Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002344

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.M.

ACUSADO: A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-08-1960, de 49 años de edad, hijo de M.i.S.d.P. y J.P. (fallecido), de profesión u oficio trabajo por mi cuenta grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en el barrio las tinajitas sector I, carrera 2 entre calle 3 y 4punto de referencia cerca de la quebrada el Buco, casa sin numero, teléfono 0414-519-0752

DEFENSOR PRIVADO: E.T.T. IPSA 133.370

VÍCTIMA: CONTRERAS ROJAS M.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.126

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, los hechos de la siguiente manera: “Eso fue el día 25 de mayo de 2009 que se presenta la ciudadana M.D.V.C., por ante la fiscalía séptima del Ministerio Público, con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano A.R.P.S., en la misma la ciudadana manifestó que por no querer seguir viviendo con el imputado este vino y la denunció por ante la prefectura del Municipio Iribarren, todo con la finalidad de sacarla de la casa, que ella esta consciente que le pertenece a él, pero que esa situación no le da derecho a maltratarla y a amenazarla de tirarla a la calle como una basura, que el lanza todo lo que consigue y que la deja durmiendo a ella y a su menor hija en la intemperie fuera de la residencia que compartían para luego levantarla con un baño de agua. Toda esa situación generó la imposición de medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: M.d.V.C., titular de la cedula de identidad 9.357.126, en condición de victima.

  2. Testimonio de la ciudadana: C.L.S.B., titular de la cédula de identidad V-8.720.502, en condición de testigos presencial.

  3. Testimonio de la ciudadana: Queremita Ordóñez Renteria, titular de la cédula de identidad E-83.194.512, en condición de testigo presencial.

  4. Testimonio de la Psicóloga Clínica, A.M.R.L., titular de la cedula de identidad 7.810.882, adscrita a la Unidad Psiquiatrica de Agudos del Hospital Universitario de Barquisimeto estado Lara.

  5. Como prueba documental INFORME PSICOLÓGICO, que riela al folio 13 y 14 de la presente causa penal, de fecha 12 de Agosto de 2009.

    EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADMITIO PARA SER EVACUADAS EN JUICIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, CONSISTENTES:

