Decisión nº 674 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.723.698, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.R.F. BOHORQUEZ VIUDA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.685.852 y de este domicilio y de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1987, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo: 71 A, de los libros respectivos, y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se le da entrada a la demanda y se insta a la parte actora a consignar en copias certificadas los documentos acompañados con el libelo en copias simples. En fecha 24 de febrero de 2011, habiendo cumplido el demandante con lo requerido, se admitió la demanda y se ordenó citar a los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos.

En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano R.R.R.L., parte actora, confiere poder Apud-.Acta a los abogados en ejercicio Z.J.G.V. y D.L.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.081 y 33.201, respectivamente.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de los codemandados consignando la parte actora los ejemplares de los diarios donde constan las publicaciones de los carteles de citación en fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha, 13 de junio de 2011, abogado en ejercicio R.D.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.434, consigna instrumento poder otorgado por los codemandados a su persona y a las profesionales del derecho F.B.G. y M.I., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 74.597 y 95.147, respectivamente; instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2011, bajo el No. 17, Tomo 32.

En fecha, 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora.

En fecha 21 de julio de 2011, se admite la reconvención, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 28 de julio de 2011, la parte actora reconvenida, da contestación a la reconvención.

En fecha 4 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 3 de octubre de 2011, día fijado para el nombramiento de peritos, el Tribunal declara desierto el acto debido a la incomparecencia de las partes. En fecha 7 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando nueva fecha para el nombramiento de expertos.

En fecha 19 de octubre de 2011, se designan como expertos a los ciudadanos E.B.S., por la parte actora, O.L.V., por la parte demandada y J.R.R., designado por el Tribunal. Habiendo aceptado los prenombrados ciudadanos tal designación, fueron juramentados en fecha 25 de octubre de 2011, los dos primeros y en fecha 28 de octubre de 2011 el último.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal le da entrada a las resultas de las pruebas comisionadas al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 9 de noviembre de 2011, son recibidas resultas de la prueba de informes solicitada al registro mercantil primero del Estado Zulia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, son recibidas resultas de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 16 de noviembre de 2011, los expertos consignan el informe técnico resultado de la experticia realizada.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna la experticia realizada por los expertos. En la misma fecha se le da entrada a resultas de pruebas de informes.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reciben resultas de prueba de informes provenientes del Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Bancrecer y Banco Sofitasa.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se reciben resultas de prueba de informes provenientes del Banco del Tesoro, Banco de Comercio Exterior y Banco Guayana. En fecha 28 de noviembre de 2011, se reciben resultas de prueba de informe del Banco Exterior y Banco Industrial. En fecha 29 de noviembre de 2011, se reciben resultas de prueba de informes del Banco Mercantil.

Asimismo, en fecha 7 de diciembre de 2011, se reciben resultas de prueba de informes provenientes de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal. En fechas 13, 14, 15 y 21 de diciembre de 2011, se reciben y se le da entrada a las resultas de la prueba de informes provenientes de Citibank N.A. Suc. Venezuela, y Activo, Banco Universal, Banplus, y Bandes, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2012, son recibidas resultas de prueba de informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fechas 18 y 23 de enero de 2012, se reciben resultas de prueba de informes proveniente del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas y de Banesco, Banco Universal, respectivamente.

En fechas 2 y 6 de febrero de 2012, son recibidas resultas de prueba de informe proveniente del Banco Nacional de Crédito y del Banco Internacional de Desarrollo C.A., respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2012, la apoderada judicial del demandante solicita se fije en la presente causa el lapso para la presentación de los informes.

En fecha 28 de febrero de 2012, se reciben resultas de prueba de informes emanadas de Corpoelec y de Mibanco Banco de Desarrollo, C.A. En fecha 1 de marzo de 2012, se reciben resultas de prueba de informes de Banco Bicentenario, Banco Universal.

En fecha 7 de marzo de 2012, este Tribunal ordena antes de fijar el lapso para informes, ordena oficiar a fin de ratificar los oficios de solicitud de prueba de informes, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las referidas pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2012, se reciben resultas de la prueba de informes provenientes del Banco de Exportación y Comercio, C.A.

En fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día siguiente para la presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha 18 de abril de 2012, fue notificada la parte demandada; constando igualmente en actas la notificación de la parte actora en fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, son recibidas las resultas de prueba de informes provenientes de la Jefatura Territorial de Machiques.

En fecha 18 de mayo de 2012, se reciben resultas de prueba de informes proveniente del Banvalor Banco Comercial, C.A.

En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal fije día y hora para llevar a cabo acto conciliatorio. En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, fijando el acto conciliatorio para el sexto (6°) día siguiente.

En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora y la parte demandada por medio de sus respectivas representaciones judiciales presentaron escrito de informes.

En fecha 4 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado en la causa, dejándose constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de alegatos.

En fecha 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de los codemandados, sustituye poder en la persona de R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, lo hace este Jurisdicente previas las siguientes consideraciones

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es hijo del ciudadano H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 146.484, según consta de su acta de nacimiento No. 2717, asentada en la Prefectura del entonces municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1988.

Que su padre, falleció ab-intestato en fecha 15 de diciembre de 2007, a la edad de 81 años, dejando 8 hijos, según consta de acta de defunción No. 887, expedida por la jefatura civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.e.Z..

Que consta de tres (3) documentos reconocidos ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 1990, anotados bajo los Nos. 190, 33 y 188, respectivamente de los Tomos 5°, 1° y 5°, respectivamente de los Libros de Reconocimientos llevados por esa Notaría, los cuales fueron protocolizados 15 años después ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, que su padre H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, y su cónyuge ciudadana A.R.F.B.d.R., celebraron de manera simulada contratos de compraventa mediante los cuales, ellos como cónyuges pretendieron dar en venta pura y simple todos los bienes de la comunidad conyugal que tenían formada, a una sociedad mercantil previamente constituida por ellos y los hijos habidos en su matrimonio, denominada AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de octubre del año 1.987, anotado bajo el No. 63, Tomo 71-A.

Que el primer documento fue protocolizado en fecha 29 de agosto del año 2.005, anotado bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2.005, donde su padre H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, aparentemente da en venta pura y simple el denominado Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas Seis Hectáreas con Catorce Metros (606,14 Has), de tierras baldías, cultivadas en su mayor parte de pastos artificiales, totalmente cercado con alambre con púas y estantillos, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo agropecuario propiedad de los sucesores de M.G.G.; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de J.R. y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.. Que consta además de una casa de habitación con techos de zinc, pisos de cemento; con veintiocho (28) puestos de comedores, manga o embarcadero; un tanque de Ochocientos litros (800 lts.) para bañar el ganado y cuatro (4) corrales, una lechera de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) con techos de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, tres (3) pozos artesanos, Veintiséis Kilómetros (26 kms.) de cerca aproximadamente, instalación eléctricas, un tractor agrícola marca Nuffield, chasis 60/40, un arado, un rolo, un tanque de enfriamiento marca Muller, Doscientas (200) cabezas de ganado vacuno discriminadas así: 50 vacas paridas con su becerro, 100 novillas y 2 toros, además de útiles, equipos y enseres propios para las labores de la ganadería; declarando que el fundo descrito y deslindado le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de perijá del estado Zulia, el día 28 de enero del año 1981; registrado bajo el No. 18, folios 46 al 50, Tomo 1, del Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) el cual el ciudadano H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, alega haber recibido de la compradora en dinero efectivo de curso legal, traspasando a la compradora todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le correspondieron. Asimismo, que H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, aceptó para su representada la venta que se le hizo por medio del documento, y la ciudadana A.R.F.B.D.R., actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, declaró de conformidad con el artículo 168 del Código Civil vigente, que consentía la venta hecha por su legítimo esposo.

Que el segundo documento fue protocolizado en fecha 01 de noviembre del año 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 3, Protocolos Primero, del cuarto trimestre del año 2005, donde su padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, da en venta pura y simple los derechos que le corresponden sobre el hierro del ganado, el cual le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, el día 30 de septiembre del año 1985, bajo el No. 59, folios 287 al 288, Tomo 3, del Protocolo Primero, por un precio de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que expone haber recibido de la compradora en dinero efectivo y de curso legal a su entera satisfacción; traspasando a la compradora todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le correspondieron sobre el susodicho hierro. Asimismo, H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, aceptó para su representada, sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la venta que se le hizo, y A.R.F.B.D.R., actuando en su carácter de cónyuge consintió la venta.

De igual forma, el tercer documento fue protocolizado en fecha 10 de julio del año 2006, anotado bajo el No. 33, Tomo 8, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, donde su padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, da en venta pura y simple los Fundos denominados "Campo Alegre", "S.R." y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "S.R.", ubicado en el sector El Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas Cincuenta Hectáreas (550 Has) aproximadamente de tierras baldías, cultivadas en su mayor parte de pastos artificiales, totalmente cercado con alambre con púas y estantillos, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Pampanito, Fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo S.R.d. mi propiedad, con Fundo Danubio, propiedad que es o fue del Dr. L.A.P.V. y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de H.S.R.F.; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o fue de A.B. y Oeste: Fundo camino real del Tokuko, camino real de S.R. y Fundo Pampanito que es o fue propiedad de A.M.. Consta dicho fundo de una casa de paredes de adobes, techos de zinc y pisos de cemento; veintidós novillos, un tractor pequeño marca Nuffeld, serial motor No. 34T30438 y demás útiles y enseres propios para las labores de la ganadería. Que los fundos así descritos y deslindados le pertenecen según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el día 25 de agosto del año 1965, anotado bajo el No. 70, folios 175 y 179, Tomo 2, del Protocolo Primero. Que el precio de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que recibió de la compradora en dinero efectivo y de curso legal y que le traspasa a la compradora todos los derechos de propiedad, posesión y dominio. Asimismo, H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, declara; que acepta para su representada la venta que se le hace, y A.R.F.B.D.R., actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, consiente la venta que hace su legítimo esposo.

