Decisión nº 294 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 10 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-173/2006

Contra: H.R.P.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes

Defensor: Abg. C.F.R.

Víctima: El Estado Venezolano

**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    H.R.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.512.693, natural de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Agosto de 1961, residenciado en Vereda mata Vieracharí, La Victoria, Estado Apure.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 06 de Febrero de 2006 aproximadamente a las tres horas de la madrugada oportunidad en la cual los efectivos de la Guardia Nacional Sargento Primero R.H.S., Cabo Segundo P.M.P., Distinguido J.C., Distinguido G.D. y Distinguido F.A.B., todos al mando del Sargento Técnico Primero L.R.A. se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo Distribuidor de la Autopista de Guanare. En ese momento avistaron un autobús perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos” que se desplazaba en sentido Guasdualito-Caracas, al cual ordenaron estacionarse a la derecha de la vía a fin de efectuar chequeo de la documentación de las personas y del vehículo. A tal efecto, ordenaron a los pasajeros bajar del autobús y formarse en dos filas frente a la mesa de revisión de equipajes, una de damas y otra de caballeros, y procedieron al chequeo de documentos y revisión de equipajes. Estando en ello, correspondió la revisión de un bolso de mano que portaba un ciudadano de nombre H.R.P., al cual percibieron un peso anormal, por lo que llamaron testigos y procedieron a examinar en su interior, en el cual encontraron tres paquetes confeccionados con bolsas transparentes atadas con cinta adhesiva de color marrón, que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de una sustancia estupefaciente, por lo cual procedieron a la incautación de estos paquetes y a la detención del ciudadano con la observancia de las formalidades de ley, a quien acto seguido pusieron a la orden del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

    Una vez practicados los actos iniciales de investigación, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial, presentando al ciudadano H.R.P. y formulando las solicitudes de rigor.

    El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 08 de Febrero de 2006; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de H.R.P. como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso al imputado una medida de coerción personal privativa de libertad y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

    En fecha 09 de Marzo de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de H.R.P., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de Abril de 2006, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 08 de Mayo de 2006, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró pese a las múltiples convocatorias efectuadas, por lo cual mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2007 se prescindió de ese trámite y se acordó continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en seis sesiones de fechas 13 de Marzo de 2008, 07 de Abril de 2008, 22 de Abril de 2008, 05 de Mayo de 2008, 19 de Mayo de 2008 y 27 de Mayo de 2008.

    En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto impartiendo a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de H.R.P..

    Acto seguido, la Defensa Técnica en primer lugar planteó la nulidad del Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2006 donde aparece reseñado el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en la cual se produjo la incautación de la sustancia presuntamente estupefaciente, como también la detención del ciudadano H.R.P., sobre la base de argumentos tales como que dicha acta contiene inexactitudes en relación a los funcionarios que participaron en el procedimiento que no coinciden con los que promueve como tales el Ministerio Público.

    Con el propósito de analizar los aspectos fácticos y jurídicos del planteamiento de nulidad formulado por la Defensa, el Tribunal acordó con fundamento en el numeral 1º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 07 de Abril de 2008, y en esta oportunidad previo el cumplimiento de las formalidades de ley el Tribunal procedió en primer lugar a notificar a las partes de su decisión en relación con el planteamiento de nulidad absoluta formulado por la Defensa Técnica, decisión que es del siguiente tenor:

    El Abogado de la Defensa planteó en los alegatos de apertura de este Juicio Oral y Público una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, que está distinguida en el Expediente como ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES N° 010 de 06 de Febrero de 2006, suscrita por el SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GUARDIA NACIONAL) L.R.A. como Jefe de la Comisión, el CABO SEGUNDO (GUARDIA NACIONAL) COSMEL TORRES, como efectivo actuante, el CABO SEGUNDO (GUARDIA NACIONAL) P.M., como efectivo actuante y el DISTINGUIDO (GUARDIA NACIONAL) R.C., como efectivo actuante. Esta solicitud se funda en el argumento de que aparece registrado en el texto del acta impugnada que en el procedimiento de incautación de la sustancia presuntamente ilícita como en la aprehensión del ciudadano H.R.P. actuaron seis efectivos de la Guardia Nacional, pero está suscrita por sólo cuatro, y de ellos, dos fueron los que actuaron en el procedimiento, lo que a su juicio viola la garantía del debido proceso; que esta violación consiste en que el Ministerio Público indebidamente ofrece como testigos del procedimiento a cuatro funcionarios que no suscriben el acta y por tanto no practicaron el procedimiento, cuatro de ellos porque no suscribieron el acta y los otros porque no estaban presentes en el procedimiento.

