Decisión nº PJ0072009000152 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2008-518

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.015.278 y domiciliado en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA, PETRÓLEO SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo No. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.M.S.R., debidamente asistido por la profesional del derecho YULAIMA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 47.736, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de febrero de 2009 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 06 de febrero de 2003 para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, prestando servicios como Analista de Asuntos Internos en la ciudad de Maracaibo y en la población de Tía Juana desde el día 21 de junio de 2004, realizando las funciones concernientes a la investigación de todas aquellas desviaciones que pudieran afectar de una u otra forma el patrimonio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, hasta el día 01 de noviembre de 2005 cuando fue designado para ocupar el cargo de L.d.A.I. y ratificado en fecha 26 de febrero de 2007 en la sede de Tomoporo, Región Occidente, realizando las funciones que aparecen en el Manual de Descripción de Cargos.

  2. - Que el día 31 de marzo de 2008 fue trasladado de la Oficina de Tomoporo ubicada en la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia para el Departamento de Análisis de Verificación ubicado en la Torre Boscán del Centro Petrolero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual le ocasionó el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, y consecuencialmente, un despido indirecto.

  3. - Que el día 13 de mayo de 2008 fue despedido injustificadamente según le informó el ciudadano F.G., de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la División de Exploración y Producción Occidente por haber incurrido en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse efectuado ningún procedimiento legal por ante los órganos jurisdiccionales competentes y sin haber incurrido en la falta justificada, pues el despido estuvo relacionado con una investigación que inició por presunta desviación signada PDV-TMP-2007-07-06, la cual fue denunciada por la ciudadana N.D., quién para esa época desempeñaba el cargo de Administradora de la Gerencia de Desarrollo Social Tomoporo.

  4. - Que se encuentra amparado por la inamovilidad absoluta consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos pues la actividad desplegada se encuentra ampara en los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que para la fecha de su despido injustificado, devengaba un salario básico de la suma de dos mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs.2.738,oo) mensuales, mas una ayuda única de ciudad de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs.2.888,oo) mensuales.

  6. - En razón de lo anterior, solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de sus salarios caídos.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano R.M.S.R. desde el día 06 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de L.d.A.I. de PCP del Distrito Social Tomoporo, el salario mensual devengado y el día 13 de mayo de 2008 como la fecha de culminación de la relación laboral.

  8. - Negó rechazó y contradijo categóricamente que el ciudadano R.M.S.R. haya sido despedido de forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las causas que originaron su despido se realizó sobre la base de la investigación concluida por el Departamento de Asuntos Internos adscrita a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de fecha 29 de abril de 2008, es decir, por la desaparición o destrucción de evidencias entregadas por la Gerencia de Desarrollo Social Tomoporo, constituido por un lote de facturas pertenecientes a la investigación que se le seguía a las Cooperativas MULCOMEN y LOS VERALITOS, la cual se encontraba signada con la distinción alfanumérica PDV-TMP-2007-07-6, las cuales ha debido embalar, identificar y resguardar clasificándolas como confidencial.

    Del mismo modo, tenía las funciones de supervisar y chequear la sustanciación de las averiguaciones sobre presuntas desviaciones administrativas y penales mediante la determinación de identificación de pruebas fehacientes que permitan soportar la instrucción de los expedientes con el apoyo las acciones legales que se estimaren necesarias dentro del proceso de investigación que se le seguía a las Cooperativas MULCOMEN y LOS VERALITOS, la cual se encontraba signada con la distinción alfanumérica PDV-TMP-2007-07-6.

  9. - Que en razón de lo anterior, el ciudadano R.M.S.R. inobservó las normativas internas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente lo señalado en el artículo 4 del Código de Ética de la Función de Prevención y Control de Pérdidas que expresa que el trabajador será responsable por sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones y jamás se apropiará o divulgará informaciones o comunicaciones propiedad de la empresa.

  10. - Niega en forma categórica el hecho de ser acreedor de la inamovilidad absoluta contemplada en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Hidrocarburos.

  11. - Niega, rechaza y contradice el hecho de haberse consumado el denominado perdón de la falta estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el día 29 de abril de 2008 se concluyó la investigación realizada administrativa por el Departamento de Asuntos Internos adscrita a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas; el día 13 de mayo de 2008 se materializó el despido del ciudadano R.M.S.R. y; el día 20 de mayo de 2008, se consignó la participación de ese despido ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano R.M.S.R. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; la fecha de inicio y culminación de la misma, y el salario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Si el ciudadano R.M.S.R., esta amparado o no en la estabilidad laboral absoluta contemplada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

  13. - Si la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.M.S.R. y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se produjo por despido injustificado ó por el contrario, se debió al hecho de haber incurrido en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo afirma esta última.

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, demostrar las causas que motivaron el despido, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    Ahora bien, dentro de este capítulo se promovió como prueba documental copias fotostáticas de documento denominado “participación de despido” marcada con la letra “A”.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De este medio de prueba se demuestra que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, participó el día 20 de mayo de 2008, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, el despido del ciudadano R.M.S.R. por estar incurso en las causales de despido “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la investigación realizada por Asuntos Internos del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas signada con el No. PDV-LAG-2008-07-04 donde se determinó su responsabilidad en la destrucción o desaparición de evidencias, representada por un lote de facturas pertenecientes a la COOPERATIVA MULCOMEN y COOPERATIVA LOS VERALITOS, relacionado con el caso PDV-TMP-2007-07-06, entregadas por la Gerencia de Desarrollo Social, las cuales debió embalar e identificar como información confidencial, violando la normativa de Protección de Activos de Información y el Código de Ética de la Función de Prevención y Control de Pérdidas. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copias fotostáticas constante de cuatro (04) folios útiles, de documentos denominados “detalles de pagos” marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, demostrándose el cargo desempeñado del ciudadano R.M.S.R. y el salario devengado desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “correo electrónico” de fecha 02 de julio de 2007 marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la solución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “correos electrónicos” marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, se desecha del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido la existencia de una investigación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MULCOMEN, la cual está signada con las siglas alfanumérica PDV-TMP-2007-07-06. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “correos electrónicos” marcados con las letras “E”, “E1”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, es desechada del proceso pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido la existencia de una investigación signada con las siglas alfanumérica PDV-TMP-2007-07-06. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “acta de entrevista” signada con el serial. PDV-PCP-FAI-010.6, de fecha 23 de julio de 2007, marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, las desecha a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido la existencia de una investigación signada con las siglas alfanumérica PDV-TMP-2007-07-06. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió documento denominado “reproducciones fotográficas” de la oficina asignada al Gerente de Prevención y Control de Pérdidas en Tomoporo en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, marcados con las letras “G”, “G1”.

    Con relación a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, las impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, por cuanto solo evidencia que están referidas al sitio de trabajo.

