Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, uno de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000262

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.425.719

DEMANDADO: A.R.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.484.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogado D.S.M., titular de las cédula de identidad Nº 11.546.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.622.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados R.B.R. y M.D.R.G.P., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.476.326 y 8.059.405, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.252 y 118.942.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.P., contra el ciudadano A.R.T., demanda que fue presentada en fecha 11/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 10).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que su representado comenzó a laborar de manera continua e ininterrumpida desde 20/01/2003, bajo la subordinación y dependencia del ciudadano A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.484, en la sede de la FINCA EL ROCÍO, de la cual es propietario; ubicada en: Caserío las Malvinas vía Dolores, frente a la Finca Las Carmencitas del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, desempeñándose como trabajador rural permanente, realizando distintas labores concernientes al medio rural ya que por ejemplo octubre, noviembre, diciembre y enero, si representado realizaba labores de tractorista, preparador de tierras y fumigador, para la siembra de patilla y melón, con horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y para los meses de siembra y cosecha se descansaba seis (6) horas, comenzándose a laborar desde las 10:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., siendo que en febrero bajaba la intensidad de las labores pero se continuaba trabajando, así bien, en mayo se preparaba la tierra con los tractores para la siembra de maíz, continuando las labores en junio, julio, agosto y septiembre.

• A la par indica, que cómo su representado no habita en la zona, por convenio con el patrono se quedaba en las instalaciones y tenia que rendirle cuentas al empleador de todos los bienes de la finca, situación que le ocasionaba gran preocupación por que debía estar atento como si fuere un vigilante nocturno, recibiendo permiso de 2 días cada 15 días para visitar a sus familiares.

• Que su representado, visto que el patrono no le cancelaba, vacaciones, utilidades, horas extras, domingos, ni prestaciones, decidió retirarse de manera justificada en fecha 15/09/2009, de conformidad con el articulo 102 literal "F" de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el salario devengado por su representado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debido a las labores realizadas su representado ganaba un salario por encima del salario mínimo nacional, el cual consistía en el pago mensual de Bs. 1285,80, semanal Bs. 300,00, diario Bs. 42.86, siendo que para el año 2003 ganaba Bs. 120,00 semanal y para el 2004 ganaba la cantidad de Bs. 200,00, por lo que para el cálculo del salario integral debe sumársele al salario diario, las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

• Que corresponden a su representado los siguientes montos y conceptos:

  1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones le corresponden, el pago de Bs. 24.810,23 cantidad esta a la que se le debe descontar cualquier adelanto de prestaciones que le haya hecho el patrono.

  2. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, un total de Bs. 5.071,62.

  3. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.339,58.

  4. Por haber laborado un horario de lunes a domingo, y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 14.829,56.

  5. Por haber laborado 4 horas extras nocturnas diarias de lunes a viernes en mayo y noviembre, la cantidad de Bs. 9.161,33.

  6. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.822,00; por lo que adicionalmente le corresponde una indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de Bs. 2.728,80.

  7. En virtud del artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se solicita el pago efectivo del mismo de conformidad con numeral 1, del artículo 31 ibidem, la cantidad de Bs. 3.857,40.

• Que por medio de una experticia complementaria del fallo en definitiva, se calculen los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que fundamenta la presente acción en los hechos narrados anteriormente y por los derechos que se establecen en los artículos 26, 89 al 94, 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3,10, 108, 125, 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin renunciar a ningún derecho que no se haya mencionado o fundamentado y que por el principio iura novit curia, el juez deberá aplicar la norma correspondiente y aquella que más favorezcan al trabajador.

• Que por los hechos y el derecho que le asisten es que demanda al ciudadano A.R.T., para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado al pago de todos los conceptos sociales antes mencionados, los cuales suman la cantidad Bs. 71.620,32; más el 30% correspondiente a las Costas y Costos del Proceso, que equivalen a la cantidad de Bs. 21.148,61.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/06/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, indica que presente R.A.P., sin asistencia de abogado, y presente la apoderada judicial del accionado, por lo que en virtud que el accionante no esta acompañado de abogado de confianza se suspende el inicio de esta causa para el día 16 de febrero a las 10:00 de la sin necesidad de nueva notificación; así bien, en fecha 16/02//2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, estando preste el abogado D.S., apoderado judicial del accionante, por la otra el abogado R.B.R., apoderado judicial del accionado; siendo que en una de las prolongaciones el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la referida ley, imposible como fue la conciliación en esta causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante la Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 ejusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 ibidem, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 34 al 35).

Subsecuentemente, en fecha 29/03/2010 el abogado R.B.R., titular de las cédula de identidad Nº 8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.R.T., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 45) en los siguientes términos:

• Que Niega y rechaza la relación laboral, por cuanto el demandante prestó servicios para su representado, pero como trabajador temporero, y nunca trabajó en la finca propiedad de su mandante más de dos meses, en consecuencia nunca prestó un servicio que haya dado origen a una relación de trabajo, y que haya generado las prestaciones sociales demandadas.