    Con la finalidad de resolver esta solicitud el Tribunal previamente formula las siguientes observaciones:

    En primer lugar, consta en el libelo o escrito de acusación formulada por el Ministerio Público que como PRUEBA TESTIMONIAL promueve, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, “las testimoniales” de: SARGENTO PRIMERO (GUARDIA NACIONAL) L.R.A., SARGENTO PRIMERO (GUARDIA NACIONAL) R.H.S., CABO SEGUNDO (GUARDIA NACIONAL) P.M.P., DISTINGUIDO (GUARDIA NACIONAL) J.C., G.D. Y F.A.B., todos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare.

    Con el objeto de precisar la terminología, aprecia el Tribunal que el Ministerio Público ofrece las declaraciones de estos efectivos militares en el capítulo PRUEBA TESTIMONIAL, en el que además ofrece a los testigos del procedimiento; sin embargo, indica así mismo, que los promueve a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, COMO EXPERTOS.

    De ello extrae como primera inferencia el Tribunal, que el Ministerio Público utiliza el vocablo PRUEBA TESTIMONIAL en una acepción amplia, comprensiva tanto de los testigos propiamente dichos, como de los funcionarios que considera aprehensores o actuantes en el procedimiento, vale decir, el vocablo testimonial como sinónimo de declaración en sentido genérico. Estima esta Primera Instancia que el Ministerio Público los considera aprehensores debido a que al indicar la necesidad y pertinencia de sus declaraciones asevera que los promueve “en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión del imputado H.R. PEÑALOZA”.

    En segundo lugar, observa el Tribunal que el Acta de Investigaciones Penales N° 010 de 06 de Febrero de 2006 efectuada por el SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GUARDIA NACIONAL) L.R.A., indica textualmente que “… SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO DE SEGUNDO TURNO EN EL DISTRIBUIDOR DE LA AUTOPISTA DE GUANARE EN COMPAÑÍA S/1 (GN) H.S.R., C2 (GN) MORA PIÑERO PEDRO, DG. C.J., DG. DELGADO GIOVANNY Y DG. A.B.F., AL MANDO DEL ST/1 ROJAS AYALA LEONARDO, AVISTAMOS UN VEHÍCULO… (…)… A QUIEN SE LE SOLICITÓ… (…)… DONDE SE LE ENCONTRÓ… (…)… SE PROCEDIÓ DE INMEDIATO… (…)… SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA… (…)… ES TODO CUANTO TENGO QUE EXPONER. SE TERMINÓ. SE LEYÓ. CONFORMES FIRMAN: ST1RA (GN) ROJAS AYALA L.J. de la Comisión, C/2DO (GN) TORRES COSMEL Efectivo Actuante C/2DO (GN) MORA P.E.A. DTGDO (GN) C.R. Efectivo Actuante”.

    Al observar estas menciones contenidas en el Acta de Investigación Penal que narra el procedimiento de incautación de sustancia presuntamente estupefaciente y de aprehensión del hoy acusado H.R.P., observa el Tribunal que cuando el autor de dicha Acta, Sargento Primero L.R.A. menciona a varios de sus compañeros, indica con toda claridad que en ese día y a esa hora SE ENCONTRABA DE SERVICIO DE SEGUNDO TURNO EN COMPAÑÍA DE LOS MISMOS. En efecto, señala el funcionario textualmente lo siguiente: “… SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO DE SEGUNDO TURNO EN EL DISTRIBUIDOR DE LA AUTOPISTA DE GUANARE EN COMPAÑÍA S/1 (GN) H.S.R., C2 (GN) MORA PIÑERO PEDRO, DG. C.J., DG. DELGADO GIOVANNY Y DG. A.B.F., AL MANDO DEL ST/1 ROJAS AYALA LEONARDO,…”. No dice entonces, el funcionario, que estos compañeros suyos actuaron en el procedimiento contenido en el Acta de Investigaciones Penales N° 010 de 06 de Febrero de 2006, SINO QUE SE ENCONTRABAN JUNTO CON ÉL DE SERVICIO EN EL SEGUNDO TURNO EN EL DISTRIBUIDOR DE LA AUTOPISTA DE GUANARE. Por el contrario, al final del acta el funcionario Sargento Primero L.R.A., al reseñar los nombres de los actuantes, se califica como JEFE DE LA COMISIÓN e indica COMO ACTUANTES, a Cabo Segundo (GN) TORRES COSMEL, Cabo Segundo (GN) MORA PEDRO y Distinguido (GN) C.R..