    En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que se pueden tener como fidedignas son las reproducciones fotostáticas, las obtenidas por cualquier otro medio mecánico e incluso las fotográficas solamente de documentos privados, cartas y telegramas; no siendo las fotografías promovidas de estos géneros aunado de haber sido impugnadas por el oponente, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; por ende, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO OCTAVO

    Promovió documento denominado “correo electrónico y reproducciones fotográficas”, marcados con las letras “H”, “H1”, “H2” “H3”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, las desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues del documento denominado “correo electrónico” no se evidencia que haya sido autorizado el ciudadano R.M.S.R. para cambiar, trasladar o guardar la información y/o documentos confidenciales relativas a las investigaciones y verificaciones llevadas por esa Oficina de Asuntos Internos, ya que sólo estamos en presencia de una simple solicitud sobre la adquisición de una nueva oficina para el resguardo del material que estaba bajo su custodia.

    Con relación a los documentos denominados “reproducciones fotográficas”, se deben ratificar las consideraciones expuestas en el capítulo séptimo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO NOVENO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “correo electrónico”, marcadas con las letras “I”, “I1”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este proceso, demostrándose que el ciudadano R.M.S.R. asume la responsabilidad de haber trasladado a la Oficina de Prevención y Control de Pérdidas Tomoporo unas facturas, información en original y soportes originales de pagos realizados a las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE TRANSPORTE MULCOMEN y LOS VERALITOS, las cuales se encontraban bajo su resguardo y que luego de la investigación y los resultados obtenidos debía devolverlos a la Gerencia de Servicios Logísticos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO

    Promovió documentos denominados “correos electrónicos” marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto; sin embargo, este órgano jurisdiccional las desecha del proceso pues no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos ya que no están referidas a las facturas, información en original y soportes originales de pagos realizados a las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE TRANSPORTE MULCOMEN y LOS VERALITOS, las cuales se encuentran o encontraron asociadas a la existencia de una investigación administrativa signada con las siglas alfanumérica PDV-TMP-2007-07-06. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Manual de Normas del Sistema de Gestión PAI” marcado con la letra “K”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes lo siguiente:

    a.- Está prohibido el traslado de información estrictamente confidencial fuera de las áreas permisadas para su manejo, especificadas por el gerente propietario.

    b.- El Gerente Propietario debe autorizar, cuando sea requerido, la destrucción de los activos de información y designar una persona que supervise la acción, elaborando un acta de destrucción y registrando en Bitácora la fecha y firma del gerente propietario.

    Con relación al reporte y manejo de incidentes o desviaciones en la protección de la información, éstos deberán ser reportados a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta de Entrega” marcada con la letra “L”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano R.M.S.R. realizó mediante acta, la entrega de las investigaciones o expedientes correspondientes a casos adelantados durante los años 2007 y 2008 a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en Tomoporo entre los cuales se encontraba el expediente alfanumérico PDV-TMP-2007-07-06, sin evidenciarse cuales eran sus anexos. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

    A tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “Inspección Judicial”, dirigida a la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de verificar hechos concernientes al conflicto planteado por las partes.

    Con referencia a este medio de prueba, se observa su evacuación el día 17 de junio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia y verificación que el Acta de Entrega de fecha 31 de marzo de 2008 no encuentra inserta en el expediente PDV-LAG-2008-07-04.

    De igual forma, se desprende de los anexos consignados en la evacuación de la inspección judicial el expediente de investigación alfanumérico PDV-LAG-2008-07-04, lo siguiente:

    Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2008 donde el ciudadano R.M.S.R. reconoce que firmó y le fue entregado en acuse de recibo la documentación (entiéndase: específicamente facturas y soportes originales), referida a un caso de investigación de sobre facturación de servicios de transporte denunciada por empleados de la Gerencia de Desarrollo Social en Tomoporo, haciéndose responsable de su resguardo y custodia, pues las mismas habían sido aparentemente incineradas.

    Informe de investigación de fecha 04 de abril de 2008 suscrito el ciudadano J.I., en su carácter de Analista de Asuntos Internos, donde se realizó la revisión y comparación con el listado de facturas recibidas por el ciudadano R.M.S.R. y el caso PDV-TMP-2007-07-06, pudiéndose constatar que de la totalidad de las noventa y cinco (95) facturas que están relacionadas y fueron suministradas por la Gerencia de Desarrollo Social Tomoporo en fecha 01 de agosto de 2007, solo se encontraron seis (06) facturas; así mismo, se encontró un lote de facturas que se encuentran relacionadas al caso de investigación pero no están relacionadas en el listado lo que hace un total de dieciocho (18) facturas que se encuentran registradas; de igual forma, se dejó constancia que ocho (08) facturas recabadas el día 03 de abril de 2008 y consignadas a través del informe de investigación las cuales se encuentran relacionadas en el listado, pero fueron omitidas y no registradas dentro del caso en mención, las cuales hacen un total de ochenta y un (81) facturas que se encuentran desaparecidas.

    Informe de investigación de fecha 27 de abril de 2008 suscrito el ciudadano J.I., en su carácter de Analista de Asuntos Internos, donde se informa que las facturas encontradas en originales y copias, que no se encontraban soportadas en el caso PDV-TMP-2007-07-06 serían embaladas y rotuladas para ser entregadas a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (Asuntos Internos) de Tomoporo para que se continúe con las investigaciones del caso.

    Resumen ejecutivo de fecha 28 de abril de 2008 suscrito el ciudadano J.I., en su carácter de Analista de Asuntos Internos, donde se expone el acontecimiento de los hechos ocurridos sobre la destrucción de las facturas relacionadas al caso de investigación PDV-TMP-2007-07-06 las cuales se encontraban bajo la responsabilidad y custodia del ciudadano R.M.S.R., L.d.A.I.d.D.S.T.; las entrevistas realizadas a todas las personas involucradas en la investigación; los informes de investigación de fechas 27 y 28 de abril de 2008; concluyéndose que el ciudadano R.M.S.R. es responsable de no haber clasificado como confidencial y rotulado las evidencias (facturas), entregadas por la Gerencia de Desarrollo Social, relacionadas al caso PDV-TMP-2007-07-06, las cuales se encontraban bajo su responsabilidad y así como también, no haber sido diligente para adoptar las medidas de protección físicas tendientes a evitar su destrucción no autorizada.

    Sumario de fecha 01 de mayo de 2008 suscrito el ciudadano J.I., en su carácter de Analista de Asuntos Internos y el Gerente E.L., donde se decide aplicar la causales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causales de despido, pues la conducta asumida por el ciudadano violó la normativa interna de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, correspondiente a la Normativa de Protección de Activos de Información; además del Código de Ética que regula la función de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas.

    En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia con vista a las observaciones expresadas por las partes en conflicto, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “entrevista” de fecha 31 de marzo de 2008, marcada con la letra “M”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral anterior, reproduciéndose así las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “correo electrónico” de fecha 17 de diciembre de 2007, marcado con las letras “N”, “N1”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones realizadas por las partes, la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

    Promovió copia a color constante de un (01) folio útil, de documento denominado “reproducción gráfica de pantalla de sistema de PDVSA”, marcada con la letra “Ñ”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto; sin embargo, se desecha del proceso por no ser materia de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Código de Ética de Prevención y Control de Pérdidas”, marcado con la letra “O”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, demostrándose que el alcance y objetivo de todos el personal que labora en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas es que su conducta y toma de decisiones esté sujeto al cumplimiento del presente Código de Ética, es decir, orientada en la ética, valores morales, ética profesional, honradez, integridad, transparencia, discreción, lealtad, objetividad, ponderación, profesionalismo y responsabilidad.

