de Ejes 2, Tara 1020, Servicio Taxis; tal como se evidencia de Certificado de Origen Nº 204517, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., los cuales acompaña en copias marcados “A” y “B”.

 Que posterior a la adquisición del vehículo, comenzó en la prestación del servicio de transporte público, en fecha 1° de Agosto de 2006, en la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, realizando los aportes para esa Asociación Civil, tales como los requeridos para el pago de la empleada que atiende la central telefónica y radio de la Asociación Civil, ayudas, pagos de finanzas, montepío, colaboraciones y otros requeridos a todos los miembros, sometiéndose a los Estatutos y Reglamento de la Asociación, diferenciado de los demás sólo por el carnet identificatorio de la Asociación, donde se me designa como “ALQUILADO”, procediendo a permitir que el vehículo de mi propiedad, fuera distinguido mediante la técnica del rotulado, con los logos y marcas de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, identificándolo con el N° 70.

 Que así prestando el servicio de transporte público en la modalidad de taxi, logró conseguir estabilidad laboral y ofrecer a su grupo familiar una mejor condición de vida, situación que se vio interrumpida abruptamente mediante comunicación de fecha 1° de septiembre de 2008, mediante la cual se me participa que no puedo seguir en la misma por desacato a los estatutos y normativas, en desición tomada en Asamblea de fecha 20 de agosto de 2008, donde se acordó venderle las acciones de dicha organización la cual no aceptó, en un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00).

 Que mediante la comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Socios de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, se le excluye por no aceptar el precio en el cual se me ofreció, lo que los directivos denominan “CUPO” y los disfrazan denominando como las “ACCIONES DE DICHA ORGANIZACIÓN”, esgrimiendo además que por tal motivo no puede seguir dentro de la misma por desacato a los estatutos y normativas.

 Que considerándose un miembro de hecho de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, por haber sido aceptado para prestar el servicio que constituye su objeto fundamental, por haber cumplido con su normativa estatutaria, cancelar los aportes impuestos, ser propietario de un vehículo destinado para tal fin con las características exigidas; la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, pretenda mediante una insuficiente comunicación, que no reviste ninguna característica de sentencia, como pretenden hacerlo ver en los estatutos, que no es consecuencia de una averiguación ni procedimiento aperturado en su contra, como lo ordena la reforma estatutaria citada, que no constituye un procedimiento instaurado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación.

 Que la forma de actuar de la Junta Directiva de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, menoscaba los derechos constitucionales que le asisten por haber sido aceptado como miembro y que son los siguientes: Los del artículo 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118.

 Que por todo lo antes expuesto acude a demandar su RECONOCIMIENTO COMO MIEMBRO a la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Abril de 1.994, bajo el Nº 49, Tomo 4°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del referido año, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, modificados sus estatutos según Acta de fecha doce (12) de junio de 2003, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, folios 331 al 343, Protocolo 1°, Tomo 6°, Trimestre 4°, año 2.006, en la persona de su Presidente, ciudadano I.R.H..

 Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 10.000,00), en razón de lo que ha dejado de percibir desde el momento de la lesiva exclusión de que fui objeto por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, ya identificada.

 Señaló como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina Nº 52, Mérida, Estado Mérida.

 Para la citación de la demandada señaló la siguiente dirección: Avenida A.B., Sector Zumba, entrada sur a la Urbanización La Mara, Callejón 2-2, Casa Nº 10, al lado del Colegio de Abogados del Estado Mérida. La Parroquia.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FOLIOS 64 AL 67)

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano I.R.H.R., actuando en este acto en nombre y representación de la SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS “SANTÍSIMA TRINIDAD”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.M.S., manifestó, entre otros hechos los siguientes:

 Que rechaza, niega y contradice, de manera categórica, la manifestación realizada por el demandante en el escrito libelar donde expresa “la ilegítima exclusión como miembro de la Asociación Civil”. Que es el caso ciudadano Juez que la Sociedad siempre ha estado con las puertas abiertas para aceptar a todas aquellas personas que deseen ser miembros de la mencionada sociedad, con la salvedad de que el aspirante debe adaptarse a las normativas que rigen el funcionamiento de la misma así como las normas y reglamentos exigidos por los organismos competentes como son la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Departamento de Tránsito y Transporte Terrestre, entre otros.

 Que es el caso, que los ciudadanos G.S.Z., J.A.R.R., J.A.R.P., T.J.C.V., J.A.B.D., Y.D.J.G.D., O.E.Q., ARASMELY COROMOTO S.M., J.O. CUBIDES PARRA, DIOWALDO A.R.R., J.R.C.J., C.A.C.Z. Y V.G.C., ayudaban a prestar servicio de taxi y después de analizado su comportamiento fueron llamados por decisión de la asamblea a formar parte como socios activos de la sociedad, en el momento que la sociedad les notifican a las personas antes mencionadas dicha situación los mismos aceptan adaptarse al cumplimiento de los estatutos y normas de la línea.

 Posteriormente, en fecha 24 de julio de 2007, se celebró una asamblea ordinaria de socios y en el orden del día aprobado entre otros puntos se manifiesta: Punto “4) REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN DE NUEVOS SOCIOS”. Y en la deliberación y debate del punto sostenido por los socios de la sociedad aprueban y establecen: “CUARTO PUNTO: La asamblea de socio por unanimidad aprueba como un requisito adicional a los establecidos en los estatutos lo siguiente: “Toda persona que ingrese o sea incorporada a nuestra organización por cualquier medio o de cualquier forma sea pacífica o forzada, deberá consignar a la organización una bonificación establecida por la asamblea de socios la cual será como compensación a la alícuota correspondiente al aporte de copropietario de los bienes que se han adquirido en la sociedad antes de dicho ingreso. Para ser socio de la Sociedad Línea de Taxi Santísima Trinidad debe obligatoriamente ser copropietario de los bienes muebles o inmuebles existentes en la organización”.

 Que, seguidamente, en la asamblea de socios celebrada en fecha 22 de junio de 2008, en el orden del día aprobado entre otros puntos se manifiesta: “Punto: 1) ASIGNACIÓN DE LA CUOTA DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD” y se estableció: “Primer Punto: La bonificación como compensación a la alícuota parte correspondiente al aporte de los bienes pertenecientes a la Sociedad Línea de Taxi Santísima Trinidad, de acuerdo a lo aprobado en acta de asamblea de fecha 24 de julio de 2007, es cuantificada por todos los socios en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 60.000,00), para la construcción de un club familiar deportivo para todos los socios activos de la Asociación.