Que del Acta Constitutiva de la denominada AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, consta que ambos cónyuges poseían el CUARENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (48.50 %) de los derechos accionarios de quien era la aparente compradora de los bienes de dicha comunidad de bienes, ya que supuestamente le traspasan todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían sobre los fundos de su única y exclusiva propiedad denominados "La Unión", Campo Alegre", "S.R." y "San Pedro" o "San Pablo", los cuatro últimos constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominada "S.R.", así como la venta del ganado y del hierro con el cual se distingue el mismo; documentos mediante los cuales, se dio en supuesta venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno a ésta última, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le pertenecían a su padre y que hoy forman parte de su acervo hereditario.

Que el precio que los aparentes vendedores H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, y su cónyuge A.R.F.B.D.R. supuestamente recibieron, y que el mismo comprador H.A.R.F. actuando con el carácter de presidente vitalicio de su propia compañía AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, falsamente recibieron por las tres operaciones, fue de UN MILLÓN UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.001.000,00).

Que en esos aparentados contratos de compraventa, su padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, valiéndose de la figura de Presidente Vitalicio y propietario del mayor paquete accionario de la supuesta compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, pretendió sustraer de su patrimonio personal y de la comunidad conyugal que tenía formada, la totalidad de su bienes y traspasarlos a nombre de la referida sociedad mercantil, y además declaró que aceptaba la venta que se hacía para sí mismo, que estaba conforme con todos y cada uno de los términos y condiciones expresados en ese instrumento y que se encontraba en posesión de todo lo vendido.

Continúa exponiendo el actor, que al analizar los referidos contratos, se logra percibir que existe una simulación absoluta contenida en varios contratos de compraventa, de unos actos aparentes, sin ninguna eficacia jurídica, ya que de su contenido, así como de las circunstancias que lo rodearon, aparecen graves indicios y presunciones que delatan y desenmascaran esa negociación que no es más que un acto inexistente, absolutamente simulado, carente de consentimiento entre los partícipes, es decir, su padre y aparente vendedor H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, su cónyuge A.R.F.B.D.R., y la supuesta compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo representante legal para la época era el propio vendedor quien obraba con el carácter de Presidente Vitalicio y accionista mayoritario, es decir, que su padre con su sola rubrica y la de su cónyuge ejecutaron dicha operación obrando como personas naturales y además en nombre y representación de la persona jurídica que supuestamente compraba, lo que se traduce en que nunca existió la voluntad real de realizar esa contratación, que tiene como causa simulandi o motivo que determinó su ejecución, el deliberado propósito de engañarlo y defraudarlo, cercenando los derechos que legítimamente le corresponden como heredero de su padre, de sustraer esos bienes y derechos objeto de las aparentes negociaciones de la herencia que dejaría H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, a su fallecimiento, y por ende, frustrar la consiguiente partición, liquidación y adjudicación a la que serían sometidos la totalidad de su acervo hereditario.

Que además los contrato de compraventa realizados por su padre, la cónyuge y de aquel en representación de la supuesta compradora estaba y está dirigida a defraudar al Fisco Nacional, pues utilizaron la vieja figura de constituir en vida una compañía anónima para también en vida sustraer del patrimonio personal y el de la comunidad conyugal que tenía formada con A.R.F.B.D.R., la totalidad de los distintos bienes inmuebles, para hacerlos aparecer como activos de una compañía que solo existía y funcionaba en papel, para en definitiva liquidar anticipada e ilegalmente dicha comunidad conyugal, violando lo dispuesto por el artículo 173 del Código Civil. Que dicho fraude al fisco nacional se evidencia en la declaración sucesoral de su padre, y en definitiva, en no pagar los impuestos y contribuciones que le correspondían a la Hacienda Pública Nacional.

Que las pruebas de este fraude se aprecian en la declaración de fecha 27 de enero del año 2005 dirigida por el entonces Vice-Presidente de la aparente compradora AGROPECUARIA

DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadano A.A.F.R. al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que contiene una confesión judicial espontánea donde la ficticia compradora confiesa la falta de actividad económica de AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., ya que a pesar de haber supuestamente adquirido los 2 fundos antes señalados con todo su ganado; la compañía no presentó actividad económica desde su inscripción y registro, es decir, desde el año 1987, tal como consta en el expediente N° 31.533, que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre del año 1987, por cuanto inició sus actividades a partir del año 2002; y constan además, en dos actas de Asambleas General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., celebradas el 15 de junio del año 1990 y el 25 de febrero del año 2005, donde confiesan expresamente que no hubo ninguna actividad económica de la compañía en los ejercicios económicos, es decir, desde su inscripción y registro, el 09 de octubre de 1987, hasta el año 2002.

Arguye el demandante que el fraude resulta agravado si se toma en consideración que la supuesta compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., declarando ante el fisco nacional y a través de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de accionistas, su inactividad económica, haya al mismo tiempo realizado las supuestas operaciones de compraventas en un solo acto y que se refieren al supuesto traspaso de MIL CINCUENTA Y SEIS PUNTO CATORCE HECTÁREAS (1.056,14 Has), de tierras altamente productivas por estar ubicadas en la principales zonas fructíferas del Municipio Machiques de Perijá, que es la extensión que poseen los 2 fundos, denominados "La Unión" y "S.R." con todas sus adherencias y ganado.

Que con relación a los indicios y presunciones graves que conducen a demostrar la simulación absoluta de los contratos denunciados es menester mencionar el vínculo de parentesco directo existente entre las partes contratantes, debido a que generalmente para realizar actos simulados se busca a familiares directos en virtud de la confianza que los une entre sí. Que en el presente caso existe mucho más que ese parentesco directo, puesto que el vinculo directo de su padre H.A.R.F., y su cónyuge A.R.F.B.D.R. con AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, viene dado porque él también representaba a dicha compañía, era Presidente Vitalicio y accionista mayoritario de la agropecuaria, y conjuntamente con su cónyuge sustraen de su patrimonio personal y conyugal la totalidad de sus bienes, incluyendo en dicha compañía a sus 7 hermanos por línea paterna, y excluyéndolo abierta y deliberadamente a él como accionista de la misma. Expone de igual forma el accionante, que las ventas simuladas se consumaron notarialmente a la compañía AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, apenas dos (2) años después de su nacimiento y un año y 10 meses después que su padre lo reconociera como su hijo, según se evidencia del Acta de Nacimiento, del Acta de Defunción, del Acta Constitutiva y demás actas de la compañía descrita.

Que en el mismo orden de ideas, debe destacarse la avanzada edad de su Padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, supuesto vendedor, quien al momento de la última de las protocolizaciones de los actos simulados ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario, contaba con 80 años de edad; unida a la especial circunstancia de que se encontraba muy enfermo y convivía con el actor desde su nacimiento. Que sin embargo, sus otros hermanos se lo llevaron de su casa, 15 días antes de su muerte, la cual ocurrió en la casa de habitación de su cónyuge e hijos, ubicada en la urbanización El Pilar, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que a la edad de 80 años, su padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, estaba limitado, enfermo e impedido para desplazarse por sus propios medio y de maniobrar para acudir a la Oficina de Registro Subalterna Inmobiliaria ubicada en Perijá del Estado Zulia, por lo que fue su hermano paterno, A.A.R.F., en su carácter de Vicepresidente de la demandada sociedad mercantil, quien actuó en nombre de la supuesta compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrando 15 y 16 años después respectivamente, los documentos notariados en el año 1990; el último de ellos registrado un año antes del fallecimiento de su padre.

Que de igual forma constituye un indicio y presunción de simulación, la circunstancia de que no existe prueba autentica de que los supuestos vendedores H.A.R.F. conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, y su cónyuge A.R.F.B.D.R., real y efectivamente percibieran de la aparente compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA la cantidad de UN MILLÓN UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.001.000,00), por el pago del precio de las supuestas ventas, ni mucho menos del destino que los aparentes compradores le dieron.

Que dichas ventas fueron realizadas de manera simultanea, en la misma fecha y en un solo acto a la aparente compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA tanto de los fundos y de sus adherencias así como del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos dominio, posesión y propiedad de los inmuebles y enseres propiedad de la comunidad conyugal, ubicados en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que pertenecían a su padre y que hoy forman parte de su acervo hereditario.

Que de igual forma se aprecia la vileza del precio de la aparente operación de compraventa, pues en los citados documentos aparece que el precio que la aparente compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA supuestamente pagó a los vendedores por los dos (2) fundos, sus adherencias, ganado, que le pertenecían a su padre y que alcanzan la proporción de MIL CINCUENTA Y SEIS PUNTO CATORCE HECTÁREAS (1.056,14 has) que es la extensión que posen los 2 fundos, denominados la Unión" y "S.R.", de tierras altamente productivas, ubicadas en el sector el Tokuko del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; así como por el inmueble ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle 56, N° 13-130 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue la cantidad de UN MILLÓN UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.001.000,00); y ante la enfermedad, la avanzada edad e inminente fallecimiento de su Padre, los representantes de AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA procedieron a registrarlos pretendiendo hacer creer que ésta sin haber iniciado actividades económicas productivas, entregó a su padre, la cantidad supra mencionada.

Que lo cierto es que el precio nunca fue pagado porque no se trata más que de un vulgar engaño, de un acto absolutamente ficticio e inexistente, dirigido a defraudar sus derechos como heredero de su padre, al Fisco Nacional y a la comunidad conyugal que tenían conformada.