    Otro aspecto resaltante del contenido de este código, es el hecho que el trabajador debe cumplir con todos los preceptos de confidencialidad, honestidad, e integridad moral en todos los actos de su vida profesional y privada, así como actuar en forma sincera y de buena fe sin segundas intenciones y ocultamiento de información, pues de lo contrario, será responsable por sus acciones u omisiones, en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO ÓCTAVO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Manual de Procedimiento de Investigación de Desviaciones”, marcadas con la letra “P”, “P1”, “P2”.

    Con relación a la prueba documental marcada con la letra “P” se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “P2” y “P3” se observa que fueron impugnadas por cuanto no guardan relación con los hechos que se están ventilando.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.M.S.R. invocó que el organigrama refleja a qué persona solicitó información en el ejercicio de sus deberes sobre lo que ocurría en la empresa, y la prueba marcada como “P3” es una resolución del organigrama como tal, siendo las personas a quienes debía informar dentro de la línea de mando.

    Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “P”, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que dentro del Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, el Superintendente y/o L.d.A.I. es responsable cuando recibe información, de su análisis y notificación al Gerente o Superintendente de Prevención y Control de Pérdidas de la Región, Filial o Distrito; de igual forma, es responsable de tomar las acciones tendientes al reporte de pérdida de propiedad, informe inicial de investigación o casos especiales de investigación. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “P2” y “P3” son desechadas del proceso por cuanto aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos en el proceso, pues a lo largo de este fallo, se ha dejado establecido que la ciudadana N.D.C.D.V. se desempeña o desempeñó como Gerente de Desarrollo Social Tomoporo, siendo para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a este procedimiento, la superior inmediata del ciudadano R.M.S.R.. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “pantalla del sistema SAP de PDVSA”, “Normas Corporativas de Recursos Humanos de PDVSA” y copia a color de “reproducción fotográfica”, marcadas con la letra “Q” a la “Q30”.

    Con referencia a estos medios de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, las desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ninguna solución a los hechos controvertidos, pues están referidas a las personas que están o estaban siendo investigadas en relación con el caso PDV-TMP-2007-07-06, esto es, con la investigación administrativa a la COOPERATIVA MULCOMEN y COOPERATIVA LOS VERALITOS. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO

    Promovió copia a color constante de un (01) folio útil, de documento denominado “reproducción fotográfica”, marcadas con la letra “R”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vistas a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, debe ratificar como en efecto ratifica las consideraciones expresadas en el capítulo séptimo del escrito de pruebas del ciudadano R.M.S.R. y; en este ese sentido, son desechadas del proceso por disposición expresa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULOS VIGÉSIMO PRIMERO y VIGÉSIMO SEGUNDO

    A tenor de lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió como pruebas “Inspecciones Judiciales” dirigidas a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en Tomoporo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en la población de Mene Grande en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.

    Con relación a estos medios probatorios, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio probatorio este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIANA BONILLA, KERSTIN AGUILAR, N.P., C.E.B.C., F.A. y V.C.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad V-14.776.922, V-12.723.938, V-12.905.190, V-12.779.567, V-15.042.081, V-11.198.341, respectivamente y domiciliados en el estado Zulia, dejándose constancia que solamente compareció el ciudadano C.B., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano C.E.B.C., observa este juzgador que manifestó haber desempeñado en el año 2007, el cargo de Analista Mayor de la Unidad de Información Regional; que conoce a la ciudadana N.D. pero no sabe que cargo ocupaba en el año 2007; que no tuvo conocimiento de alguna investigación que se realizara por una desviación de fondos relativos a unas cooperativas; que en el año 2008 y hasta la actualidad ocupa el cargo de L.d.P. y Control de Gestión; que no se encontraba presente el día 31 de marzo de 2008 cuando se realizaba un procedimiento en contra del ciudadano R.M.S.R.; que estaba en el momento que llegaron (entiéndase: superiores), y le dijeron que tenía que entregar algunas cosas, sin embargo no sabe si exactamente es el momento de su despido; que tuvo en su función elaborar una de las actas de entrega que le exigieron al ciudadano R.M.S.R., de los equipos; que tiene conocimiento de las normas PAI de PDVSA; que no levantó un acta al momento de la destrucción de unos activos que se encontraban en unas oficinas de PDVSA, porque el procedimiento le indica que los archivos o registros de protección industrial deben ser destruidos, pero no indica que deba dejarse constancia de ellos, sin embargo, se revisaron y eran de protección industrial; que no recibió directamente en la oficina la orden de destruir algunos materiales que se encontraban en ella por parte de un Gerente en Tomoporo; que no recibió la orden de ningún jefe inmediato con relación a destruir unas evidencias que se encontraban en las oficinas de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) en Tomoporo, en el edificio Barúa Motatán.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó haber dado cumplimiento a la orden de destruir los registros de protección industrial correspondientes a los años 2005 y 2006, pues el procedimiento indica que los registros del año anterior deben ser destruidos por inactivos; que esos documentos no tienen ninguna relación con algún documento de investigación o evidencia en PDVSA.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el deponente manifestó que fue llamado por el Departamento de Asuntos Internos a los fines de declarar sobre la destrucción de un material que se encontraba en Tomoporo, específicamente en una oficina del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP); que ellos clasifican el material que le asignan debe ser destruido, que él es el encargado de los depósitos donde están esos materiales, a los cuales se les hace inventario, se chequean que sean de otros años y se procede a quemarlos; que no estaba ningún documento o factura relacionada con una investigación.

    En virtud que el ciudadano C.E.B.C. fue promovido por ambas partes del proceso quien suscribe, dio la oportunidad nuevamente para repreguntar al testigo:

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.M.S.R., el deponente manifestó que estuvo presente cuando se tomó el material que iba ser quemado de la oficina y se montó en la camioneta pero no estuvo exactamente en el sitio donde fue incinerado; que con relación a lo dicho por él en el expediente de investigación el día 08 de febrero de 2008 explicó que no recibió una orden o instrucción como tal, porque es parte del procedimiento que los materiales de años anteriores sean destruidos y no se necesita una instrucción para eso; que según el procedimientos de normas PAI se debe llevar una bitácora del material que se va a destruir, si el material es confidencial o estrictamente confidencial pero no es el del presente caso que era un material público, se trataba de registros de vehículos.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que no vio, ordenó o destruyó algún material que tenga relación con el Departamento de Asuntos Internos de PDVSA, reiterando el hecho que lo destruido en la oficina fue únicamente de protección industrial.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial la desecha a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento tendiente a darle solución a los hechos controvertidos. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.B.C., J.A.I.G. y BRINOLFO A.M.P., mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-12.779.567, V-10.441.886 y V-5.108.188, respectivamente, domiciliados en el estado Zulia, dejándose constancia que comparecieron todos los testigos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con relación a la declaración del ciudadano C.E.B.C., esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido promovido por ambas partes del proceso, en tal sentido, se reproducen todas las consideraciones expresadas en el capítulo vigésimo cuarto del escrito de prueba del ciudadano R.M.S.R.. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.A.I.G., observa este juzgador que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ocupando el cargo de Supervisor de Asuntos Internos en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas; que conoce al ciudadano R.S.; que fue designado como investigador por la pérdida de unas facturas relacionadas a una investigación por sobreprecios relativas a unas cooperativas y el Departamento de Desarrollo Social en Tomoporo y que estaban bajo la custodia del señor R.S.; que del resultado arrojado de la investigación, el señor R.S. es el responsable del resguardo de esos activos o facturas que recibió con acuse de recibo de una Gerente de Desarrollo Social por presuntos ilícitos de hechos de corrupción; que un Líder dentro del Departamento de Asuntos Internos puede tener a su cargo alguna investigación dependiendo de la envergadura del caso, como ocurrió en el presente caso, donde un L.d.A.I. en Tomoporo fue designado para llevar una investigación; que al ingresar a la empresa una de las primeras lecciones de adiestramiento es la Protección de Activos de Información, es decir, la normativa PAI, de todos los documentos que guarden relación con PDVSA, y, en el caso que nos ocupa, tenía que ver con una cooperativas; que hay evidencia que al señor R.S. le fueron entregadas las facturas originales con acuse de recibo de una Gerencia el día 01 de agosto de 2007 y quedaron bajo su custodia y preservación y posteriormente fueron desaparecidas.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó ante otras posibilidades que tendría para resguardar información clasificada, si no tuviera un sitio idóneo donde hacerlo, que como Líder de ese Departamento de Asuntos Internos y a la vez como investigador debió haber etiquetado, embalado e identificado como material clasificado esas facturas que eran evidencia de un procedimiento de investigación.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.M.S.R., el deponente manifestó que a este último se le informó del procedimiento que se le estaba investigando, que una vez que se le abrió el proceso de entrevistas de la investigación se le dijo que era por la desaparición de las facturas que eran evidencias de la empresa; que el resultado de la investigación que se le llevó, arrojó que las facturas fueron desaparecidas, no determinándose que hayan estado en un procedimiento de quema de un Departamento de Planificación por formatos de entrada y salida de personas que lleva el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP); que con relación a la entrevista realizada específicamente al señor N.P. (entiéndase: persona relacionada con la investigación), las cuales pueden observarse cursantes a los folios 377 y 123 del expediente, en su opinión dijo que en contexto es lo mismo; reitera el hecho que se determinó que el señor R.S. fue el responsable de la custodia, embalaje y etiquetado del material que servía como evidencias; cuasidelito que le servía al estado para las investigaciones contra la corrupción de su patrimonio; que entiende por embalaje como investigador asignado a un proceso de investigación rotular las cajas, colocar el nombre y el número del caso, entre otros; que posterior al inicio de la investigación se procedió a realizar inspección al cubículo del señor R.S., donde se recolectó como evidencia unas facturas originales que no había consignado dentro del expediente administrativo, que en el presente caso le servirían a la Fiscalía del Ministerio Público por cometerse delitos de corrupción, por lo que la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) en PDVSA, dejó constancia de lo sucedido; que el señor R.S. debió resguardar esa información como clasificada.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que esas facturas eran sobre unas cooperativas que le prestaron servicios a la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA, donde hubo unas denuncias por parte del Departamento de Asuntos Internos y se chequearon tales facturas por un lapso de tiempo; el señor R.S. solicitó a esa Gerencia ochenta y cinco (85) facturas las cuales fueron especificadas con códigos, seriales, y acuse de recibo para que una vez le diera el tratamiento como evidencias, las mismas fueran reingresadas y depositadas al resguardo de la Gerencia de Desarrollo Social.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.M.S.R., el deponente manifestó que se puede garantizar la no destrucción de un instrumento clasificado, así se encontrase en otra oficina no diseñada para ello, pues si existe material documental confidencial que deba resguardarse tiene una metodología y en caso que se vaya a desincorporar tendría que embalarlo y así respaldarlo.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que solo apareció una parte de las facturas por las cuales despidieron al señor R.S., las cuales ni siquiera fueron consignadas dentro de la investigación administrativa que él llevaba sobre esas mismas facturas; que las facturas que se encontraron en su cubículo estaban de manera dispersa, sin un debido control, es decir, no llevaba el resguardo de las evidencias que le dieron con acuse de recibo, que esto se concluyó de la inspección al cubículo del señor R.S., donde comienzan aparecer facturas que aparecían en los acuses de recibos y no estaban consignadas dentro del expediente; que una vez se dan cuenta de que estaban dispersas las facturas que aparecieron, procedieron como investigadores de su desaparición el tratar de ubicar esa evidencia; que el acuse de recibo es como el que se encuentra en un expediente judicial e indica que el expediente de esas facturas reposa en el archivo de las investigaciones de la empresa y es el mismo que se encuentra consignado en copias certificadas en actas, relativo a la desaparición de las facturas dentro del cual consignó copia fotostáticas de la investigación desde el inicio hasta donde el ciudadano R.S. la llevó; que en el inicio dentro del cuerpo de ese expediente se dejó constancia que las facturas fueron recibidas con acuse de recibo como consta al folio 376 del expediente, con fecha 01 de agosto de 2007 cuando recibe cuarenta y tres (43) renglones por serial; cuando se llevó a cabo la investigación de las facturas, consiguieron que no apareció cierto numero de facturas, que debían estar en el cuerpo del expediente y otras que aún estando allí con acuse de recibo estaban de forma dispersa en su cubículo, recabándose esos documentos que él tenía bajo su responsabilidad, según puede apreciarse de nota que le envió a la Gerente donde le informa que las facturas fueron destruidas o desaparecidas y que él mismo se hacía responsable de eso; que lo destruido perteneció a material de protección industrial, así como lo dijo el señor C.E.B.C.; que no solamente las declaraciones del proceso de entrevistas sirvieron como base para los resultados que arrojó la investigación, pues, de la inspección realizada vieron facturas, que ni siquiera estaban consignadas en el expediente o cuerpo que él llevaba como investigación; que tiene un acuse de recibo de veintitrés (23) renglones y ochenta y cinco (85) facturas las cuales debieran estar en original en el expediente, pues, si hay una auditoría por parte de la Gerencia de Finanzas y toma las muestras necesarias, se debe dejar constancia en el expediente donde están o a donde fueron esas facturas; que se hizo la diligencia para tratar de recobrar esas facturas para poder reconstruir el expediente por hechos de corrupción y no se pudo porque fueron desaparecidas; que no recuerda exactamente si se revisó que el señor R.S. hubiere dejado una nota que reflejara sobre el traslado de esas facturas a otro sitio o que se hubiere dejado copia de ellas en algún departamento, pero la Gerencia de Auditoría de Finanzas tomó unas muestras y dentro de la investigación que llevó el Departamento de Asuntos Internos le solicitó a dicha Gerencia de Auditoría de Finanzas si tenía en su poder los originales de esas facturas y respondieron que tomaron muestra en copia fotostática para hacerles el proceso de experticia de finanzas, sin decir, en ningún momento que tenían los originales los cuales no se pudieron recabar.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.M.S.R., el deponente manifestó que la investigación que se le realizó en el cubículo de este último reposa en el expediente de investigación, al igual que las facturas que no habían sido consignadas en el expediente como investigador; que en el expediente puede verse del Acta de Inspección al cubículo del señor R.S. que las facturas no se encontraban rotuladas e identificadas, encontrándose dispersas y no consignadas en el cuerpo del expediente, por lo que, las mismas fueron trasladadas y supervisadas por el Departamento de Asuntos Internos para su respectiva revisión, rotulación y resguardo; que estas facturas encontradas en original y que no estaban incorporadas en el expediente como debió hacerlo un investigador diligente fueron rotuladas e inmediatamente anexadas al mismo, expediente que se seguía por hechos de corrupción y que se veía afectado el patrimonio del estado venezolano; que en el folio trescientos veinte (320) del expediente que lleva esta instancia judicial, están las facturas que se consiguieron en su cubículo dispersas y que aparecen relacionadas con el acuse de recibo de la Gerencia de Desarrollo Social y, repite no llevaba consignadas en el expediente como investigador; que afecta el patrimonio del estado si hay retardo en el pago a esas cooperativas, pues se ve afectado el servicio que se le presta a PDVSA, al comenzar los conflictos entre el servicio prestado y el pago como contraprestación, y que es norte de PDVSA la colaboración con esas empresas que le prestan un servicio como parte de la organización y como facturas en sí, forman parte de los activos de PDVSA, ya que existe una relación laboral entre PDVSA como organización del estado y las cooperativas formadas por el estado que pueden verse afectadas; que además, puede verse una nota donde la Gerencia de PDVSA, quiere dar un tratamiento rápido a esa investigación, pues, el ciudadano ministro R.R., requería hacerle el pago si era evidente a esas cooperativas y la forma como se iba a realizar ese pago era a través de las facturas que llevaba el señor R.S., pues, con ellas se determinaba si se servicio se prestó o no, o si el precio se ajustaban a los servicios que se prestaron o bienes que se adquirieron; que puede verse de la nota que se envía de la Gerencia General de PDVSA su preocupación de esa investigación al no haber llegado a feliz término.