 Que por esas razones, la Junta Directiva hace un llamado a todos los ciudadanos integrantes de la Asociación, para que formen parte de la sociedad como socios activos de la misma, los cuales aceptan adaptarse al cumplimiento de los estatutos y normas de la línea, con excepción del señor L.A.R.N., quien se negó de manera rotunda a cumplir con la normativa exigida por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

 Que es el caso que el demandante NUNCA FUE NI HA SIDO SOCIO de esta sociedad civil, es por ello que NO se le reconoce tal cualidad, los pagos realizados por el demandante a la sociedad son para cubrir gastos de operatividad y funcionamiento a cambio de tener el demandante la oportunidad de prestar servicio de taxi como unidad de apoyo en su organización.

 Rechazó, negó y contradijo de manera categórica la prueba presentada por el demandante en un supuesto carnet que lo acredita como socio. Que es su deber y obligación mantener o dirigir el buen funcionamiento de la organización y quien no esté de acuerdo por capricho o sin razón lógica deben recibir las sanciones correspondientes.

 Que todos los aspirantes a socios y los socios realizan las contribuciones especiales, ordinarias o extraordinarias aprobadas por la asamblea de socios, inclusive es obligatorio que las personas que quieran ser socios, previa aceptación por los miembros de la misma, tienen el deber de realizar el aporte o bonificación de ingreso que lo acredite como socio como lo han hecho todas las personas que se encontraban en las mismas condiciones.

 Que el demandante no ha garantizado el derecho de igualdad que merecen con todo respeto todas las demás personas que han ingresado después de haber estado en las mismas condiciones que el demandante, es decir como unidades de apoyo, hoy día ya son socios activos.

 Que no se está violando el derecho de asociado, ni el de la protección de la familia, tampoco el derecho al trabajo.

 Que el incumplimiento a las normas y decisiones de la asamblea de socios en el funcionamiento del servicio prestado en el funcionamiento del servicio prestado por esta sociedad es causal de exclusión de nuestra organización a quien la incumpla en cualquiera de las modalidades bien sea personas en condición de operadores de servicio, unidades de apoyo e inclusive los mismos socios activos, en este caso en concreto el demandado NO cumplió las normas de trabajo, las normas de disciplina, las normas de convivencia, el reglamento interno y hasta las normas legales que rigen a las sociedades.

 Que impugna la estimación de la demanda en virtud de que el demandado deja de percibir ingresos por no aceptar las normas de trabajo o condiciones de ingreso a socio, más sin embargo sigue percibiendo su propio ingreso en el desempeño de prestar servicio de taxi de manera independiente.

III

PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.N., estando dentro del lapso procesal previsto para promover pruebas, promovió las siguientes:

DOCUMENTALES

PRIMERO

Promueve el valor y mérito probatorio de facturas que incorporadas a veintidós (22) folios útiles, se agregan en un número total de cincuenta (50), que se agregan al presente escrito marcado “A”, tales como los requeridos para el pago de la empleada que atiende la central telefónica y radio de la Asociación Civil, ayudas, pagos de finanzas, montepío, colaboraciones y otros requeridos a todos los miembros, destinado a demostrar el cumplimiento de su cliente con las exigencias que la demandada imponía a sus asociados.

Este Tribunal observa que las referidas facturas obran agregadas a los folios 74 al 95 del presente expediente, las cuales pasan a valorarse de la siguiente manera: A las facturas números:

- 0904 de fecha 12 de septiembre de 2006 (folio 74);

- 0957 de fecha 30 de septiembre de 2006 (folio 76);

- 2108 de fecha 28-12-2007 (folio 77);

- 2121 de fecha 04 de enero de 2007 (folio 78);

- 0190 de fecha 16 de agosto de 2007 (folio 80);

- 0798 de fecha 28-09-07 (folio 81);

- 0801 de fecha 28-09-07 (folio 81);

- 0885 de fecha 05-10-07 (folio 82);

- 0986 de fecha 11-10-07 (folio 82);

- 1057 de fecha 18-10-07 (folio 83);

- 1200 de fecha 26-10-07 (folio 84);

- 1437 de fecha 04-11-07 (folio 84);

- 1521 de fecha 16-11-07 (folio 85);

- 1606 de fecha 23-11-07 (folio 85);

- 1743 de fecha 30-11-07 (folio 86);

- 1780 de fecha 07-12-07 (folio 86);

- 1867 de fecha 14-12-07 (folio 87);

- 2315 de fecha 11-01-08 (folio 87);

- 2792 de fecha 14-02-08 (folio 88);

- 2948 de fecha 22-02-08 (folio 88);

- 4112 de fecha 02-05-08 (folio 89);

- 4177 de fecha 09-05-08 (folio 89);

- 4313 de fecha 23-05-08 (folio 90);

- 4400 de fecha 30-05-08 (folio 90);

- 4474 de fecha 06-06-08 (folio 91);

- 4506 de fecha 12-06-08 (folio 91);

- 4690 de fecha 27-06-08 (folio 92);

- 4755 de fecha 05-07-08 (folio 92);

- 4809 de fecha 11-07-08 (folio 93);

- 4899 de fecha 18-07-08 (folio 93);

- 4954 de fecha 25-07-08 (folio 94);

- 5107 de fecha 07-08-08 (folio 94);

Este Tribunal le asigna valor probatorio, por cuanto quien las emite es la parte demandada en el presente juicio, la cual es la SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD, y no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas por la misma en su oportunidad legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sólo en el sentido que el demandante, ciudadano L.A.R.N., canceló a la referida Asociación algunos conceptos mientras hacía uso del cupo en la mencionada línea de taxi en calidad de Alquilado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las facturas números:

- 0034 (folio 79)

- 1305 (folio 83)

- 5193 (folio 95) y

- 5192 (folio 95)

Este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto carece de fecha cierta, requisito esencial a la validez de los documentos privados. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los recibos que obran a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del presente expediente, este Tribunal observa que los mismos están suscritos por terceras personas, las cuales no fueron ratificadas en el juicio por medio de la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar membreteados, ni enumerados, ni especifican el concepto de lo que se canceló, razón por la cual no se le asigna valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito probatorio de tres carnets identificatorios de la Asociación Civil “SOCIEDAD DE LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, donde se designa a su representado, en el primero como SOCIO N° 46; en el segundo como “ALQUILADO N° 70”, y en el tercero como “AVANCE N° 70, los cuales incorporados en un (1) folio útil, acompañó marcado “B”, dirigido a demostrar que la demandada le había dado el estatus de socio a su cliente y posteriormente ejecutó actos para desconocer sus derechos dentro de la Asociación.

