Decisión nº 104-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2001-000012

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3172-2001

PARTE ACTORA: J.R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.144.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. ARCHILA y G.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-8.149.313 y V- 4.259.499, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.101 y 28.001.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SOSA: A.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.985.714, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.R.T.C. debidamente asistido para este acto por los abogados C.M. ARCHILA y G.R.D., en fecha 14 de Agosto de 2001.

Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de Septiembre de 2001. En fecha 01 de Noviembre de 2.001 se verificó la citación la parte demandada.

No hubo contestación de la demanda por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA.

En lapso procesal pertinente fue promovida, admitida y evacuada las pruebas que la parte demandada creyó conveniente.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, invoca la falta de cualidad de la Alcaldía y la prescripción de la acción.

Resulta oportuno para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 361:

ARTÍCULO 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (....)

Como se desprende de la norma antes trascrita, estas dos defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas como son la falta de cualidad y la prescripción son defensas que deben ser motivadas y fundamentadas ya que no basta con el simple hecho de invocarlas y debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, ya que ésta es la oportunidad legal para hacerlo, en caso contrario de hacerlo en otro momento del proceso será extemporáneo y esto es lo que ocurrió en el caso de autos.

En tal sentido, este Juzgador no puede tomar en consideración estas defensas invocadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA, por haber sido realizadas fuera del tiempo y lapso legal para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del mismo modo es de hacer notar, que por el hecho de no contestar la demanda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA, se considerará como contradicha en forma genérica todos los alegatos de la demanda, es decir, desde la relación de trabajo, como fecha de ingreso y egreso, salario, entre otros; siendo por tanto obligación del actor demostrar la existencia de la relación laboral y todo lo que se derive de ello.

En este orden de ideas, cabe destacar que aún cuando el actor no hizo uso de su derecho del lapso de promoción de pruebas, acompañó en el escrito libelar la Resolución de fecha 15 de Enero de 1.996 donde designan como obrero al actor el ciudadano J.R.T.C., Resolución que riela en el folio N° 02; del mismo modo consignó la participación de su destitución del cargo que venía desempeñando como obrero emitida en fecha 31 de Agosto de 2.000, participación que riela en el folio N° 03.

Dadas las condiciones anteriores, este Juzgador considera que la relación de trabajo así como el tiempo de servicio invocado por el actor está plenamente comprobada.

Sobre la base de las consideraciones anteriores este Juzgador pasa a verificar la legalidad o no de los conceptos demandados.

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD

Demanda el actor al cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.073.600) por concepto de noventa (90) días de antigüedad según la cláusula 39 del Contrato Colectivo.

La cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sosa y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y Conexos del Estado Barinas, establece lo siguiente:

CLÁUSULA N° 39 La Alcaldía del Municipio Sosa, se obliga en pagar la Antigüedad, Indemnización y Preaviso, a todos y cada uno de sus trabajadores a su servicio…

  1. - Noventa (90) días de salario, como antigüedad, por cada año de servicio.

    Como se puede observar, es un régimen especial diferente a lo establecido en la norma rectora como es el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo referida a la prestación de antigüedad.

    En tal sentido, al seguirse exactamente a lo dispuesto por la misma se sumará los años completos de servicio (del 15/0196 al 31/08/00= 4 años 7 meses 16 días) y a los mismos se les multiplicará por noventa (90) días y este resultado se multiplicará por el último salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

    4 años x 90 d = 360 días

    360 días x 4.800 Bs. = 1.728.000,00 Bs.

    En consecuencia, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 1.728.000,00) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 691.200,00) por concepto de treinta (30) días de indemnización por despido según la cláusula 39 del Contrato Colectivo.

    La cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sosa y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y Conexos del Estado Barinas, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 39 La Alcaldía del Municipio Sosa, se obliga en pagar la Antigüedad, Indemnización y Preaviso, a todos y cada uno de sus trabajadores a su servicio…

  2. - Treinta (30) días de salario, como indemnización, por cada año de servicio.

    Como se puede observar, es un régimen especial diferente a lo establecido en la norma rectora del artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo referida a la indemnización.

    En tal sentido, al seguirse exactamente a lo dispuesto por la misma se sumará los años completos de servicio (del 15/01/96 al 31/08/00 = 4 años, 7 meses y 16 días) y a los mismos se les multiplicará por treinta (30) días y este resultado se multiplicará por el último salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

    4 años x 30 d = 120 días

    120 días x 4.800 Bs. = 576.000,00 Bs.