  6. Testimonio de la ciudadana: P.M.M., titular de la cedula de identidad V-17.378.822

  7. Testimonio de la ciudadana: D.M.G.R., titular de la cédula de identidad V-17.378.822

  8. Testimonio de la ciudadana: Queremita Ordoñez Sanchez, titular de la cédula de identidad E-83.194.512.

    Llegada la oportunidad para el debate, el cual se inicia en fecha 04 de mayo de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el 01 de junio de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “esta defensa referente a la acusación hecha por la fiscalia nosotros rechazamos, toda la acusación en modo tiempo y lugar, ya que se contradicen, el 102 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la mala fe, y mi representado no ha hecho ese trato hacia la victima y mis testigos en su declaración van a desmentir la respectiva acusación, así como que la acusación fue presentado tiempo después es decir que el lapso se encontraba vencido asimismo solicita que se libre las respectivas citaciones a los expertos y testigos. Es todo.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante en audiencia de fecha 01 de junio de 2010, el acusado solicitó al Tribunal su deseo de declarar y el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando: quiero que se haga justicia, porque la señora mercedes ha mentido y tengo testigo de ello, en fecha 25 de mayo yo vine a poner la denuncia y me dijeron que no me la iban a tomar, y me mandaron a la prefectura, lleve informe médicos y una placa, donde hace un año ella me rompió un brazo (los cuales muestra al tribunal) la fecha coincide lo el golpe que ella me dio, yo salí el 14 de julio de vacaciones; para ese tiempo como yo trabajaba en covencauchos, yo le ofrecí a ella 6 mil bolívares, y ella me dijo que con ese dinero ella no iba a comprar la casa y ella se vino a fiscalia a presentar la denuncia, ella no quiso lo que yo le estaba ofreciendo, cuando me citan a fiscalia me tomaron declaraciones, y visto de yo verme tan presionado yo opte por renunciar a la compañía, no se quien la asesoro y ella comenzó acosarme fue una vez a la casa de mi mama el 11 de noviembre, ella me decía cosas y yo estaba dentro de la casa yo no Salí de la casa, mi mama me llevo a tomarme la tensión porque en el momento se me subió y el medico así lo diagnostico, ella fue a buscarme donde yo estaba y yo lo que hice fue apagar la luz, y como ella vio que no se le tomaba en cuenta puso unos bombillos los cuales apaga y prende, ella dice que no la ayudo, ella me llamo el año pasado, me llamo y me dijo que le diera para visitar a su papa y yo la ayude, y le dije para arreglar las cosas y ella dijo que no. Ella en la primera declaración me monto un expediente que no tenía nada que ver conmigo, Por que la señora carmen tenia la luz robada y como a ella le tumbaron los cable y ella me dijo que eso no se iba a quedar así que había sido yo, la señora me dijo que fue a la prefectura engañada yo no fui a la fiscalia y en el momento que la señora da las declaraciones de que yo la había dejado en la calle y la señora carmen quien es la que le ceca el cabello a ella, ella le decía a ella que no me iba a hacer comida, ella legaba a la casa a las 11 de las noche, y la señora carmen me dijo que eso era una complicidad. Otra cosa la niña el 3 de septiembre me dijo que no tenia zapatos, la niña prefería quedarse conmigo que con ella y una oportunidad a ella la iba a llevar al psicólogo y al psiquiatra y también que no podían involucrarla en la violencia psicológica, prueba de eso tengo una foto, el año pasado en el cumpleaños de la niña nos fuimos a celebrar en otra casa esto fue en el mes de abril en semana santa y el problema comenzó en mayo y de allí para acá ella se la comenzó a pasar con la señora carmen y comenzó el problema, este problema tuvo que haber terminado el julio, pero ella no se presentaba, ella nunca acato las medidas. Un día metió a mi sobrino a su casa, lo cual estaba violentado las medidas, un día un abogado se presento a mi trabajo y el abogado me dijo que el venia a mediar y eso era mentira y se lo capte, por que el dijo que tenia que portar 2 millones, el fue a molestarme a mi trabajo, a las 5 de la tarde el estaba esperando que yo le diera 5 millones yo le dije que no tenia, que era viernes que no había cobrado, y yo sabia que el estaba mintiendo, y cuando estaba en la parada yo veo que ella se monto en el carro con el, hay muchas cosas mas donde están todas las pruebas, yo recogí unas firmas de los vecinos y las lleve a la fiscalia, y entable unos testigos que nunca se presentaron y carta de buena conducta; en cuanto el examen psicológico ella no le contó que ella fue internada cuando estaba pequeña, la fiscalia nunca me dio chance a nada, hice muchos escritos, tanto a la fiscalia superior como a todo esperando que me dieran la cara, no hubo justicia, por que ella se ensaño contra mi, otra cosa donde ella dice que teníamos 6 año viviendo juntos eso es mentira nosotros duramos 2 años tengo una carta de concubinato como prueba. Es todo. A pregunta de la Defensa contesta: yo quise pedir atención de la fiscalia pero nunca me lo dieron, lo que yo tengo es por que yo lo traje, en dos oportunidades fue acosarme y a maltratarme, si en el momento de la discusión la silla se partió y ella siguió dándome con el tubo y se me partió el brazo. A pregunta de la Jueza contesta lo siguiente: Si ella me dijo que ella se iba y yo le ofrecí el dinero, si nos íbamos a separar por que ya era insoportable, no podía seguir con esa situación, me amenazaron diciendo que era por los cables, claro pero la señora carmen no, por ella me dijo que la señora mercedes la había llamado, no en la casa yo no viví con la victima.

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…Esta representación pasa a exponer de manera breve los testigos fueron conteste, que mi representada fue violentada por el ciudadano, efectivamente se ventilo en sala el maltrato a la niña y el maltrato de mi representada y la psicólogo expuso que la situación psicológica era a raíz de la violencia, si revisamos la declaración hecha por la victima donde dice que el ciudadano la tenia encerrada en su casa, ella manifestó que se asustaba cuando el señor se encontraba en la licorería le daba miedo, la ciudadana garcía vive a 2 cuadras de la casa, mal podía notar la situación, la fiscalia en esta oportunidad solicito la declaración de la niña en virtud que fue afectada, la fiscalia considera que están llenos todos los extremos para que se declare una sentencia condenatoria, en virtud la experto fueron contestes en manifestar que mi representada fue victima de violencia psicológica. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … Rechazamos todo lo dicho por la fiscalia, ya que se le violo el derecho a la defensa, invoco el articulo 28 literal e, por cuanto se ha narrada que en dos oportunidades el violento las medidas, nunca ha querido estar con la ciudadana, unos hechos que no tiene nada que ver, es de notar que para el momento de la declaración de los testigos es de notar que existe un interés en perjudicar a mi defendido, mi representado no se ha negado en asistir al proceso, le pido el tribunal que haga justicia …. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, quienes no hacen uso de ese derecho.

    Se le dio el derecho de palabra a la victima M.d.V.C., titular de la cedula de identidad 9.357.126, quien manifestó: No se de donde saco esas fotos, creo que fue una vez que fuimos a la playa hasta el pasaje se lo pague yo, el le compro 2 tortas pero es que el cumplió año primero y ella después, yo quiero que se haga justicia mis testigos en ningún memento mintieron.