Este Tribunal observa que los referidos carnets obran agregados al folio 96 del presente expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada el que aparece con la condición de SOCIO Nº 46, a lo cual el demandante no aportó prueba alguna, además de la negativa manifestada por este a adquirir el cupo en calidad de socio, careciendo de valor la citada prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los carnets que reflejan que el ciudadano L.A.R., aparece como Alquilado Nº 70 y como AVANCE Nº 70, este Tribunal no le otorga valor probatorio debido a que no demuestran la condición de SOCIO del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Valor y Mérito Probatorio de comunicación de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, dirigida a su representado de fecha 1° de septiembre de 2.008, en la cual la Junta Directiva le manifiesta el acuerdo de venderle acciones de dicha organización, la cual no fue aceptada; que en original acompaña marcada “c”, dirigida a demostrar la conducta de la demandada en cuanto al reconocimiento de su mandante como socio, excluyéndolo de manera contraria a los Estatutos, además de negarle el derecho a la defensa.

Este Tribunal observa que la referida comunicación, obra agregada al folio 97 del presente expediente, documento privado que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sólo en el sentido de lo que en ella se expresa, que por cuanto el Señor L.R., no aceptó la compra de las acciones de dicha organización, le expresaron que no podía seguir en la Asociación Civil Línea de Taxi Santísima Trinidad, por desacato a los Estatutos y Normativas, lo cual es demostrativo que lo excluyeron de manera contraria a los lineamientos internos de la asociación, más no es demostrativa de la condición de socio. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Valor y mérito probatorio de Convocatoria de fecha 21 de agosto de 2.008, de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, dirigida a su representado, convocándolo para una reunión el día 23 de Agosto de 2.008; que se anexa marcada “D”; dirigida a demostrar el trato de asociado que le dispensaba la demandada a su representado.

Este Tribunal observa que la referida comunicación obra agregada al folio 98 del presente expediente, la cual es un documento privado que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y que el Señor L.R. fue convocado a una reunión el día 23 de agosto del año 2008, en la Oficina Administrativa de la Línea de Taxi Santísima Trinidad, más no es demostrativa del trato de asociado al ciudadano L.R., porque esta no dice nada al respecto y con el mismo formato convocan a los asociados, a los avances, etc. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Valor y mérito probatorio de comunicación dirigida a su mandante por parte de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, donde se le exige la entrega del aviso identificatorio de la organización, y la orden de quitarle el rotulado con la publicidad de la misma. Dirigida a demostrar la elaboración de actos preparatorios por parte de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, para el futuro desconocimiento de su condición de socio de hecho, con la intención de desconocer sus derechos y justificar la falta de procedimiento que le diera derecho a la defensa frente a su exclusión de la organización.

Este Tribunal observa que la referida comunicación obra agregada al folio 99 del presente expediente, en la misma se evidencia la voluntad de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea de Taxi Santísima Trinidad, de que el ciudadano L.R. le entregue el aviso perteneciente a la organización y quitarle el rotulado con la publicidad de la misma, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser documento privado, más no demuestra la condición de socio, al ciudadano L.R., porque esta no dice nada al respecto y con el mismo formato convocan a los asociados, a los avances y a las unidades de apoyo. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTA

Valor y mérito probatorio del Talonario de Recibos de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, en el cual se identifica a su mandante como responsable de la Unidad 70 de la organización, el cual se incorpora en un folio útil, que marcado “F” se acompaña. Dirigido a demostrar la dependencia que la demandada ejercía en el desempeño de su mandante en su condición de agremiado a la misma; de la misma forma que lo hace con los demás miembros.

Este Tribunal observa que el referido talonario de recibos, obra agregado al folio 100 del presente expediente, el cual no es útil en la conformación de la convicción de su cualidad de asociado. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMA

De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede en nombre de su representado a solicitar la exhibición de misiva suscrita por la Asociación Civil de Autos Libres de la ciudad de M.L.U., ubicada en el Terminal de Pasajeros A.J.P. en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida; donde además de estar la misma suscrita por el representante legal de la aquí demandada, en funciones de Secretario de Organización de esa Asociación; se indica como recordatorio que el vehículo de mi representado no podrá trabajar en las fuentes de trabajo (paradas de taxis), en razón de ya no pertenecer a la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, y que en su lugar hay otro; dirigida a demostrar el reconocimiento de la demandada que en momento determinado perteneció a la organización y además de la violación del derecho al trabajo de su representado.

Este Tribunal observa que la referida prueba obra agregada al folio 101 del presente expediente, la cual, para este jurisdiscente, carece de valor probatorio por estar suscrita por terceras personas que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVA

De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve a favor de su representado Prueba de Informes al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que aporte la información del registro de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de abril de 1.994, bajo el Nº 49, Tomo 4°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del referido año, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, sus estatutos y demás actos, dirigido a demostrar la legalidad de la personería jurídica de la demandada y la forma de regirse, regularse la participación de los asociados.

Este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009, y se libró oficio Nº 783, al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, para la fecha de la presente sentencia, no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba de informes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENA

De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve a favor de su representado Prueba de Informes al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre las modificaciones de estatutos de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, que se hayan registrado en esa dependencia a los fines de determinar si en una de esas actas existe el diseño de un procedimiento de exclusión de los miembros de esa organización.

Este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009, y se libró oficio Nº 783, al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, para la fecha de la presente sentencia, no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba de informes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA

De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve a favor de su representado Prueba de Informes al Puesto de Vigilancia de T.d.E., Municipio Campo E.d.E.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad que aporte información a este Tribunal sobre un procedimiento aperturado por denuncia en contra del ciudadano L.A.R.N., por ante dicha dependencia, interpuesto por la demandada Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXI SANTÍSIMA TRINIDAD”, dirigido a demostrar la ejecución de actos de hostigamiento por parte de la demandada hacia su representado, para forzarlo a aceptar la ilegal exclusión de esa organización.

Este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009, y se libró oficio Nº 784, al Inspector del Puesto de Vigilancia de T.d.E., Municipio Campo E.d.E.M., sin embargo, para la fecha de la presente sentencia, no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba de informes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES:

DÉCIMA PRIMERA

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve el valor y mérito probatorio de las declaraciones testificales de los ciudadanos J.C.Q.T.; J.D.Q.R.; E.A.V.F.; C.D.C.M.A. Y V.M.R.V..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El testigo J.C.Q.T., declaró en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 293), al interrogatorio formulado respondió a la Segunda Pregunta relacionada con si sabe y le consta que el señor L.A.R.N. trabajaba como taxista en la línea de taxis Santísima Trinidad ubicada al frente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, CONTESTÓ: “Si trabajaba ahí porque más de una vez solicitamos los servicios de él y lo veía con su carnet de identificación de que usan los taxista y el uniforme que usan en esa línea”. A la tercera pregunta relacionada con si el ciudadano L.A.R.N. prestaba el servicio de taxi con un vehículo identificado con los logos o marcas correspondiente a la línea de Taxis Santísima Trinidad y si recuerda el número de dicho vehículo, CONTESTÓ: “el logotipo sí y la plaquita que llevan arriba o aviso o logotipo estaba parado ahí donde siempre se encuentra la línea, y el número no lo recuerdo”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta como son los lineamientos de la línea de taxis Santísima Trinidad, CONTESTÓ: “no sinceramente ni idea de los lineamientos internos que tiene esa Línea de Taxis, sólo entro y salgo de mi casa mas nada”. A la TERCERA REPREGUNTA relacionada con cuántos servicios de taxis solicitaba a través de la central semanalmente, CONTESTÓ: “semanalmente no era fines de semanas, viernes y sábado entre semanas no”.