Destaca del mismo modo, la condición de solvencia patrimonial de la supuesta adquirente, pues explana que es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios y recursos necesarios para ello; en este caso, la imposibilidad económica de la aparente compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, para pagar el precio supuestamente convenido con mi Padre, que está referida no solo a ser económicamente incapaz de pagar ese MILLÓN UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.001.000,00), sino lo que obviamente es peor, tomando en consideración el valor que los mismos tenían en el mercado inmobiliario para el 31 de agosto del año 1990, fecha del reconocimiento de los mencionados documentos simulados.

Que esa incapacidad patrimonial quedó establecida por la declaración de fecha 27 de enero del año 2005 dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Zuliana, que contiene una confesión judicial espontánea donde la aparente compradora confiesa la falta de actividad de la AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., a pesar de haber supuestamente adquirido los 2 fundos antes señalados con todo su ganado; dicha compañía no presentó actividad económica desde su inscripción y registro sino hasta el año 2002; y que dicha confesión de iliquidez y falta de actividad económica es repetida en actas de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., celebradas el 15 de junio del año 1990 y el 25 de febrero del año 2005, donde declaran expresamente que no hubo ninguna actividad económica de la compañía en los ejercicios económicos desde su constitución.

Asimismo, la inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación absoluta. Que la aparente compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, expresa en el citado documento que se encuentra en posesión de lo vendido, lo cual es falso, por cuanto esos bienes nunca salieron del patrimonio de su padre, ya que él continuo en posesión de los mismos, sin que para dicha posesión mediara relación jurídica mercantil, de arrendamiento, o de cualquier otra índole con la aparente compradora, pues el supuesto vendedor continuó fungiendo como propietario de estos bienes, sin limitación alguna.

Expone el actor que con referencia a los fundos La Unión y S.R., jamás ha participado o de alguna manera se ha beneficiado económicamente de lo que estos han producido después del fallecimiento de su padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, aunado a que la aparente compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, le debe una rendición de cuentas por los actos de administración y disposición de los dineros percibidos por los mencionados fundos, la venta del ganado, así como por la producción de leche y otros rubros desde el día de la muerte de su padre, oportunidad en la cual se apertura la sucesión a la que pertenece en comunidad con la viuda y sus hermanos paternos.

Señala el accionante, la circunstancia de que después de casi 16 años, el título inmediato de adquisición de los derechos y bienes descritos, constituidos por los documentos de las aparentes compraventas reconocidos notarialmente, celebrada ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto del año 1990, fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, 15 y 16 años después de otorgados, lo que revela el complot, la maquinación y el deliberado propósito de ocultarle a los terceros, el verdadero título de adquisición de los referidos bienes y derechos, y delata los planes que tenían para apropiarse oportunamente de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los 2 mejores bienes de la herencia de su Padre, a saber, el Fundo La Unión y Fundo S.R..

Que no obstante tratarse de un documento público que surte efectos ante terceros, mientras no se declare la simulación, existen antes, durante y después de su otorgamiento y hasta su posterior registro, una alta dosis de clandestinidad, puesto que los aparentes vendedores tuvieron la suficiente cautela para ocultar los detalles de esa negociación, de limitarse a otorgar unos documentos reconocidos, reservando los mismos, para registrarlos muy convenientemente, haciéndolos permanecer lo más ocultos posibles, para que no fueran conocidos por él; que dicho ocultamiento llegó al extremo de que él estaba viviendo con su padre, sin saber que en razón de esos actos artificiosos habían dispuesto de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los fundos, que estos ya no formaban parte de la herencia dejada por su padre, y a la que tiene derechos sucesorales como su hijo.

Que esto significa, que la supuesta compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., desde hace mas de tres años está administrando la parte de los derechos que le corresponden en la sucesión desde el 15 de diciembre del año 2007, ya que en virtud de esas compraventas simuladas la referida compañía paso a ser titular de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los fundos ubicados en Machiques de Perijá, todo en medio de su más grande ignorancia, debido a que se enteró de la existencia de esas supuestas ventas el 20 de agosto del año 2008, casi 1 año después, luego de morir su padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, cuando fue llamado por sus hermanos paternos, para informarle que su padre había dejado por herencia unas acciones de la supuesta compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A. y que le correspondían unas acciones, levantando para tal fin un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de agosto del año 2008, por lo que se dedicó a buscar la documentación de las propiedades de su padre en los archivos de las oficinas regístrales, ante la negativa de sus hermanos paternos A.A.R.F., e I.C.R.F. administradores de los fundos, quienes no accedieron a suministrarle información acerca de la herencia de su padre.

Que su padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, su cónyuge A.F.B.D.R., aparentes vendedores, y la aparente compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., no presentaron nunca para su registro los documentos de las supuestas ventas reconocidas notarialmente. Que tampoco realizó su padre el pago previo de cualquier tasa, impuesto o contribución de tipo municipal de los fundos ubicados en el sector El Tokuko, necesarios para permitir la válida protocolización de cualquier operación inmobiliaria realizada dentro del Municipio Perijá del estado Zulia.

Que por cuanto, los citados documentos públicos surten sus plenos efectos legales entre las partes celebrantes y frente a Terceros, mientras no se declare su falsedad o la simulación, y como de los mismos se evidencia que los supuestos vendedores fueron su difunto padre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, su cónyuge Ciudadana A.R.F.B.d.R., y que la supuesta compradora AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A. estaba representada por el propio vendedor H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, como Presidente Vitalicio y accionista mayoritario, y que al haber demostrado mediante el cúmulo de hechos, indicios, presunciones graves y concordantes narradas en el libelo la simulación absoluta y consiguiente inexistencia de las compraventas celebradas entre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, su cónyuge Ciudadana A.R.F.B.d.R. y su propia compañía AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., contenida en los documentos públicos descritos, en perjuicio de sus derechos e intereses, y del fisco nacional, nace para él el derecho de demandar como en efecto demanda a la Ciudadana A.R.F.B.d.R., y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A. para que convengan en lo siguiente:

- PRIMERO: la Simulación Absoluta y consiguiente inexistencia y nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, su cónyuge A.R.F.B.d.R. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., antes identificados, contenidos en los tres (3) documentos reconocidos Notarialmente por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, que el 31 de agosto del año 1990, anotados bajo los Nos. 190, 33 y 188, respectivamente de los Tomos 5°, 1° y 5°, respectivamente de los Libros de Reconocimientos llevados por esa notaría, posteriormente protocolizados 15 y 16 años después, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, el primero, en fecha 29 de agosto del año 2005, anotado bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2005; el segundo, de fecha 01 de noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 46, Tomo 3, Protocolos Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005; y el tercero, de fecha 10 de julio del año 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 8, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006; precedentemente descritos, y en caso contrario, que ello sea declarado por el Tribunal de la causa con los demás pronunciamiento de Ley.

- SEGUNDO: En la supresión del Asiento Registral de los documentos protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia; descritos anteriormente.

- TERCERO: En pagarle las costas y costos procesales del presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso procesal correspondiente, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que el actor no recibió su herencia a beneficio de inventario, ni la repudió, sino que la aceptó pura y simple; por lo que ejecutó actos de propietario o titular de la herencia, como por ejemplo, el impugnar dentro del lapso legal, el acta donde le fueron asignadas las acciones de la empresa que le correspondieron por el fallecimiento de su progenitor; al aceptar de manera conforme el cheque por la venta que se hizo del fundo Los Taques; al aceptar que como accionista de la Agropecuaria, se le cancelaran los gastos universitarios en la facultad de Derecho de la Universidad Dr. R.B.C.; al igual que no obstante haber mantenido para su uso personal y exclusivo, la camioneta marca FORD, modelo F150 XLT, año 2001, placa 921VAP, propiedad de la agropecuaria, le fueron cancelados gastos de mantenimiento y seguro durante algún tiempo, a cargo de la agropecuaria; como también el crédito abierto que mantenía en el mercado S.R. en VÍVERES LOS CARDOZO C.A. , donde le eran entregados los víveres que requería mensualmente para su consumo; todo como beneficio producto de las acciones heredadas por el actor, evidenciándose que sus derechos nunca le fueron lesionados, antes por el contrario, reconocidos y aceptados por él, y de donde se desprende, dada la conducta asumida por el demandante, una confesión implícita de no existir, como efectivamente no ha existido, simulación alguna, al haber estado en principio conforme con la herencia, constituida por las acciones que le fueron adjudicadas, y que sobrepasan a las que legalmente le corresponden.

Que si bien es cierto que el actor dice que intenta la acción de simulación absoluta, y argumenta que existe un fraude al fisco nacional (simulación absoluta), no es menos cierto, que igualmente manifiesta, que le fueron violentados sus derechos como heredero y por tanto los bienes propiedad de la agropecuaria, deben formar parte del acervo hereditario (simulación relativa). Pues es necesario determinar previamente la posición del accionante, a los fines de precisar el ámbito de la prueba y las correspondientes limitaciones. Que partiendo entonces de la

simulación absoluta, de conformidad con los artículos 814 y 1163 del Código Civil, el actor como heredero, es la continuación del de cujus, y siendo así, pasa a ser el contratante, con la limitación indicada, pues tal como ha sostenido la jurisprudencia, el contra-documento, es el único medio que tienen los que contratan para desvirtuar el convenio existente entre ellos.