• A la par, solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas.

Seguidamente en fecha 01/04/2011 (f. 49) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2011, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de un (01) folio útil, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente es recibido en fecha 05/05/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 51), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11/05/2011 (f. 52 al 54); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/06/2011, a las 10:00 a.m. (f. 57), fecha en la que se certificó la presencia del ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.425.719, acompañado de sus apoderado judicial abogado D.S.M.E., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 70.622, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252 en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano A.R.T.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, manifestando las razones por las cuales no llegaron aun acuerdo; por lo que el Tribunal da inicio a la audiencia y otorgando un lapso prudencial a las partes a los fines de que exponga los alegatos del accionante, como la defensa de la parte accionada, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 64 al 71).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que su representado R.A.P., trabajo de manera subordinada, directa y permanente bajo las ordenes del ciudadano A.R.T., en la Finca el Rocío, ubicada en el sector las Malvinas del municipio Guanarito.

• Que era obrero del campo, y se desempeñaba como tractorista con un horario de 07:00 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde, siendo que en ocasiones que se le exigía por la naturaleza del servicio y cuando se requería, este rastreaba las tierras para prepararlas para las siembra de melón y patilla.

• Que el trabajador realizaba en igual modo labores nocturnas, desde las 10:00 de la noche, hasta las 02:00 de la mañana o hasta las 04:00 de la mañana.

• Que las labores eran realizadas única y exclusivamente para el ciudadano A.R.T., quien es propietario de la finca llamada El Rocío, y visto que laboro de manera subordinada bajo el, bajo las ordenes del referido ciudadano, se establece un Bs. 120,00 semanal para el año 2003, y para el año 2004 un salario Bs. 200,00; siendo que su representado se retiró justificadamente ante la negativa del patrono de pagarle horas extras, vacaciones y aguinaldos.

• Que se reclama prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, la indemnización por despido y la del preaviso según el artículo 125. Es Todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Que oportunamente en la audiencia preliminar se negó la relación laboral, por cuanto si bien es cierto que el trabajador R.P., trabajó en la finca de El Rocio, propiedad del ciudadano A.R., no lo hizo como obrero fijo, sino como un obrero temporero.

• Que en el período correspondiente abril-mayo es cuando se preparaba la tierra para sembrar maíz, y de octubre-noviembre para sembrar patilla, y no en ese período que se indica desde el 2003 hasta el 2009.

• Que el señor Arevalo, además de la agropecuaria se dedica al maíz y patilla, de tal manera que oportunamente se probará en la audiencia que el trabajador Petitd no fue un obrero fijo, sino un trabajador temporero que trabajaba en esos dos períodos, siendo que nunca trabajó más de dos meses y medio, mucho menos tres meses, de tal manera que cuando se evacuen las pruebas se demostrará que trabajador no excedía de trabajar dos meses. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la represtación judicial del accionado ciudadano A.R.T., en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que el accionado enervó la pretensión del demandante:

• Negando y rechazando relación laboral, por cuanto el demandante prestó servicios para su representado, pero como trabajador temporero, y nunca trabajó en la finca propiedad de su mandante más de dos meses, por lo que nunca prestó un servicio que haya dado origen a una relación de trabajo, y que haya generado las prestaciones sociales demandadas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación indicando que el demandante prestó servicios para su representado, pero como trabajador temporero, y nunca trabajó en la finca propiedad de su mandante más de dos meses, por lo que nunca prestó un servicio que haya dado origen a una relación de trabajo, por lo cual corresponde a la parte accionada el demostrar sus dichos.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos E.A.L., C.A. y Y.M., el primero sin número de cédula de identidad; el segundo y tercero titulares de las cédulas de identidad Nros.14.272.576 y 20.486.948. El Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a rendir declaración, razón por la que no se pudo evacuar la probanza y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Planilla de Ingreso laboral.

• Recibos de Control de Pago desde la fecha 20/01/2003 hasta el 15/09/2009.

• Recibos de pagos de vacaciones para los periodos 20/01/2003- 20/01/2004- 20/01/2005-20/01/2006, 20/01/2007-20/01/2008 y 20/01/2009.

• Libro de vacaciones donde consta los lapsos de disfrute de vacaciones de su representado durante los lapsos 20/01/2003- 20/01/2004- 20/01/2005-20/01/2006, 20/01/2007-20/01/2008 y 20/01/2009.

• Planilla de Inscripción en el Seguro Social Venezolano y la Inscripción de la Ley de Política Habitacional.

• Los recibos de pagos de utilidades para los periodos 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31712/2008 y 31/12/2009.

• El Libro de horas extras para los periodos Mayo del año 2003, Noviembre 2003, Mayo del año 2004, Noviembre 2004, Mayo del año 2005, Noviembre 2005, Mayo del año 2006, Noviembre 2006, Mayo del año 2007, Noviembre 2007, Mayo del año 2008, Noviembre 2008, Mayo del año 2009 y Noviembre 2009.