Este juzgador, vista y analizada la declaración del mencionado testigo, la cual se encuentra a los folios 293 al 294 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano L.R. tiene vínculos con la Asociación. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo J.D.Q.R., en la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió su declaración, la cual obra agregada al folio 191 del presente expediente, a la segunda pregunta, relacionada con si sabe y le consta que el ciudadano L.A.R.N., se desempeñaba como taxista en la Línea de Taxis Santísima Trinidad, CONTESTÓ: “si tengo conocimiento que trabajó en la línea de taxis Santísima Trinidad”. A la cuarta pregunta, relacionada con si observó si el vehículo utilizado poseía identificación y número de la línea SANTÍSIMA TRINIDAD, CONTESTÓ: “sí tiene unos logotipos por los lados de la V.S.T. y el tatuco donde dice taxi y el N° es 70”. En relación a la quinta pregunta, relacionada con si observó al ciudadano L.A.R.N. uniformado y con carnet identificatorio, como miembro de la línea igual al resto de los taxistas de esa organización, CONTESTÓ: “si él tenía su carnet, uniforme y su camisa azul igual a los demás taxistas”.

Este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano L.R. tiene vínculos con la Asociación. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo E.A.V.F., declaró en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 295), al interrogatorio formulado respondió a la Segunda Pregunta relacionada con si sabe y le consta que el señor L.A.R.N. trabajaba como taxista en la línea de taxis Santísima Trinidad ubicada al frente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, CONTESTÓ: “Si se y me consta”. A la cuarta pregunta relacionada con si el ciudadano L.A.R.N. prestaba el servicio de taxi con un vehículo identificado con los logos o marcas correspondiente a la línea de Taxis Santísima Trinidad y si recuerda el número de dicho vehículo, CONTESTÓ: “si me consta y el trabajaba con el N° 70”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta como son los lineamientos de la línea de taxis Santísima Trinidad, CONTESTÓ: “no”. A la SEGUNDA REPREGUNTA relacionada con si cuando utilizaba los servicios de taxis podía identificar quiénes eran operadores de servicios, quienes eran unidades de apoyo y quiénes eran socios sobre la mencionada asociación, CONTESTÓ: “no ya que yo solicitaba sus servicios directamente o iba a la línea a buscarlo a él”.

Este juzgador, vista y analizada la declaración del mencionado testigo, la cual se encuentra a los folios 295 al 296 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano L.R. tiene vínculos con la Asociación. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo C.D.C.M.A., declaró en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 297), al interrogatorio formulado respondió a la Segunda Pregunta relacionada con si sabe y le consta que el señor L.A.R.N. trabajaba como taxista en la línea de taxis Santísima Trinidad ubicada al frente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, CONTESTÓ: “si el trabaja ahí, hace como tres años que él entró ahí a la línea santísima trinidad tiene el número 70 y también prestó sus servicios a mi familia e incluso a los mismos clientes míos”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta como son los lineamientos de la línea de taxis Santísima Trinidad, CONTESTÓ: “la verdad no sabría decir como son porque eso son reglas internas, no tengo conocimiento, no las conozco”.

Este juzgador, vista y analizada la declaración de la mencionada testigo, la cual se encuentra a los folios 297 al 298 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano L.R. tiene vínculos con la Asociación. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo V.M.R.V., declaró en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 299), al interrogatorio formulado respondió a la Segunda Pregunta relacionada con si sabe y le consta que el señor L.A.R.N. trabajaba como taxista en la línea de taxis Santísima Trinidad ubicada al frente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, CONTESTÓ: “sí me consta, tenía su carro con su logo, su uniforme y carnet de la línea”. A la tercera pregunta relacionada con si el ciudadano L.A.R.N. prestaba el servicio de taxi con un vehículo identificado con los logos o marcas correspondientes a la línea de Taxis Santísima Trinidad y si recuerda el número de dicho vehículo, CONTESTÓ: “sí, tenía los logos y el número es el 70”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta como son los lineamientos de la línea de taxis Santísima Trinidad, CONTESTÓ: “no los conozco porque no trabajo ahí”. A la SEGUNDA REPREGUNTA, relacionada con si le consta o no que el señor L.R. sea socio de la Línea de Taxis Santísima Trinidad, CONTESTÓ: “si tener un carro en la línea es socio, es porque si lo es”. A LA TERCERA REPREGUNTA relacionada con si según su manifestación de desconocer los lineamientos en la organización por no trabajar en ella, cómo puede presumir que el hecho de que el señor L.R., tenga un vehículo propio sea o lo acredite como socio, CONTESTÓ: “Desconozco todo eso, porque no sé los lineamientos, no se cómo trabajan ellos, ni las reglas”.

Este juzgador, vista y analizada la declaración del mencionado testigo, la cual se encuentra a los folios 299 al 300 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano L.R. tiene vínculos con la Asociación. Y ASÍ SE DECLARA.-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado I.R.H.R., actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS “SANTÍSIMA TRINIDAD”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.M.S., en la oportunidad legal para promover pruebas, promovió las siguientes:

TESTIFICALES:

Primero

Promovió a los siguientes testigos: D.A.D.P., I.R.H.R., F.R.R.D., J.J.T.G., A.O.A., L.R.M.B., J.A.G., B.A.N.A., J.M.C.L., D.M.Q.U., V.J.V.G., J.E.A.O., EWALDO S.Z., J.A.R.R., J.A.R.P., T.J.C.V., J.A.B.D., Y.D.J.G.D., O.E.Q., ARASMELY COROMOTO S.M., J.O. CUBIDES PARRA, DIOWALDO A.R.R., J.R.C.J., C.A.C.Z., V.G.C., J.C.P., O.A.Z.Q., R.D.U., A.J.P.P., J.A.R.F., RANIER A.R.D., E.E.Á.G., J.M.P.V., E.A.A.U., ORIELI G.S.D.F., GREVY E.V.M., R.F.R.C., J.A.S.M., C.A.F.M., A.J.Q.D., N.R.R.D., Á.L.Q.U., R.A.Q.U., W.C.Á.P., J.I.A.V., J.M.M.M., M.N.B.A., R.J.Á.P., WILLIAM D J.L.A., J.L.M.A., J.V.S. y J.J.F.S..

