Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.265.028.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.G. GARRIDO RUIZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.757.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA M.L., C.A. sociedad inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 42, tomo 40-A Cto., cambiando su domicilio a Barquisimeto, según acta inserta en fecha 01 de febrero de 2005 bajo el No. 25, tomo 7-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, M.G. y D.M.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.829, 44.909 y 35.134 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 15 de julio de 2005 como chofer; señaló que la relación culminó en fecha 17 de septiembre de 2006, cuando fue despedido injustificadamente y que señaló que devengó un último salario de Bs. 2.000.000,00.

El actor solicitó que se ordene a la demandada la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tomando en cuenta que ésta no cumplió con su obligación.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, específicamente en el incumplimiento de la demandada en pagarle sus prestaciones sociales la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………….Bs. 3.856.621,00

Intereses Prestación de Antigüedad…………………….Bs. 273.555,59

Indemnización Art. 125 LOT……………………………..Bs. 2.208.219,30

Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT) .Bs. 3.312.328,95

Utilidades…………………………………………………..Bs. 2.500.000,00

Vacaciones ……………….……………………………….Bs. 1.711.111,11

Intereses de Mora…………………………………………Bs. 966.566,95

Más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.

La demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor reconoció la existencia de la relación laboral alegada, así como la fecha de ingreso, fecha de egreso y el cargo, por lo tanto conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, la demandada negó que la relación terminará por despido injustificado, al respecto señaló que se estaba en conversaciones con el actor para la fecha en que terminó la relación ajustando cuentas por la adquisición de semillas de maíz, fertilizantes e insumos que éste había adquirido en la empresa Agroisleña en Barinas para una fallida siembra de 35 hectáreas de maíz que estaban bajo su responsabilidad, y que al no llegar a entendimiento, el actor rompió las conversaciones y lo sorprendió con la presente demanda.

La demandada admitió el salario indicado por el actor y admite que al trabajador se le deban las prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo a la Ley, sin embargo aduce que la demanda contiene las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que son improcedentes y que el salario integral contiene elementos que no le corresponden.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Causa de terminación de la relación de trabajo:

    Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor en el libelo que finalizó por despido injustificado y la demandada alegó que por un desacuerdo en una fallida siembra de maíz, el actor no volvió a sus labores y luego demandó.

    Conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte demandada negó que la relación finalizara por despido injustificado y alegó los hechos indicados, debía también promover y evacuar la prueba eficiente de sus dichos, lo cual no consta en autos.

    En todo caso, si el trabajador abandonó sus labores, debía el empleador proceder al despido justificado, lo cual tampoco quedó probado en autos.

    Por lo expuesto, se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que al actor es acreedor de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  2. - De la Inscripción solicitada por el actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):

    Con respecto a la petición de inscripción del actor en el Seguro Social, no consta en autos que el trabajador estuviese inscrito en la seguridad social, por lo que deberá el interesado acudir al Instituto respectivo a solicitarla y demostrar su relación laboral, para que se inicie la investigación administrativa y se establezcan las responsabilidades correspondientes. Así se establece.-

  3. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A los fines de determinar las cantidades que le corresponden al actor con ocasión a la relación de trabajo que existió con la demandada, el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 27 cursa recibo de trabajo a nombre del actor, sin embargo no se encuentra suscrito por persona alguna, en consecuencia no resulta oponible en juicio por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 18 al 41 cursa constancia de movilización de cuenta bancaria a nombre del actor la cual nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor. Así se establece.-

    No consta en autos los recibos o comprobantes de los conceptos demandados por el actor, la demandada en la contestación señaló que al actor se le debían las prestaciones sociales pero no indicó específicamente los conceptos y cantidades, sólo se limitó a negar el salario integral señalado por el actor y a negar pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

    Por los razonamientos anteriores se declaran procedentes las cantidades demandadas por antigüedad, intereses sobre prestaciones; utilidades y vacaciones indicadas por el actor que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados los cuales se deberá cuantificar por experticia complementaria del fallo con base a la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se declara improcedente la indización judicial solicitada con fundamento en que el trámite de la presente causa se encuentra dentro de las estimaciones de la Sala de Casación Social, pues tomando en cuenta que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2007, todavía no ha transcurrido un año y se verificó la primera instancia.

  4. - Experticia Complementaria

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se ordene la ejecución forzosa, sobre las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas por el vencimiento total de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 27 de noviembre de 2007. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:15 p.m.

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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