Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.610.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.M. y R.J.B., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.365 y 104.081.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 47, tomo 3-A, en fecha 28 de marzo de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 14.070.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que laboró para la demandada desde el 11 de de noviembre de 2000 como latonero hasta el 15 de noviembre de 2004 fecha en la que fue objeto de despido injustificado. En este sentido indicó que laboró 8 horas diarias, además de 2 horas adicionales de lunes a sábados con un día libre a la semana desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m. Señaló que devengó un último salario de Bs. 1.200.000,00.

Señaló que ante la negativa de la demandada de cancelarle sus prestaciones demanda las cantidades discriminadas así:

1) Antigüedad (Artículo 108 de la LOT) ……. Bs. 23.659.646,32

2) Utilidades (año 2005)…………………….…Bs. 720.000,00

3) Vacaciones y bono vacacional (año 2004).Bs. 1.120.000,00

4) Indemnización por despido…………………Bs. 5.200.000,00

5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso…...Bs. 2.600.000,00

Total de prestaciones sociales Bs. 33.299.646,32

Más las costas y la indización judicial

Por su parte, la demandada al contestar las pretensiones del actor convino en que el actor prestó servicios eventuales como latonero; por lo tanto tal hecho se encuentra expresamente admitido y en consecuencia relevado de prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Sin embargo, la demandada negó que el mismo laborara dos horas extras diarias de lunes a sábado con fundamento en que el mismo no era trabajador fijo. Igualmente rechazó la fecha de inicio indicada por el actor y a tal efecto señaló que los servicios del actor fueron requeridos a partir del mes de enero de 2003.

Además, la demandada señaló tener conocimiento de que cuando ésta no necesitaba los servicios eventuales del actor hacía reparaciones de latonería para varios de los chóferes en sus vehículos particulares. Manifestó que el actor efectuaba trabajos por contrato, en cada oportunidad, pintando y reparando gandolas y o camiones, en una actividad no inherente o conexa con la actividad de su representada, cuyo objeto es el transporte de mercancías, con vehículos propios o de terceros. Señaló que el actor no fue despedido sino que en el mes de diciembre del año 2004 dejó de acudir a la sede del transporte.

Finalmente señaló que en el corte de cuenta celebrado entre las partes, se le reconoció al actor la cantidad de Bs. 9.610.000,00 y se de seguidas, pasó a negar pormenorizadamente los hechos y cantidades demandadas.

Por otro lado, la demandada opuso la prescripción de la acción con fundamento en que si tal y como lo señaló el actor en el libelo la relación terminó el 15 de noviembre de 2004 no fue hasta el 03 de julio de 2006 cuando se presentó la demanda, transcurriendo 18 meses sin que la parte actora realizara ningún acto interruptivo de la misma.

Vistas las posiciones de las partes, a pesar de que fue opuesta, la prescripción, el Juzgador a los fines de resolver los hechos controvertidos que son: fecha de ingreso y de terminación; la naturaleza de las actividades ejercidas por el actor (en forma eventual o por contrato); la forma de terminación de la relación de trabajo; y el salario.

  1. - Con relación a todos los hechos expuestos, la demandada violó lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque al reconocer la existencia de la relación de trabajo, debía indicar la fecha exacta en que la misma se inició y el salario devengado, por lo que debe tenerse como tal lo indicado en el libelo, es decir, que la relación se inició el 11 de noviembre de 2000. Así se decide.-

    Con respecto al salario, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al rechazar su monto estaba en la obligación de señalar lo que percibía el trabajador, lo cual no cumplió y por ello deberá tenerse como tal el señalado en el libelo, es decir, que el actor percibió un último salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales. Así se decide.-

  2. - Con respecto a la fecha y a la causa de la terminación de la relación, la demandada sostiene que en diciembre de 2003 no hubo más trabajo para el actor, lo cual no consta suficientemente en autos. Por el contrario, de la naturaleza del negocio que explota la demandada (transporte terrestre), la labor de latonero es esencial a la misma. Además, si como ya se estableció la relación comenzó en la fecha indicada en el libelo (11-11-00) el trabajador tenía carácter permanente; no podía el empleador alegar falta de trabajo. Por lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la relación finalizó en la fecha indicada por el actor y por despido injustificado. Así se decide.-

  3. - Ahora bien, a los fines de resolver la prescripción opuesta por la demandada, el Juzgador considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Para decidir el Juzgador observa el Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que el lapso de prescripción de un año comienza a contar desde la fecha de terminación de la prestación de servicios.

    Con respecto a la prescripción alegada por la demandada, si la relación finalizó el 15 de noviembre de 2004, ésta se cumplía el 15 de noviembre de 2005.

    La demanda se presentó en fecha 3 de julio de 2006, pero anteriormente se habían iniciado dos procedimientos: El primero signado con el No. KP02-L-2005-1777 (folios 47 al 55) se inició el 6 de octubre de 2005 y finalizó por perención de la instancia, sin haberse logrado la notificación de la demandada; el segundo signado con el No. KP02-L-2005-1957 (folios 56 al 68) se inició en fecha 27 de octubre de 2005, dentro del lapso de prescripción, pero se logró la notificación de la demandada en fecha 8 de febrero de 2006, fuera del lapso legalmente previsto, que vencía el 15 de enero de 2006. Luego se inició este procedimiento que si llegó a la fase de juicio.

    Luego de revisar el presente asunto, no consta en autos que se procurara la interrupción de la prescripción con alguno de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se declara prescrita la acción con relación a la antigüedad, vacaciones e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-

  4. - Observa este Juzgador que lo referido a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa o utilidades, aún no ha prescrito pues la prescripción de tal beneficio comienza a contarse a partir del cierre del ejercicio económico de la demandada conforme las siguientes normas:

    Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    Entonces analizadas las normas transcritas se declara procedente lo demandado por el trabajador por concepto de su participación en los beneficios líquidos de la sociedad demandada en el último ejercicio fiscal de la empresa porque el lapso de prescripción comenzaba al finalizar el ejercicio fiscal de la demandada (31-12-04), finalizaba el 31 de diciembre de 2005 y se tenía para cumplir la notificación hasta el último de febrero de 2006 lo cual se cumplió en el asunto KP02-L-2005-1957 (folios 56 al 68). Así se decide.-

    Por todo lo expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

  5. - Se declara procedente la indización judicial demandada con fundamento en que la demanda se presentó 03 de julio de 2006 y se ha excedido la tramitación del juicio en primera instancia más de un año y esto excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de cuantificarla, se ordena que una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución designe un experto, a los fines de realizar experticia complementaria, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 12 de noviembre de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

SECRETARIA

JMAC/njav.-

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