    En consecuencia, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 576.000,00) por concepto de indemnización por despido. ASI SE ESTABLECE.-

    PREAVISO

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 691.200,00) por concepto de treinta (30) días de preaviso por despido según la cláusula 39 del Contrato Colectivo.

    La cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sosa y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y Conexos del Estado Barinas, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 39 La Alcaldía del Municipio Sosa, se obliga en pagar la Antigüedad, Indemnización y Preaviso, a todos y cada uno de sus trabajadores a su servicio…

  3. - Treinta (30) días de salario, como preaviso, por cada año de servicio.

    Al igual que los dos conceptos anteriores, la operación matemática es diferente a lo establecido en la norma rectora del artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo referida al preaviso.

    En tal sentido, se sumará los años completos de servicio (del 15/0196 al 31/08/00= 4 años 7 meses 16 días) y a los mismos se les multiplicará por treinta (30) días y este resultado se multiplicará por el último salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

    4 años x 30 d = 120 días

    120 días x 4.800 Bs. = 576.000,00 Bs.

    En consecuencia, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 576.000,00) por concepto de preaviso por despido. ASI SE ESTABLECE.-

    VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs.1.056.000,00) por concepto de cuatro (4) vacaciones anuales vencidas según la cláusula 9 del Contrato Colectivo.

    La Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía de Sosa establece lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 9. La alcaldía del Municipio Sosa, se obliga en conceder vacaciones a sus trabajadores en la forma siguiente: quince (15) días hábiles con pago de sesenta (60) días de salario normal para el año 2.000 y para el año 2.001 sesenta y cinco (65) días de salario normal.

    Es de hacer notar, que la norma antes transcrita es explicita al establecer los días y los años en los cuales nacerá el derecho para los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva.

    En tal sentido, es necesario para este Juzgador establecer que, si bien es cierto el trabajador tiene el derecho de solicitar lo adeudado por las vacaciones vencidas y que no fueron canceladas, también es cierto que al solicitarlo con fundamento en una norma que regule días y pagos diferentes a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora de éste beneficio, el solicitante debe ser más específico y exacto al referirse a la norma que le esta sirviendo de base para el calculo de dicho beneficio, ya que en caso contrario, el Juzgador debe irse a la fuente legal donde este reglamentado el beneficio laboral y esta es la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, es ineludible manifestarle al actor que erró la fuente del beneficio solicitado como es el de las vacaciones vencidas de sus años de servicios, ya que la Convención Colectiva en la que fundamentó su derecho no es la aplicable para su caso en concreto, ya que la misma es para los trabajadores que estén obviamente activos para los años 2.000 y 2.001 y el actor cesó su relación laboral con la Alcaldía el 31 de Agosto del año 2.000.

    Ahora bien, este Juzgador niega el beneficio respecto a los días solicitados con fundamento a la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sosa y sus obreros, la cual tiene aplicación desde el momento de su depósito en la Inspectoría del Trabajo (28/12/99), pero concederá dicho beneficio al actor según lo estipulado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora de los beneficios mínimos laborales que debe recibir todo trabajador, y en vista que no se aportó en el escrito libelar los salarios que devengo el actor durante sus años de servicio se le tomará en cuenta los salarios mínimos establecidos a nivel nacional.

    Quedando de la siguiente manera:

    1er año = 15 d (disfrute) + 7 d (bono vacacional) = 22 d

    22 d x 500 Bs. = 11.000 Bs.

    2do año = 16 d (disfrute) + 8 d (bono vacacional) = 24 d

    24 d x 2.500 Bs. = 60.000 Bs.

    3er año = 17 d (disfrute) + 9 d (bono vacacional) = 26 d

    26 d x 3.333,33 Bs. = 86.666,58 Bs.

    4to año = 18 d (disfrute) + 10 d (bono vacacional) = 28 d

    28 d x 4.000 Bs. = 112.000 Bs.

    En consecuencia, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.666,58) por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas. ASI SE ESTABLECE.-

    BONIFICACIÓN FIN DE AÑO

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs.192.000,00) por concepto de cuarenta (40) días de bonificación anual según la cláusula 19 del Contrato Colectivo.

