Decisión nº pj0012006000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 10 de julio de 2006

195° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000463

PARTE ACTORA: L.R.T.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.R., J.G.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: P.B., A.H., L.M.

APODERADA DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: E.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Lunes 10 de Julio de 2006, siendo las 11:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Ciudadano L.R. TORO PEREZ CI. 7.206.083, y de su Apoderado Judicial, Abogado J.A.G., Inpreabogado 109.642. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Representantes Legales de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO A.C., ciudadanos: A.C.H., asistidos por el Abogado A.L.. Igualmente se encuentra presente la Abogada E.B.D. en su condición de apoderada de los terceros llamados a las causa ciudadanos L.M., P.P.B., A.H. identificaciones y cualidades acreditadas en autos. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones con las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Las partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (1) hora aproximadamente; acordándose levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que se ha venido llevando a efecto por ante este Tribunal, la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 10 del reglamentó de la ley Orgánica del trabajo, artículos 123 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició el 14 de Marzo del año 2006 en el procedimiento que cursa por ante el Tribunal en el expediente N° pp21-L-2005-000463 el cual se encuentra en fase de Mediación, Dicho p.d.M. fue dirigido por la Abogado LISBEYS M.R.M., en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA. Con la participación de los apoderados de los actores Abogados S.R., J.G. y los representantes legales de LOS DEMANDADOS empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO A.C., ciudadanos A.C.H. personalmente, por separado y conjuntamente con sus abogados asistentes A.L.. Así como con la presencia de la abogada E.B.D. en su condición de apoderada de los terceros llamados a las causa ciudadanos L.M., P.P.B., A.H.

Las bases de dicho p.d.M., acordadas por las partes fueron las siguientes:

1.1. Respeto y consideración mutua

  1. 2. Suspensión del proceso de común acuerdo

  2. 3. Confidencialidad

  3. 4. Representatividad de EL DEMANDANTE

  4. 5. Interés Institucional

  5. 6. Transparencia

  6. 7. Posibilidad de reuniones directas entre las partes.

El orden cronológico de las reuniones efectuadas en este tribunal, fue el siguiente:

14 de Marzo de 2006

03 de Mayo de 2006

02 de Junio de 2006

10 de julio 2006

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia a el actor L.R.T.P. se utilizará el término “EL DEMANDANTE” y cuando se haga referencia a la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO A.C., y a los terceros llamados a la causa ciudadanos P.B., A.H., L.M. se utilizará el término “LOS DEMANDADOS.

TERCERO

La presente Mediación y Conciliación se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en esta causa es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LOS DEMANDADOS, pueden ser calificadas de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la Sociedad Civil de la cual EL DEMANDANTE era chofer esporádicamente o por temporadas lo que se conoce en el medio como chofer avance, por el que adquiría el 20 % de las respectivas producciones diarias por el numero de pasajeros que utilizara los servicios de transporte, en las rutas asignadas a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO A.C., pero quien pagaba este porcentaje era el dueño de cada vehiculo, por lo que la demandada original llamó como terceros a los ciudadanos: P.B., A.H., L.M. quienes son los dueños de los vehículos que fueron conducidos por el actor durante los lapsos fraccionados que este laboró como chofer avance, ahora bien negada como fue el carácter de laboral, por todos los demandados en la presente causa, es por lo todas las partes de mutuo acuerdo concluyeron que los hechos planteados en el presente asunto se tratan de un problema de hecho, cuya solución dependerá de las características que haya tenido la correspondientes relaciones, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y no afecta al orden público que las personas decidan celebrar contratos civiles o mercantiles en lugar de contratos de trabajo, máxime cuando no se alegan condiciones de servicio que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO

POSICIÓN GENERAL DE EL DEMANDANTE.

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestaron servicios personales bajo dependencia a LOS DEMANDADOS y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, las relación que existió entre ambos no reviste características Civiles ni Mercantiles, ya que existen una serie de hechos que desnaturalizan un verdadero y genuino contrato de trabajo y rechaza categóricamente, por otro lado la LOS DEMANDADOS rechazaron tal argumento y alegaron la naturaleza civil de la misma.

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QUINTO

No obstante, ambas partes admiten la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si esta relación está situada en el campo mercantil, Civil o laboral, Por tal razón, estiman los actores que, aun si la relación que han sostenido con LOS DEMANDADOS no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización, es por lo que el actor reconoce en este acto que nunca mantuvo ninguna relación con la Codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO A.C y reconoce que la relación que narra en el libelo, la mantuvo solo con los terceros llamados a la causa ciudadanos P.B., A.H., L.M., por ser estos los que le pagaban el porcentaje por los servicios prestados y por ser los propietarios de los vehículos que conducía, y que fue para estos últimos que rrealizaron una actividad o una inversión importante, en la que dedicaron gran esfuerzo personal; con el objeto de atender los usuarios del servicio, Asimismo, que contribuyeron al mantenimiento de los vehículos y la consolidación de los servicios de transporte, que a la terminación de esta relacion quedó en provecho de LOS DEMANDADOS; todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE.