Que por otra parte, en atención al supuesto fraude al Fisco, es de hacer notar, que por el contrario, la agropecuaria se formó, en acatamiento a la intención del legislador, concretamente la Ley de Reforma Agraria y la Ley de Impuestos Sobre la Renta, que buscaban que los agricultores se incorporaran formalmente al proceso productivo del país, otorgándoseles prerrogativas y beneficios, principalmente para inversiones en equipamiento agrícola, que no le eran dados a titulo personal, sino mediante la constitución de empresas. Pero que además, es importante destacar, que habiéndose constituido la agropecuaria en el año 1987, la Ley de Impuesto Sobre la Renta que le era aplicable, era la de fecha 16 de Octubre de 1986, la cual en su articulo 107 establecía expresamente que "Durante diez (10) años, a partir de la vigencia de esta Ley, quedan exentos del Impuesto, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias y de pesca.". Que como puede observarse, su representada se encontraba liberada del cumplimiento de esa obligación o carga hasta el año 1996; no obstante, llevó a efecto las participaciones correspondiente del no ejercicio de actividad económica, antes de que se agotara el referido lapso de Ley, concretamente 6 años antes, y una vez que entró en actividad económica, ha venido haciendo sus declaraciones, a partir del año 2002, todo conforme a la Ley, tal como se evidencia de las actas de la sociedad; que esto prueba aún mas su verdadera responsabilidad e intención de formación y organización bajo los parámetros de la Ley, y no como pretende hacer ver el actor, que fue para perjudicarlo, cuando él ni siquiera había nacido al momento de la constitución de la agropecuaria; que simplemente, se hizo uso de los derechos, que tiene cualquier persona, de constituir una empresa, adquiriendo bienes para mayor solidez de la sociedad, independientemente que esos bienes hayan sido o no propiedad de algún socio.

Que como se puede apreciar, es imposible que se haya querido perjudicar al fisco; pero que además, es de hacer notar, que los artículos 52, 76 y 77 del Código Orgánico Tributario, establecen un lapso de prescripción, el cual a todo evento opone y se acoge, haciéndolo valer a favor de su representada. Que si la administración pública considera que existe alguna irregularidad, hace el reparo correspondiente, en atención al control fiscal. Que por lo tanto, no puede el actor, como nuevo socio, impugnar las actas, que existiera un contra-documento que pruebe la simulación.

Que de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, al no formularse oposición por parte de los socios, dentro de los 15 días de ley, las actas quedan total y completamente firmes. Que la acción de simulación es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho, salvo que el actor demuestre mediante contra-documento la simulación.

Que debido a la confusión que genera la parte actora, la cual le impide saberse está demandando simulación absoluta o relativa, para el caso que se trate de la relativa, ya que manifiesta que le fueron cercenados sus derechos como heredero, y pretende que los bienes propiedad de la agropecuaria formen parte del acervo hereditario, esta acción solamente le prosperaría si se hubiese lesionado su legítima, y estaría actuando no como parte, sino como un tercero, teniendo la posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba, teniendo obligatoriamente que demandar a todos los intervinientes en el acto simulado ya que al fallecimiento del causante, todos los herederos entran ope legis, a representarlo, en el mismo grado y con los mismos derechos, tomando cada uno la alícuota correspondiente, y operándose de acuerdo a la Ley, el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica.

Que, siendo que el progenitor del actor, falleció dejando más hijos, lo cual consta en el acta de defunción acompañada por el accionante, éstos como continuadores del de cujus y en razón de que una persona contrata para si y sus herederos; han debido ser demandados; requisito indispensable para que prospere la acción. Que al proceder el actor en esta forma, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que indica el actor como prueba innegable del fraude, la declaración dirigida al SENIAT relacionada con la falta de actividad económica de la Agropecuaria, ya que a pesar de haber adquirido los fundos, no presentó actividad económica desde su inscripción, e iniciando sus actividades a partir del 2002, e indica que el fraude resulta agravado si se toma en cuenta, la declaración que hace la agropecuaria al Fisco de que no tuvo actividad económica, pero al mismo tiempo realizó las operaciones de compraventa; que no entiende el actor, que no es lo mismo actividad económica, que cualquiera puede tener capacidad económica y constituir una sociedad y que ésta debido a su capacidad económica obtenga bienes, y otra cosa es que haya empezado su activad económica, la cual consiste en el proceso que genera riquezas o ganancias, siendo éstas las que declaran al impuesto sobre la renta; de tal manera que existe una diferencia entre una y otra, y no como pretende hacer ver el actor, que se trata de lo mismo, tratando de confundir al Tribunal.

Que no obstante hacer el actor referencia a once puntos, de una simple lectura se puede constatar, que ninguno de ellos, ni el planteamiento en general, son consistentes con la realidad, y por consiguiente no son graves, precisos ni concordantes, ya que han sido expuestos muy a la ligera, y sin indicar en qué se fundamenta, pues no puede venir a decir como lo hace, que él no tenia conocimiento de los documentos, porque se los habían ocultado, etc; pues la forma como lo plantea el actor, es caer en el campo de la especulación, lo cual es irrelevante a la luz del derecho, precisamente, por eso es que se establece, que los requisitos tienen que ser graves, serios y concordantes, para ser apreciados por el Juez; de allí que cuando el demandante dice, que al a.l.d.s. logra percibir que se está en presencia de una simulación, sin fundamento para hacer tal afirmación, esto carece de sentido y no tiene basamento legal ni de ningún tipo, debiendo por tanto ser desestimado.

Que a todo evento se permite indicar, sobre lo alegado como indicios y presunciones por el demandante, lo siguiente:

Que hace referencia el actor, al vínculo de parentesco existente entre su progenitor, la cónyuge de éste y la agropecuaria donde su padre era el presidente vitalicio, todo para perjudicarlo. Pues bien, la compañía se constituyó antes de su nacimiento, que además, como manifiesta el demandante, las ventas se hicieron un (1) año y diez (10) meses después de que su padre lo reconociera como su hijo, demostrando esto que no se ha querido perjudicar, porque de haber sido esa la intención, su padre no lo hubiera reconocido, y siendo que esos bienes fueron adquiridos mucho años antes de su gestación y como el mismo confiesa formaban parte de la sociedad conyugal entre su padre y la codemandada, cuando esos bienes pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad, antes que perjudicarlo, resulta favorecido, por cuanto cuando la cónyuge de su progenitor acepta la venta conforme a la Ley, esos bienes garantizan las acciones de todos los socios, entre las que se encuentran las del demandante, con lo cual, se ha beneficiado, pues el 50% de esos bienes, eran de única y exclusiva propiedad de su representada.

Que también hay que destacar, el hecho de que el actor pretende hacer ver, que la agropecuaria fuera un tercero extraño, con el cual contrató su progenitor para defraudarlo en sus derechos, cuando se puede apreciar, que no es así, si no que lo que se hizo fue crear una compañía en atención a lo ya expuesto, y bajo los parámetros de la Ley, donde el padre del accionante era el presidente vitalicio y propietario del mayor paquete accionario; y que además, la agropecuaria podía adquirir bienes, independientemente que fueran o no de la propiedad de su progenitor o de cualquier socio. Que diferente hubiera sido, si su progenitor, junto con su cónyuge, hubieran traspasado sus bienes a un tercero extraño, en perjuicio de sus derechos como heredero legitimario, pero su legitima no le fue conculcada en ningún momento.

Que es oportuno hacer un cálculo matemático en relación a las acciones, para probar la no intención de perjudicar al actor; toda vez que su progenitor al constituir la compañía, tenia 550 acciones, mas 400 su cónyuge, serian 950 acciones de la sociedad conyugal, entre 2, es igual a 475 acciones, que divididos entre los 9 herederos, hubiera correspondido 52,77 acciones, a cada uno de ellos, de no haberse aumentado el capital; pero al aumentar el capital de Bs. 2.000.000, a Bs. 72.000.000, su progenitor obtuvo 19.800 acciones, más 14.400 su cónyuge, da un total de 34.200 acciones de la sociedad conyugal, entre 2, es igual a 17.100 acciones, que divididos entre los 9 herederos, correspondió 1.900 acciones, a cada uno de ellos, existiendo por tanto una diferencia a favor del actor, bastante considerable; de tal manera que si esa hubiera sido la intención, hubiera heredado 52,77 acciones, y no las 1.900 que heredó; pero para desvirtuar aún más que no existió tal intención, al momento de la constitución de la sociedad, su padre se hubiera colocado con menos acciones, quedando los derechos del actor, por debajo del 52,77. Entonces, como se puede observar, lejos de perjudicarlo, se favoreció.

Que incluso después del fallecimiento del progenitor del actor, al momento de adjudicarle las acciones, se le trató con preferencia, como un hijo dentro del matrimonio, como si fuera hermano de doble conjunción, y no de simple conjunción. Que aduce el actor que fue excluido abierta y deliberadamente como accionista de la agropecuaria; el caso es, que cuando se formó la empresa, él hoy accionante, no había nacido. Que ni siquiera podría el actor solicitar complemento de legitima, por cuanto se le adjudicó más de las acciones que le correspondían; contrario seria, si no hubiera heredado o se le hubiera vulnerado la legítima.

Que hace referencia el actor a la avanzada edad que tenia su padre al momento de protocolizarse los documentos, encontrándose éste muy enfermo, limitado e impedido, por lo que su hermano A.R., procedió a la protocolización, los cuales fueron registrados 15 y 16 años después del otorgamiento por la notaria; el último de ellos, un año antes del fallecimiento de su padre. Que cabe precisar, que lo relevante es la edad que tenia el de cujus al momento del otorgamiento del documento, y no el de la protocolización, el cual se puede llevar a efecto en cualquier momento; además, si lo hubiera otorgado a la edad que él alude, es perfectamente legal la operación, salvo que se hubiera invocado y probado demencia, caso en el cual, debe tener previamente el accionante, una sentencia de interdicción a su favor, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el articulo 406 del Código Civil, es imposible que se puedan impugnar los actos realizados por una persona después de su muerte, basándose en defecto de sus facultades mentales. Que por otra parte, la Ley no establece un limite de tiempo para que una vez otorgado el documento por ante funcionario competente, tenga que registrarse, y menos aún, que lo tenga que hacer determinada persona, por lo que este argumento igualmente carece de todo sentido.

