Decisión nº PJ0102010000237 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001439

ASUNTO : IP01-P-2003-000097

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado: R.C.S.J., titular de la cédula de identidad No. 12.178.408, nacionalidad venezolano, estado civil viudo, profesión u ocupación, Obrero, domicilio Calle Alta Vista, Diagonal a Eleoccidente, casa No. 71, Cumarebo, Estado Falcón, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra N.S.P.; por la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 3 literal A y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que en fecha 28 de Julio de 2009, este tribunal dicto resolución donde acordó redimir la pena por concepto de trabajo y estudio, y en donde se destaca que el penado de marras puede optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena, a partir del 11 de Marzo del 2010, claro está, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2) Que el Interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida, por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionario designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3) Pronostico de CONDUCTA FABORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada, por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico.

4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal de la misma se desprende:

Cursa en la presente causa, informe Psicosocial del penado R.C.S.J. proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en donde señala en su conclusión:

… Sobre la base del informe psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

Reposa en la causa, constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que el penado de marras, durante su permanencia en ese Recinto Penitenciario, mantuvo BUENA CONDUCTA, ajustado a lo consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Igualmente, constan en la causa la Certificación de Antecedentes Penales emanada por la División de Antecedentes Penales, en donde señalan que el penado no registra antecedentes penales solo los que presenta por el presente asunto.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, constato la oferta laboral, emitida por el Ciudadano: SUAREZ CHIRINOS JORGE, titular de la cedula de Identidad N° 13.417.777, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA EGLINERVIS “03”, en la cual le hace formal oferta de Trabajo al Penado de marras, siendo verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual fue considera Apta.

Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado y a tal efecto se verifica que:

PRIMERO

Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha en fecha 28 de Julio de 2009, en la presente causa, se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo, por cuanto ya tiene mas de Un Tercio de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

SEGUNDO

Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social realizados al Penado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quienes emiten opinión” FAVORABLE” para la medida que se le solicita.

TERCERO

Así mismo cursa Oferta Laboral emitida por el Ciudadano: SUAREZ CHIRINOS JORGE, titular de la cedula de Identidad N° 13.417.777, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA EGLINERVIS “03”, en la cual le hace formal oferta de Trabajo al Penado de marras, y fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo a Régimen Penitenciario, considerándolo apto.

CUARTO

Igualmente, corren insertos a la causa la Certificación de Antecedente Penales, en la cual dejan constancia que el penado no registra antecedentes penales, solo por el presente asunto penal.

QUINTO

Así mismo cursa Acta de Clasificación de Mínima Seguridad del referido penado.

Como corolario de lo anterior, y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a viernes de 6:00 Am a 10:30 am; y los Sábados de 8:00 am hasta las 12:00m SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria, de lunes a viernes, y los sábados debe reingresar a la Comunidad Penitenciaria a las 3:00pm. TERCERO: Prohibido el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como acudir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDÉCIMO: Mantener buena conducta, mostrando respeto y cumplimiento de las normas jurídicas, para colaborar con la paz social. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado: R.C.S.J., titular de la cédula de identidad No. 12.178.408, nacionalidad venezolano, estado civil viudo, profesión u ocupación, Obrero, domicilio Calle Alta Vista, Diagonal a Eleoccidente, casa No. 71, Cumarebo, Estado Falcón, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra N.S.P.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 3 literal A y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerda el traslado de este Tribunal hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, a los fines de la Imposición del penado de marras en fecha 26 de Mayo de 2010 a las 10:00 de la mañana. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000097

RESOLUCION: PJ0102010000237

AUTO DE FECHA: 26/05/2010

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