SEXTO

Antecedentes que Fueron Tomados en Cuenta en la Mediación.

A lo largo de las prolongaciones de la audiencia preliminar de mediación, la ciudadana juez estimó conveniente recordarle a las parte algunas precisiones conceptuales que la sala de casación social estimó conveniente hacerle a las partes en el p.d.m. que se materializo en el seno de esa sala en el juicio seguido por un grupo de ciudadanos, la ASOCIACION CIVIL DE VENDEDORES DE CERVEZAS, MALTAS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA (AVECMA) contra la DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA.) de fecha 17 de Octubre de 2003, en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaño a el acta de mediación en referencia que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs. FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO). El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LOS DEMANDADOS, ni aun si las actividades invocadas se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato Civil o Mercantil, celebrados entre LOS TERCEROS y EL DEMANDANTE, o en cumplimiento de una relación directa, pero independiente de los hechos entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS . Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LOS DEMANDADOS.

SÉPTIMO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación

Así las cosas, la Abogado LISBEYS M.R.M., en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA. Exhortó a EL DEMANDANTE y a LOS DEMANDADOS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, lo que motivó que no obstante sus alegatos, ambas partes admiten la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si esta relación está situada en el campo mercantil, civil o laboral, Por tal razón, estiman los actores que, aun si la relación que han sostenido con LOS DEMANDADOS no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual civil y mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización y reconocen LOS DEMANDADOS, que EL DEMANDANTE realizó una actividad o una inversión importante, en la que dedico gran esfuerzo personal; con el objeto de atender el negocio de Servicio Público de Pasajeros. Asimismo, que contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LOS DEMANDADOS; todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE.

Por lo que en este acto LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA Ciudadanos P.B., A.H., L.M., con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresan su disposición de cancelar a EL DEMANDANTE sin que esto signifique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, UNA INDEMNIZACIÓN dirigida a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual que mantuvieron, incluyendo entre otras cosas cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante y será imputable a cualquier reclamación que pudiesen intentar EL DEMANDANTE a futuro contra LOS DEMANDADOS. Tal indemnización será entregada al actor en presencia de su apoderado que suscribe la presente acta, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LOS DEMANDADOS pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la correspondiente demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a EL DEMANDANTE, como consecuencia de la relación que los unió y que motivó el presente juicio ya que este arreglo comprende el correspondiente finiquito de la misma.

OCTAVO

MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación EL DEMANDANTE ha decidido desistir del presente procedimiento y/o acción incoada por ante este tribunal al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación. Queda expresamente entendido que tal desistimiento se efectuará como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que se acuerda en la presente acta la cual contiene los términos, cláusulas y condiciones de la transacción laboral que a continuación se especifica y de la cual solicitan ambas partes en este acto sea homologada, por este tribunal en los mismos términos en ella previsto.

NOVENO

DE LA CANTIDAD ACORDADA

Ambas partes acuerdan establecer como único monto a pagar por la INDENNIZACION establecida en el presente acuerdo la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo ) los cuales se compromete los terceros a pagar al actor en la forma siguiente

• En este acto, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 3.000.000,oo) en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país.

• El resto es decir la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 3.000.000,oo) para el día Diez (10) de Agosto del 2006.

De la misma forma ambas partes convienen en cada una de ellas sufragaran los gastos de honorarios profesionales de sus abogados generados con ocasión del presente juicio.

DECIMO

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION

Ambas partes solicitan a la ciudadana juez se sirva homologar los acuerdos contenidos en la presente acta transaccional, y que una vez homologada la misma se les expida copia fotostática certificada de la misma, así mismo solicitan la devolución de los escritos de prueba y sus anexos.

EL DEMANDANTE,

El apoderado de EL DEMANDANTE,

El Representante Estatutario de ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO A.C.,

El abogado Asistente:

La Apoderada Judicial de LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA,

Homologación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Este juzgado deja expresa constancia que El Actor L.R.T. en presencia de su apoderado recibió conforme los tres millones que le fueron entregados en este acto, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por cada una de las partes; siendo que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por La Sala de Casación Social del TSJ, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, decide: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, HOMOLOGAR LOS ACUERDOS ALCANZADOS EN EL PRESENTE JUICIO CONTENIDOS EN LOS PRESENTES ACUERDOS Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y ordena la expedición de las copias certificadas, la devolución de los escritos de prueba con sus correspondientes anexos, el cierre y archivo del presente expediente Se concluyó el acto. “Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria.

Abg.° Lisbeys Rojas Molina Abg° C.A..

En esta misma fecha se les hizo entrega de las pruebas consignadas y de las copias certificadas solicitadas por ambas partes.

La Scria,

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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada

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Recibí conforme, los terceros llamados a la causa

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