Probanza admitida según auto 11/05/2011 (f. 52 al 54) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales el Tribunal requiere a la representación judicial de la exhibición de tales documentales en la cual manifiesta que no las exhibía por que no era un trabajador fijo; ante la situación planteada es necesario indicar al accionado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…omissis…)

“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer mención que en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral con los accionantes, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, pues los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si dentro del sistema de inscripción aparece inscrito el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.425.719.

• De ser cierto que informe con cual de empresa se encuentra asegurado y desde que fecha.

Al proceder a revisar la presente causa se observa que consta al folio 63, oficio Nº 0463/2011 suscrito por el ciudadano H.P. en su condición de Jefe de la Oficina Guanare, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.425.719, no se encuentra afiliado actualmente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informe, al SISTEMA JURIS que funciona para tramitar las demandas en el Circuito Laboral de esta ciudad de Guanare, este Tribunal acuerda oficiar a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Si en la causa PP01-L-2009-000393 parte demandante ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.425.719 y el demandado es el ciudadano A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.130.484.

 Si dentro del Sistema juris que funciona para tramitar las demandas en el Circuito Laboral de esta ciudad de Guanare, el ciudadano RAMÒN A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.425.719, ha intentado alguna otra acción de carácter laboral contra el ciudadano A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.130.484..

Al proceder a revisar la presente causa, se observa que consta al folio 59, oficio Nº 2011-31, emanado de la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, mediante el cual informa: a) que realizada una revisión en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se pudo constatar que efectivamente la Causa PP01-L-2009-000393, la parte demandante es el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.4.425.719 y el demandado es el ciudadano A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.130.484. b) que se pudo verificar tres (3) demandas por cobro de prestaciones sociales, incoadas por el ciudadano R.A.P., contra el ciudadano A.R.T., siendo las siguientes PP01-L-2009-000393 y PP01-L-2010-000112, las cuales cursan ante el Juzgado Segundo de Sustanciación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, y la presente signada PP01-L-2001-000262. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invoca el mérito probatorio de los autos en tanto favorezcan a su representado. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos P.A.B.M., J.d.J.S.Á., Luìs G.H.C., J.M.C.M. y E.U.O.C. titulares de las cédulas de identidad Nros.7.599.715, 7.429.189, 10.723.734, 4.608.976 y 4.243.922. De los cuales comparecieron los ciudadanos J.M.C.M. y E.U.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.608.976 y 4.243.922.

Testigo J.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.608.976, quien una vez debidamente juramentado, fue preguntado por la parte promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce desde hace bastante tiempo al ciudadano A.R., quien es el propietario de la finca El Rocío, la cual queda en Las Malvinas, vía D.d.B..

• Que conoce al ciudadano R.P., quien del año 2006 al 2008 se desempeño como obrero temporal, pues se trabajaba en abril-mayo en la siembra de maíz, y en octubre-noviembre en siembra de melón y patilla.

• Que todos sus dichos le constan por cuanto él trabajó como ayudante del señor E.O., quien era tractorista en esa época en la finca El Rocío del señor Arevalo.

Seguidamente la represtación judicial de la parte accionante hace uso del derecho de repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que en la época a la que hace referencia trabajaban el señor E.O., R.P., su persona, otro ayudante de nombre Pedro y los hijos del señor Arevalo, siendo en total 8 personas entre obreros y los hijos del señor Arevalo.

• Que la extensión de la finca donde se preparaba la tierra y se sembraban la patilla y melón es de aproximadamente 260 hectáreas, y que la misma también se realiza actividad ganadera, pues se ordeña y se sacan mautes y toros para el matadero.

• Que cuando él trabajó lo hizo de manera temporal como ayudante del tractorista preparando la tierra para la siembra, pero jamás trabajó con ganado.

• Que R.P., era tractoristas en la finca El Rocío del señor Arevalo.

• Que él era ayudante del señor E.O., quien era tractorista en esa época, para la época en que él trabajó allí los tractoristas eran .el señor Ramón y E.O..

• Que ellos laboraban desde las 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., de allí salían a comer, para luego comenzar a la 01:30 p.m. hasta las 04:00 de la tarde.

• Que en ocasiones por el tiempo tenían que laborar hasta las 6 u 8, si iba a llover o algo así tenían que trabajar, pero ello no era todos los días.

Declaración a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, en razón de que los dichos del testigo no contribuyen a esclarecer el punto controvertido (si el accionante era o no un trabajador temporero), por lo que consecuentemente es desechado del proceso. Así se establece.

Testigo E.U.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.243.922, quien una vez debidamente juramentado, fue preguntado por la parte promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce desde hace varios años al ciudadano A.R., quien es el propietario de la finca El Rocío, la cual queda en Las Malvinas, vía Dolores, estado Barinas.