    Ahora bien, el impugnante sostiene que esta diferencia que se percibe en el Acta Policial respecto a los funcionarios que actuaron en el procedimiento constituye una violación del DEBIDO PROCESO, puesto que el Ministerio Público ofrece a unos funcionarios como testigos de un procedimiento que no suscriben y por lo tanto no practicaron, cuatro de ellos porque no firmaron el acta policial y los otros porque no estaban presentes en el procedimiento, inexactitud que vicia de nulidad el acta policial.

    Esta Primera Instancia no comparte este criterio expresado por la Defensa Técnica, pues con toda claridad el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.

    El impugnante no señaló en ninguna parte de sus alegatos cuál o cuáles de los derechos fundamentales del ciudadano H.R.P. fueron violados por el hecho de haber percibido en su opinión una diferencia entre la mención de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y los que suscribieron el Acta de Aprehensión en Flagrancia. Sin embargo, tratándose de la denuncia de la violación de un derecho fundamental, corresponde a esta Primera Instancia revisar, aún de oficio, si tal violación se produjo y, a tal efecto, observa que el antes nombrado artículo 191 hace referencia a los derechos referidos a LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, como también a los DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL Y EN LA CONSTITUCIÓN. En cuanto a estos derechos fundamentales, la Constitución Venezolana los enumera cuando hace referencia al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que son las garantías de los mismos; además, el Manual “Juicios Justos” de Amnistía Internacional, que contiene una sistematización de los derechos procesales fundamentales previstos en los Tratados Internacionales, hace referencia a cada uno de los derechos PREVIOS AL PROCESO (libertad, información, asistencia jurídica antes del proceso, a comunicarse con el mundo exterior, a comparecer sin demora ante un Juez, a impugnar la legalidad de la detención, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a asistir al juicio en libertad, a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa, durante el interrogatorio, a permanecer detenido en condiciones humanas y no ser torturado); DURANTE EL JUICIO (igualdad ante la ley, a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido previamente, a un juicio justo, a un juicio público, a la presunción de inocencia, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni confesar culpabilidad, a guardar silencio, de exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos, a ser excluido de retroactividad y de cosa juzgada, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a defenderse personalmente o con asistencia de abogado, a hallarse presente en el proceso y en las apelaciones, a obtener la comparecencia de testigos y a interrogarlos, a un intérprete y a la traducción, derechos referidos a la sentencia, a la pena y a la apelación).

    A partir de esta enumeración, que si bien no es exhaustiva sí es comprensiva de todos los derechos previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos reproducidos en nuestra Constitución, estima esta Primera Instancia que no hay adecuación entre la conducta denunciada y alguno de los derechos comprendidos en este catálogo, puesto que de ser el caso que fuese cierta la inexactitud alegada por la Defensa, esta se materializaría sólo si el Juzgador de Primera Instancia fundara su criterio en pruebas ilícita u obtenidas mediante procedimientos ilegales o inconstitucionales. El Ministerio Público propuso una lista de testigos y expertos que fue sometida al contradictorio en lo que se refiere a su necesidad, pertinencia y licitud en la fase intermedia; y corresponde al Juez de Juicio examinar, en todo caso, si en efecto estos testigos aportan elementos de convicción verosímiles, serios, coherentes y concordantes, para así concederles valor probatorio o desechar su testimonio por falso o inverosímil. De ello se desprende que tal examen y juicio de valor proferido por el Juzgador garantiza la integridad de los derechos del acusado, pues como lo prevé el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    En consecuencia, de presentarse una disparidad en el Acta Policial de aprehensión en flagrancia respecto a quiénes a ciencia cierta fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, como lo denuncia el impugnante, tal disparidad no representa ninguna situación que no pueda ser solventada al efectuarse el análisis y valoración de las pruebas, lo que significa que no produciría la misma un vicio insuperable que impida practicar las pruebas tendientes a establecer el delito como la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, puesto que la garantía de los derechos del acusado quedaría asegurada por la rigurosa observancia por parte del Juzgador de los postulados contenidos en el antes transcrito artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta del Acta N° 010 de 06 de Febrero de 2006 propuesta por el Abogado de la Defensa. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad propuesta por la Defensa Técnica del acusado H.R.P. en relación con el Acta N° 010 de 06 de Febrero de 2006 referida a la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano en la presunta comisión de un hecho punible

    .