En relación a las declaraciones de los mencionados testigos, este Tribunal pasa a valorarlos de la siguiente manera:

En relación a los testigos: D.A.D.P., F.R.R.D., J.J.T.G., A.O.A., L.R.M.B., J.A.G., B.A.N.A., J.M.C.L., D.M.Q.U., V.J.V.G., J.E.A.O., EWALDO S.Z., G.S.Z., J.A.R.R., J.A.R.P., T.J.C.V., J.A.B.D., Y.D.J.G.D., O.E.Q., ARASMELY COROMOTO S.M., J.O. CUBIDES PARRA, DIOWALDO A.R.R., C.A.C.Z., V.G.C., O.A.Z.Q., R.D.U., A.J.P.P., J.A.R.F., RANIER A.R.D., E.E.Á.G., ORIELI G.S.D.F., GREVY E.V.M., R.F.R.C., C.A.F.M., R.A.Q.U., W.C.Á.P., J.I.A.V., J.M.M.M., M.N.B.A., WILLIAM D J.L.A., J.L.M.A., J.V.S. y J.J.F.S., este Tribunal observa que por cuanto los mismos están incurso en causal de inhabilidad relativa, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía… ” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La disposición jurídica citada, establece la imposibilidad de declarar a favor de las partes que los presenten los socios en asuntos que pertenezcan a la Compañía, y en la declaración de los testigos en análisis, manifestaron que prestan sus servicios en la Línea de Taxi “Santísima Trinidad”, razón por la cual dicho testimonio se subsume en la citada disposición legal y no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto así sea ésta una Asociación Civil, los mismos tienen interés directo en las resultas del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con la declaración de los testigos: J.R.C.J., J.C.P., E.A.A.U., J.A.S., A.J.Q.D., N.R.R.D., Á.L.Q.U., R.J.Á.P., R.D.U. Y O.A.Z.Q., el Tribunal observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la declaración, los mismos no se presentaron, declarándose desierto el acto, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Y en relación a la promoción como testigo del ciudadano I.R.H.R., este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo es el representante legal de la SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD, parte demandada en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

Promovió el valor probatorio del documento de propiedad del terreno perteneciente a la SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS “SANTÍSIMA TRINIDAD”, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.. En este lote de terreno propiedad de la sociedad se tiene programado la realización o construcción de un club familiar deportivo con todas las comodidades que sea propiedad de la asociación y por ende de todos los socios activos que comprendan la organización para así mejorar la calidad de vida de nuestros socios.

Este Tribunal observa que el referido documento obra agregado a los folios 119 al 121 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Nº 8, folios 86 al folio noventa y cinco (95), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de fecha 13 de agosto de 2007, el cual por ser un documento público tiene valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en lo que respecta a que el terreno descrito en el mencionado documento pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD DE LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió el valor probatorio del documento de propiedad del vehículo tipo grúa perteneciente a la SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS “SANTÍSIMA TRINIDAD”, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, quien presento en original para ser visto y devuelto dejando copia fotostática en su lugar. Este vehículo tipo grúa es utilizado por cualquier socio que requiera de los servicios, siendo un beneficio y un derecho adquirido por cumplir a cabalidad las obligaciones como socios. Marcada con la letra “Ñ”.

Este Tribunal observa que el referido documento obra agregado a los folios 123 al 126, del presente expediente, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 17 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual por ser un documento público tiene valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en lo que respecta a que la grúa descrita en el mencionado documento pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD DE LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió el valor probatorio del acta de asamblea de socios debidamente registrada por ante el Registro Principal, en donde por mandato de la asamblea y en uso de sus deberes que le facultan como Presidente de la Sociedad da cumplimiento a dicha acta, referente al Punto Tres, Cláusula Trigésima y Punto Cuarto del orden del día. Marcada con la letra “O”.

Este Tribunal observa que a los folios 127 al 133 obra agregada acta de asamblea de socios, en la cual se evidencia que en el Punto Tres, Cláusula Trigésima se reflejan las atribuciones del Presidente de la Asociación Civil SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, y en el Punto Cuarto, consta que la asamblea de socios aprueba por unanimidad como requisito adicional a lo establecido en los estatutos: “que toda persona que ingrese o sea incorporada a su organización por cualquier medio o de cualquier forma sea pacífica o forzada, deberá consignar una bonificación establecida por la asamblea de socios la cual será como compensación a la alícuota parte correspondiente al aporte de copropietario de los bienes que se han adquirido en la sociedad antes de dicho ingreso…”. Documento que fue debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 36, folios 261 al 269, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 3, año 2008, de fecha 17 de julio de 2008, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsedad conforme lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió el valor probatorio del acta de asamblea de socios debidamente registrada por ante el Registro Principal, en donde por mandato de la asamblea y en uso de sus deberes que le facultan como Presidente de la Sociedad da cumplimiento a dicha acta, referente al Punto Uno de la orden del día. Marcada con la letra “P”.

Este Tribunal observa que a los folios 134 al 137, obra agregada el acta de asamblea de socios promovida, en la cual se evidencia en el Punto Uno, referido a la ASIGNACIÓN DE LA CUOTA DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD, la cual fue cuantificada por todos los socios, de acuerdo a lo aprobado en acta de asamblea de fecha 24 de julio de 2007, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00). Documento que fue debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 19, folios 106 al 112, Protocolo 1, Tomo 9, Trimestre 4, año 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsedad conforme lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió el valor probatorio de la CERTIFICACIÓN DE SERVICIO emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de julio de 2008. Quienes reconocen y autorizan sólo a cuarenta (40) socios. Marcada con la letra “Q”.

Este Tribunal observa que la referida Certificación de Servicio obra agregada al folio 140 del presente expediente, la cual constituye un documento administrativo, por ser emanado de la Administración Pública Municipal. En consecuencia, le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba para demostrar que la Línea de Taxi Santísima Trinidad presta servicio de transporte público en la modalidad de taxi debidamente autorizada por el Concejo Municipal desde el año 1.994. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promueve el valor probatorio de los gastos operacionales que constantemente se generan en su sociedad, como son: factura de energía eléctrica emitida por la empresa CADAFE, Marcada con la letra “R”. Factura de línea de teléfono emitida por la empresa CANTV, marcada con la letra “R1”, servicio de telecomunicaciones, factura emitida por CEMATEL MÉRIDA C.A. Marcada con la letra “R2”, Nómina de Pago de Sueldos y Salarios del personal que labora en la sociedad “R3”, Nómina de pago del Ahorro Habitacional del personal que labora en la sociedad “R4”. Nómina de pago del Seguro Social del personal que labora en la sociedad “R5”, Contrato de Arrendamiento donde funciona la Oficina Administrativa de la sociedad, el cual presenta en original para ser visto y devuelto dejando copia fotostática en su lugar, marcada “R6”, Servicio de líneas unificadas factura emitida por la Asociación Civil de Autos Libres de la ciudad de Mérida “R7” y “R8”, registro de Información Fiscal y la declaración del SENIAT, marcada con la letra “R9” y “R10”.