• Que conoce de vista al ciudadano R.P., y de quien tiene conocimiento que éste se desempeñaba como obrero temporero, quien pues se trabajaba en abril-mayo preparando la tierra para la siembra de maíz, así como que en octubre-noviembre preparaba la tierra para la siembra de melón y patilla, todo ello lo realizó en los períodos 2006 al 2008.

• Que todos sus dichos le constan por cuanto él trabajó como tractorista en la finca El Rocío del señor Arevalo, preparando la tierra en abril-mayo para la siembra de maíz, y en octubre-noviembre para la siembra de melón y patilla, siendo que cuando terminaban la siembra de maíz, melón y patilla dejaban de trabajar y se iban.

Seguidamente la represtación judicial de la parte accionante hace uso del derecho de repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al ciudadano A.R.T., desde hace como seis (6) años.

• Que a él le realizaban su pago semanal en efectivo y siempre le hacían un recibo.

• Que la finca también tiene ganadería, y cuando él trabajaba tenía cochinos también.

• Que imagina que debían haber existido en la finca obreros fijos por los ciclos productivos, pero que él trabajaba pero en forma temporal y no fija.

Declaración a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, en razón de que los dichos del testigo no contribuyen a esclarecer el punto controvertido (si el accionante era o no un trabajador temporero), por lo que consecuentemente es desechado del proceso. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades conferidas de conformidad del artículo 103 de la Ley Procesal del Trabajo la ciudadana Juez, realizo una serie de preguntas al demandante R.A.P., sobre los hechos acaecidos en la presente causa.

• Que comenzó a trabajar para el señor Arevalo, el 20/01/2003, hasta el 15/09/2009, siendo que dejó de laborar allí por cuanto, no le pagaban las horas extras y los domingos.

• Que él dejó de trabajar allí por su cuenta, ya que trabajaba 15 días y se iba para la casa el sábado en la tarde y regresaba otra vez es lunes, y cada mes tenía dos días.

• Que empezó ganando 120 Semanal y nunca me llego a dar un recibo, ningún recibo ni siquiera firme aquí como cobro nada de eso.

• Que nunca le dieron vacaciones o aguinaldos, pues ello se lo daban a un solo obrero llamado Jobito.

• Que el horario de trabajo era de 07:00 a 12:00 y de 01:00 hasta las 04:00, pero cuando tenían que preparar tierra trabajaban hasta las 02:00 de la mañana, y si le tocaba fumigar y empezar a las 06:00 de la tarde, hasta las 06:00 de la mañana porque la patilla se fumiga es de noche.

• Que sus funciones en la finca eran las de fumigar, preparar la tierra para el melón, patilla y maíz, y después que terminaba de fumigar los cultivos tenía que fumigarlos los potreros, limpiar el alambre. Es todo.

Declaración a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que el accionante comenzó a trabajar para el señor Arevalo, el 20/01/2003, hasta el 15/09/2009, siendo que dejó de laborar allí por retiro justificado, ya que no le que le pagaban la horas extras y los domingos laborados, que de los pagos por salario que le realizaba el patrono no le daban recibo, que su horario de trabajo era de 07:00 a 12:00 y de 01:00 hasta las 04:00, pero cuando tenían que preparar tierra trabajaban hasta las 02:00 de la mañana, y si le tocaba fumigar y empezar a las 06:00 de la tarde, hasta las 06:00 de la mañana pues son cultivos que deben ser fumigados en horas nocturnas, que a parte de preparar la tierra para los cultivos, realizaba labores de fumigación de cultivos y potreros, así como limpiar las alambradas. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente controversia se circunscribe en determinar si existió o no una relación laboral a tiempo indeterminado, en virtud de negativa de su existencia debido que la parte accionada arguye que el demandante fue un trabajador temporero, argumento con el cual enerva la pretensión del accionante, y por lo que siendo que la parte accionada niega la relación laboral trayendo el hecho nuevo en su contestación de demanda (trabajador temporero), corresponde la carga de probar sus dichos a la parte accionada.

Ahora bien, considera esta juzgadora que para determinar la existencia o no de la relación laboral en el caso bajo estudio, es de superlativa importancia hacer una serie de consideraciones al respecto, por lo que debe observarse lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 113: son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 114: son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115: son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

(Fin de la cita).

De la norma supra transcrita, se coligen las diversas denominaciones dispuestas a los fines de determinar la clase de trabajador en razón de la naturaleza de las labores efectuadas, mas en el caso que nos ocupa debemos ir más allá de la simple definición de trabajador, por lo que es menester observar lo relativo al contrato de trabajo, para lo cual hay que precisar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita).

Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, aquel que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato, y visto que el accionante, indica que presto servicios a tiempo indeterminado, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une; en igual forma se observa que la intención del legislador es que la vasta mayoría de los trabajadores, presten sus servicios personales bajo subordinación y por cuenta de otro, por tiempo indeterminado; de modo que puede aseverarse que la contratación por tiempo indeterminado constituye la "regla", mientras que la contratación por tiempo determinado, constituye luego la “excepción”.