    Respecto a este beneficio solicitado por el actor, este Juzgador debe establecer que sí está ajustado a derecho, ya que la cláusula en mención si prevé la bonificación fin de año en forma fraccionada y corresponde los cuarenta (40) días solicitados por el trabajador.

    En consecuencia, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 192.000,00) por concepto de bonificación fin de año fraccionada. ASI SE ESTABLECE.-

    DOTACIÓN DE UNIFORMES

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.500.000,00) por concepto de seis (6) dotaciones de uniformes según la cláusula 12 del Contrato Colectivo.

    La cláusula N° 12 respecto a uniformes y equipos de seguridad establece la obligación de dotar por parte de la Alcaldía a todos los trabajadores de dos (2) uniformes anuales, pero no establece nada al respecto en caso de incumplimiento la valoración económica que estos pudieran tener.

    En consecuencia, mal puede este Juzgador condenar el pago a un patrono de algún beneficio en la cual no este contemplada tal obligación, es decir, en este beneficio en particular, la obligación del patrono es la entrega material del uniforme y por lo tanto no es susceptible de valoración económica el incumplimiento del mismo y más aún si tal obligación no la contempla la cláusula en el convención colectiva que ambas partes suscribieron libremente. ASI SE DECIDE.-

    ESTABILIDAD LABORAL

    Demanda el actor el pago doble por concepto de antigüedad y preaviso según la cláusula 28 del Contrato Colectivo, relativa a la estabilidad de los trabajadores.

    La cláusula 28 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sosa y sus obreros establece:

    CLÁUSULA 28. La Alcaldía del Municipio Sosa, se obliga en mantener la mayor estabilidad laboral de sus trabajadores con el fin de evitar el desempleo en el ámbito del Municipio.

    En el sentido que no podrá despedir as ningún trabajador, sino por las causas previstas en el artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso que la Alcaldía del Municipio Sosa, decida despedir a un trabajador sin estar incurso en dichas causales, deberá pagarle el doble del preaviso y la antigüedad. La Alcaldía del Municipio Sosa…

    En el caso de autos, en la parte motiva del presente fallo, quedó claramente demostrado que la Alcaldía del Municipio Sosa despidió sin ninguna cusa legal que justificara al actor y prueba de ello es la consignación de la participación de destitución del cargo que venía desempeñando como obrero emitida en fecha 31 de Agosto de 2.000, participación que riela en el folio N° 03.

    En tal sentido, este Juzgador debe acordar la petición del beneficio doble de la antigüedad y del preaviso de conformidad a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio de Sosa.

    Quedando de la siguiente manera:

    Antigüedad = 1.728.000 Bs. x 2 = 3.456.000,00 Bs.

    Preaviso = 576.000 Bs. x 2 = 1.152.000,00 Bs.

    Total = 4.608.000,00 Bs.

    En consecuencia, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL EXACTOS (Bs. 4.608.000,00) por concepto del pago doble de la antigüedad y del preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

    FIDEICOMISO

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.900.000,00) por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales desde el 15 de Enero de 1996 hasta el 31 de Agosto de 2.000.

    Sobre la base de este petitorio, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada.

    Asimismo, dado el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables que las estipulaciones establecidas en el contrato de trabajo vigente.

    Si la convención colectiva en su conjunto resulta mas favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en los artículos 512 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son mas favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley.

    El problema de esta disposición radica en a) qué debe considerarse como condiciones “mas favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son mas favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.

    Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece mas al trabajador, tomando en consideración no solo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.

    Ahora bien, la representación de la parte actora solicita una cantidad de dinero por concepto de Fideicomiso, sin fundamentarlo.

    Sobre la premisa expuesta en cuanto al régimen aplicable en el caso de autos, de un análisis de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, se desprende la obligación por parte del patrono en “...PAGAR LA ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION Y PREAVISO, A TODOS Y CADA UNO DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO, SEGÚN EL TIEMPO TOTAL ACUMULADO, DESDE SU FECHA DE INGRESO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, CUANDO SEAN DESPEDIDOS, DE LA SIGUIENTE MANERA...”