    Este juzgador hace la aclaratoria a las partes en conflicto, que los perjuicios patrimoniales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no son objeto de controversia en el presente proceso.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano BRINOLFO A.M.P., observa este juzgador que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ocupando el cargo de Jefe de Grupo en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas; que conoce al señor R.S.; que fue llamado por el Departamento de Asuntos Internos a los fines de declarar sobre la desaparición de un material que servía como evidencia y se encontraba en un trailer en Tomoporo; que formó parte activa de la destrucción del material que estaba en esa oficina y solo se quemó lo que él maneja; que no se dio cuenta que hubieran facturas de investigación por parte del Departamento de Asuntos Internos; que no recuerda específicamente lo que se destruyó el día 08 de febrero de 2008, pero de esa oficina se sacó solamente material del departamento al cual pertenece, esto es, de los trailer en Mene Grande, pues allí llevaban toda la información que maneja la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas exclusivamente; que dicho material estaba embalado, pues él (entiéndase: el testigo) lo hizo, e identificado como de años anteriores y no consiguió facturas de investigación, pues, son departamentos diferentes y allí solo habían cajas del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP); que no levantó acta de la desincorporación de ese material porque dio cumplimiento a la normativa del proceso.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que como Jefe de Grupo, el señor R.S. no le dio ninguna factura para su custodia y cuido, ni tuvo ninguna colección del Departamento de Asuntos Internos de PDVSA; que para él no existe la posibilidad que se filtre este tipo de material o documentación confidencial, aún si existe falta de espacio físico en la dependencia a la cual pertenecen esos documentos.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 08 de febrero de 2008, solamente se destruyó material perteneciente a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sin la inclusión de otro material confidencial emanado del Departamento de Asuntos Internos. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

  20. - Promovió original constante de un (01) folio útil, de documento denominado “participación de despido” marcada con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano R.M.S.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente sobre ella. Así se decide.

  21. - Promovió copias fotostáticas constante de tres (03) folios útiles, de documento denominado “minuta” serial PDV-Prevención y Control de Pérdidas-FAI-010.14 marcada con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo pues forma parte integral del expediente alfanumérico PDV-LAG-2008-07-04 promovido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual también fue consignado a las actas del expediente a través de la Inspección Judicial evacuada en este proceso en su Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrándose los siguientes hechos:

    Que luego de la presentación del caso alfanumérico PDV-LAG-2008-07-04, referente a la destrucción de evidencias correspondientes al ciudadano R.M.S.R. como L.d.A.I. de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Tomoporo y evaluadas las evidencias y elementos probatorios recabados de la investigación, se concluyó el día 29 de abril de 2008 lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano R.M.S.R. es responsable por la destrucción o pérdidas de ochenta y un (81) facturas que le fueron entregadas por la Gerencia de Desarrollo Social Divisional en fecha 01 de agosto de 2007, con motivo a la investigación PDV-TMP-2007-07-06, por presentar desviaciones en los procesos de contratación de transporte llevados por dicha gerencia.

    b.- Que la conducta asumida por el ciudadano R.M.S.R.v. la normativa interna de PDVSA, correspondiente a la normativa de Protección de Activos de Información (PAI) en su capítulo séptimo y subsiguiente, así como, del Código de Ética que regula la Función de Prevención y Control de Pérdidas en sus artículos 2 y 4.

    c.- Que las actuaciones del ciudadano R.M.S.R. están tipificadas en los supuestos establecidos en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “expediente de investigación” alfanumérico PDV-LAG-2008-07-4 marcada con las letra “C1” y “C2”.

    Con relación a este medio de prueba, el ciudadano R.M.S.R. hizo una serie de observaciones en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio en este asunto, referido a las razones que llevaron al comité laboral de fallar en su contra, expresando lo siguiente:

    Que cuando se abre un proceso de investigación deben darse las conclusiones de esa investigación, y debe preguntarse los extractos exactos a las personas entrevistadas, y observó del proceso de entrevistas que existen divergencias, específicamente, en la entrevista que se le hizo al señor N.P. donde se coloca que estaba presente cuando se le entregaron las cajas a quemar, es decir, que él estaba presente cuando le entregaron las cajas y al comparar con el textual de lo que dice en su entrevista, es totalmente distinto; que si se supone existe un comité laboral el mismo debe ser objetivo y no hubo objetividad en la evidencia que dicho comité presentó; que con relación a lo dicho por el primer testigo el ciudadano C.E.B.C., el presentó un informe escrito que está promovido por ambas partes, donde manifiesta en esta audiencia hechos que no presentó en su informe, como es, el caso de la existencia de dos cajas que estaban en esa oficina, también se habla de la oficina principal del Gerente en Tomoporo, la cual no es cualquier oficina, es la oficina de la figura máxima de seguridad de la industria de Tomoporo; además informó verbalmente de la orden, de la cual no levantó ningún acta, pero fue consignado en su oportunidad que las normas PAI, indican que el Gerente Propietario debe autorizar y debe deja bitácora de este tipo de decisiones y no se hizo; que realizó dos (02) actas de entrega donde el señor C.B., uno de los testigos, afirmó que elaboró la entrega, y que de hecho no lo dejaron tocar nada, pues, las actas de entrega la hicieron otras personas, reconociendo este último que es una de las actas de entrega que fue a buscar y no encontró en el expediente; dicha acta de entrega si fue consignada por su parte, por cuanto tenía copia de la misma pero no le dieron copia del acta de entrega de los equipos; dicha acta refleja la entrega de cada caso incluido el de las facturas con anexos; y de las entrevistas consignada por la parte demandada, específicamente, la realizada a la señora N.D., donde reconoce que el día 31 de marzo recibió instrucciones para que lo sacaran del puesto, es decir, que iba a quedar a la orden de asuntos internos, lo dice por escrito en su entrevista; fue desactivada su cuenta y solo podía ingresar a las instalaciones de PDVSA y recibir el pago hasta su despido; en el expediente en la presentación que hace el señor J.I. presenta unas fotografías de las oficinas donde estaba la información, recabada de una inspección y se puede evidenciar que son oficinas cerradas, es decir, es un material que no estaba en un pasillo, sino en la oficina de un Gerente, de hecho, presentó como prueba como era su oficina y se puede evidenciar que es un sitio abierto y por eso tomó las medidas de seguridad de trasladar a una oficina de un Gerente de toda la División de Tomoporo, después éste requirió su oficina, y se trasladó la evidencia a una oficina de Prevención y Control de Pérdidas en Tomoporo y eso está en las entrevistas que le realizó el señor J.I. a las otras personas que trasladaron la información; también corre inserto la ubicación de la oficina donde él (entiéndase: el Sr, R.S.) tenía las evidencias y nunca ha negado su responsabilidad, siempre acudió ante el Gerente y le informó de lo sucedido, de hecho, fue él quien retiró esa documentación; que esas facturas ya habían sido pagadas las que se extraviaron, porque se tomó una muestra y hubo material que no se utilizó en su investigación, pues, había una auditoría en paralelo externa y no interna en esa misma oficina; que de una de las entrevistas que se promovieron las respuestas son exactamente idénticas con comas y puntos lo que llama mucho la atención; que mantuvo siempre informado su línea supervisora, por correos electrónicos, al punto de que en dado caso debió haber ordenado una investigación si tan importante era, era la misma Gerente de Prevención y Control de Pérdidas a quien informó ese mismo día, y debió haberle ordenado inmediatamente abrir una investigación o llamar a los superiores de Maracaibo o de Caracas para la apertura de la investigación por lo delicado del asunto; que el asunto no podía quedar sin investigación, pues estaría viciándola, que la Gerente no le dió importancia a lo sucedido si no hasta cuarenta y tres (43) días después que ocurrió y es cuando lo sacan de la oficina el Departamento de Asuntos Internos y lo despiden; y lo ha dicho siempre desde un principio, en ningún momento negó información a la Gerente, siempre la mantuvo informada, esperando que le dijera que abriera la investigación para hacerlo, pero no fue lo mas lógico para ella; de igual forma el investigador emite una conclusión la cual definitivamente no se dice si las facturas fueron destruidas o desaparecidas, es mas habla de destrucción por lo que le lleva al ánimo de presumir que la investigación fue llevada para despedirlo, observando de las conclusiones aportadas que prácticamente el señor J.I. fue quien decidió el comité laboral pues son las mismas conclusiones que dió este último.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por el ciudadano R.M.S.R., le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el estudio y análisis del expediente de investigación fue debidamente realizado en el capítulo décimo tercero de las pruebas promovidas por él, relativo a la evacuación de la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  23. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Código de Ética” marcado con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por parte del ciudadano R.M.S.R., en tal sentido, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el capítulo décimo séptimo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, la prueba de “Inspección Judicial” conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de verificar datos relativos a la relación de trabajo.