La anterior afirmación es especialmente cierta al observar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los tres (3) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar validamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior. La enumeración contenida en la norma referida, pretende ser limitativa, de modo que el mensaje y la intencionalidad del legislador, radica en la circunstancia de que, solo por vía de excepción, pueden celebrarse estos contratos.

En tal sentido, por principio general debe entenderse que en toda relación laboral, se presume la existencia de una relación de carácter permanente si se tiene en cuenta que el Contrato de Trabajo se rige por el Principio de Continuidad, por lo que siendo los contratos temporales una figura de excepción, mientras los contratos a plazo indeterminado son la regla general, siendo que en el caso que nos ocupa la parte accionante según el contenido de su reclamación se basa en considerarse un trabajador permanente y que por tanto dispone de todos los beneficios legales dispuestos en la normativa laboral; por su parte la represtación judicial del demandado de autos, en la contestación de la demanda alude que el reclamante prestó servicios para su representado bajo la figura de temporero, lo cual lo coloca en una situación excepcional con respecto a devengar beneficios laborales.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, así como de las testifícales evacuadas no se pueden extraer elementos suficientes que constante que efectivamente el accionante fue un trabajador temporero, por lo que siendo la regla el contrato a tiempo indeterminado, y la excepción el contrato a tiempo determinado, debe indefectiblemente el declararse la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado entre el demandante y el demandado. Así se decide.

Por otra parte, la contestación de la demanda constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra; por lo que la realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debe observarse para el presente caso, lo ya establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sentencia de fecha 15/02/200, (caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A.), en la que se indica:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Fin de la cita).

En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 15/03/2000, (caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela), señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Fin de la cita).

Así bien, se colige las citadas sentencias la existencia de dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

• Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si, y

• Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

En tal sentido, con ocasión de la contestación de la litis en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte accionante, limitándose únicamente a indicar que el accionante se desempeñó como trabajador temporero y por ende ello no constituía una relación laboral susceptible de generar prestaciones sociales, no negando de manera pormenorizada todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar por lo que indefectiblemente al haber quedado establecida la relación laboral a tiempo indeterminado entre el trabajador que hoy acciona y la parte demandada, debe deben tenerse como aceptados por pártete de la patronal, todos los pedimentos indicados en el escrito de demanda. Así se decide.

Así las cosas, tras determinar la relación laboral por tiempo indeterminado y la aceptación por parte del accionado de los conceptos solicitados por el accionante, toda vez que no negó, ni rechazó los mismos, corresponde a esta sentenciadora el verificar la procedencia de los mismos.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 20/01/2003

Fecha egreso: 25/09/2009

6 Años 7 Meses 25 Días

Del salario utilizado: se tomó consideración el salario señalado por el trabajador como devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de domingos, horas extras, así como de, utilidades y bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Domingos trabajados Incidencia Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-03 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 0,00 21,62 0,00 0,00 29,12 28 0,00

Mar-03 514,20 17,14 0,71 0,33 4,29 0,00 22,47 0,00 0,00 25,05 31 0,00

Abr-03 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 0,00 21,62 0,00 0,00 24,52 30 0,00

May-03 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 11,78 33,40 5 167,00 167,00 20,12 31 2,85

Jun-03 514,20 17,14 0,71 0,33 4,29 0,00 22,47 5 112,36 279,36 18,33 30 4,21

Jul-03 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 0,00 21,62 5 108,08 387,44 18,49 31 6,08

Ago-03 514,20 17,14 0,71 0,33 4,29 0,00 22,47 5 112,36 499,80 18,74 31 7,95

Sep-03 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 0,00 21,62 5 108,08 607,87 19,99 30 9,99

Oct-03 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 0,00 21,62 5 108,08 715,95 16,87 31 10,26

Nov-03 514,20 17,14 0,71 0,33 4,29 11,78 34,26 5 171,28 887,23 17,67 30 12,89

Dic-03 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 0,00 21,62 5 108,08 995,31 16,83 31 14,23

