Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000999

PARTE ACTORA: P.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.358, de este domicilio.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.226 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.430.807 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 05/10/2009, por el ciudadano P.R.V.D. contra la ciudadana D.M.M.D., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 05/10/2009 (Folios 01 al 09), intentada por el ciudadano P.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.358, de este domicilio contra la ciudadana D.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.430.807 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13/10/2009 (Folios 11 y 12). En fecha 22/10/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada (Folios 13 y 14). En fecha 09/11/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación de la Fiscal del ministerio Público Abogada M.V. (Folios 15 y 16). En fecha 19/01/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido el en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 17 y 18). En fecha 21/01/2010 el Tribunal mediante diligencia acordó complementar citación requerida por la parte actora (Folio 19). En fecha 05/02/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber complementado la citación de la demandada (Folios 20 y 21). En fecha 23/03/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 22). En fecha 11/05/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada M.V. mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folios 23 y 24). En fecha 18/05/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 25). En fecha 11/06/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 26 al 28). En fecha 21/06/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 29). En fecha 28/06/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos E.V., A.A.R.O. y J.C.M.R. (Folios 30 al 35). En fecha 13/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 36). En fecha 18/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría ha transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 37). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa (Folios 38 al 40). En fechas 11/01/2011 y 18/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes, correspondientes al abocamiento (Folios 41 al 44). En fecha 25/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó la notificación establecida en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 47 y 48). En fecha 31/01/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación establecida en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 49 y 50). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano P.R.V.D. contra la ciudadana D.M.M.D., alegando la parte actora que en fecha 06 de Diciembre del 1982 había contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara. Que de dicha relación habían procreado una hija de nombre R.P.V.M., quien hoy en día contaba con 21 años. Expuso a su vez que su relación conyugal se había desarrollado en completa armonía, paz y amor. Que en sus labores cotidianas se desempeñaba como soldador en una empresa privada, mientras su esposa se dedicaba a sus labores en el hogar, asumiendo ambos obligaciones propias de los conyuges, guardándose mutuamente fidelidad y socorro. Manifestó que después del primer año de su hija, la sociedad conyugal había comenzado a tropezar, provocando en su esposa un comportamiento que distaba mucho de la persona con quien se había casado, comenzando las desatenciones, las ofensas, las faltas de respeto mutuas, los maltratos verbales, las vejaciones, extinguiendo así la armonía, la fraternidad y el respeto existente, provocando el deterioro de la vida en común; al punto de que su esposa decidió irse, llevándose consigo a su hija, pero de igual forma siguió cumpliendo con sus obligaciones y compromisos hacia su menor hija. Por todo esto es que procedía a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 07) de la hija de los cónyuges, la cual fue concebida dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia que dicha hija fue procreada durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Poder Autenticado (Folios 08 y 09) por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 28/02/2007. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.V., A.A.R.O. y J.C.M.R.. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que la demandada había abandonado el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que la parte demandada se había marchado de su hogar conyugal junto a su hija menor, en ese entones, desde hacía muchos años, coincidiendo también sobre los maltratos verbales a los que era propenso la parte actora causados a su cónyuge. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que resulta forzoso concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No consignó prueba alguna.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni al Primer Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 23/03/2010, ni al Segundo Acto Conciliatorio celebrado en fecha 11/05/2010 ni por si mismo, ni de apoderado judicial alguno, en el que se observó la comparecencia de todas las partes, como tampoco dio contestación a la demanda en el lapso establecido. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testifícales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el ciudadano P.R.V.D. y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano P.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.358, de este domicilio contra la ciudadana D.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.430.807 y de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 06 de Diciembre del 1982.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:09pm, sentencia Nº 2011/175 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

IVBT/ligia

9/9

KP02-F-2009-000999

04-02-2011

Sentencia Nº 2011/175

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