    Se le dio el derecho de palabra al acusado A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, quien manifestó: Lo del articulo 229 eso no se cumplió en ningún momento, si ella falla por que no se hizo cumplimiento de ese articulo, yo me retire del trabajo, si yo lo hice por que no lo pudieron hacer lo demás. Es todo

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DURANTE EL DEBATE

    Durante el debate el Ministerio Público solicitó al Tribunal que llamara como testigo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal, a la hija de la victima en virtud de que de las declaraciones se desprendía que la misma era necesaria y no fue promovida como testigo en su oportunidad. El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público paso a declarar tal solicitud sin lugar en virtud de tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 359 se debe tratar de una circunstancia o un hecho nuevo que requiera de aclaratoria, cuidando el tribunal de no remplazar la función que tienen las partes durante el proceso. En este sentido es claro, que esta Juzgadora no puede suplir la función que tiene el Ministerio Público durante la fase de investigación, estando revestidos el proceso penal de garantías constitucionales por lo que procesalmente se encuentra establecido el tiempo y la función de cada una de las partes durante el proceso. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, en consecuencia al no existir un hecho o circunstancia nueva que requiera aclaratoria, ya que los testimonios se han basado en los mismos hechos que son objeto del debate como consecuencia de la denuncia que origina la apertura del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público. Así se decide

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

  9. Que en fecha 25 de mayo de 2009 el ciudadano A.R.P.S., saco a la ciudadana M.d.V.C., titular de la cedula de identidad 9.357.126, fuera de la residencia en la cual convivían como pareja, para que ella junto a su menor hija durmieran en el porche de su casa, y los vecinos presenciaron ese hecho humillante y vejatorio.

  10. Que el ciudadano A.R.P.S. en reiteradas oportunidades le lanzó objetos a la ciudadana A.R.P.S., tales como teléfono, llaves y sillas.

  11. Que el ciudadano A.R.P.S., durante el tiempo de convivencia con la ciudadana M.d.V.C., titular de la cedula de identidad 9.357.126, la insultaba con palabras de basura y ladrona, y la golpeaba en reiterada ocasiones tanto dentro como fuera de su casa, sobre todo los días en que este llegaba ebrio, lo cual era un hecho reiterado, y los vecinos fueron testigos de esos hechos.

  12. Que los vecinos le prestaban auxilio a la victima sobre todo por la niña, quien siempre presenció los hechos de violencia del cual era victima su madre por parte del ciudadano A.R.P.S..

  13. Que la victima sufrió una desvalorización de si misma como consecuencia de esos hechos, agudizando su baja autoestima y permitiendo los referidos maltratos, llegando a ser victima de Violencia Psicológica.