Ene-04 514,20 17,14 0,71 0,33 3,43 0,00 21,62 5 108,08 1.103,39 15,09 31 14,14

Feb-04 514,20 17,14 0,71 0,38 4,29 0,00 22,52 5 112,60 1.215,99 14,46 28 13,49

Mar-04 514,20 17,14 0,71 0,38 3,43 0,00 21,66 5 108,32 1.324,30 15,20 31 17,10

Abr-04 514,20 17,14 0,71 0,38 3,43 0,00 21,66 5 108,32 1.432,62 15,22 30 17,92

May-04 857,10 28,57 1,19 0,63 7,14 19,64 57,18 5 285,90 1.718,52 15,40 31 22,48

Jun-04 857,10 28,57 1,19 0,63 5,71 0,00 36,11 5 180,55 1.899,06 14,92 30 23,29

Jul-04 857,10 28,57 1,19 0,63 5,71 0,00 36,11 5 180,55 2.079,61 14,45 31 25,52

Ago-04 857,10 28,57 1,19 0,63 7,14 0,00 37,54 5 187,69 2.267,30 15,01 31 28,90

Sep-04 857,10 28,57 1,19 0,63 5,71 0,00 36,11 5 180,55 2.447,85 15,20 30 30,58

Oct-04 857,10 28,57 1,19 0,63 7,14 0,00 37,54 5 187,69 2.635,53 15,02 31 33,62

Nov-04 857,10 28,57 1,19 0,63 5,71 19,64 55,75 5 278,76 2.914,29 14,51 30 34,76

Dic-04 857,10 28,57 1,19 0,63 5,71 0,00 36,11 5 180,55 3.094,84 15,25 31 40,08

Ene-05 857,10 28,57 1,19 0,63 7,14 0,00 37,54 7 262,76 3.357,60 14,93 31 42,58

Feb-05 857,10 28,57 1,19 0,71 5,71 0,00 36,19 5 180,94 3.538,54 14,21 28 38,57

Mar-05 857,10 28,57 1,19 0,71 5,71 0,00 36,19 5 180,94 3.719,49 14,44 31 45,62

Abr-05 857,10 28,57 1,19 0,71 5,71 0,00 36,19 5 180,94 3.900,43 13,96 30 44,75

May-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 10,72 29,47 85,90 5 429,49 4.329,92 14,02 31 51,56

Jun-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 8,57 0,00 54,29 5 271,45 4.601,37 13,47 30 50,94

Jul-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 10,72 0,00 56,43 5 282,16 4.883,53 13,53 31 56,12

Ago-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 8,57 0,00 54,29 5 271,45 5.154,98 13,33 31 58,36

Sep-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 8,57 0,00 54,29 5 271,45 5.426,43 12,71 30 56,69

Oct-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 10,72 0,00 56,43 5 282,16 5.708,59 13,18 31 63,90

Nov-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 8,57 29,47 83,76 5 418,78 6.127,37 12,95 30 65,22

Dic-05 1.285,80 42,86 1,79 1,07 8,57 0,00 54,29 5 271,45 6.398,81 12,79 31 69,51

Ene-06 1.285,80 42,86 1,79 1,07 8,57 0,00 54,29 9 488,60 6.887,42 12,71 31 74,35

Feb-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 0,00 54,41 5 272,04 7.159,46 12,76 28 70,08

Mar-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 0,00 54,41 5 272,04 7.431,50 12,31 31 77,70

Abr-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 10,72 0,00 56,55 5 282,76 7.714,26 12,11 30 76,78

May-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 29,47 83,87 5 419,37 8.133,63 12,15 31 83,93

Jun-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 0,00 54,41 5 272,04 8.405,67 11,94 30 82,49

Jul-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 10,72 0,00 56,55 5 282,76 8.688,43 12,29 31 90,69

Ago-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 0,00 54,41 5 272,04 8.960,47 12,43 31 94,60

Sep-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 0,00 54,41 5 272,04 9.232,51 12,32 30 93,49

Oct-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 10,72 0,00 56,55 5 282,76 9.515,27 12,46 31 100,70

Nov-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 29,47 83,87 5 419,37 9.934,64 12,63 30 103,13

Dic-06 1.285,80 42,86 1,79 1,19 10,72 0,00 56,55 5 282,76 10.217,40 12,64 31 109,69

Ene-07 1.285,80 42,86 1,79 1,19 8,57 0,00 54,41 11 598,49 10.815,89 12,82 31 117,77

Feb-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 0,00 54,53 5 272,64 11.088,53 12,92 28 109,90

Mar-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 0,00 54,53 5 272,64 11.361,17 12,53 31 120,90

Abr-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 10,72 0,00 56,67 5 283,35 11.644,52 13,05 30 124,90

May-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 29,47 83,99 5 419,97 12.064,49 13,03 31 133,51

Jun-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 0,00 54,53 5 272,64 12.337,12 12,53 30 127,06

Jul-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 10,72 0,00 56,67 5 283,35 12.620,48 13,51 31 144,81

Ago-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 0,00 54,53 5 272,64 12.893,11 13,86 31 151,77

Sep-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 10,72 0,00 56,67 5 283,35 13.176,47 13,79 30 149,35

Oct-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 0,00 54,53 5 272,64 13.449,10 14,00 31 159,92

Nov-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 29,47 83,99 5 419,97 13.869,07 15,75 30 179,54

Dic-07 1.285,80 42,86 1,79 1,31 10,72 0,00 56,67 5 283,35 14.152,42 16,44 31 197,61

Ene-08 1.285,80 42,86 1,79 1,31 8,57 0,00 54,53 13 708,86 14.861,28 18,53 31 233,88

Feb-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 0,00 54,65 5 273,23 15.134,51 17,56 28 203,87

Mar-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 10,72 0,00 56,79 5 283,95 15.418,46 18,17 31 237,94