    Con referencia a la inspección judicial en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se observa que fue evacuada el día 03 de abril de 2009 donde se dejó constancia de la existencia de la participación de despido del ciudadano R.M.S.R., de fecha 20 de mayo de 2008 ante el Juez de Estabilidad Labora competente, la cual fue realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano R.M.S.R. explicó de las facturas en cuestión, que la señora N.D. hace unas denuncias donde se estaban pagando una serie de taxis donde no se prestaban servicios al personal interno de PDVSA, como era el caso del personal del Departamento de Desarrollo Social, que era un personal que de repente tiene que ser trasladado porque esta enfermo, era trasladado de esa forma; que el Distrito Social Tomoporo es un Distrito nuevo, y todavía existe desórdenes de la parte administrativa, y sucede que las cosas se estaban llevando de forma manual; la empresa PDVSA tiene un sistema para los taxis, pero en esa área todo era manual; se comenzó a observar viajes para la ciudad de Caracas que reflejaban en las facturas la suma de tres o cuatro millones de bolívares, donde de repente el transporte era un camión; resume, que ella denunció que se estaba falsificando su firma, y cuando revisaron las facturas efectivamente no era su firma cuando la comparaban, pero eso era la fotocopia; pero cuando requirió las originales, que son las mismas que estaban en su cubículo, y que dice el señor J.I. que estaban dispersas, y las revisa por atrás estaban abaladas por ella, allí es donde él (entiéndase: el reclamante) comienza a determinar que la señora N.D. estaba implicada en la investigación, pero da la casualidad que la nombran Gerente y su superior, viniendo de una Gerencia que no tiene nada que ver con Prevención y Control de Pérdidas y lo primero que hizo el primer día que tomó posesión de su cargo fue pedirme la copia del expediente, siendo ilógico que por secreto profesional le dijera de esas facturas porque ella misma iba a ver que estaba involucrada en la investigación, eso no lo podía hacer por ética entregarle la investigación; por eso, solo le entregó el tomo donde no estaban las facturas en la que ella estaba involucrada; había otro parte de facturas, pues habían muchas y él (entiéndase: el reclamante) como Contador Público les estaba realizando una auditoría forense, determinando si había o no falsificaciones de firma y para eso fue a uno de los cursos que tuvo en el exterior para determinar precisamente que no hubiera fraude al corporativo; se tomó la muestra de las facturas que no había sido pagadas, y las que se pagaron se llevaron a esa oficina, porque en la oficina donde estaba no hay espacio para eso, pues, el espacio que tenía para la seguridad ya lo tenía copado con otras facturas; que esa oficina era lo mas seguro que tiene el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas y además ya estaban pagadas, justamente se tomó esa previsión, de trabajar con lo que no se ha pagado, ya que todavía puede pagarse o no a la hora que se determine la desviación, y por eso mantenía esas facturas allí, las cuales aparecen en el acta de entregada con anexos, y se mencionan como que estaban dispersas en su cubículo; si el caso estaba abierto no tenía porque decirse que no estaban anexas a la investigación, porque estaban en su área de trabajo, las que estaban en la oficina no tenía porque rotularlas, no tenía que ponerle estrictamente confidencial porque no forman parte de la investigación que él (entiéndase: el reclamante), esta llevando en ese momento, ahora, porque estaban allí todavía y no las había entregado, obviamente, porque había una auditoría en paralelo y no puede hacerlo como profesional de la Contaduría Pública; que en esa época cuando se trasladó ese material en esa oficina no había Gerente de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), había un encargado el cual trabajaba en el mismo trailer, y por eso esa oficina estaba sola, sin embargo, a ese material se le pasaba inspección; el señor C.B. cuando es nombrado L.d.P. y Control de Gestión comienza a poner orden en su departamento y lo considera un buen compañero; que en el trailer de este señor, tenían material de dotación como zapatos y para asegurarlo de que se estaba perdiendo allí en el trailer él lo ordenó meter en su oficina porque era lo mas seguro que tenían, pues, si ese material se perdía con mas facilidad se podía perder el material que él estaba manejando; ahora bien, cuando nombran a la nueva Gerente el señor C.B. comienza hacer un inventario y es cuando solicitan hacer el retiro de ese material, de lo que dicen ellos que tenían allí, y el señor C.B. habla en su informe de que habían dos (02) cajas con currículo y ellos no son recursos humanos para tener dos (02) cajas con currículo, obviamente fue para salvar su parte, pero como él (entiéndase: el reclamante) si fue responsable y no tiene nada que ver con esa desaparición, si asumió cierta responsabilidad y no la niega, ni la negará nunca, pero todo esto pudo haberse solventado porque de esas facturas había fotocopias y, además, que habían sido pagadas, era material que había sido visto, había sido archivado, pero estaba en objeto de revisión; que no ocultó información haciéndoselo ver a su investigador, al señor J.I., quién tiempo antes de aperturarse la investigación ya sabía que la señora estaba involucrada en la investigación; por eso, sostiene que todo esto estuvo llevado en su contra, pues, él prácticamente le llevó las evidencias a la señora que nombraron de Gerente y donde ella misma estaba involucrada, hay constancia en fotocopias en parte del expediente que él (entiéndase: el reclamante) llevaba; y era una parte por el hecho que habían muchas facturas, y no estaba todas consignadas por el tamaño y el volumen pero allí estaban; le duele saber que han manchado su reputación porque el reconocimiento y trayectoria que tenía dentro de la industria era bastante buena, causándole decepción, pues, entregó su trabajo por luchar contra la corrupción y salió perjudicado y sin saber si de repente estas personas tuvieron relación con la destrucción o desaparición de esas evidencias, sin poder decir exactamente que ocurrieron con ellas, y acude a esta instancia judicial porque fue manchada su reputación al no llevarse una investigación objetiva, además que lo sacaron de su sitio de trabajo con funcionarios de la DISIP, como si fuera un delincuente, donde nunca en su vida vio eso dentro de la empresa que sacaran a un trabajador así.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano R.M.S.R., siendo válida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Del escrito del libelo de la demanda presentado por el ciudadano R.M.S.R., asistido debidamente por la profesional del derecho YULAIMA BENÍTEZ, se desprende que el punto neurálgico de este proceso es la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió la relación de trabajo con el ciudadano R.M.S.R., sin embargo, invocó que su despido fue justificado por haber incurrido en los supuestos establecidos en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se logró demostrar a través de una investigación su responsabilidad en la desaparición o destrucción de unas facturas que a su vez formaban parte de un expediente de investigación por sobreprecios relacionadas con la Gerencia de Desarrollo Social en Tomoporo ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, las cuales le fueron entregadas con acuse de recibo.

    Trabada así la controversia, procedamos a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos emitir un pronunciamiento acerca de la estabilidad absoluta invocada por el ciudadano R.M.S.R. como trabajador petrolero, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y, para ello se observa lo siguiente:

    Al hablar de estabilidad laboral, debemos necesariamente enfocarnos en el derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta.

    En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

    Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

    Ahora, con respecto a la estabilidad laboral absoluta que dice tener el ciudadano R.M.S.R. dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quién suscribe debe traer a colación la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, >, en donde sentó criterios en cuanto a la garantía de estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual ha sido denominada por el Dr. J.G.V., en su Obra Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial P.T.. Caracas 1.995, como “Estabilidad Especial o Sui Generis”.

    Respecto a ésta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa > que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo (léase: estabilidad absoluta), debiéndose aplicar en consecuencia, no sólo a ellos sino adicionalmente a los integrantes de las juntas directivas, todos los trabajadores o empleados, el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección dentro de una empresa y que el trabajador sea calificado como temporero, eventual, ocasional o domestico. Tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que, se repite, hubiesen sido declarados como empleados de dirección.

    Como consecuencia jurídica de lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud formulada por el ciudadano R.M.S.R. en cuanto al reenganche a sus labores habituales de trabajo por encontrarse amparado por una causal de inamovilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.M.S.R. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se produjo por despido injustificado ó por el contrario, se debió al hecho de haber incurrido en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo afirma esta última y, al efecto se observa lo siguiente:

    Con respecto al despido indirecto invocado por el ciudadano R.M.S.R. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El despido indirecto es aquella situación en la cual el patrono, con la finalidad de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.

    En otras palabras, el despido indirecto existe cuando el patrono con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona o menoscaba las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y; por ese hecho, el trabajador se siente despedido.

    Parafraseando al Dr. R.C., el despido indirecto es una justa causa de retiro, es decir, de terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador.

    El problema que se plantea ante esta jurisdicción, es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa.

    Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto.

    El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    1. Falta de probidad;

    2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    3. Vías de hecho;

    4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    9. La reducción del salario;

    10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días”. (Negrillas son de la jurisdicción).

      De la norma anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad cuáles son las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.

      En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano R.M.S.R. tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, fundamenta su pretensión en lo estatuido en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándola en el hecho que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, varió las condiciones de trabajo contraídas antes de su despido cuando lo mantuvo realizando un trabajo administrativo en el Departamento de Verificación situado en la Torre Boscán del Centro Petrolero ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo lo pertinente, asignarle labores de Líder en Asuntos Internos.

      Ahora bien, es opinión de quién suscribe que, para la procedencia de este tipo de despido, debe necesariamente producirse el retiro del trabajador de sus labores habituales de trabajo, es decir, el ciudadano R.M.S.R. ha debido retirarse de forma voluntaria del Departamento de Verificación, lo cual no hizo, por el contrario, permaneció en su nuevo sitio de trabajo hasta el día 13 de mayo de 2008 cuando fue despedido por representantes legales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

      De otra parte, el hecho de que el trabajador se sienta desmejorado o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo, en forma tal que se sienta lesionado y piense que ha sido despedido, por no haberle dado la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la ejecución de las obligaciones principales del contrato de trabajo (léase: L.d.A.I.) no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido el derecho del patrono a dictar las órdenes e instrucciones y hacer las modificaciones, en orden a la organización del trabajo que sean necesarias para lograr un mejor funcionamiento de su empresa o industria, las cuales son permitidas siempre que no envuelvan un cambio sustancial de la labor cumplida por los trabajadores que utilizan, pues, admitir lo contrario, sería imponer trabas innecesarias y perjudiciales a los patronos dentro de sus empresas. En efecto, aceptar que el menor cambio o modificación que en el trabajo haga la empresa, sujetaría a ésta a correr los riesgos de un despido indirecto de sus trabajadores, lo cual traduciría en reñir o luchar con el espíritu de la equidad que priva con la ley.