Este Tribunal observa que las referidas facturas y nóminas de pago obran agregadas a los folios 147 al 161, del presente expediente, las cuales le demuestran a este Juzgador los gastos operacionales que constantemente se generan en la Línea Asociación Civil SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, que requiriera a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, en el Departamento de Vialidad Urbana, un informe certificado y detallado de la situación actual que cursan por ese despacho en relación a la sociedad Línea de Taxi Santísima Trinidad como son actos conclusivos y actos en procesos o en curso con la finalidad de demostrar los procedimientos que ha realizado y está realizando su organización.

Este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009 y libró oficio N° 785, dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual constan sus resultas al folio 359 del presente expediente, a través de oficio N° GVU-605.2009, TP-216-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, el cual se valora como documento administrativo, por ser emanado de la Administración Pública Municipal. En consecuencia, le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, con el que se demuestra que la Línea de Taxi santísima Trinidad tiene concesión de Prestación de Servicio por Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria de fecha 09/05/1994 y a la fecha disponen de 40 cupos para prestar el servicio de transporte público individual encontrándose en proceso de tramitación para extensión a 102 cupos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, se sirviera solicitar al señor L.A.R.N., parte demandante en la presente causa, la exhibición en original del documento (carnet) que lo acredita como SOCIO Nº 46 de su organización y señale dirección expresa del lugar de la empresa de donde le emitieron esa identificación y de quién es la firma autorizada que aparece en dicho documento, en virtud de que desconozco la validez y legalidad de dicho documento.

También la exhibición en original o en su defecto copia debidamente recibida por la sociedad del depósito bancario en donde se demuestre el aporte especial de copropietario y por ende la adquisición de los derechos como socio en la organización.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, observa que al folio 189 del presente expediente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Asociación Civil, se dejó constancia que no se encontró presente representante alguno de la Asociación Civil y de que se encontró presente el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió el valor probatorio de la comunicación de fecha 28 de abril de 2008, en donde asistieron los dueños de las unidades de apoyo a una reunión en donde se les explicó el sistema de ingreso como socio de la organización y cuya firma del Señor L.R., demandante en la presente causa, la realiza en una forma inadecuada como en especie de burla a esa sociedad. Marcada con las letras “S” y “S1”.

Este Tribunal, observa que la referida comunicación obra agregada a los folios 162 y 163 del presente expediente, pero la misma carece de valor probatorio por cuanto del contenido no se desprende que el señor L.R. haya realizado la firma inadecuada, por cuanto para determinar si una firma es adecuada o no, se necesita una prueba de cotejo, la cual no consta en el presente expediente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió el valor probatorio de las siguientes comunicaciones, las cuales se explican por sí solas: Comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2007, “T1”; de fechas 26 y 30 de julio de 2008, marcadas con las letras “T2” Y “T3”; 22 de septiembre de 2008, “T4”; 22 de septiembre de 2008, “T5”, 22 de septiembre de 2008 “T6”, 28 de octubre de 2008, “T7”; 28 de octubre de 2008, “T8”; 28 de octubre de 2008, “T9”; 05 de enero de 2009, “T10”; 05 de enero de 2009, “T11”; 05 de enero de 2009, “T12”; comunicación emitida por líneas unificadas, “T13”;

Este Tribunal de la revisión de las mencionadas comunicaciones observa que las mismas están dirigidas a notificarles a determinados organismos estatales, tales como T.T., Policía Vial, Comisario General de la Policía del Estado Mérida, manifestando la preocupación de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, en que el ciudadano L.R., no ha hecho entrega a la organización del distintivo colocado en el vehículo, ni del carnet de identificación, así como también, los memorandos contentivos de las sanciones a que fue sometido el mencionado ciudadano, por el hecho de estar ingiriendo licor dentro de la unidad de taxi, documentos éstos que solamente sirven para demostrar que las mismas se hicieron. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promueve valor probatorio del acta de comparecencia ante la Prefectura del sector la Parroquia de esta ciudad, Parroquia J.R.S.. Marcada “U”.

Este Tribunal observa que la referida acta de comparecencia se encuentra agregada a los folios 177 y 178 del presente expediente, la cual se valora como documento administrativo por haber sido suscrito por el P.C. de la Parroquia J.R.S.d.E.M., en fecha 30 de octubre de 2008, en la cual se evidencia que se hicieron presentes por ante la mencionada Prefectura los ciudadanos J.A.B.D., J.G. y H.M., actuando los mismos con el carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, Vicepresidente de la Línea de Taxis Santísima Trinidad y como abogado asistente el último de los nombrados, así como también el ciudadano L.A.R., a los fines de solicitarle la devolución de los bienes pertenecientes a la Asociación, los cuales se retiraron sin haber concluido el acto, negándose a hacer entrega de los referidos bienes de la Asociación. En consecuencia, le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, con el que se demuestra que la Línea de Taxi Santísima Trinidad por medio de esa vía administrativa solicitó al ciudadano L.R. que le hicieran entrega de los bienes de la Asociación y éste se negó a entregarlos. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LOS INFORMES

Con informes de las partes.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:

Impugno la estimación de la demanda en virtud de que el demandado deja de percibir ingresos por no aceptar las normas de trabajo o condiciones de ingreso a socio, más sin embargo sigue percibiendo su propio ingreso en el desempeño de prestar servicio de taxi de manera independiente

.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no ha dejado de percibir ingresos, en vista que el mismo sigue prestando servicio de taxi con su vehículo de manera independiente, sin indicar si la cuantía es “exagerada o insuficiente”, ni mucho menos señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Planteada como ha quedado la controversia, en el cual la parte demandante, ciudadano L.A.R.N., demanda a la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, por el Reconocimiento como Miembro Socio de dicha Asociación, por haberlo excluido de manera arbitraria, violando, a su decir, derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 49, 52, 75, 86, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Carta Magna, por cuanto mediante comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Socios de la Asociación Civil “Sociedad Línea de Taxis Santísima Trinidad”, se le excluyó por no aceptar el precio que se le ofreció, que los directivos denominan “CUPO” y lo disfrazan denominando como las “ACCIONES DE DICHA ORGANIZACIÓN”, esgrimiendo además que por tal motivo no puede seguir dentro de la misma por desacato a los Estatutos y Normativas.