Abr-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 0,00 54,65 5 273,23 15.691,69 18,35 30 236,67

May-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 29,47 84,11 5 420,56 16.112,26 20,85 31 285,32

Jun-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 10,72 0,00 56,79 5 283,95 16.396,20 20,09 30 270,74

Jul-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 0,00 54,65 5 273,23 16.669,44 20,30 31 287,40

Ago-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 10,72 0,00 56,79 5 283,95 16.953,38 20,09 31 289,27

Sep-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 0,00 54,65 5 273,23 17.226,62 19,68 30 278,65

Oct-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 0,00 54,65 5 273,23 17.499,85 19,82 31 294,58

Nov-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 10,72 29,47 86,26 5 431,28 17.931,13 20,24 14 139,20

Dic-08 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 0,00 54,65 5 273,23 18.204,36 16,65 31 257,43

Ene-09 1.285,80 42,86 1,79 1,43 8,57 0,00 54,65 15 819,70 19.024,06 19,76 31 319,27

Feb-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 8,57 0,00 54,77 5 273,83 19.297,89 19,98 28 295,78

Mar-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 10,72 0,00 56,91 5 284,54 19.582,43 19,74 31 328,31

Abr-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 8,57 0,00 54,77 5 273,83 19.856,26 18,77 30 306,33

May-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 8,57 29,47 84,23 5 421,16 20.277,42 18,77 31 323,26

Jun-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 8,57 0,00 54,77 5 273,83 20.551,24 17,56 30 296,61

Jul-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 8,57 0,00 54,77 5 273,83 20.825,07 17,26 31 305,28

Ago-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 10,72 0,00 56,91 5 284,54 21.109,61 17,04 31 305,51

Sep-09 1.285,80 42,86 1,79 1,55 8,57 0,00 54,77 5 273,83 21.383,44 16,58 15 145,70

Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T

Total 415 21.383,44 9.429,80

Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 21.383,44.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los que dan un mondo de en la Bs. 9.429,80.

Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 5.025,34 por concepto de vacaciones, y Bs. 2.768,04 por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2004 42,86 15 642,90 7 300,02

2005 42,86 16 685,76 8 342,88

2006 42,86 17 728,62 9 385,74

2007 42,86 18 771,48 10 428,60

2008 42,86 19 814,34 11 471,46

2009 42,86 20 857,20 12 514,32

fracc 42,86 12,25 525,04 7,58 325,02

Totales 117,25 5.025,34 64,58 2.768,04

Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 4.232,43, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

2003 42,86 14 589,33

2004 42,86 15 642,90

2005 42,86 15 642,90

2006 42,86 15 642,90

2007 42,86 15 642,90

2008 42,86 15 642,90

2009 42,86 10 428,60

Totales 305,00 4.232,43

Domingos Laborados y No Cancelados:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia domingos laborados Total domingos laborados

Feb-03 514,20 17,14 4 68,56

Mar-03 514,20 17,14 5 85,70

Abr-03 514,20 17,14 4 68,56

May-03 514,20 17,14 4 68,56

Jun-03 514,20 17,14 5 85,70

Jul-03 514,20 17,14 4 68,56

Ago-03 514,20 17,14 5 85,70

Sep-03 514,20 17,14 4 68,56

Oct-03 514,20 17,14 4 68,56

Nov-03 514,20 17,14 5 85,70

Dic-03 514,20 17,14 4 68,56

Ene-04 514,20 17,14 4 68,56

Feb-04 514,20 17,14 5 85,70

Mar-04 514,20 17,14 4 68,56

Abr-04 514,20 17,14 4 68,56

May-04 857,10 28,57 5 142,85

Jun-04 857,10 28,57 4 114,28

Jul-04 857,10 28,57 4 114,28

Ago-04 857,10 28,57 5 142,85

Sep-04 857,10 28,57 4 114,28

Oct-04 857,10 28,57 5 142,85

Nov-04 857,10 28,57 4 114,28

Dic-04 857,10 28,57 4 114,28

Ene-05 857,10 28,57 5 142,85

Feb-05 857,10 28,57 4 114,28

Mar-05 857,10 28,57 4 114,28

Abr-05 857,10 28,57 4 114,28

May-05 1.285,80 42,86 5 214,30

Jun-05 1.285,80 42,86 4 171,44

Jul-05 1.285,80 42,86 5 214,30

Ago-05 1.285,80 42,86 4 171,44

Sep-05 1.285,80 42,86 4 171,44

Oct-05 1.285,80 42,86 5 214,30

Nov-05 1.285,80 42,86 4 171,44

Dic-05 1.285,80 42,86 4 171,44

Ene-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Feb-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Mar-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Abr-06 1.285,80 42,86 5 214,30

May-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Jun-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Jul-06 1.285,80 42,86 5 214,30

Ago-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Sep-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Oct-06 1.285,80 42,86 5 214,30