Que expresa el actor que no existe prueba auténtica de que los vendedores hayan recibido el precio, y el destino que le dieron a ese dinero, pero que la prueba más fehaciente se encuentra manifestada en la declaración de voluntad que hacen en el documento; y que no existe la obligación ni legal, ni convencional, ni de ninguna Índole, por la cual el vendedor tengan que precisar el destino dado al dinero producto de la venta. Que el actor pretende hacer ver una supuesta vileza del precio, cuando esto no tiene aplicación, ya que incluso en el caso sub-examine, era factible realizar el traspaso de los bienes a la empresa mediante una donación, lo que evidencia que efectivamente se hizo una venta, con la consideración en el precio, que el caso requería, debido a que se trataba de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; por lo que no tiene sentido, ni aplicación, el argumento de la vileza del precio, ya que ésta se refiere a cuando el traspaso de los bienes se hace a un tercero extraño para perjudicar a otro; pero no es el caso y menos aún se puede hablar de vileza de precio, toda vez que si no se adecua a los parámetros reales, el Registrador ordena el justiprecio y cancelar una planilla adicional;

Que argumenta el accionante, la inejecución del contrato y que su padre no se desprendió de la posesión de lo vendido, indicando además que nunca ha recibido ningún beneficio de los fundos La Unión y S.R., y que la agropecuaria le debe una rendición de cuentas, por la administración y disposición de los fundos. Que es evidente que se ha dado la ejecución del contrato, principalmente por el hecho de que la agropecuaria ha desarrollado su actividad económica, sobre los bienes de su propiedad, entre los que se encuentran el fundo La Unión y S.R., llevando a efecto las declaraciones correspondientes; pero el mismo actor confiesa en la demanda, que se dio la ejecución del contrato, al hacer referencia a que su padre, como la cónyuge de éste y la agropecuaria ejecutaron dicha operación, obrando como persona natural y además como representante de la persona jurídica; y que esto lo dice, como si se tratara de algo ilegal; y que en subsiguientes alegatos del actor se deduce que él mismo afirma que hubo la ejecución del contrato; y que de no haberse dado la ejecución, mal puede pretender el actor pretende que estos bienes pasen a formar parte del acervo hereditario, con ello, confiesa, la ejecución, más aún, al manifestar, que la agropecuaria le deba rendir cuentas por la administración y disposición de los fundos, argumentando que no existe un contrato de arrendamiento, ni de ninguna otra índole con la compradora y el vendedor.

Que la factura de electricidad, se encuentra a nombre de la agropecuaria, quien ha venido cancelando el consumo respectivo, lo que demuestra la ejecución del contrato. Que en cuanto al beneficio que el actor dice no haber recibido, se remite a lo expuesto en la contestación, porque el actor aceptó de manera conforme, lo correspondiente a la venta que se hizo del fundo Los Taques, como también el pago de los estudios universitarios en la facultad de Derecho en URBE, el pago del seguro y mantenimiento de la camioneta que usa únicamente a titulo personal, como también el crédito abierto que mantenía en el mercado S.R. en VÍVERES LOS CARDOZO C.A. Que entonces ha recibido un beneficio legal, y también ilegal, por cuanto hasta la presente fecha se ha negado a devolver la camioneta, no obstante existir constancia de este requerimiento en el expediente 56556 de la nomenclatura de este Tribunal, donde demanda partición de herencia, limitándose a responder, que esa petición tenia que dirigirse al Juez, y que él como socio podía hacer uso de la camioneta; reconociendo así lo antes expuesto.

Que si no se hubiera cumplido con los requisitos y formalidades exigidas por la Oficina Subalterna correspondiente, procediéndose a cancelar a lo que hubiere lugar, no le hubieran dado curso a la protocolización de los documentos; que además, esa diligencia, la puede gestionar cualquiera que tenga interés o a quien se le encomiende. Que la Ley no establece un limite de tiempo para que se proceda a la protocolización de los documentos, lo cual puede hacerse cuando a bien se tenga, no pudiéndose argumentar que hubo acto simulado, desmeritando el ejercicio del derecho que toda persona tiene de realizar sus operaciones en el momento en que lo considere oportuno, en la forma como lo decida, pudiendo llevar a efecto ventas que quiera realizar con los bienes de su propiedad, fijando el precio que considere conveniente, pues ésta no permite la injerencia del legitimario en el patrimonio del causante, a menos que al fallecimiento de aquel, se haya lesionado su legitima.

Que el derecho como heredero, no es un derecho condicional, sino que es un derecho presuntivo, una expectativa de un derecho futuro, que al demandante le nace el derecho es a la muerte de su causante, por lo que cabe acotar, que en principio el heredero como tal, no se encuentra facultado para ejercer la acción de simulación contra los actos realizados en vida por su causante, contrario sería si en el caso de haber testado se irrespetara la legítima; teniendo el heredero derecho a intentar esa acción, para hacerla respetar

Que lo más relevante en este tipo de acción lo viene a constituir precisamente la intención, el animus simulandi, sin el cual no pueden coexistir los otros elementos que configuran la simulación, y que el mismo nunca existió, siendo ésta otra razón para que la demanda sea declarada sin lugar. Que el padre del demandante le compró dos inmuebles, compra que hizo en detrimento de la sociedad conyugal, y donde si se configuró una simulación.

Por otra parte preciso indicar, que de aceptarse el planteamiento del actor, donde mezcla la simulación absoluta con la relativa, y crea una confusión en cuanto la prueba a aplicar, seria permitir que un socio, sobre todos los que entran por herencia, alegara infundadamente simulación, colocándose en contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pudiendo de esta manera disolver la sociedad, violando los Estatutos y principalmente lo establecido en el Código de Comercio, creándose un caos total entre los socios, por cuanto esto se prestaría, para que cualquiera de ellos, procediera sin fundamento, sin tener contra-documento o sin que se le hubiera lesionado su legítima, a intentar la misma acción, la cual iría dirigida incluso contra el mismo actor en esta causa, o actores en otras causas si fuere el caso, ya que de haber simulación como lo plantea el demandante, existiría igualmente para todos los demás, teniendo obligatoriamente el actor que convenir en la demanda, o el tribunal declararla con lugar; por eso es la limitación antes indicada; mas aún, cuando en el caso concreto, hay socios (cónyuge e hijos) de hermano premuerto.

Que si el heredero actua a titulo universal, por considerar que hubo simulación absoluta, debe probarlo con la contraescritura; y si fue a titulo particular, para que le prospere la acción de simulación relativa, tiene que habérsele lesionado la legitima, lo cual no se dio en esta causa, pues su progenitor falleció ab-intestato, y al no dejar testamento, mal se puede hablar de lesión a la legitima, simplemente la herencia que dejó el de-cujus, fue declarada, adjudicada y aceptada por todos los herederos. Que si un socio entra con ocasión de la herencia, acepta las acciones y se beneficia de la sociedad, mal puede pretender posteriormente alegar y demandar en la forma como lo hace el actor, una supuesta simulación; pues tendría que empezar, a proceder con la correspondiente repetición; y en caso de no haber recibido beneficio, debe intentar la acción de rendición de cuenta, pero no de simulación.

Que no obstante haber contradicho la demanda en todos y cada uno de sus términos, impugna el valor de la acción intentada contra sus representados; e igualmente niega, que sea procedente la indexación que reclama.

IV

DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA

Expone el apoderado judicial de los codemandados que es cierto que el actor, es hijo de H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, fallecido ab-intestato en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2007, a la edad de 81 años. Siendo igualmente cierto que el ciudadano H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, constituyó un hogar paralelo al legalmente establecido, donde en fecha 19 de enero de 1988, nació el demandante en esta causa.

Que es el caso que, en ese mismo año y en conversaciones con amigos de la familia, su representada, ciudadana A.R.F., viuda de RINCÓN se ha podido enterar, que ese hogar en donde el actor manifiesta que su padre vivía con él, lo estableció en el inmueble formado por una casa quinta, signada con el No.58-101, situado en la calle S.M., con Avenida 30 del Barrio Amparo, en jusrisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., con su terreno propio, que mide y linda así: Por su frente el Sur, doce metros (12 Mts) , calle pública (Santa María) . Norte: Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 Mts), terreno propiedad que es o fue de J.E.C.F.. Este: Cuarenta y Dos Metros (42 Mts), propiedad que es o fue de A.R.. Oeste: Cuarenta Metros con Cuarenta Centímetros (40,40 Mts), propiedad que es o fue de J.E.C.F.; inmueble que adquirió el progenitor del actor y cónyuge de su representada, por un precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000), hoy Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350), con dinero de la sociedad de gananciales, comprándolo a nombre del demandante, quien para ese momento apenas contaba con menos de un año (1) de edad.

Que dicha compra consta, en documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 83, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1989, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No.35, Tomo 20, protocolo 1°. Que no solamente adquirió con dinero de la sociedad de gananciales y para el demandante, el indicado inmueble, sino que también compró, dos (2) parcelas de terreno signadas con los números 88 y 89, ubicadas en el parcelamiento denominado "LA PREVISORA", situado en la calle 100, Parroquia C.d.A.d.m.M.d.E.Z.. La parcela 88, tiene una superficie aproximada de Dos Metros Cuadrados (2 Mts2), y la parcela 89, tiene una superficie aproximada de Un Metro Cuadrado con Treinta Centímetros Cuadrados (1,30 Mts2); comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela 88: Norte: parcela 89. Sur: parcela 87. Este: parcelas 74 y 75 en partes. Oeste: parcela 100, con pasillo intermedio. Parcela 89: Norte: parcela 90. Sur: parcela 88. Este: parcelas 73 y 74 en partes. Oeste: parcela 99, con pasillo intermedio. Ambas parcelas, por un precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000); hoy Quinientos Bolívares (Bs. 500), siendo otorgado el documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril 1997, bajo el No.22, Protocolo1°, Tomo 12; y donde se puede constatar, que el ciudadano H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, manifiesta expresamente, que el dinero con el cual su menor hijo compra las parcelas, es proveniente de dádivas y regalías hechas por sus padres, es decir con dinero de él, y en consecuencia de la comunidad conyugal.