    Notificadas como fueron las partes, y por cuanto no fue objeto de impugnación la decisión dictada, a continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando éste su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, llamó a declarar en primer lugar, al experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a las experticias Nº 9700-057-027 de 09 de Febrero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES; Nº 9700-057-028 de 07 de Marzo de 2006 TOXICOLÓGICA y Nº 9700-057-053 de 07 de Marzo de 2006, DE BARRIDO; y bajo juramento expuso cuanto dijo saber acerca del contenido de las mismas respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido fue verificado que no comparecieron las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, ni constaba en autos las resultas de sus citaciones, por lo cual se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 22 de Abril de 2008, y en esta oportunidad asistieron a declarar los funcionarios co-aprehensores P.M.P. y J.G.C., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    Como quiera que no asistieron las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos ni constaban en autos las resultas de sus citaciones, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio se reanudó en fecha 05 de Mayo de 2008, y en esta oportunidad compareció a declarar el Guardia Nacional L.R.A., Jefe de la Comisión, quien bajo juramento expuso todo cuanto dijo saber y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    Visto que no asistieron las demás personas cuya citación se ordenó y por cuanto no constaban las resultas de sus citaciones, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y ordenó la comparecencia de estas personas a través del empleo de la fuerza pública a tenor de la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 19 de Mayo de 2008 se reanudó el Juicio Oral y Público, y en esta oportunidad concurrió a declarar la testigo del procedimiento V.D.M.L., persona que bajo juramento expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Seguidamente, fue llamado a declarar el ciudadano G.J.D., quien fue co-aprehensor, hoy en día Guardia Nacional en situación de retiro, quien igualmente juramentado expuso cuanto dijo saber y dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas. A continuación la Audiencia fue aplazada.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 27 de Mayo de 2008 y en esta oportunidad, visto que fueron agotados todos los mecanismos legales para obtener la comparecencia de los demás testigos del procedimiento sin que se pudiera obtener un resultado positivo, con arreglo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó prescindir de estos testigos y continuar el Juicio.

    A continuación por solicitud de las partes, el Tribunal dio por leídos los informes y documentos incorporados ya por su contradictorio al Juicio, y declaró concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.

    Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste alegó su inocencia y solicitó que se le diera una oportunidad por ser padre de familia, destacando el hecho de que sus hijos lo necesitaban y de que una familia se ve afectada cuando falta el padre.

    En este estado el Tribunal Mixto se retiró para efectuar el estudio correspondiente, y realizado como fue el examen del resultado del Debate Probatorio, arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de que así mismo permiten determinar más allá de toda duda razonable que el autor del mismo es el ciudadano H.R.P., razón por la cual el Juicio a proferir es de CULPABILIDAD, siendo el presente fallo debe ser CONDENATORIO, debiendo dicho ciudadano cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 06 de Febrero de 2006 aproximadamente a las tres horas de la madrugada los Guardias Nacionales Sargento Primero R.H.S., Cabo Segundo P.M.P., Distinguido J.C., Distinguido G.D. y Distinguido F.A.B., todos al mando del Sargento Técnico Primero L.R.A. se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo Distribuidor de la Autopista de Guanare, cuando observaron un autobús perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos” que se desplazaba en sentido Barinas-Caracas, al cual ordenaron estacionarse a la derecha de la vía a fin de efectuar chequeo de la documentación de las personas y del vehículo. A tal efecto, ordenaron a los pasajeros bajar del autobús y formarse en dos filas frente a la mesa de revisión de equipajes, una de damas y otra de caballeros, y procedieron al chequeo de documentos y revisión de los bolsos y maletas. Estando en ello, correspondió la revisión de un bolso de mano que portaba un ciudadano de nombre H.R.P. que estaba en la fila de los hombre, y luego de sacar algunas pocas prendas de vestir, el mismo mantenía un peso anormal, por lo que llamaron testigos y procedieron a examinar su interior, encontrando en el mismo tres paquetes confeccionados con bolsas transparentes atadas con cinta adhesiva de color marrón, que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de una sustancia estupefaciente, por lo cual procedieron a la incautación de estos paquetes y a la detención del ciudadano con la observancia de las formalidades de ley, a quien acto seguido pusieron a la orden del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

    Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores P.M.P., J.G.C., L.R.A. y G.J.D., todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, excepto el último que hoy en día se encuentra en situación de retiro, quienes en forma conteste coincidieron en los siguientes aspectos:

     Que ese día 06 de Febrero de 2006 se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo que tiene apostado la Guardia Nacional en el Distribuidor Guanare, de la Autopista “General José Antonio Páez”, perteneciente al Destacamento 41 de dicha Institución Militar;

     Que aproximadamente a las tres horas de la madrugada observaron que llegaba un autobús perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos”, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Caracas, y que en cumplimiento de sus funciones le ordenaron estacionarse a la derecha de la vía a fin de efectuar chequeo de la documentación de las personas y del vehículo;

     Que ordenaron a los pasajeros bajar del autobús y formarse en dos filas frente a la mesa de revisión de equipajes, una de damas y otra de caballeros, y procedieron al chequeo de documentos y revisión de los bolsos y maletas;

     Que en ese proceso, llegó el momento en el cual correspondió la revisión de un bolso de mano que portaba un ciudadano de nombre H.R.P. que estaba en la fila de los hombres, y luego de sacar algunas pocas prendas de vestir, dicho bolso mantenía un peso anormal, por lo que llamaron testigos y procedieron a examinar su interior, encontrando en el mismo tres paquetes confeccionados con bolsas transparentes atadas con cinta adhesiva de color marrón, que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de una sustancia estupefaciente, por lo cual procedieron a la incautación de estos paquetes y a la detención del ciudadano con la observancia de las formalidades de ley, a quien acto seguido pusieron a la orden del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes;

     Que sacaron el contenido del bolso y lo abrieron delante de los testigos, y se percataron de la presencia de la sustancia en forma de polvo, la cual mostraron a los testigos;

     Que en el Punto de Control Fijo siempre hay una determinada cantidad de Guardias Nacionales al mando de uno de ellos, en este caso de un Sargento, y que cuando se presenta un procedimiento, algunos de ellos cumplen la función de seguridad mientras que otros hacen la revisión, otros cumplen diversas funciones según los requerimientos de las circunstancias concretas, y que generalmente son mencionados en las Actas Policiales todos quienes actúan en los procedimientos.

    A estos testimonios debe adminicularse el rendido por la ciudadana V.D.M.L., testigo del procedimiento, quien confirmó aspectos tales como que ese día se desplazaba en el autobús que venía de Guasdualito y que fue sometido a revisión por los efectivos de la Guardia Nacional; confirmó que los pasajeros fueron formados en dos filas, de hombres y mujeres; que se dio cuenta de que en la fila de hombres sucedió algo cuando revisaban el equipaje de un caballero, pero que no supo los detalles, ya que por su corta estatura no pudo visualizar bien el hecho debido a la aglomeración de personas; que la eligieron de testigo llevándola junto con otras personas hasta la sede de la Unidad Militar y que allí abrieron los paquetes y les tomaron declaraciones, pero que no puede aportar más detalles porque posteriormente sufrió un accidente que afectó su sentido de la memoria y debido a ello tiene recuerdos muy vagos en torno a todo lo que sucedió en esa oportunidad.

    Estos testimonios fueron coherentes, verosímiles, en general fueron contestes en los aspectos indicados ut supra, no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidos, por lo cual el Tribunal estima que resultan idóneos como dar por acreditado el hecho antes señalado, y en base a ello les concede el valor de plena prueba del mismo. Así se decide.

    2) Que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Este hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-057-027 de 09 de Febrero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la sustancia incautada, en la cual se deja constancia de que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual fue tratada durante la cadena de custodia en tres muestras A, B y C, que en su conjunto arrojaron un PESO NETO de tres kilogramos, treinta y seis gramos y seiscientos miligramos (3,36.6oo kg.).