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la ciudadana: C.L.S.B., titular de la cedula de identidad 8.720.502, quien manifestó no tener algun parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…vivo en el sector I de las tinajitas dos días a la semana voy a dar clases en una escuela. Yo soy una persona que casi no tengo tiempo por que me dedico a trabajar y a estudiar y los problemas que ellos tienen yo me enteraba por que la señora Queremita Ordoñez que es la vecina de la cuadra llegaba a mi casa asustada porque el señor golpeaba a la señora y nosotros decíamos que vamos a esperar y sino llamamos a la policía y, luego el señor se tranquilizaba una oportunidad vi cuando el le lanzo el teléfono pero sabia que la golpeaban porque la vecina me decía y una vez vi cuando la señora salio corriendo por que el le tiro las llaves, y busco la guardia, yo no tengo nada en contra de el, y yo vine de testigo porque me coloque en su lugar y ahora no se porque el señor me dice cosas y yo no tengo nada que ver en eso y no tengo tiempo y todas esas cosas ocurren cuando el señor esta tomado a demás el dice que yo lo agredí y en ningún momento yo le he hecho nada . Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo presencie fue el forcejeo que le tenia en la pared y cuando le lanzo el teléfono y la ofendía en presencia de la niña una menor de edad, esto ocurría dentro y fuera de la casa por que nosotras a veces estábamos a fuera y el llegaba borracho tocando corneta y gritándola, en dos oportunidades la señora durmió en el patio de su casa, ya señora Queremita Ordóñez era la que mas veía esto por que ella vive al frente yo soy vecina desde hace dos años, los hijos de la señora no son hijos del señor, bueno una sola era la que vivía con ellos. A preguntas de la defensa responde: el la forcejeo y el lanzo el teléfono, y la empujo a la pared y e.s. corriendo a su casa, yo me asome a las 11 o 12 de la noche y eso sucedió como a las 8 de la noche y cuando yo la llame el señor estaba tomando y ella estaba durmiendo en el patio con la niña y era como las 11 o 12 de la noche, yo me asome por que todo estaba tranquilo y me asome y en dos oportunidades las vi durmiendo afuera, y una vez yo le dije que todo ciudadano tienen derecho a su integridad física y psicológica y a mi lo que mas me preocupaba era la niña, ella nunca me comento que el señor Adolfo asistía a la niña en sus estudios y alimentación. Es todo. A preguntas del tribunal responde: eso fue, el año pasado que yo fui a declararle en la 30 a la prefectura por que el la quería sacar de la casa y fui a declarar a favor de ella por que de verdad me preocupaba el futuro de ella y de la niña yo me la paso ocupada y no tengo tiempo de estar pendiente de esas cosas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que es vecina de la victima, que la señora Queremita Ordóñez, quien es a su vez vecina de ella y de la victima, llegaba a su casa nerviosa y asustada porque el acusado se encontraba golpeando a la victima, que ella en ocasiones vio que el acusado le lanzó el teléfono y una vez que la victima corrió porque el le tiro una llaves, que en otra oportunidad el la tenía contra la pared, que esto lo hacía fuera y dentro de la casa y muchas veces delante de la niña, y que una vez la victima se encontraba durmiendo en el patio con la niña; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: G.R.D.M., titular de la cedula de identidad 17.378.822, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo soy obrera en una tintorería; yo estoy acá porque la señora denuncio al señor por agresión, y es falso porque se ve que es una familia muy tranquila y el mas bien dejo de hablarle a mucha gente para evitar problemas, y la señora es un poco grosera por la boca y una vez ella insulto a la mama del señor Palencia, y yo le dije a la señora que por qué no la denunciaba por que ella no tenia por que insultar a la señora, se la llevaron a valencia y cuando regresó la volvió a insultar, cuando era pequeña jugaba béisbol y nos tiraba agua en la calle para que no jugáramos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ella cuando fue a la casa de la madre del señor Palencia no las voy a repetir pero eran fuertes y obscenas y eran como la seis de la mañana, y yo me desperté porque yo escuche, cuando era niño y jugábamos béisbol, los vecinos le echaban agua, en varias oportunidades ella agredió a la madre del señor Palencia y la señora y yo le dije que denuncie y ella dijo que no porque ningún testigo iba acompañarla, nosotros estábamos ahí cuando la señora agredió al señor con un tubo y nosotros lo ayudamos, ella le decía ofensas, y también con la mama del señor. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo vivo a cuatro casas de la casa de la señora y hemos vivido durante esa cuadra como 20 años, yo vivo a una cuadra y medio de la casa donde ellos vivían, ellos pasaban agarraditos de manos por mi casa, yo no veía porque no se ve pero en ocasiones ellos hacían reuniones en casa de la mama y se veían esas discusiones en la casa de la mama, ella agredió en la casa de la mama del señor y la señora vive a dos casa de la casa de la mama del señor y yo estaba vistiendo a mi hijo que iba al colegio, eran a las 6 de la mañana, yo le dije a la señora que la denunciara en ese momento estaba la señora P.M., el señor fue agredido con un tubo yo estaba cerca y vi cuando lo agredió, no había mas nadie yo iba a llamar a una vecina, no recuerdo cuando fue, no se que mes fue ni año, yo lo tome como que son problemas de pareja y cuando sale herido lo ayudamos y lo auxiliamos la señora Petra la mama del imputado y yo, y se que fue en noviembre cuando la señora agredió a la mama del señor. Es todo. A preguntas del tribunal responde: del señor como 6 años y lo conocí por la mama y a la señora como veinte años porque ella ha vivido todos esos años en mi cuadra, yo los veía cuando pasaban por mi casa agarraditos de mano, no se cuanto tiempo ellos vivieron en esa casa pero se porque ella se mudo y se fue a vivir con el señor, hijos no tienen y el señor era muy cariñoso con la hija de ella, la señora iba a vender la vivienda porque se iba a mudar con el señor, no tengo conocimiento de que tuvieron otros problemas sino solo lo del brazo pero si tuvieron discusiones. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta algunas contradicciones en cuanto a lo afirmado por la otra testigo ofrecida por la defensa, en especial en el hecho de que no coinciden sus declaraciones de las personas que se encontraban el día en que presuntamente el acusado se encontraba herido, aunado a que no es un hecho objeto del debate oral, y en el mismo sentido refirió a unos insultos por parte de la victima hacia la mamá del acusado y tampoco coincide la circunstancias de que como ocurrió en cuanto a lo manifestado por la otra testigo, no siendo un hecho objeto del presente debate. De igual manera se refirió a hechos de cuando ella era niña y la victima presuntamente arremetía contra el juego de unos niños en el cual la testigo participaba. De allí que, pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultaron contestes no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera si su versión es aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio y que trajo la defensa para desvirtuar los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir al acusado. Así se decide. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: P.M.M., titular de la cedula de identidad7.439.155, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…soy obrera y madre de familia, la mama del señor Adolfo es vecina y la señora Mercedes antes de irse a vivir con el señor era mi vecina y esa es en la calle 1, y cuando la mama del señor empieza a echar gritos y cuando salgo fue que vi que la señora Mercedes estaba echando gritos, después la señora mercedes se fue a la casa de la señora a gritar a las 6 de la mañana y cuando nosotros le decimos que por qué no la denuncia, el señor Adolfo venia del CDI con la mama y ahí llegó la señora mercedes, y comenzó a gritarle y le dijo que el no le iba a quitar la casa y lo que tengo entendido es que la casa es de los hijos del señor y el señor vivía en Maracay y cuando se vino el se fue a vivir con ella, ella es una persona muy agresiva. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la señora Mercedes el día que agredió al señor, en enero ella fue con unas vecinas ella fue con la señora c.e. vive a tres cuadras de nosotros, una fue en noviembre y otra en enero, cuando el llego con el brazo destrozado donde la mama lo auxiliamos varias personas, unos vecinos, la mama y mi persona, lo llevaron hacia un seguro su mama y un vecino. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el vecino milagro la señora Doris, y una señora que firma castillo, toda la cuadra yo no estuve presente cuando la señora lo agredió, el venia ya agredido y el le dice a la mama que fue mercedes la que le hizo eso, yo no tengo conocimiento de que ellos tenían problemas, se veían tranquilos y la hija de ella andaba con el para todos lados, ella vivía sola en la cuadra de nosotros y la señora tenia veinte años por la cuadra, dos veces se presentaron altercados y ella los insulto a los dos y es una señora y ellos se metieron a la casa, y después de eso yo creo que no vivieron mas juntos. Es todo. A preguntas del tribunal responde: ella era vecina y después se va hacia la casa, ella tiene 20 años en la tinajita y creo que no duraron mucho tiempo, ellos ya no están juntos, la señora no regreso a su primera residencia esa casa esta sola no vive nadie. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta algunas contradicciones en cuanto a lo afirmado por la otra testigo ofrecida por la defensa, en especial en el hecho de que no coinciden sus declaraciones de las personas que se encontraban el día en que presuntamente el acusado había llegado herido y su mamá y algunos vecinos lo auxiliaron, solo se limitó a manifestar de los presuntos insultos de la victima hacia la mamá del acusado en una oportunidad, que la casa donde ellos vivían es de los hijos del acusado, que la victima es muy agresiva y manifestó que de las presuntas lesiones manifestadas por la defensa que había sufrido el acusado, ella no vio si la victima lo agredió, a diferencia de la otra testigo que manifestó que ella vio que la victima lo agredió estando presuntamente las dos testigos en el mismo lugar cuando el acusado sufrió unas presuntas lesiones, la ciudadana Petra manifestó que el acusado ya venía herido. De allí que, pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultaron contestes no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, ya que de sus declaraciones no se desvirtúa ningún hechos de por los cuales acusa el Ministerio Público, ya que obedecen a hechos presuntamente ocurridos en circunstancias de tiempo y lugar totalmente distintos, y en nada se relacionan con los hechos objetos del presente proceso y que la defensa pretender desvirtuar, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera su versión en cuanto a los hechos, siendo una testigo meramente referencial; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio y que trajo la defensa para desvirtuar los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir al acusado. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana: Queremita Ordóñez Rentedia, titular de la cédula de identidad E- 83.194.512, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…estoy estudiando no sabe leer ni escribir; ellos viven frente de mi casa y el señor venia bebido y ellos paleaban mucho, el la sacaba para afuera, el bebía mucho. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo soy vecina de la señora como 2 o 3 años, ella vivía al frente de mi casa, si existían peleas en esa casa, yo vi cuando la señora dormía en la parte de afuera con su hija, la niña pedía auxilio yo iba y oraba y le pedía ayuda a la vecina Carmen, eso pasaba siempre, era fuerte, la señora lloraba, yo veía y oía, yo vi cuando el señor le pegaba a la señora, eso era tremendo, yo no supe que la señora agredió al señor con un tubo, yo vivo cerquitica de la casa de ellos veo todo lo que pasa, yo lo que hacia era puro orar, pero yo una vez pensé en denunciar por la niña porque yo quiero que la niña este bien, yo doy ayuda espiritual, no el acusado no me dijo que echara otro cuento en el tribunal. Es todo. a preguntas de la Defensa: yo quería ir a denunciar pero por la niña, y fui a la prefectura, yo desconozco de que la señora fue a la casa del señor a denunciar, uno mira pero nadie se mete yo veo por la ventada, todo el mundo sabe y me dicen que no me meta en eso, y yo lo hago es por la niña, yo no tengo conocimiento de que el señor le dieron con un tubo, no tengo conocimiento de que la señora Mercedes agredió a la madre del señor. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que hacer. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que es una testigo presencial por ser la vecina del frente de la casa, aproximadamente de 2 o tres años de vecina, contundentemente dijo que el acusado llegaba tomado y sacaba a la victima para fuera de su casa, que ella vio cuando la señora dormía fuera de su casa y que la niña pedía auxilio, que muchas veces ella le pedía ayuda a la señora Carmen quien era también vecina, que muchas veces vio cuando el señor le pegaba a la señora Mercedes; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: M.d.V.C.R., titular de la cedula de identidad 9.357.126, quien manifestó haber sido concubina del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Quiero empezar referente a los testigos que trajo el señor, búsquese otro medio de prueba, por que esas señora no tienen conocimiento de lo que paso, primero yo no vivo en una vivienda vivió en un rancho, el llego con una felula y le digo que le paso y me dice que me golpee con una llave de tubo eso fue como un día miércoles, el día sábado el llega como a la 5 y me dice que donde esta la niña si yo la llevo y yo le digo que ella se va a quedar donde la abuela y yo la llamo y le digo que a ella que este pila que Adolfo va para allá, y llego y le digo que si no se va para su casa no va mas, y cuando llego me tiro una silla y yo le tire la silla también y ahí sonó mi celular y el agarro mi celular y me lo acabo, cuando yo pasaba por la licorería y lo veía a el yo me iba para mi casa con un susto por que sino llegaba a maltratar entonces colocaba el equipo, lo que mas me duele es cuando el me decía basura y me decía que me iba a mandar para mi rancho a comer basura, todo es un machismo yo era como una hija y tenia que hacer todo, lo que dijo párame bolas a mi y todo va salir bien, para todo tenia que pedir permiso y el me decía que bueno pero vaya rapidito, yo tenia un trajín, todo desesperada, yo tenia que andar corriendo yo llegaba a las 5 de la tarde del trabajo y tenia que hacer la comida volando por que sino era un problema, la mama a mi me tiene que yo soy la mala, yo nunca tuve mala intención con el , el me humillaba, y yo agarraba cosas para mi hija y el me decía que eso lo pagaba yo porque el no tenia hijos chiquitos, y estos 5 años fueron de maltratos, en una oportunidad el me decía ladrona, y el una vez me dio 100 mil bolívares y lo los guarde en un sitio y después los cambie de sitio y el cuando los fue a buscar y no los vio desde ahí el me dice ladrona, y todavía el se la pasa molestando y el fue a donde la que le da clase para pedirle un escrito que el mantenía a mi hija, y que le sirviera de testigo de que el le había celebrado un cumpleaños a la hija mía, y eso es falso, y el nunca me ha dado nada a mi hija, yo puedo durar todo el día hablando de todo el maltrato que el me ha hecho, fue por todo el barrio hablando mal de mi y buscando, quien le dijera mala reputación mía y nadie le dijo nada mal de mi, las medidas que le colocaran es que no estuviera cerca de mi, y el se la pasa al frente de mi casa, y muchas veces el me llamaba para que lo perdonara y termináramos esto por la vía rápida, y una vez el me llamo para buscar una cama y yo le dije que no y es de ahí que el dice que yo lo llamaba, y mi testigo lo va a denunciar y yo nunca fui a su casa con unas mujeres, el es un grosero yo si tengo que ir al frente de su casa a prender y apagar la luz de mi casa yo tenia un señor que hacia eso y el le decía que si el señor seguía lo iba a meter preso, y un día fui a mi rancho y de repente me tiraron dos piedras y el todo el tiempo esperaba que yo pasara para ir detrás mío. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde; desde que el entro en mi rancho, duramos 5 años viviendo junto, todo empezó por las borracheras, el quería que yo hiciera lo que el quería, y al final era todo los días, las agresiones físicas eran siempre, desde que el llego a mi casa el llego agresivo, si la mama de el me dijo que es mi hijo y todo pero es muy maluco, yo no se por que yo seguí con el yo nunca he tenido un momento de felicidad con el, el me sacaba y yo dormía en el porche pero al principio el como a la una me abría y me decía pasa pero por la niña pero ya últimamente, yo tenia una llave y abrí, la casa es de el y el la compro con su plata, y yo no me puedo ir a vivir a mi rancho por que los bomberos me hicieron un informe porque mi casa es inhabitable, la casa la compro viviendo conmigo, el señor con mi hija es maltrato parejo, un día la paro de la cama, a las 6 de la mañana y la hizo que se parara a sacar las cosas que tenia en la gaveta, yo no he dicho mentiras y esta su mama que diga en algún momento que son mentiras, la medico psicóloga me dijo yo la voy a aconsejar, ella me dijo que vendiera el rancho y no de un paso hacia atrás, los sábados yo no la podía cargar conmigo por que yo gastaba mucho pasaje mi hija tiene 13 años, el la llevaba a comprar la comida y la dejaba en la casa otra vez. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo no tomaba licor, yo nunca bebí licor, nunca fui a una asistencia medica, pero una vez me lanzo una aspiradora, y estaba un amigo de el y yo le dije y el dijo por que hace eso y yo le dije no se, yo tengo años que no veo a la señora petra y yo nunca le he dicho a la señora que me quiero quedar con esa vivienda, el era que estaban pendiente por que yo las llamaba por teléfono pero ella nunca estaba metida en mi casa, yo nunca me dirigí a la casa de la mama del señor yo me fui a mi rancho, un día, lo estaba limpiando mi rancho y estaba el sobrino y el esposo de ella a saludarme y el señor Adolfo comenzó a insultarlos y decirles jala bolas, yo nunca me fui a esta casa yo estaba afuera y la señora salio hablar conmigo, y el señor me llamo a las 4 de la mañana para buscar unos papeles del seguro del carro, hay fue que empezó todo y me esperaba en la parada, para arreglar todo, y yo no puedo y si ya lo denuncie no puedo dar un paso atrás, yo le dije deja que mañana te tengo una solución a esto y hable con una amiga, y me dijo que fuera a la fiscalia y que no podía volver