Que la principal prueba de la simulación, la constituye esa manifestación que hace en el propio documento, y el hecho de que estando casado con su poderdante, debió contar con el consentimiento de ella para llevar a efecto la operación; que cabe indicar lo obvio de la incapacidad económica del supuesto comprador, cuando para el momento de la compra de la casa, contaba con menos de un (1) año; igualmente destaca, el poner los bienes a nombre del actor, debido al íntimo parentesco, evidenciándose la vileza del precio contenido en los aludidos documentos, haciendo ver una compra a nombre del demandante, manteniendo la posesión del inmueble, lo cual queda también confesado por el accionante al decir que vivía con su progenitor desde que nació; y no pudiendo nunca darse la ejecución del contrato, debido precisamente a la condición que tenía para el momento el actor, de hijo menor sometido a la patria potestad; de donde también se desprende su incapacidad económica, el grado de dependencia y sumisión en que con respecto a H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, vivió el aparente comprador R.R.R.L.; todo en perjuicio de la sociedad de gananciales, por cuanto debió conforme a la Ley, llamar a su cónyuge, para que declarase si estaba conforme o no, con la compra de dichos inmuebles a nombre de alguien ajeno a la sociedad de gananciales; y al actuar de esa manera, se evidencia y comprueba el ocultamiento, la intención, y evidentemente el acto totalmente simulado.

Que cabe destacar, que también el demandante, conciente de la simulación, hace igualmente ocultamiento de esos bienes, cuando ni en la demanda de partición, ni en la presente demanda, los trae a colación.

Que por los fundamentos señalados, y con base en los documentos agregados en actas, y a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en atención muy especial a lo dispuesto en el articulo 1.281 del Código Civil, y en la condición de demandada en esta causa que tiene su poderdante, reconviene, en toda forma de derecho, por simulación relativa, al ciudadano R.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.723.698, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, parte actora en el presente juicio, para que convenga en que es cierto lo anteriormente expuesto, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, especialmente en la simulación contenida en los documentos fundamento de esa acción, y en consecuencia que los referidos inmuebles, deben pasar a formar parte del acervo hereditario, toda vez que por haber sido comprados con dinero de la comunidad conyugal, son propiedad de ésta. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos procesales.

V

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

- De la falta de cualidad del demandante reconvenido:

En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial del ciudadano R.R.R.L., parte Demandante-Reconvenida, en el presente juicio de Declaratoria de Simulación Absoluta, da contestación a la reconvención interpuesta en su contra en los siguientes términos:

Que opone a la demandada-reconviniente A.R.F.D.R., la evidente falta de cualidad de su representado R.R.R.L., para sostener el presente juicio por si sólo como parte demandada. Que en el escrito de contestación de la demandada, ésta reconvino a su representado por la simulación relativa de dos (2) compraventas celebradas por H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, en representación de su entonces menor hijo R.R.R.L., quien es comprador de los mismos, según los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de su reconvención.

Que el primero de ellos, otorgado en fecha 30 de diciembre de 1988, ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 83, Tomo 141, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, según el cual la ciudadana M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.391.118, vende el inmueble ubicado en la calle S.M. con avenida 30 del Barrio Amparo, signado con el Nº 58-101, jurisdicción del Municipio Cacique Mará, hoy Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo del estado Zulia. El segundo de ellos fue otorgado en fecha 30 de abril de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 12, Protocolo Primero, donde aparece como vendedora la ciudadana M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.173, actuando como vendedora de dos (2) parcelas de terreno en Las Playitas, signada con los Nos 88 y 89, ubicadas en el parcelamiento denominado LA PREVISORA, situado en la calle 100, parroquia C.d.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que en los citados documentos no solamente aparece como parte interviniente el comprador, R.R.R.L., sino que por tratarse de una compraventa, aparecen las respectivas vendedoras, ciudadanas M.L.G. y M.R.T., quienes forzosa y necesariamente debieron ser demandadas conjuntamente con su representado, ya que la declaración de simulación relativa que se demanda por vía de reconvención, no puede dictarse solamente respecto de una de las partes intervinientes en el negocio que se ataca de simulado, sino que los efectos de la sentencia debe comprender también a quienes obraron como sus vendedoras; y que eso en el presente caso resulta imposible pues en la sentencia favorable que aspira obtener la demandada- reconviniente, según ella se puede declarar la simulación relativa de un acto únicamente respecto de la persona del comprador y no respecto de las vendedoras, lo cual la viciaría de incongruencia.

Que para que un negocio simulado pueda calificarse como tal, es necesario que todas y cada una de las partes intervinientes en él estén de acuerdo en que el acto que van a celebrar es pura apariencia, pura ficción y que tras de él, oculto, se esconde una realidad que sólo ellos conocen por ese concierto previo que han tenido. Que la simulación es una y no puede ser más que una y siempre existirá una relación bilateral entre todos los que realizan el negocio simulado, y no como se pretende en este caso, donde sólo se demanda a una sola de las partes intervinientes en los citados contratos de compraventa que se atacan de simulado, reconvención que además tiene implícita el reconocimiento de la reconviniente de que ese negocio no fue simulado por lo que respecta a las vendedoras, ciudadanas M.L.G. y MIGDALIA

Que en el derecho procesal civil venezolano no basta la existencia de partes para alcanzar la legitimación; sino que es preciso que acrediten tener esa cualidad precisamente en el proceso de que se trate; es decir: tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una sentencia. Que el fenómeno de legitimación en el campo del proceso civil asume el nombre específico de cualidad para obrar y contradecir. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada (cualidad activa), y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva). Que en este caso específico esa perfecta correspondencia de identidad lógica entre la persona del demandado y las personas contra quienes esa acción es concedida no se cumple, ya que los contratos de compra-venta que se atacan por vía de simulación relativa, no tienen como únicos partícipes o a su representado R.R.R.L., sino que se trata de unos contratos bilaterales de compraventa, es decir, que su representado no es al mismo tiempo comprador y vendedor, sino que en ambas operaciones hubo dos personas que obraron como sus respectivas vendedoras, M.L.G. y M.R.T. y es precisamente contra estas tres (3) personas parte intervinieres en los citados contratos de compraventa, que el artículo 1.281 del Código Civil concede el ejercicio de la Acción de Simulación y no contra uno sólo de ellos, a elección de la co-demandada-reconviniente, puesto que su representado es comprador, precisamente porque existieron dos personas que actuaron como vendedoras, por lo que mal puede la demandada-reconviniente pretender dividir la acción y ejercerla contra uno sólo de ellos, cuando M.L.G. y M.R.T. fueron participes del contrato de compraventa, vendieron sus respectivos inmuebles, recibieron la totalidad del precio de las respectivas operaciones, y fueron ellas quienes se obligaron a responder del saneamiento, y es precisamente contra todos ellos mancomunadamente y sin exclusión de nadie, que debió ser ejercida la acción de simulación relativa para integrar con todos ellos la relación jurídica procesal, y no ejercerla sólo contra el comprador R.R.R.L.. Que al proceder de esa manera la demandada-reconviniente ejerciendo su acción sólo contra su representado, obviando a las mencionadas vendedoras, configura en la causa la codemandada-reconviniente la evidente falta de cualidad del demandante-reconvenido R.R.R.L. para sostener por sí solo la presente causa; y así solicita que se declare en la definitiva.

- De la contestación al fondo de la reconvención:

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente A.R.F.D.R., por no ser ciertos los hechos narrados en ella y no ser procedente el derecho invocado.

Que niega que las referidas compraventas constituyan actos de simulación relativa y que el precio de la venta haya sido pagado con dinero proveniente de la comunidad de gananciales existente entre la demandada-reconviniente y su cónyuge H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, quien para esos contratos de compraventa obraba en representación del comprador y entonces menor hijo R.R.R.L., debido a que en el cuerpo de los instrumentos fundamentales de la reconvención consta que el precio fue pagado con dinero proveniente de dádivas y contribuciones de su familiares y amigos.

Que en consecuencia niega que esos bienes fueran adquiridos para esa comunidad y que ante la muerte de H.A.R.F., conocido generalmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, los mismos deban integrar el acervo hereditario de éste último.

Que a todo evento, opone a la demandada-reconviniente ciudadana A.R.F.D.R., antes identificada, la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual obra en contra de la demandada-reconviniente y en favor de su representado y de todos aquellos que no han sido traídos a juicio y que intervinieron en la formación de los contratos de compraventa cuya declaración de simulación relativa demanda la reconviniente, por cuanto ha transcurrido el lapso de 5 años establecido en la referida disposición sin que dicha acción fuera válidamente ejercida.

Finalmente, solicita al Tribunal que el presente escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado sea agregado a las actas y apreciado en la sentencia definitiva.

VI

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Parte Demandante:

Acompañó la demanda de las siguientes documentales:

1) Copia simple de Acta de Nacimiento No. 2717 del ciudadano R.R.R.L., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Copia simple de Acta de Defunción No. 887 del ciudadano H.A.R.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

3) Copia simple de documento de compra venta inserta por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con Facultades Notariales, autenticado en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 190, Tomo 5, y registrado el día 29 de agosto de 2005, bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005.

4) Copia simple de documento de compra venta inserta por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con Facultades Notariales, autenticado en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 188, Tomo 5, y registrado el día 1 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2005.

5) Copia simple de inserta por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con Facultades Notariales, autenticado en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 189, Tomo 5, y registrado el día 10 de julio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006.

6) Promovió en el lapso probatorio copia simple de documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 49, Tomo 4, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1990.

7) Promovió copia simple de documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1989, anotado bajo el No. 27, Tomo 4, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1989.

8) Promueve los indicios y presunciones narrados y descritos suficientemente en la sección de los alegatos de la parte actora.

9) Promueven la confesión judicial espontánea de la codemandada AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., en el escrito de contestación de la demanda cuando admiten expresamente la insolvencia económica de la sociedad mercantil para pagar el precio de las compraventas.

10) Promueve prueba de experticia judicial sobre los bienes muebles e inmuebles identificados en los documentos reconocidos por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 1990, anotado bajo los Nos. 190, 33 y 188; tomos 5°, 1° y 5°, respectivamente; dicha experticia reflejaría el valor comercial y fiscal que para la fecha 31 de agosto de 1990, tenían el Fundo La Unión, el hierro de ganado y la unidad de explotación agropecuaria S.R., plenamente identificados en actas; así como el valor actual de los 3 bienes.

11) Promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que informen si en sus archivos reposa el documento de venta de los fundos “El Rosario”, “El Apón” y “Los Naranjos”, ubicados en la jurisdicción del municipio Perijá.

12) Promovió prueba de informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe si en sus archivos o en los archivos de los Bancos sometidos al control del Estado aparecen registrados para el presente año cuentas bancarias a nombre de AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

13) Promovió prueba de informes al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a los fines de que informe si en sus archivos aparecen los registros de información fiscal, declaraciones de impuesto sobre la renta, pagos por impuestos o contribuciones u otra declaración de naturaleza fiscal cumplido por la persona jurídica AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a partir del año 1990, hasta el presente año.

14) Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informen si en sus archivos aparece inscrita la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y remita copia certificada al Tribunal de todo el expediente.

Parte Demandada:

Consigna con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

1) Copia simple de documento de compra venta de fecha 21 de diciembre de 1989, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 35 del Protocolo 1°, Tomo 20, según el cual la ciudadana M.L.G., da en venta al menor R.R.L., representado por su padre H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, una casa- quinta signada con el No. 58-101, ubicada en la calle S.M., con Avenida 30 del Barrio Amparo, en jurisdicción del Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z., hoy parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

2) Copia simple de documento de compra venta de fecha 30 de abril de 1997, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 22 del Protocolo 1°, Tomo 12, segundo trimestre, según el cual la ciudadana M.R.T., da en venta al menor R.R.L., representado por su padre H.A.R.F., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, dos parcelas de terreno signadas bajo los Nos. 88 y 89, ubicadas en el parcelamiento llamado “La Previsora”, situado en la calle 100, parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de los codemandados invocó el mérito favorable de las actas procesales y realizó las siguientes promociones:

1) Copias certificadas por este Juzgado, de instrumentos contenidos en el expediente 56.556 correspondientes a demanda de partición de herencia intentada por el actor sobre los mismos bienes objeto de la presente acción, contentivas las copias de:

- Reforma de la demanda, en la cual refiere la parte accionada que el actor manifiesta que los bienes aquí considerados objeto de simulación, son propiedad de AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., y que debían formar parte de su acervo hereditario.

- Contestación de la demanda.

- Escrito de pruebas y pruebas.

- Comunicación y anexo del INSAI relativo a certificación de vacuna.

- Acta de asamblea y anexo relativo al ejercicio 2009.

- Comunicación del INSAI y anexo relativo a guía de movilización.

- Diligencias donde se le exige al actor entregue el vehículo propiedad de la Agropecuaria.

- Diligencia donde el actor se niega a devolver el vehículo.

- Comunicación del SENIAT y anexos donde consta la declaración de impuestos.

- Declaración sucesoral.

- Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., y actas de asamblea de fechas 15.06.90; 18.05.2004; 25.02.2005; 31.05.2006 y 20.08.2008.

- Copia del cheque No. 98981993, de fecha 06.04.2009, contra el Banco Mercantil, el cual fue acompañado por el actor, contentivo de Bs. 14.513,40 que recibió por la venta del fundo “Los Taques”.

2) Copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha 10 de julio de 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 1, Protocolo 1°, donde se precisa la superficie de la unidad de producción agropecuaria S.R..

3) Copia simple de carta de inscripción en el Registro de Predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina de Registro Agrario) Oficina Seccional de Tierras Subregión Machiques de Perijá del Estado Zulia, y prueba de informes para ratificar la misma.

4) Recibos de ENELVEN, demostrativos de cuatro medidores (Hacienda La Unión y Hacienda S.R.), los cuales se encuentran a nombre de la Agropecuaria Don Alexio C.A. Con relación a esta prueba, la accionada promovió prueba de informes a Corpoelec, a fin de ratificar los recibos traídos al proceso.

5) Acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2011, referido a la reelección del Comisario y a la aprobación del balance del ejerció económico del período 01.01.2010 al 31.12.2010, a fin de demostrar la ejecución del contrato.

6) Recibos emanados de la empresa Víveres Los Cardozo C.A., a cargo de la Agropecuaria Don Alexio, C.A., relacionado a víveres entregados al actor, y prueba testimonial del ciudadano E.B. para que ratifique los mencionados recibos.

7) Recibos de cancelación de la Universidad en la que cursa estudias la parte actora a cargo de la Agropecuaria Don Alexio, C.A. Solicitó prueba de informes al Banco Occidental de Descuento para constatar la veracidad los anteriores recibos.

8) Copia simple del artículo 107 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 16 de octubre de 1986, vigente al momento de la creación de la Agropecuaria Don Alexio, C.A.

9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.B.A. y C.G.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.748.386 y 5.853.361, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dichos medios de prueba serán valorados formal y sustancialmente en estadios procesales posteriores en el presente fallo.

VII

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte actora - reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención de la siguiente manera:

Expone el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida que su representado no tiene cualidad para sostener la reconvención opuesta por sí solo; puesto que la misma versa sobre la simulación relativa de 2 compraventas celebradas por H.A.R.F. conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, en representación de su hijo, para ese entonces menor, R.R.R.L., quien es el comprador. Que no obstante, en los documentos de compraventa no solamente aparece como parte interviniente el comprador, sino que como es lógico, aparecen las respectivas vendedoras, ciudadanas M.L.G. y M.R.T., quienes necesariamente debieron ser demandadas junto a su representado, puesto que la declaración de simulación relativa no puede dictarse con respecto a una de las partes intervinientes en el negocio que se ataca, sino que los efectos deben comprender también a quienes obraron como vendedoras.

Que en materia de simulación se habla de una relación bilateral entre los que efectúan el acto simulado, porque esta figura supone un concierto previo de todas las partes y no de una o varias de esas. Que en este caso específico esa perfecta correspondencia de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien esa acción es concedida no se cumple en lo absoluto, ya que en los contratos de compraventa que se atacan por vía de simulación relativa, no tiene como único partícipe al ciudadano R.R.L.; en consecuencia sobre las 3 personas intervinientes en los citados contratos debió versar la reconvención, pues sobre ellas concede el artículo 1281 del Código Civil la acción de simulación y no contra uno sólo de ellos, debido a que fueron las ciudadanas M.L.G. y M.R.T. quienes por escritura pública le vendieron a su representado R.R.R.L., sus respectivos inmuebles, recibieron el precio y se obligaron a responderle por saneamiento y que es precisamente contra los tres mancomunadamente y sin exclusión de nadie, que debió ser ejercida la acción de simulación relativa para integrar la relación jurídico procesal y no ejercerla sólo contra el comprador.

Que al proceder de esa manera se configura la evidente falta de cualidad del demandante – reconvenido para sostener por sí solo la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En el caso bajo análisis, la reconvención por simulación relativa, es propuesta por la codemandada A.R.F., contra R.R.R.L., aduciendo que en los años 1988 y 1989, su difunto cónyuge H.A.R., conocido comúnmente como ALEXIO RINCÓN, compró un inmueble constituido por una casa quinta y dos parcelas de terreno respectivamente, en representación de, para entonces, su menor hijo, manifestando que el dinero con el cual su menor hijo realiza la compra proviene de dádivas y regalías hechas por familiares y amigos. Ante esta situación, alega la reconviniente, que el dinero para realizar las compra ventas provino del patrimonio de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano H.A.R., el cual mantuvo la posesión del inmueble, todo en perjuicio de la sociedad de gananciales, por cuanto conforme a la ley debió notificar a su cónyuge, hoy codemandada-reconviniente para que declarara si estaba conforme o no con las referidas compras.

Ahora bien, para determinar la legitimación a la causa en el p.d.S.R., es necesario pasar a estudiar la figura a de la Simulación, estrictamente para determinar quienes son los legitimados activos y pasivos para actuar, sin emitir pronunciamiento alguno en este estadio del presente fallo respecto al fondo de la reconvención propuesta.

En este sentido, es claro para este Tribunal que la simulación constituye una relación bilateral comprendida por una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.

En cuanto a la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado. C.O.V., Expediente No. 99.754, entre otras cosas, ha señalado lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En el mismo orden de ideas, se destaca que la acción de simulación es una acción personal, en la cual la pretensión del actor es que el contrato que alega aparente no le sea oponible, es decir que no le afecte de manera alguna. Así pues, los legitimados para intentar la acción (cuestión no discutida en la litis, pero prudente a los fines metodológicos y sistemáticos en el desarrollo de la presente decisión) son todos aquellos que tengan interés legítimo y así es posible señalar a los acreedores (artículo 1281 del Código Civil), las propias partes en strictu sensu, el cónyuge y el heredero que ha aceptado la herencia.