    Al resultado de esta experticia debe adminicularse el que produjo la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-057-052 de fecha 07 de Marzo de 2006 practicada por el mismo funcionario al bolso que fue incautado al acusado H.R.P., que dio un resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Estas experticias, como se dijo antes, fueron suscritas por el experto J.J.L.C., quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

    4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) tomadas al acusado H.R.P., se determinó que dicho ciudadano resultó positivo para cocaína.

    Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 9700-057-027 de 09 de Febrero de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados al acusado, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto J.J.L.C. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que fueron hallados en el organismo de dicho ciudadano rastros de patrones de alcaloides (cocaína); y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1. EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

    El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano A.J.M.B. la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano H.R.P., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

    Este delito está consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayados de este Tribunal)

    La primera observación que se debe tener en cuenta en relación con los tipos penales antes transcritos es que las conductas correspondientes se deben desarrollar en un contexto de ILICITUD. Esta ilicitud se deduce de otras disposiciones de la misma Ley Orgánica.

    En efecto, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

    De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

    En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, motivo por el cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aporta la siguiente definición:

    Artículo 2 Definiciones A los efectos de esta Ley se consideran:

    (…)

    23. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

    Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores P.M.P., J.G.C., L.R.A. y G.J.D., todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela cumpliendo en esa oportunidad funciones en el Punto de Control Fijo Distribuidor Guanare, de la Autopista “General José Antonio Páez”, excepto el último que hoy en día se encuentra en situación de retiro, quienes en forma conteste como se indicó ut supra, coincidieron en los siguientes aspectos:

     Que ese día 06 de Febrero de 2006 se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo que tiene apostado la Guardia Nacional en el Distribuidor Guanare, de la Autopista “General José Antonio Páez”, perteneciente al Destacamento 41 de dicha Institución Militar;

     Que aproximadamente a las tres horas de la madrugada observaron que llegaba un autobús perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos”, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Caracas, y que en cumplimiento de sus funciones le ordenaron estacionarse a la derecha de la vía a fin de efectuar chequeo de la documentación de las personas y del vehículo;

     Que ordenaron a los pasajeros bajar del autobús y formarse en dos filas frente a la mesa de revisión de equipajes, una de damas y otra de caballeros, y procedieron al chequeo de documentos y revisión de los bolsos y maletas;

     Que en ese proceso, llegó el momento en el cual correspondió la revisión de un bolso de mano que portaba un ciudadano de nombre H.R.P. que estaba en la fila de los hombres, y luego de sacar algunas pocas prendas de vestir, dicho bolso mantenía un peso anormal, por lo que llamaron testigos y procedieron a examinar su interior, encontrando en el mismo tres paquetes confeccionados con bolsas transparentes atadas con cinta adhesiva de color marrón, que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de una sustancia estupefaciente, por lo cual procedieron a la incautación de estos paquetes y a la detención del ciudadano con la observancia de las formalidades de ley, a quien acto seguido pusieron a la orden del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes;

     Que sacaron el contenido del bolso y lo abrieron delante de los testigos, y se percataron de la presencia de la sustancia en forma de polvo, la cual mostraron a los testigos;

     Que en el Punto de Control Fijo siempre hay una determinada cantidad de Guardias Nacionales al mando de uno de ellos, en este caso de un Sargento, y que cuando se presenta un procedimiento, algunos de ellos cumplen la función de seguridad mientras que otros hacen la revisión, otros cumplen diversas funciones según los requerimientos de las circunstancias concretas, y que generalmente son mencionados en las Actas Policiales todos quienes actúan en los procedimientos.

    Esas sustancias, embaladas en tres paquetes envueltos en papel plástico transparente adherido con cinta marrón, y debidamente rotuladas a los efectos del cumplimiento de la cadena de custodia, fueron sometidas a peritaje practicado por un funcionario idóneo, que utilizó procedimientos adecuados y los reactivos necesarios, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un PESO NETO DE TRES KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (3,36.600 kg), peritaje que es el N° 9700-057-027 de 09 de Febrero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual fue incorporado al Juicio Oral y Público mediante el contradictorio representado por la pregunta y repregunta de que fue objeto el experto suscribiente por las partes, como también fue incorporado por su lectura a tenor de la previsión contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que resultó incólume de dicho contradictorio no siendo desvirtuado por otras pruebas, demuestra fehacientemente la naturaleza de la sustancia decomisada, sujeta a las restricciones establecidas en la ley, a que se hizo referencia antes.

