Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002864

PARTE ACTORA: R.A.R.R., L.E.M.A., J.E.G., S.E.R.S., M.A.M.A. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.284.937, V-9.885.564, V-2.508.203, V-7.279.170, V- 8.999.130 y V-3.801.519 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.P.A. y R.M.Q.C. y otro, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 67.815 y 53.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1947, anotada bajo el N° 34, Tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO R ALFONZO SOTILLO, EGDY G.W.W. y JONATHAN A MARTINEZ W, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.126, 23.576 y 97.171 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.R.R., L.E.M.A., J.E.G., S.E.R.S., M.A.M.A. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.284.937, V-9.885.564, V-2.508.203, V-7.279.170, V- 8.999.130 y V-3.801.519 respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1947, anotada bajo el N° 34, Tomo 168-A-Pro., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de junio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de junio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los accionantes lo siguiente: que la demanda incoada proviene de una solicitud de cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, ante la Sala de Reclamos y Conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a consecuencia de que la empresa demandada hizo el despido masivo sin cancelarle sus Prestaciones Sociales y beneficios laborales. Fue manifestado por los accionantes que prestaron sus servicios en la planta que tiene la empresa en Camacagua, Estado Aragua y en las labores de repavimentación de la autopista que une a la ciudad de Caracas con el litoral del Estado Vargas, siendo que en diversas oportunidades hicieron el debido reclamo formal por ante la Inspectoría del Trabajo para que la empresa cumpliera con sus obligaciones laborales y contractuales, resultando tales diligencias infructuosas, motivo por el cual, se acudió en una primera oportunidad a interponer demanda por ante el Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de enero de 2008, la cual fue declarada inadmisible, proponiéndose nuevamente a través de la presente demanda. Plantearon los accionantes las siguientes fechas de ingreso, egreso, último salario y jornada:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO JORNADA ÚLTIMO SALARIO DIARIO

R.R. 29/06/2004 25/12/2005 ROTATIVA Bs. 37.317,92

L.M. 08/04/2002 25/12/2005 DIURNA Bs. 21.076

J.G. 08/04/2002 25/12/2005 DIURNA Bs. 34.508,66

S.S. 04/01/1998 25/12/2005 DIURNA Bs. 34.121,10

M.M. 05/06/1997 25/12/2005 DIURNA Y ROTATIVA Bs. 26.700,92

J.P. 30/08/1999 25/12/2005 DIURNA Bs. 39.265,82

Se observa que fue expuesto que en el decurso del contrato de trabajo le fueron cancelados a los accionantes ciertas sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, pero que las cantidades canceladas resultaron insuficientes, motivos por los cuales, al intentar su demanda postularon los accionantes los siguientes montos y conceptos (por las diferencias que consideraron adeudadas):

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

VACACIONES Y BONO VACAC.

(INCLUIDA FRACC)

UTILIDADES

(INCLUIDA FRACC)

BONO NOCTURNO

BONO ALIMENTAC

ANTIG. E INTERESES

ART. 125 LOT

R.R.B..

3.006.424,35 Bs.

3.839.867,14 Bs.

7.506.499,31 Bs.

2.495.500,00 Bs.

4.259.408,78 Bs.

4.188.566,95

L.M.B..

3.055.878,93 Bs.

2.892.212,41

--- Bs.

10.803.100,00 Bs.

4.111.703,57 Bs.

5.475.639,60

J.G.B..

1.786.818,53 Bs.

1.724.089,61

--- Bs.

10.803.100,00 Bs.

5.834.044,02 Bs.

7.263.627,84

S.S.

Bs.

8.808.937,77 Bs.

12.373.088,75

--- Bs.

22.652.700,00 Bs.

23.166.114,43 Bs.

10.041.461,57

M.M.B..

1.370.719,62 Bs.

3.232.152,14 Bs.

6.344.138,24 Bs.

22.625.700,00 Bs.

17.770.315,41 Bs.

10.768.140,32

J.P. Bs.

1.934.475,49 Bs.

2.774.737,75

--- Bs.

19.996.200,00 Bs.

11.331.866,34 Bs.