Nov-06 1.285,80 42,86 4 171,44

Dic-06 1.285,80 42,86 5 214,30

Ene-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Feb-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Mar-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Abr-07 1.285,80 42,86 5 214,30

May-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Jun-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Jul-07 1.285,80 42,86 5 214,30

Ago-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Sep-07 1.285,80 42,86 5 214,30

Oct-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Nov-07 1.285,80 42,86 4 171,44

Dic-07 1.285,80 42,86 5 214,30

Ene-08 1.285,80 42,86 4 171,44

Feb-08 1.285,80 42,86 4 171,44

Mar-08 1.285,80 42,86 5 214,30

Abr-08 1.285,80 42,86 4 171,44

May-08 1.285,80 42,86 4 171,44

Jun-08 1.285,80 42,86 5 214,30

Jul-08 1.285,80 42,86 4 171,44

Ago-08 1.285,80 42,86 5 214,30

Sep-08 1.285,80 42,86 4 171,44

Oct-08 1.285,80 42,86 4 171,44

Nov-08 1.285,80 42,86 5 214,30

Dic-08 1.285,80 42,86 4 171,44

Ene-09 1.285,80 42,86 4 171,44

Feb-09 1.285,80 42,86 4 171,44

Mar-09 1.285,80 42,86 5 214,30

Abr-09 1.285,80 42,86 4 171,44

May-09 1.285,80 42,86 4 171,44

Jun-09 1.285,80 42,86 4 171,44

Jul-09 1.285,80 42,86 4 171,44

Ago-09 1.285,80 42,86 5 214,30

Sep-09 1.285,80 42,86 4 171,44

Total 12.414,68

Horas Extras: Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a los dos meses (mayo y noviembre) en los cuales señaló el trabajador laboró horas extras en cada año de servicio prestado, resultando un total de Bs. 5.368,05, tal como se describe a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual

May-03 514,20 17,14 2,14 3,86 50 192,83

Nov-03 514,20 17,14 2,14 3,86 50 192,83

May-04 857,10 28,57 3,57 6,43 50 321,41

Nov-04 857,10 28,57 3,57 6,43 50 321,41

May-05 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

Nov-05 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

May-06 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

Nov-06 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

May-07 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

Nov-07 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

May-08 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

Nov-08 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

May-09 1.285,80 42,86 5,36 9,64 50 482,18

Total 5.368,05

Indemnización por Despido: 150 días x Bs. 51,91 = Bs. 7.786,23.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 51,91 = Bs. 3.114,49.

Ley de Régimen Prestacional de Empleo: En atención a la solicitud de aplicación la del Régimen Prestacional de Empleo; considera necesario éste juzgador recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley que rige la materia:

Artículo 29.- De la afiliación del trabajador o trabajadora: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.

Artículo 32.- Requisitos para las prestaciones dinerarias: Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de las veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora: El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Fin de la cita).

Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben cumplirse una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 20/01/2003, hasta el 15/09/2009, vale decir, que la relación laboral duró seis (6) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días aunque el empleador esta obligado a cumplir con el compromiso de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben honrar, entre los cuales debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera esta juzgadora que cumple con los requisitos legales exigidos, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien, el anterior concepto es solicitado visto el incumplimiento del demandado de sus deberes parafiscales en lo que a él respecta, al no cancelar las cotizaciones del Régimen Prestacional de Empleo. El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses; por su lado el artículo 29 ejusdem, contempla una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores a dicho Régimen Prestacional de Empleo y hayan culminado su relacione de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, consagra la mencionada Ley en comento, que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

En tal sentido, siendo evidente que el patrono incurrió con lo estatuido en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto el accionado ciudadano A.R.T., no afilió al accionante ciudadano R.A.P., al referido régimen, de lo cual, bajo ningún motivo, se puede atribuir al demandante; es imperioso para quien decide, acogiéndose a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, determinar que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes; por lo que corresponde al trabajador cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem, cuyo cómputo es el siguiente: corresponde al trabajador el monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del Salario Normal Promedio de los últimos doce meses de servicio, el cual se ubica en la cantidad de Bs. 1.285,80. Ahora bien del Salario Promedio Mensual, Bs. 1.285,80, se obtiene el sesenta (60%) por ciento, que resultan Bs. 771,48 que multiplicados por cinco meses da un total de Bs. 3.857,40 por este concepto.

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 72.695,48, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 8.591,70 = Bs. 64.103,78.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 16/01/2011, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.695,48) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 19.537,12

Vacaciones 5.025,34

Bono Vacacional 2.768,04

Utilidades 4.232,43

Domingos 12.414,68

Horas Extras Laboradas 5.368,05

Indemnización por Despido Injustificado 7.786,23

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.114,49

Indemnizaciones Ley de Régimen Prestacional de Empleo 3.857,40

Sub-Total 64.103,78

Otros Conceptos Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.591,70

Sub Total 8.591,70

Total a Pagar 72.695,48

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.P. contra el ciudadano A.R.T., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.695,48), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de julio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:58 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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