    Por otra parte, el único testigo del procedimiento que logró ser citado y obtenida su comparecencia fue la ciudadana V.D.M.L., quien en relación con los dichos de los Guardias Nacionales actuantes confirmó aspectos tales como que ese día se desplazaba en el autobús que venía de Guasdualito y que fue sometido a revisión por los efectivos de la Guardia Nacional; confirmó que los pasajeros fueron formados en dos filas, de hombres y mujeres; que se dio cuenta de que en la fila de hombres sucedió algo cuando revisaban el equipaje de un caballero, pero que no supo los detalles, ya que por su corta estatura no pudo visualizar bien el hecho debido a la aglomeración de personas; que la eligieron de testigo llevándola junto con otras personas hasta la sede de la Unidad Militar y que allí abrieron los paquetes y les tomaron declaraciones, pero que no puede aportar más detalles porque posteriormente sufrió un accidente que afectó su sentido de la memoria y debido a ello tiene recuerdos muy vagos en torno a todo lo que sucedió en esa oportunidad.

    Tales pruebas, vale decir, los testimonios de los funcionarios, con los aspectos confirmados por la testigo del procedimiento, adminiculado ello al resultado de las pruebas técnicas constituidas por el peritaje de certeza representado por la EXPERTICIA DE INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES antes citada, constituyen en su conjunto a Juicio de esta Primera Instancia un acervo probatorio consistente, sólido, verosímil, no contradicho por otras pruebas, que sin lugar a duda demuestra que en el presente caso se cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo sostiene el Ministerio Público. Así se declara.

  5. 2.- LA CULPABILIDAD DE H.R.P. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

    Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible al ciudadano H.R.P., a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusa de la comisión del mismo.

    A tal efecto observa el Tribunal que los funcionarios aprehensores P.M.P., J.G.C., L.R.A. y G.J.D., adscritos todos en esa oportunidad al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, y cumpliendo en ese entonces labores en el Punto de Control Fijo del Distribuidor Guanare, Autopista “General José Antonio Páez”, coincidieron en afirmar que ese día 06 de Febrero de 2006 se encontraban cumpliendo funciones en el lugar indicado; que aproximadamente a las tres horas de la madrugada observaron que llegaba un autobús perteneciente a la empresa “Expresos Los Llanos”, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Caracas, y que en cumplimiento de sus funciones le ordenaron estacionarse a la derecha de la vía a fin de efectuar chequeo de la documentación de las personas y del vehículo; que ordenaron a los pasajeros bajar del autobús y formarse en dos filas frente a la mesa de revisión de equipajes, una de damas y otra de caballeros, y procedieron al chequeo de documentos y revisión de los bolsos y maletas; que en ese proceso, llegó el momento en el cual correspondió la revisión de un bolso de mano que portaba un ciudadano de nombre H.R.P. que estaba en la fila de los hombres, y luego de sacar algunas pocas prendas de vestir, dicho bolso mantenía un peso anormal, por lo que llamaron testigos y procedieron a examinar su interior, encontrando en el mismo tres paquetes confeccionados con bolsas transparentes atadas con cinta adhesiva de color marrón, que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de una sustancia estupefaciente, por lo cual procedieron a la incautación de estos paquetes y a la detención del ciudadano con la observancia de las formalidades de ley, a quien acto seguido pusieron a la orden del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes; que sacaron el contenido del bolso y lo abrieron delante de los testigos, y se percataron de la presencia de la sustancia en forma de polvo, la cual mostraron a los testigos; que en el Punto de Control Fijo siempre hay una determinada cantidad de Guardias Nacionales al mando de uno de ellos, en este caso de un Sargento, y que cuando se presenta un procedimiento, algunos de ellos cumplen la función de seguridad mientras que otros hacen la revisión, otros cumplen diversas funciones según los requerimientos de las circunstancias concretas, y que generalmente son mencionados en las Actas Policiales todos quienes actúan en los procedimientos.