11.499.088,51

Fue solicitado que se decretara una medida cautelar de embargo sobre los bienes de la empresa y finalmente se estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 265.736,32), aunado a los intereses moratorios, indexación y condenatoria en costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la empresa demandada admitió la prestación de servicios de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso, el salario postulado y la cancelación de ciertas sumas dinerarias por los conceptos derivados de la prestación de servicios pero negó, rechazó y contradijo que la empresa no le haya otorgado a los accionantes el tiempo para el disfrute de sus vacaciones, por cuanto las mismas eran colectivas y todos los trabajadores las disfrutaban entre el quince (15) de diciembre y el quince (15) de enero regularmente, siendo negado en consecuencia, el concepto de vacaciones, explanando además que los actores confunden el número de días hábiles de descanso con el número de salarios pagados por vacaciones; fue negada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que los actores confunden el concepto de salario normal con el de salario integral y utilizan éste último para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno (cuando lo correcto es que tales conceptos se calculen con el salario normal) y además incluyen erróneamente como parte del salario beneficios que no les corresponden como lo son el denominado bono de asistencia (no causado, no solicitado y no disfrutado), el bono de transporte (indeterminado en su origen y naturaleza jurídica) y el bono nocturno (no causado en virtud que la jornada de los accionantes siempre fue diurna). Se niega que deba incorporarse al salario normal del actor la alícuota del bono vacacional. Explana la demandada que obró de manera correcta en la cancelación de todos los conceptos que correspondían a los accionantes en derecho. Manifestó la parte demandada que los accionantes nunca tomaron en consideración los montos que fueron cancelados anualmente por la prestación de antigüedad. Opuso la empresa demandada de manera subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso anual de prescripción de la acción laboral y que si bien es cierto el lapso de prescripción comenzó a contarse inicialmente a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y fue interrumpido el cómputo de prescripción en dos oportunidades, aunque carecieron de relevancia jurídica a los efectos de impedir la consumación de la prescripción de la acción por la tardía notificación judicial de la empresa, no es menos cierto que observando el nuevo cómputo del lapso anual de prescripción contado desde la última fecha de la notificación administrativa a la empresa hasta el día de la notificación judicial en la presente causa, fue superado con creces el referido lapso anual previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue señalado que los accionantes alegaron que la prescripción de la acción fue interrumpida con sus reclamaciones ante las Inspectorías del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Aragua, pero que tal argumento resulta totalmente falso por cuanto la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua no tiene trascendencia a los efectos del cómputo del lapso para interrumpir la prescripción laboral, toda vez que el procedimiento por causa de esa reclamación perimió y en consecuencia, la notificación allí efectuada no mantuvo el efecto interruptivo, es decir, que la notificación realizada debe ser considerada como no realizada. Aunado a lo anterior, fue señalado que los accionantes R.A.R.R. y S.E.S.R., no aparecen como reclamantes en la solicitud de calificación de despido masivo introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua (Estado Aragua) de modo que en caso de operar la interrupción de la prescripción, ésta no operaría en lo que se refiere a ellos. Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Estima quien Juzga en vista del reconocimiento de la relación laboral debemos dilucidar previamente la defensa de prescripción de la acción y si la misma resulta procedente la demanda quedara desechada desde su inicio por lo que debemos estudiar las pruebas que tiendan a la demostración de la interrupción del lapso de prescripción lo cual deben demostrar los actores, existe tambien pronunciamiento de derecho en torno a esta defensa debido al alegato de las abogadas actora en la audiencia de juicio con ocasiona a la solicitud del mandato constitucional.

En caso de que la prescripción sea declarada improcedente el fondo radica en la diferencia demandadas los cual en vista que la parte demandada sostiene que nada adeuda y que las bases salariales son irreales deberá esta demostrar el debido pago y el salario pagado a cada uno de los actores, teniendo en cuanta que también existe un punto acá de derecho en relación a una interpretación.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES.

En lo que respecta a las copias consignadas junto al libelo de demanda que a diferentes actuaciones administrativas la demanda presentada ante este circuito judicial del trabajo declarada inadmisible, todas actuaciones validas que demuestran el interés de los actores pero ni el acta levantada en fecha 23/07/2007 ni la demanda primigenia declarada inadmisible pueden calificarse como interruptivas.-

En cuanto al cuaderno de recaudos numero 2 contentivo de recibos de pago de los actores la demandada en el control sostuvo que desconocía todos ellos en especial los no firmados por no emanar de la empresa, reconociendo algunos firmados por los propios trabajadores, para decidir el tribunal; ciertamente son copias al carbón de los recibos de pago fueron cuestionados en la audiencia de juicio al no emanara de la demandada a nuestro juicio dada su naturaleza de documento privado en copia reproducido de un original debieron ser impugnados y visto que fueron desconocidos habrá que otorgarles valor probatorio, en tal sentido se evidencia los pagos salariales hechos a los trabajadores durante la relación de trabajo.-