      De manera que, la causal invocada por el ciudadano R.M.S.R. no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues además de lo anterior, esto es, no hubo su retiro voluntario, ha debido probar la arbitrariedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es decir, el elemento que la complemente para que se configure el supuesto previsto por la norma sustantiva en cuestión.

      Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta instancia judicial, considera que, en el presente asunto, no se configuró la causal para la procedencia del despido injustificado. Así se decide.

      Con relación al “perdón de la falta” contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe acotar que se trata de una condonación tácita donde el empleador o patrono no hace una manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir desde aquél en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral.

      En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende fehacientemente que el ciudadano R.M.S.R., fue despedido el día 13 de mayo de 2008, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día 29 de abril de 2008 había llegado a la conclusión de su responsabilidad en la desaparición o destrucción de las facturas relativas al caso de investigación PDV-TMP-2007-07-06, razón por la cual, no había transcurrido el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos al cual hace mención el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Siguiendo con el punto en cuestión, esta instancia judicial considera que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a lo largo del debate probatorio, demostró el despido justificado del ciudadano R.M.S.R., a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la material, al lograr probar la desaparición de ochenta y un (81) facturas relacionadas con la investigación administrativa sobre facturación de servicios de transporte realizado por la COOPERATIVA MULCOMEN y COOPERATIVA LOS VERALITOS mediante la apertura del expediente alfanumérico PDV-TMP-2007-07-06, aún y cuando, hizo la entrega de las investigaciones o expedientes correspondientes a casos adelantados durante los años 2007 y 2008 a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en Tomoporo.

      Es decir, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, demostró a lo largo del curso de este asunto, el hecho de que el ciudadano R.M.S.R. incurrió en la causal establecida en los literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no tuvo la debida precaución y previsión en cuidar, guardar y custodiar, aunque sin ser intencional, las ochenta y un (81) facturas (entiéndase: documentos y/o herramientas utilizadas por él en el ejercicio de sus funciones) que le fueron entregadas por Gerencia de Desarrollo Social en Tomoporo para la investigación administrativa que se le seguía a la COOPERATIVA MULCOMEN y COOPERATIVA LOS VERALITOS, la cual se encuentra y/o encontraba signada con la distinción alfanumérica PDV-TMP-2007-07-6, para así evitar su desaparición, causando un daño físico a dicha investigación.

      Por otro lado, se observa, que aún cuando las facturas no pertenecen a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sino a la COOPERATIVA MULCOMEN y COOPERATIVA LOS VERALITOS, éstas se encontraban bajo la guarda y custodia del ciudadano R.M.S.R., razón por la cual, está obligado a responder por ese daño (entiéndase: desaparición), siendo la consecuencia lógica y jurídica de esa responsabilidad, la declaratoria de la improcedencia de lo peticionado en el presente asunto. Así se decide.

      De igual forma, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, también demostró a lo largo del curso de este asunto, el hecho de que el ciudadano R.M.S.R. incurrió en la causal establecida en los literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su negativa a desempeñar las labores y/o obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.

      Tal proceder obedece al hecho de que el ciudadano R.M.S.R. es responsable de la desaparición de las evidencias (léase: facturas), entregadas por la Gerencia de Desarrollo Social de Tomoporo, relacionadas al caso contenido en el expediente alfanumérico PDV-TMP-2007-07-06, las cuales se encontraban bajo su guarda y responsabilidad, así como también, de no haber sido diligente para adoptar las medidas de protección física, entre ellas, identificación, rotulación y embalaje tendientes a evitar esa desaparición y, además, de no haberlas consignado dentro del citado expediente, contraviniendo de esta manera, lo establecido en los artículos 3 y 4 del Código de Ética de la Función de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA). Así se decide.

      Conductas éstas que, sin ser intencional, son apreciadas dada la gravedad, precisión y concordancia con los hechos existentes y reales debatidos ante esta jurisdicción y a su vez, son corroborados o probados de las propias declaraciones del ciudadano R.M.S.R. expuestas en el escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como, de los medios evacuados en este asunto, entre ellos, el documento denominado “correo electrónico”, marcado con las letras “I” e “I1” donde se demuestra que el ciudadano R.M.S.R. asumió la responsabilidad, sobre el resguardo y posterior pérdida de la información contenida en las facturas que estaban en las oficinas del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas en Tomoporo.

      De igual forma, estos hechos se encuentran demostrados mediante la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, donde pudo demostrarse la desaparición de ochenta y un (81) facturas y de su responsabilidad de no haberlas clasificado como confidencial ni haberlas identificado y rotulado dentro del expediente alfanumérico PDV-TMP-2007-07-06, así como tampoco, fue diligente para adoptar las medidas de protección físicas tendientes a evitar esa desaparición.

      Por último, mediante la declaración de los ciudadanos J.A.I.G. y BRINOLFO A.M.P., se demostró el hecho de no haberse resguardado esa información contenida en las evidencias (léase: facturas) como clasificada o estrictamente clasificada y así evitar su desaparición o pérdida, así como tampoco llevó una debida sustanciación del caso de investigación que estaba a su cargo, es decir, tenía desincorporado del expediente original un grupo de facturas que debió haber anexado por ser parte integral de la investigación, trayendo como consecuencia que la ruptura de la relación de trabajo y despido del ciudadano R.M.S.R. fue por causa justificada. Así se decide.

      Todos estos hechos en su conjunto son concordantes con el documento denominado “participación de despido” y su carta de “notificación de despido” incluida dentro de ella, consignado ante el Tribunal de Estabilidad Laboral competente, donde se demuestra que el despido del ciudadano R.M.S.R. se debió al hecho de haber incurrido en las conductas incorrectas previstas en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      En síntesis, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano R.M.S.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

      Declarada como ha sido la improcedencia de la acción laboral ejercida por el ciudadano R.M.S.R., debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de su condenatoria en costas procesales por haber sido vencido totalmente en la controversia y; a tal efecto observa acoge la doctrina sentada en los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827, caso: A.M.S.F. y en sentencia No. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, expediente 06-1855, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, según el cual se reiteró el criterio que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

      En razón de las anteriores consideraciones, esta instancia judicial, de oficio, exonera al ciudadano R.M.S.R. al pago de las costas procesales del presente asunto. Así se decide.

      A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara IMPROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano R.M.S.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

      Se exime al ciudadano R.M.S.R.d. pagar las costas y costos del presente proceso.

      Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

      Se hace constar que el ciudadano R.M.S.R. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho YULAIMA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.736, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.E.B.M., D.R.G., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.035, 46.616, 103.252, 92.832, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      EL JUEZ,

      A.J.S.R..

      LA SECRETARIA,

      N.M.R.

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 404-2009.

      LA SECRETARIA,

      N.M.R.

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