    Estos aspectos coincidentes de las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron parcialmente confirmados por el dicho de la ciudadana V.D.M.L., cuando afirma que ese día se desplazaba en el autobús que venía de Guasdualito y que fue sometido a revisión por los efectivos de la Guardia Nacional; confirmó que los pasajeros fueron formados en dos filas, de hombres y mujeres; que se dio cuenta de que en la fila de hombres sucedió algo cuando revisaban el equipaje de un caballero, pero que no supo los detalles, ya que por su corta estatura no pudo visualizar bien el hecho debido a la aglomeración de personas; que la eligieron de testigo llevándola junto con otras personas hasta la sede de la Unidad Militar y que allí abrieron los paquetes y les tomaron declaraciones, pero que no puede aportar más detalles porque posteriormente sufrió un accidente que afectó su sentido de la memoria y debido a ello tiene recuerdos muy vagos en torno a todo lo que sucedió en esa oportunidad.

    Todos estos testimonios en su conjunto, concurren a sindicar al ciudadano H.R.P., hoy acusado, como la persona que ese día viajaba en el mismo autobús que la ciudadana V.D.M.L., con procedencia de la población de Guasdualito, Estado Apure, y con destino final a la ciudad de Caracas; que al llegar al Distribuidor de la Autopista tantas veces mencionado en esta sentencia, fueron detenidos por efectivos de la Guardia Nacional para una revisión de rutina, y que a tal efecto fueron formados en dos colas (hombres y mujeres) para revisión de equipajes y documentos; que al llegar el turno al ciudadano H.R.P. le fue requerido el bolso de mano que portaba y que luego de sacar algunos efectos personales continuó evidenciando un peso anormal, por lo cual procedieron los efectivos a su revisión exhaustiva y fue así como encontraron los paquetes de plástico transparente asegurados con cinta adhesiva marrón que tenían en su interior un polvo de color blanco. Ese polvo fue sometido posteriormente a peritaje, determinándose que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de TRES KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (3,36.600 kg). Así mismo, deben valorarse junto con estas pruebas el resultado de la experticia TOXICOLÓGICA Nº 028 de 07 de Marzo de 2006 practicada a muestras orgánicas (orina, raspado de dedos) tomadas al ciudadano H.R.P., que arrojó un resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Finalmente, debe atribuirse el mismo valor probatorio al resultado de la experticia de BARRIDO Nº 053 de 07 de Marzo de 2006 practicada al bolso de mano que fue incautado al ciudadano H.R.P. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han venido describiendo en esta sentencia, resultado que también arrojó POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Todas estas pruebas apreciadas en su conjunto concurren a demostrar a juicio de esta Primera Instancia que más allá de toda duda razonable el ciudadano H.R.P. es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes que le imputa el Ministerio Público, debido a que fue a él a la persona a la cual se incautó el bolso donde fueron halladas distribuidas en tres paquetes estas sustancias; estas sustancias resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de TRES KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (3,36.600 kg), sin que dicho ciudadano exhibiera algún tipo de documento u otra prueba que acreditara la licitud de la tenencia de dicha sustancia en la cantidad indicada; así mismo, las pruebas toxicológicas practicadas a muestras orgánicas tomadas a dicho ciudadano arrojaron un resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA, como también la prueba técnica de BARRIDO practicada al bolso de mano que portaba arrojó POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA, todo lo cual valorado conjuntamente concurre a arribar a la conclusión de que en el presente caso el juicio a proferir en contra de H.R.P. es el de CULPABILIDAD, debiendo ser la sentencia CONDENATORIA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

    IV.3.- PENALIDAD

    La pena a imponer al ciudadano H.R.P. es la establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que establece lo siguiente:

    Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Subrayado de este Tribunal).

    Esta pena de prisión DE OCHO A DIEZ AÑOS de acuerdo al artículo 37 del Código Penal debe aplicarse en su término medio, al no haber sido objeto de debate ninguna circunstancia atenuante o agravante que pudiera modificarla. Sin embargo, estima este Tribunal de acuerdo al numeral 3º del artículo 74 del Código Penal que al no haber quedado demostrado en el Debate que el ciudadano H.R.P. posee antecedentes penales, debe aplicarse esta pena en su límite inferior, vale decir, OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA C U L P A B L E al ciudadano H.R.P., quien en la Audiencia Preliminar dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.512.693, natural de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Agosto de 1961, residenciado en Vereda mata Vieracharí, La Victoria, Estado Apure, de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 31 de dicha Ley vigente en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado H.R.P., al cumplimiento de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta), como también al pago de las costas procesales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. M.Y.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR