Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSIÓN CARUPANO

Carúpano, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001371

ASUNTO: RP11-P-2010-001371

SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. A.B..

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ

FISCAL SEPTIMA

VICTIMAS: E.G.

A.S.

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: R.R..

DELITOS: LESIONES PERSONALES

GRAVES.

VIOLENCIA PSICOLOGICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.D.C.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.G. y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.R.S.H.S.D.l.A. Fiscal, en lo que respecta al delito de Detentación de Arma Blanca; toda vez que cometer el delito usando armas, en el presente caso constituiría una circunstancia agravante de responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto seguido al referido imputado, por el delito de Detentación de Arma Blanca; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal.

En atención a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, realizada por la Defensa. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ejusdem, procede a revisar la misma, y por cuanto considera que en el presente caso han variado los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos; toda vez que los delitos por los cuales fue admitida la acusación en contra del mismo; son los delitos de Lesiones Personales Graves, y Violencia Psicológica, los cuales tienen una penalidad que no es elevada, considera que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a ello se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando este: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

En consecuencia, oído que el acusado admitió los hechos; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano R.D.C.R., por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acusación sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano R.D.C.R., del siguiente modo:

El artículo 415 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Lesiones Personales Graves, una pena comprendida entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, en el presente caso, tal como lo señala la Defensa, no consta en actas que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; pero no es menos cierto que el delito de Lesiones Personales fue cometido con un arma blanca, en razón de ello se mantiene la pena a imponer en el termino antes señalado. Igualmente, al ciudadano R.D.C.R., se le acusa por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; imputación ésta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano R.D.C.R., del siguiente modo:

El articulo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece para el delito de Violencia Psicológica, una pena comprendida entre Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Doce (12) meses de prisión. Sin embargo, en el presente caso, tal como lo señala la Defensa, no consta en actas que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; pero no es menos cierto, que tal delito fue cometido en contra de una persona que merece respeto por su condición de mujer; en atención a ello se mantiene la pena a imponer en el término antes señalado. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, debe esta Juzgadora rebajar la pena aplicable hasta la mitad; en consecuencia, queda la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica, en Seis (06) meses de prisión; quedando en principio la pena a imponer por los delitos de Lesiones Personales Graves y Violencia Psicológica, en tres (03) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Dos (02) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano R.D.C.R., de nacionalidad venezolano, Indocumentado, nacido en fecha: 31-08-1948, de 62 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.R. (d) y M.F. (d); domiciliado en: Play Grande vía El Roldán, Sector la Coromoto, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de en Dos (02) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G. y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Anya Rosa Sánchez Henríquez. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta cuidada, junto con boleta de libertad del acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión.

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