con el, mi hijo no sabia nada y un día mi hijo fue a buscar a mi hija y mi hija le comento y mi hijo le dijo que por que denuncia a mi mama si ella le ha servido a usted, y mi hijo le dijo mañana hablamos cuando usted este bien, y al día siguiente cuando el fue hablar con el, le dijo que la los servicios con su mama no los quiero y mi hijo me dijo que el me tenia como si yo fuera una cualquiera, estaba su hermana y su sobrino allá en su casa, en ningún momento yo tuve problemas con mi vecina el trato de buscar unas firmas y nadie dijo nada malo de mi y según lo que dijo la gente de la cuadra era que esas firmas eran para verificar que estaba mi rancho hay, no he tenido problemas con la señora petra ni con la señora Rosendo, yo nunca acose a nadie, esa llamada me la hizo el a mi y si me hizo la ayuda y me dio 200 mil bolívares, pero era para ir a ver a mi papan que se estaba muriendo, yo estaba llorando y el me dijo que pasaba, y yo le conté y el me ayudo, yo después que regrese de Mérida no tuve contacto con el, una vez que me espero en la vargas cuando le dije mañana te tengo una respuesta. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el señor me denuncia por que el decía que yo me iba a quedar con la casa, y el problema empezó por que el carro de el tenia un hueco y botaba gasolina y como el era gordo el n podía ver, yo me levante porque el olor era muy fuerte, y comenzamos a ver que tenia el carro, y el no me compro las pastillas para mejorarme que estaba enferma y yo le dije que me voy para mi rancho y yo le dije que me ayudara para arreglar una lata de zin y el me dijo que nadie me va a joder, y el lunes el puso la denuncia, el no me dijo que nos separáramos, yo se la planteé, y yo quería hacer una pieza de bloques yo dure 19 años viviendo en mi rancho fue construido en el 1989, yo trabajo limpiando casa, alquilado vivíamos juntos pero yo pagaba todo, y después el compro esa casa, mi hijo es casado y viví en san francisco el señor vivió conmigo en el rancho dos años, y después nos mudamos para la casa alquilada y después cuando el compro la casa en la misma semana el me agredió mas fuertes por que en mi rancho no me corría pero en la casa de el me corría, el se fue de la casa por la fiscalia una medida que dicto la fiscalia. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifestando que el acusado siempre llegaba tomado, que en una oportunidad le destrozo el teléfono, le lanzó una silla, y le gritaba basura que era una de las palabras que a elle mas le dolía, al igual que ladrona, hasta llegar a sacarla de la casa con su hija por lo que tuvo que dormir en el porche, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la victima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con el testimonio de la experta Psicóloga Clínica: A.M.R.L., titular de la cedula de identidad 7.810.882, adscrita a la Unidad Psiquiatrica de Agudos del Hospital Universitario de Barquisimeto estado Lara, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibido el informe psicológico que riela al folio 13 y 14 de la presente causa penal, de fecha 12 de Agosto de 2009, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    …Es un informe de rutina en la unidad psiquiatrica que se le practica a muchas personas mujeres que sufren de violencia familiar es unas señora que tiene la autoestima muy baja y le cuesta defender sus derechos y después la señora hace un denuncia. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: recomendé apoyo psicológico y legal, ella esta afectada por la violencia vivida y yo pienso que agudiza mas la experiencia de violencia y que tenia varios años con situación de violencia bajo su casa, y durante todo ese tiempo debido a esa autoestima tan baja permitió todas esas situaciones pero sin embargo ella realiza la denuncia, puede una persona violentar a otra de tanta manera que le puede bajar el autoestima a alguien. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el método que utilizo, se aplica una prueba de rutina que puede arrojas indicio de que la persona puede tener problemas neurolinguisticas que la estimule a ella hacer una persona irritable y no se observo y esta mas relacionado con el tipo de relación que tienen con las personas y se veía mas al maltrato verbal, ella hacia referencia a que tenia dificulta a defender sus derechos y sin embargo ella logra auto afirmarse y denunciar, ella no me comento haber tenido otra experiencia vivida, aparte del Test. De preguntas se hizo la entrevista psicológica. Es todo. A preguntas del tribunal responde: hice unas pre especialización para la psicología clínica, y la especialidad es el que a través de la sintomatología del paciente del verbatu del paciente y pruebas psicológicas puede dar un diagnostico de lo que le esta sucediendo a la persona, tengo que agregar que la residencia que hice en el hospital psiquiátrico tengo que entregar mi especialización y el psicóloga clínica, no soy medico y no puedo prescribir fármaco pero puedo dar diagnostico. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos descartó en la victima daños neurológicos, por lo que la victima en su evaluación demostró no ser una persona irritable, sino por el contrario un persona de baja autoestima por lo que hizo que la misma permitiera los maltratos, humillaciones y vejaciones, y en ese proceso su baja autoestima se agudizó. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1. Prueba documental consistente en INFORME PSICOLÓGICO que riela al folio 13 y 14 de la presente causa penal, de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por la Licenciada Clínica: A.M.R.L., titular de la cedula de identidad 7.810.882, adscrita a la Unidad Psiquiatrica de Agudos del Hospital Universitario de Barquisimeto estado Lara.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psicológica realizada por la experta, arrojando como resultado que la victima presentaba fallas a nivel perceptomotor, pero no suficientes para sospechas de condición neurológica, pensamiento concreto, escaso logro académico, imagen desvalorizada de si misma, falla en habilidades para manejar el conflicto y autoafirmarse... Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima y demás testigos presénciales. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  14. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.

    Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  15. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión y de impotencia que sufría cuando la sacaba de su casa y esta tenía que dormir junto a su menor hija en el porche de la casa; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres..

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

    En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presénciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la victima, la Psicóloga Clínica y el Informe Medico incorporado.

    De la evacuación de las pruebas se obtuvo una secuencia lógica de los siguientes hechos:

  16. Que en fecha 25 de mayo de 2009 el ciudadano A.R.P.S., saco a la ciudadana M.d.V.C., titular de la cedula de identidad 9.357.126, fuera de la residencia en la cual convivían como pareja, para que ella junto a su menor hija durmieran en el porche de su casa, y los vecinos presenciaron ese hecho humillante y vejatorio.

  17. Que el ciudadano A.R.P.S. en reiteradas oportunidades le lanzó objetos a la ciudadana A.R.P.S., tales como teléfono, llaves y sillas.

  18. Que el ciudadano A.R.P.S., durante el tiempo de convivencia con la ciudadana M.d.V.C., titular de la cedula de identidad 9.357.126, la insultaba con palabras de basura y ladrona, y la golpeaba en reiterada ocasiones tanto dentro como fuera de su casa, sobre todo los días en que este llegaba ebrio, lo cual era un hecho reiterado, y los vecinos fueron testigos de esos hechos.

  19. Que los vecinos le prestaban auxilio a la victima sobre todo por la niña, quien siempre presenció los hechos de violencia del cual era victima su madre por parte del ciudadano A.R.P.S..

  20. Que la victima sufrió una desvalorización de si misma como consecuencia de esos hechos, agudizando su baja autoestima y permitiendo los referidos maltratos, llegando a ser victima de Violencia Psicológica.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Psicológica, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

  21. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el INFORME PSICOLÓGICO y la declaración de la Psicóloga Clínica que la suscribe, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193 es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión, sin embargo, debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

    No obstante, esta Juzgadora debe resaltar que durante el debate quedó determinado que el acusado por causarle el daño a la victima no le importaba sacarla en horas de la noche junto a su menor hija, haciendo una daño mayor sin necesidad ni justificación, por lo que esta juzgadora considera que debe reprochársele tal conducta aplicando la agravante contenida en el artículo 77 numeral 4, ya que el acusado aumentó deliberadamente el mal del hecho causando otro mal necesario como es el caso de los maltratos sufridos por la niña hija de la victima como consecuencia de las humillaciones que el mismo quería ocasionar a su madre, por lo esta juzgadora aumenta la pena en dos (2) meses de prisión, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de CATORCE (14) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de CATORCE (14) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como las medidas cautelares que venía cumpliendo durante el presente proceso penal.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: A.R.P.S., portador de la cedula de identidad N° 7.219.193, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-08-1960, de 49 años de edad, hijo de M.i.S.d.P. y J.P. (fallecido), de profesión u oficio trabajo por mi cuenta grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en el barrio las tinajitas sector I, carrera 2 entre calle 3 y 4punto de referencia cerca de la quebrada el Buco, casa sin numero, teléfono 0414-519-0752, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana CONTRERAS ROJAS M.D.V. titular de la cedula de identidad 9.357.126. SEGUNDO: En consecuencia se CODENA a cumplir la pena de CARTOCE (14) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de CATORCE (14) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano A.R.P.S., portador de la cedula de identidad N° 7.219.193, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado A.R.P.S., portador de la cedula de identidad N° 7.219.193, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad y prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de junio de 2010.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.H.

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