Por su parte, la parte demandada, representada por su Presidente ciudadano I.R.H., manifestó que el ciudadano L.R., nunca ha sido socio de la misma, sólo prestó su servicio como unidad de apoyo y cuando se le notificó que debía cancelar la cuota que se le exige a todos los miembros para ingresar como socio, conforme a lo previsto en los Estatutos de la misma, el señor L.R. no aceptó, esto aunado a los problemas disciplinarios, condujo a la Junta Directiva a excluir al citado ciudadano de la asociación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 70, al referirse a los medios de participación del Pueblo en lo social y económico, menciona a las “...formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”, requisito que deben cumplir las asociaciones civiles como la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, parte demandada en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.469 del Código Civil, establece que: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”, disposición que se aplica perfectamente a las Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, como es el caso de autos, a las cuales el tratadista venezolano J.L.A.G., denomina “asociaciones propiamente dichas”.

Por otra parte, el autor L.B., en su libro “Instituciones de Derecho Mercantil. Las sociedades”, expresó lo siguiente:

...en la asociación prevalece el elemento humano, las personas; el fin es interno: producir una ventaja (no necesariamente económica) a los propios asociados; y la voluntad creadora es interna, la de los asociados, por lo cual los órganos de la asociación son dominantes.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 19 del Código Civil, establece en su ordinal 3°, a las Asociaciones dentro de las Personas Jurídicas de carácter privado, así como también señala que la personalidad jurídica la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y en el último aparte de dicho artículo, consagra que “las sociedades civiles y mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.

Según el autor, E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, al comentario del artículo 19 antes mencionado, señala:

Las Asociaciones son personas jurídicas de Derecho Privado cuyos fines son estrictamente extra patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales; por ejemplo un Club Social, Cultural o Deportivo. Pueden tener un patrimonio, a veces considerable, pero no como fin, sino como medio para lograr sus objetivos. Se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución, se aprueban sus Estatutos, adquieren personalidad jurídica con la Protocolización del Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro en que fueron creadas…

De igual manera, expresa:

Los Estatutos de la Asociación fijan su funcionamiento. El órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa su Junta Directiva, ya que es órgano ejecutivo. La primera sobre la admisión de nuevos asociados o sobre el retiro o exclusión de los existentes, cuyos requisitos están previstos en tales Estatutos, los mismos que señalan tanto los deberes como los derechos de los asociados…

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En el presente caso, observa quien decide, que la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 1.994, bajo el Nº 49, Tomo 4, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del citado año, teniendo en consecuencia personería jurídica. Además que obran en autos, tanto los Estatutos como actas de asambleas que los modifican en algunas cláusulas, la cual constituye el órgano de dirección de la Asociación, cumpliendo los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano para gozar de personalidad jurídica.

Sin embargo, observa este jurisdiscente que cuando la parte demandante formula el petitum de la demanda, lo hace en forma genérica, es decir demanda el “RECONOCIMIENTO DE MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN”, no especifica en qué condición, ya que en diversos escenarios procesales utiliza expresiones como las de agremiado, socio o presenta carnets como Avance, Alquilado y Socio, para prestar el servicio de taxista a través de la misma.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia, de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante, es decir los recibos y facturas de pago, emitidos por la Asociación Civil “Sociedad Línea de Taxis Santísima Trinidad”, los cuales son debidamente valorados en el capítulo referido a las pruebas, le demostraron al Tribunal las cotizaciones canceladas por el ciudadano L.R. a la Sociedad Línea de Taxis, por el hecho de prestar servicio como alquilado de la mencionada línea.

En este mismo orden de ideas, en relación a los carnets que obran agregados al folio 96, el actor pretende con ello demostrar que su condición de miembro surge de la acreditación contenida en los citados carnets, de los cuales si bien la parte demandada solicitó la Prueba de Exhibición en original del documento (carnet) que lo acredita como SOCIO N° 46 de su organización, indicándole que señale dirección expresa del lugar de la empresa de donde le emitieron esa identificación y de quién es la firma autorizada que aparece en dicho documento, por cuanto desconocen la validez y legalidad del mismo, teniendo lugar el acto para la exhibición de documentos en fecha 05 de agosto de 2009 (folio 189), dejando constancia el Tribunal que no hizo acto de asistencia representante alguno de la Sociedad Civil, pero sí la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.J.A.L., declarando desierto el acto, por lo que no se pudo establecer la condición de validez de la citada prueba de identificación, ya que no indicó el lugar donde le fue emitida esa credencial, ni consignó el baucher por el cual haya cancelado la bonificación especial establecida que le acreditara la condición de socio. Es de significar que el demandante, en algunos escritos se refiere a sí mismo como SOCIO o ASOCIADO de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, y observa quien decide, que al haberle dado el Tribunal Disciplinario la sanción de tres días de suspensión del servicio por encontrarlo ingiriendo licor, lo hicieron como si hubiese sido socio, ya que en los Estatutos Sociales, la sanción por este hecho para los avances es la inmediata expulsión; pero la verdad es que, a pesar de estos hechos, el ciudadano L.R.N., no ha podido demostrar tal situación, por un lado, porque el mismo confesó su negativa a cumplir con los requisitos fundamentales para ser calificado como tal, entre otros no haber cancelado la bonificación establecida en los Estatutos de la Asociación, exigido para obtener esa condición, al momento de ser requerido por la Junta Directiva a tales efectos, y por el otro, que ha sido constante la impugnación de la parte demandada de la condición de SOCIO, Lo cual, adminiculados todos estos documentos identificatorios, alegatos, y el resto de las pruebas, evidencian que no hay tal condición de miembro socio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es menester destacar, que de las pruebas aportadas al presente juicio por la parte demandada, específicamente al folio 127 del presente expediente, en el cual obra el Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 24 de julio de 2007, la Asamblea estableció en el Punto Cuarto el requisito para la incorporación de nuevos socios, y se acordó en la respectiva asamblea de socios por unanimidad lo siguiente:

…toda persona que ingrese o sea incorporada a nuestra organización por cualquier medio o de cualquier forma sea pacífica o forzada, deberá consignar a la organización una bonificación establecida por la asamblea de socios, la cual será como compensación a la alícuota parte correspondiente al aporte de copropietario de los bienes que se han adquirido en la sociedad antes de dicho ingreso

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Como requisito fundamental para la incorporación en calidad de socio, y por tener el ciudadano L.R. carácter de unidad de apoyo, no estaba obligado a cancelar dicha bonificación para mantenerse en tal condición, todo lo cual sí sería indispensable si aspiraba en ese momento a la misma. En consecuencia, el momento para invocar el derecho de preferencia, que sirve para ser aceptado antes que cualquier otro como socio propiamente dicho, sería cuando este estuviere dispuesto a pagar la citada bonificación especial.