En cuanto al cuaderno de recaudos numero dos desde el folio 2 al 27 la demandada en el control sostuvo que no se evidencia su firma y reconocen donde los trabajadores hayan firmado, se demuestran pagos por conceptos derivados del contrato de trabajo pero no se evidencia acto capaz de poner en mora patrono posterior al 31 de agosto de 2006.

A los folios 28, 29, 61 impresiones de cuenta individual nada aportan por lo que se declaran inocuas.-

A los folios 30 al 92 a excepción del folio 61 previamente valorado, estima este sentenciador que nada demuestran no guardan relación con los hechos controvertidos, no se reclaman indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo, no se comprende su promoción y muchos son documentos emanados de terceros que deben ser ratificado por la prueba testimonial, no obstante es suficiente desecharlo por no guardar relación con la controversia. ASI SE DECIDE.

Desde el folio 93 hasta el folio 153 se evidencian actuaciones administrativas que demuestran continuas interrupciones al lapso de prescripción en vista de los reclamos pagos incluso a terceros que no son parte, no obstante lo importante es recalcar que se considera como última actuación enervante de la prescripción el acta de fecha 31 de agosto de 2006. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Se ratifica lo expuesto a la parte actora.-

 DOCUMENTALES. (CUADERNO DE RECAUDOS N° 1)

Folios 02 al 36 copia de la contratación colectiva de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela años 2003-2006, por cuanto el derecho no es objeto reprueba y la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia es otorgarle carácter normativo a este tipo de documentos se declara que no es objeto de valoración probatoria.-

De los folios 37 al 96, se evidencian pagos realizados al ciudadano L.M.A., se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos años 1998, 2003 y 2004, recibos de pago demostrativos de salario correspondientes a los años 2004-2005, se le otorgan valor probatorio por cuanto no fueron impugnados.

De los folios 97 al 100, se evidencian pagos realizados al ciudadano G.J.E., se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos años 2002-2003-2004-2005, se le otorgan valor probatorio por cuanto no fueron impugnados.

De los folios 101 al 369, se evidencian pagos realizados al ciudadano M.A.M.A., se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos años 93, 98, 99, 2000, 2003 y 2004, recibos de pago demostrativos de salario correspondientes a los años 98, 99, 2000, 2001, 2002 y 2005, se le otorgan valor probatorio por cuanto no fueron impugnados.

De los folios 271 al 537, se evidencian pagos realizados al ciudadano PALACIOS JUAN, se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos años 92, 98, 2000, 2004, 2005, recibos de pago demostrativos de salario correspondientes a los años 99, 2000, 2001, 2004 y 2005, se le otorgan valor probatorio por cuanto no fueron impugnados.

De los folios 271 al 537, se evidencian pagos realizados al ciudadano PALACIOS JUAN, se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos años 92, 98, 2000, 2004, 2005, recibos de pago demostrativos de salario correspondientes a los años 99, 2000, 2001, 2004 y 2005, se le otorgan valor probatorio por cuanto no fueron impugnados.

De los folios 538 al 561, se evidencian pagos realizados al ciudadano R.R., por concepto de prestaciones sociales y recibos de pago a los cuales se le otorga valor probatorio, visto que no fueron cuestionados.-

Al folio 562 se desprende pago realizado al ciudadano SIMO RODRIGUEZ, por la suma de Bs. F. 5.307,68.

 TESTIMONIALES

Fue renunciada su evacuación, por lo que se homologa dicha solicitud.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte de los actores se comprobaron hechos tendientes de la prestación del servicio se les dio la oportunidad y el derecho de palabra no obstante nada se puede aprovechar de sus dichos que se relevante al igual con el representante de la demandada.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: respecto pues de la defensa de prescripción de la acción, radica en un punto de derecho en relación a su cómputo por una parte, y por la otra responde a un punto probatorio pues queda en hombros de la parte actora demostrar su interrupción.