    La prestación de antigüedad tiene su nacimiento en una conquista de índole sindical, plasmada en las primigenias convenciones colectivas de trabajo que fueron celebradas a principio del siglo XX en la Industria Petrolera de aquel entonces, en la cual se previó en una especie de bonificación para “premiar” a aquel trabajador que fuere productivo en la empresa al punto de mantenerlo dentro de su nómina por un prolongado tiempo, es decir, que establecían una “bonificación por la antigüedad” del trabajador dentro de la industria. Posteriormente, aunado a esta “bonificación por la antigüedad” fue conquistado otro derecho que fue el “auxilio de cesantía” que tenía como propósito dar al trabajador una ayuda dineraria para solventar de forma alguna la carencia de trabajo, cuando el trabajador era despedido de la empresa.

    Estas figuras creadas en el derecho colectivo petrolero fueron elevadas a rango legal ya que, desde el punto de vista de este Juzgador, el Estado, para solventar su deficiencia de brindar una Seguridad Social digna e idónea a sus habitantes, trasladó esta carga al patrono, sea público o privado, y como consecuencia de ello, a partir de esa reforma todos los trabajadores tendrían derecho a esos conceptos. Años mas tarde el legislador laboral del 90 unificó ambos conceptos para ser un derecho de todos los trabajadores independientemente de las razones que motiven la terminación de la relación de trabajo y lo denominó “indemnización de antigüedad” lo que trajo inconvenientes a nivel doctrinario ya que toda “indemnización” proviene por un hecho ilícito y el trabajo no es un hecho ilícito, por lo que en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se denominó “prestación de antigüedad”.

    En sí, aún y cuando esta prestación dineraria que obtiene el trabajador con ocasión del servicio ha sufrido cambios en su denominación a través del tiempo, sigue siendo una forma en que el trabajador asegura un medio de sustento para él y su familia en el caso de una contingencia por su falta de empleo temporal y el Estado, a su vez, se libera parcialmente de la carga dineraria que le correspondería pagar por Seguridad Social. Asimismo se ha previsto que el trabajador pueda utilizar este dinero que acumula por este concepto a los fines de obtener bienes y servicios indispensables y mínimas para la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar (vivienda, salud, educación) y en ocasiones pueda convertirse en un factor generador de empleo al iniciar su propia empresa. Esta aseveración se desprende de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (negritas añadidas)

    Es claro que el legislador laboral ha previsto este sistema de pago de “prestación de antigüedad” como un mínimo exigido para cumplir con esta “recompensa por la antigüedad en el servicio” y para “amparar al trabajador en caso de cesantía”, dejando a salvo cualquier otra forma de cálculo de esta prestación dineraria con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siempre y cuando sea mas beneficiosa, patrimonialmente, para el trabajador.

    Como se evidencia de una lectura detallada de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece un régimen para el pago de esta prestación dineraria que es distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual a todas luces resulta mucho mas beneficiosa para el trabajador.

    Por tal razón, a tenor de lo establecido en los artículos 512 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de pago previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser éste mas beneficioso al trabajador y el mismo debe ser aplicado en su integridad.

    Ahora bien, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no está contemplado en dicha cláusula obligación alguna por parte del patrono de realizar pagos ni mensuales ni anuales en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa a su nombre, es decir, de la redacción de la cláusula se desprende que el pago por “antigüedad, indemnización y preaviso” la realiza el patrono al finalizar la relación de trabajo tomando en consideración el salario devengado por el trabajador en el último mes completo de labores, a tenor de lo previsto en la cláusula 28 del mismo texto.

    Es decir que el requisito sine quanon para que sea líquida y exigible la acreencia del trabajador con respecto a su “antigüedad” es que ocurra la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello, la misma establece la obligación de “...pagar (....) cuando sea despedido...” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “antigüedad”.

    No puede interpretarse la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo uniéndola con lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se estaría formando un “híbrido jurídico” entre dos normas, lo cual es contrario a derecho. Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico ya que es contrario a lo establecido en los artículos 512 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma mas favorable para el trabajador la cual establece que, en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, se debe realizar un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN y aplicar la que mas favorezca al trabajador, que en el presente caso indudablemente es mas favorable la Convención Colectiva de Trabajo que la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango constitucional el derecho de todo trabajador a las prestaciones sociales, y que los intereses sobre la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es un crédito de exigibilidad inmediata, dependiendo de lo convenido por las partes, y estos, así como los intereses por la mora en su pago oportuno, tienen los mismos privilegios de la prestación de antigüedad.