Lo que sí queda claro para este juzgador, es que tal como consta en comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por los miembros de la Asociación Civil Línea de Taxis Santísima Trinidad, en la que se le participó al ciudadano L.R. que se le excluyó por no aceptar la venta de las acciones de dicha organización y que por tal motivo no podía seguir en la misma por desacato a los estatutos y normativas, es que no quedó establecido ni en los Estatutos Sociales, ni en Acta de Asamblea, la existencia como causal de expulsión, el rechazo de una unidad de apoyo, sea cual fuere la razón a pasar a la condición de socio. Que es el caso del ciudadano L.A.R.N., ya que dicho rechazo fue interpretado como una falta, sancionándolo con la expulsión por desacato a los estatutos y normativas, lo cual es improcedente, tal y como indicamos up supra, no es un supuesto que está contemplado en los estatutos y reglamentos citados, o en las reformas de los Estatutos Sociales como causal de expulsión de la organización. Sin embargo, se advierte que la situación aquí reconocida al demandante no es coraza, que lo haga intocable. A todo evento es susceptible de expulsión u otra sanción menor, como todos, de acuerdo al ordenamiento interno de la asociación vigente, bien sea como socio, como avance o como unidad de apoyo, en caso de inobservancia. En tal sentido, por asamblea se reconoció la figura de unidad de apoyo, afianzado en el crecimiento de la demanda de este tipo de transporte por parte de los usuarios y de la oferta de ciudadanos con vehículo propio, como es el caso del señor L.R., para prestar el servicio de transporte en la línea de taxis en cuestión, todo en concordancia con lo decidido en las Asambleas de Socios celebradas en fecha 24 de julio de 2007 y 22 de junio de 2008, en la que se establece la cuota a pagar para los nuevos socios y se señala la necesidad de incorporar más taxistas; en consecuencia, la junta directiva convoca a todos los que venían desempeñándose como unidades de apoyo, incluyendo a L.R. para ofrecerles el “cupo” como socios. Es de significar, que en todo momento los agremiados, directivos y usuarios han avalado tal situación; es el caso de los directivos de la línea de taxis en la contestación de la demanda, en el caso de los testigos aportados por la parte demandante, cuando rindieron sus declaraciones, entre otras. En consecuencia, para este jurisdiscente es inequívoco la existencia de una relación entre el ciudadano L.R. y la Línea de Taxis “Santísima Trinidad” en calidad de Unidad de Apoyo, pero a su vez, la inexistencia de causal para la exclusión y del procedimiento disciplinario respectivo; es decir, no consta de las actas procesales la existencia de un procedimiento disciplinario que se le haya instaurado al ciudadano L.R., de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Vigésima y Trigésima Sexta, de los Estatutos Sociales de la Asociación, a los fines que este ejerza su legítimo derecho a la defensa y otras garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA, de los Estatutos Sociales, la cual señala que:

El Tribunal Disciplinario en cumplimiento de sus obligaciones y para la averiguación de las denuncias que le sean interpuestas en contra de los asociados y los avances deberán instaurar los procedimientos que permitan el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados.

En aquellos casos en que se ordenen la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio contra los asociados o avances, éstos podrán continuar prestando sus servicios mientras dure la investigación; en aquellos casos en que la investigación se siga contra directivos, éstos quedarán suspendidos del ejercicio de su cargo

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En conclusión, por cuanto la parte actora demandó su Reconocimiento como Miembro de Asociación, el cual, como quedó indicado up supra, hace en forma genérica, pero suscitando a tales efectos a su favor, una estrategia procesal en el que mezcla indiferentemente argumentos, alegatos, soportes testimoniales y documentales, etc., que tienden principalmente a establecer el reconocimiento como socio, sin dejar también como opción a ser valorada por este jurisdiscente la de unidad de apoyo; sin embargo, en todo el devenir procesal este Tribunal ha encontrado abundantes pruebas más a favor de la condición de UNIDAD DE APOYO que de SOCIO, de las cuales surge una contundente en su contra, que es el reconocimiento del demandante de no haber pagado la cuota de afiliación requerida; cuando de los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil, se desprende que se debe cumplir con ese requisito, indispensable, para obtener dicha cualidad, el cual manifestó él mismo, no haberlo hecho por diversas razones que no justifican dicho proceder; no obstante, de todo el estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el ciudadano L.R., si logró demostrar su cualidad de UNIDAD DE APOYO, prestando en tal condición sus servicios en la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, pagando debidamente las contribuciones a que estaba obligado de acuerdo a los Estatutos de la misma, cláusulas Décima Primera de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Sociedad Línea de Taxis Santísima Trinidad”, habiendo sido excluido de la misma, por no haber aceptado la compra del “CUPO”. Debe indefectiblemente este juzgador, dejar sin efecto las comunicaciones de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Socios de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, por la cual es expulsado, y la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, quedando claramente establecido que el demandante no infringió el derecho de igualdad, previsto en el artículo 21 Constitucional, alegado por la parte demandada, por cuanto el mismo no es aplicable en este caso y no es la orientación de la doctrina constitucional. Por el hecho que el demandante no haya querido comprar las acciones para ingresar como socio, no está violentando la igualdad de los demás, así como no está establecido en los Estatutos, ni en alguna otra norma prevista en el ordenamiento de regulación interna de la Línea de Taxis “Santísima Trinidad” como causal de expulsión ni menos. Y ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 49, ordinal 1°, 52, 112 y 118 ejusdem, al no haber demostrado la parte actora, la condición de MIEMBRO COMO SOCIO de la Asociación Civil Santísima Trinidad, pero sí la violación del procedimiento disciplinario en donde por falta cometida le hayan dado el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano L.A.R.N., en su condición de Unidad de Apoyo de la Línea de Taxis “Santísima Trinidad”, la presente demanda deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE MIEMBRO DE ASOCIACIÓN incoara el ciudadano L.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.882.555, transportista público, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado L.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, contra la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 1.994, bajo el Nº 49, Tomo 4°, Protocolo Primero, 2° Trimestre del referido año, por cuanto no logró demostrar la condición de SOCIO, de conformidad con lo establecido en el Punto Cuarto de la reforma estatutaria que fue acordada en asamblea de socios en fecha 24 de julio de 2007, pero sí demostró la exclusión ilegal por incumplimiento del procedimiento disciplinario. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se dejan sin efecto las comunicaciones de fechas 01 y 15 de Septiembre de 2008, emitidas por la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD” y conserva el ciudadano L.A.R.N. la condición de UNIDAD DE APOYO en la mencionada Asociación Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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