Uno de los argumentos expuestos por la representación de la parte actora fue que la demanda en todo caso no estaría prescrita debido a la preeminencia constitucional en virtud de lo expuesto en la disposición transitoria CUARTA numeral 3, por lo que solicitó al tribunal la aplicación constitucional, para decidir se deben realizar las siguientes consideraciones si bien es cierto existo el mandato constitucional hasta tanto tal previsión del constituyente no sea materializada a través de la asamblea nacional, los jueces no vemos imposibilitados de aplicar dicho mandato, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138, con ponencia de Dr. Perdomo en la cual se estableció y ratificó su criterio al respecto:

“…el Sentenciador de la recurrida desestimó el alegato de prescripción opuesto formal y oportunamente en la contestación a la demanda con base en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose la Alzada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su juicio, por razón de la preeminencia que les otorga el rango que ostentan, deben ser aplicadas preferentemente a las normas sobre prescripción contempladas en la Ley citada.

De esa forma, se alega, aun reconociendo que transcurrió el lapso legal de la prescripción laboral, el Sentenciador deja de aplicar las normas denunciadas relativas al lapso anual de la misma y a las causas de su interrupción; desaplica igualmente la n.c. transitoria mencionada en cuanto conforme a ella se mantiene el régimen sobre prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras no entre en vigencia su reforma; e incurre en falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pues no tiene lugar en el caso una colisión de ley con una disposición constitucional que le obligara a aplicar esta última en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.

La Sala, para decidir, observa:

Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61, 89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador

.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

.

Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Como podemos observar no aplicable aun la previsión Constitucional debido que aun la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, no ha sido sancionada o no existe criterio vinculante por parte de la Sala de Casación Social o la Sala Constitucional al respecto de tal forma que este Tribunal debe declarar que el lapso aplicable a la prescripción es el contenido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior debemos establecer que si prospera el alegato de prescripción de la acción no debe entrar este sentenciador al debate de fondo, si bien se interpone el alegato de prescripción de la acción como defensa subsidiaria o sucedánea al fondo del asunto el Juzgador es del criterio que de prosperar tal defensa es inoficioso entrar a dilucidar el fondo pues la demanda quedaría enervada desde su inicio, distinto fuese que se debiese calificar la relación como que unió a las partes como laboral o de otra naturaleza para aplicar el lapso de prescripción laboral, pero estando admitido el contrato de trabajo no es necesario estudiar el fondo de inicio.

Dicho lo anterior procede el Tribunal al pronunciamiento de fondo así las cosas, estima quien decide que el acta levantada en fecha 23 de julio de 2007, en la cual se dejara constancia de las condiciones de trabajo y servicio a nuestro juicio no se constituye como acto capaz de poner en mora al patrono tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 252 de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual se estableció:

“…el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como acto capaz de interrumpir la prescripción “la reclamación administrativa por ante una autoridad administrativa del trabajo”, esta reclamación administrativa no es cualquier reclamación, sino aquella capaz de constituir en mora al deudor respecto de lo pretendido -artículo 1.969 del Código Civil-, en el caso concreto respecto de la indemnización por enfermedad profesional.

Ahora, el informe resultado de la “investigación en el puesto de trabajo” tiene como finalidad dejar constancia de las condiciones en las cuales desempeñaba su labor el actor, así como determinar si la empresa cumplía o no con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. No está de ninguna manera dirigida a plantear reclamo alguno frente a la empresa, capaz de constituirla en mora de una posible indemnización.

Estima este Tribunal que tal acta al dejar constancia de condiciones trabajo siendo una actuación rutinaria y funcional por parte de la Inspectoría del trabajo, no demuestra interrupción a la prescripción de la acción.-

Dicho todo lo anterior tenemos pues que en vista de todos las actuaciones ante las inspectorías del trabajo las suspensiones y reclamos el ultimo acto que se pude catalogar como interruptivo es el acta del día 31 de agosto de 2006, por lo que la demanda debió ser introducida hasta el día 16 de septiembre de 2007, se evidencia que la demanda fue introducida el día 02 de junio de 2008 por lo que, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual así se declarará en la dispositiva del presente fallo, por tanto no hay porque dilucidar el fondo en vista que la pretensión queda enervada desde su inicio. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por ciudadanos R.A.R.R., L.E.M.A., J.E.G., S.E.S.R., M.A.M. y J.A.P., en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., partes ampliamente identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YANEZ CORREA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/CYC/GRV

Exp. AP21-L-2008-002864

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