    Para este Juzgador no cabe la menor duda que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y los intereses que pudiesen generarse mientras dure la relación de trabajo por los conceptos generados en su oportunidad también son de exigibilidad inmediata y si el patrono incurre en mora, estos intereses deben ser calculados en base al promedio de la tasa activa de los 6 principales bancos del País, pero no es menos cierto que la prestación de antigüedad puede ser modificada en condiciones de pago y forma de calcularlo, siempre y cuando favorezca mas al trabajador.

    Resulta conveniente establecer que el constituyentista y el legislador cuando hacen referencia a las “prestaciones sociales” se está refiriendo única y exclusivamente a la Prestación de Antigüedad legal o algún concepto que por vía contractual hayan estipulado las partes para sustituirlo a favor del trabajador.

    Igualmente se debe aclarar que es a criterio del patrono, bajo el régimen establecido en la Convención Colectiva, el cancelar y depositar en una cuenta fiduciaria a nombre del trabajador lo que pueda corresponderle por prestaciones sociales, a los fines de ir deslastrándose del pasivo laboral que pueda, en un momento indeterminado en el tiempo, generarse por la terminación de la relación y que este pago genera unos intereses; asimismo este pago podría realizarse en la contabilidad de la empresa, pero no existe obligación contractual alguna que establezca el deber del patrono de realizar dichos pagos antes de la terminación de la relación de trabajo. Tal aseveración resulta de la interpretación de la cláusula 39 de la misma Convención Colectiva de Trabajo.

    Es deber también de este Juzgador hacer expresa mención de lo estipulado en el Parágrafo Primero (y único) de la referida cláusula, la cual prevé expresamente que “...LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA, SE OBLIGA QUE A PARTIR DE LA FIRMA DEL DEPÓSITO DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, A PAGAR LOS INTERESES PRODUCIDOS POR SUS PRESTACIONES SOCIALES, A TODOS Y CADA UNO DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO.”

    Tal y como se ha reiterado en la parte Motiva del presente Fallo, este Juzgador presume la existencia de cuentas fiduciarias a nombre del trabajador o que por acuerdo entre las partes decidan abonar en la contabilidad del patrono lo que le corresponda por adelanto de “antigüedad”, pero NO EXISTE una base legal para imponer una obligación al patrono de realizar pagos previos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo por este concepto.

    Igualmente, de una revisión exhaustiva del expediente se puede observar que no existe prueba alguna que lleve a este Juzgador a pensar de tal obligación.

    Por consiguiente, en el caso de autos, no procede el pago de intereses sobre prestación de antigüedad o Fideicomiso, que reclama el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, el mismo trabajador expone en su escrito libelar que recibió por parte del patrono un cheque por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que este monto deberá deducirse a la cantidad total que sea condenado a pagar mediante la presente Sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todas las consideraciones anteriores, de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar resulta la cantidad de Bs. 7.949.666,58, monto este al cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.500.000,00 de adelanto de prestaciones sociales, por lo que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.449.666,58) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En el caso de autos, la cláusula 35 de la Convención Colectiva establece en el aparte UNICO que la demandada “cancelará las prestaciones sociales en un lapso no mayor de treinta (30) días de (SIC) lo contrario lo reincorporará y le pagará sus salarios dejador de percibir.”

    Considera este Juzgador que las partes pactaron en la Convención Colectiva de Trabajo una sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales que se asimila (y supera en creces) a los intereses por la mora establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el actor no demandó intereses por mora, entiende este Juzgador que el patrono ha cumplido con la disposición anteriormente transcrita, por lo que mal podría condenarse al pago de estos intereses por mora, si ya se ha cumplido con dicha sanción.

    Es por tal razón que al trabajador no le corresponde el pago de los Intereses por Mora estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano J.R.T.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

      Se condena a La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA debe cancelarle al actor J.R.T.C. por concepto de las prestaciones sociales la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.449.666,58) mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

      Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria de costas.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Sindico Procurador Municipal notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

      PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      JORGE CARPIO

      SECRETARIO

      Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      El Secretario

      ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2001-000012

      ASUNTO ANTIGUO: TIJ1- 3172-2001

      HLR/jc/rvsd.-

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