Con referencia a la legitimación pasiva, refiere el autor E.M.L., en su obra curso de obligaciones que “todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la cosa juzgada los afecte”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, es conforme este Juzgador con los criterios establecidos, asumiendo que cualquiera que demuestre interés legítimo puede demandar la simulación de un acto y que dicha acción debe ejercerla contra todos los intervinientes en el negocio jurídico que se señala simulado, esto para darle la posibilidad a los involucrados sin excepción de exponer sus defensas y hacer valer sus derechos.

Así pues, verifica este Tribunal que en la reconvención presentada, la codemandada-reconviniente demanda la simulación relativa contra el ciudadano R.R.L., quien actuó como comprador en las operaciones de compra-venta que señala simuladas, omitiendo por completo llamar al proceso a las ciudadanas M.L.G. y M.R.T., quienes participaron en el acto y aparecen como vendedoras en los documentos contentivos de los contratos cuya nulidad se pretende aduciendo que los negocios jurídicos celebrados son simulados, por lo tanto debía formarse necesariamente un litisconsorcio pasivo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mencionadas ciudadanas y por disposición expresa de la ley. En el orden de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Juzgador declarar procedente la defensa de falta de cualidad del ciudadano R.R.L., para sostener por sí solo la demanda contra él opuesta, y consecuencialmente, el Tribunal se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento en lo atinente a la reconvención propuesta por la ciudadana A.R.F.. Así se establece.

Una vez analizada y resuelta la defensa de fondo opuesta por el demandante – reconvenido, procede este Juzgador, atendiendo al orden de lo anteriormente expuesto, al estudio del alegato esgrimido por la parte demandada en sus argumentos de contestación a la demanda, en el cual señala:

(…) además para que igualmente en este sentido (simulación relativa) le prospere la acción, tiene obligatoriamente que demandar a todos los intervinientes en el acto simulado, ya que al fallecimiento del causante, todos los herederos entran ope legis, ipso facto, a representarlo, en el mismo grado y con los mismos derechos, tomando cada uno la alícuota correspondiente, y operándose de acuerdo a la Ley, el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, y permaneciendo inalterados sus elementos objetivos (Tomo I, Pág. 1 Manual de Derecho Sucesorio de MAFFÍA); pues bien, siendo que el progenitor del actor, falleció dejando mas (Sic) hijos, lo cual consta en el acta de defunción acompañada por el accionante, éstos como continuadores del de-cujus y en razón de que una persona contrata para si (Sic) y sus herederos; según todo lo explicado anteriormente (…) han debido ser demandados; requisito indispensable para que prospere la acción

.

Se observa de lo transcrito y del escrito de contestación completo, que expone la representación judicial de los codemandados, que no es claro el actor en cuanto a su pretensión refiriendo que no distingue si demanda la acción de simulación absoluta o relativa, y que de tratarse de una simulación relativa debía llamarse a la causa a todos los herederos del de-cujus H.A.R., mejor conocido como ALEXIO RINCÓN, para que entraran a representar a su progenitor en la presente acción. Pues bien, de lo anteriormente señalado, es posible apreciar que intenta alegar (aunque no formalmente) la ausencia de personas que deben estar presentes como partes en la presente causa, lo cual arguye necesario para que prospere la acción. Al respecto pasa este Sentenciador a examinar la legitimación pasiva pertinente en este juicio y la posibilidad o necesidad de formar un litisconsorcio en el mismo, absteniéndose en este capítulo de analizar si la acción de simulación que nos ocupa se demanda como absoluta o relativa. Esta revisión de oficio, la realiza este Juzgador primeramente como conocedor del derecho en virtud de lo señalado por la parte accionada, y soportado en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil Venezolana la cual en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el expediente No. RC.000258, acoge el criterio de revisar de oficio la falta de cualidad, apegándose a lo dispuesto por la Sala Constitucional, y lo refiere de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, coincide este Juzgador en que la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; ya sea de forma activa o pasiva; puede ser revisada de oficio por el Juez en cualquier grado y estado de la causa, como consecuencia de la estrecha relación que guarda esta figura con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga a los tribunales de la República, en aras de preservar el orden público y resguardar los preceptos constitucionales, al estudio y, de ser el caso, la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, por lo cual este Juzgador se permite pasar a hacer una revisión detenida de la legitimación ad causam en el presente juicio.

Así pues, se apega este Tribunal a todo lo anteriormente señalado con respecto a legitimación activa y pasiva en los juicios de Simulación, dejando establecido que la legitimación activa corresponde a todos aquellos que tengan interés legítimo y como se señaló ut supra, es posible mencionar a los acreedores, las partes en sentido estricto, el cónyuge y el heredero que ha aceptado la herencia, siendo este último caso lo que legitima al actor para intentar la demanda. Y con relación a la legitimación pasiva debe demandarse a todas las partes intervinientes en el convenio de simulación, por lo cual se hace evidente la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario. En referencia a la figura del litisconsorcio la Sala de Casación Civil ha procurado distinguirlo y acentuar la importancia de los mismos, así en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., en el expediente No. 09-354, es se destaca:

Por otra parte, en relación al análisis realizado por el sentenciador de alzada, para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio

.

Con relación a lo anteriormente citado, es prudente destacar que en el caso de que el litisconsorcio sea necesario, de manera obligatoria deben participar todos los litisconsortes para que la obligación reclamada pueda hacerse valer, a diferencia del voluntario, en el cual no es necesario que todos participen en juicio. En consecuencia, para que la causa proceda cuando existe un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, deben estar presentes todas las partes involucradas.

En el caso específico que nos ocupa, el demandante por ser un tercero, en el sentido de que no participó en el acto que señala simulado, debe demandar a todos los participantes del negocio jurídico que se alega aparente, es decir, la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., en su carácter de compradora; el ciudadano H.A.R.F., conocido comúnmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, en su carácter de vendedor y a su cónyuge, ciudadana A.F., quien autorizó las ventas realizadas. No obstante, se evidencia de actas que el ciudadano H.A.R.F., conocido comúnmente como ALEXIO RINCÓN FINOL, falleció en fecha 15 de diciembre del año 2007, hecho que precisamente le dio la legitimación al hoy demandante para intentar la acción, por lo que en un primer término, resulta fácticamente imposible que en este caso el vendedor pueda estar en el juicio, pero sí puede estar representado por sus herederos, en caso de que existan, por encontrarse estos en estado de comunidad jurídica respecto a todo lo concerniente al patrimonio del de cujus.

Un caso similar ha analizado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F., en la cual se señala:

Por otra parte delata la recurrente que la sentencia cuya nulidad pretende, viola lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución del litisconsorcio, a tenor de lo siguiente:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En la causa sub examine, de una revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada ciudadana C.M.C.U. procreó en la unión concubinaria con A.R.N. (+) –parte contratante, vendedor– un niño cuyo nombre se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo cual se infiere que dicho niño se encuentra en comunidad jurídica sobre los bienes que integran el objeto de los contratos cuya simulación se demanda, pues tanto la ciudadana demandada como el niño indicado son herederos del vendedor –el hoy decujus, A.R.N.–.

Por lo que de ser declarada con lugar la demanda, los bienes reingresarían al patrimonio del padre y formarían parte del acervo hereditario.

Adicionalmente, por interpretación del artículo 1.362 del Código Civil, son partes en la venta simulada los contratantes y los sucesores a título universal.

En consecuencia, tanto el niño demandante –cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– es parte, por ser sucesor a título universal; conjuntamente con el niño hijo de la demandada, en virtud de que ambos sustituyen al padre fallecido en calidad de vendedor

. (Subrayado del Tribunal).

En la citada decisión, se evidencia que la referida Sala interpreta el artículo 1.362 del Código Civil, el cual textualmente reza “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros”, referido al valor del contradocumento, concluyendo la Sala que en la venta simulada son partes los contratantes y sus sucesores a título universal. Por otra parte, estableció el legislador en el artículo 1.163 “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que en la presente causa, el ciudadano H.A.R., fallecido, (cuya muerte dio legitimación al demandante para intentar la acción en su carácter de heredero aceptante) debió estar representado en la presente causa por todos sus herederos conocidos y desconocidos quienes con fundamento en lo anteriormente expuesto deben ser parte en el juicio precisamente como representantes de la sucesión. Es decir, el accionante para poder cubrir la legitimación pasiva debió demandar a la compradora, AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., a la ciudadana, A.F., en su carácter de cónyuge autorizante de la venta y al resto de los herederos (tanto conocidos como desconocidos) del ciudadano H.A.R., conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, con el carácter de representantes de la sucesión en virtud de que cuando el referido de cujus contrató, lo hizo para sí y para sus herederos a título universal, según lo establecido por el legislador patrio en la norma sustantiva.

Ahora bien, al no haberse conformado de manera correcta el litisconsorcio pasivo necesario, no puede hacerse valer la pretensión, dado que es obligatoria la participación conjunta de todas las partes, por lo que resulta determinante para este Juzgador declarar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana A.R.F. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., para sostener por sí solos la presente causa como partes codemandadas. Así se establece.

Por consiguiente, determinada como ha sido la falta de cualidad pasiva de los codemandados para actuar por sí solos en la presente causa, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el proceso, incluyendo la valoración de las pruebas. Así se decide.

VIII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano R.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.723.698 y de este domicilio, para sostener la reconvención interpuesta en su contra.

  2. LA FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana A.R.F.B.D.R. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., plenamente identificados en actas, para sostener las razones del presente juicio.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diecisiete ( 17 ) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.

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