Decisión nº PJ0062014000015 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000479

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito, presentado por el Abogado J.A.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.024, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A., mediante el cual procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar solicitud de llamado en tercería, respecto de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.,, estableciendo con el fundamento a los siguientes hechos:

Cabe destacar que el actor prestó sus servicios para mi representada como operador de maquinarias, según contrato de alquiler de equipos para el saque en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en apoyo a la gran Misión Vivienda. ….. Es preciso notorio que la empresa a la cual se le hace llamamiento PDVSA PETROLEOS S.A SE ENCUENTRA INMISCUIDA, y beneficiada con el servicio personal prestado por los ciudadanos demandantes, en virtud de haber autorizado la elaboración de la obra y por consiguiente ser parte de su ejecución,…… por lo que resulta palmario, evidente y por mas público y notorio, que dicha obra para la cual prestaron servicios pertenece al estado venezolano. En el mismo sentido en el contrato celebrado entre PDVSA PETRÓLEOS S.A y TRANSPORTE ROMERO C.A, convienen que en caso de existir alguna controversia, ambas partes se solidarizaran entre sí para lograr una solución amigable de carácter mediadora; de manera que la resolución de la presente causa es conjunta y común a P.DVSA PETRÓLEOS S.A. En el mismo orden de ideas , en caso de que exista una pluralidad de partes dentro de un mismo proceso, judicial del trabajo , en forma conjunta, bien sea activa o pasivamente, y siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a un tercero, se da origen a la figura del litis consorcio, tal y como se evidencia en los articulo 52 y 53 de la ley orgánica procesal del trabajo. Ahora bien, tomando como referencia dicho concepto y como punto de partida, el presente procedimiento, es evidente que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo que trae consigo la necesidad de citarse a a un tercero en este caso PDVSA PETROLEOS S.A a fin de que pueda afirmar o desvirtuar la pretensión del accionante. en consecuencia solicito respetuosamente a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva a ordenar la respectiva notificación…..

Este Juzgado, ante la presente solicitud considera necesario señalar las siguientes consideraciones:

Con referencia a la solicitud de la tercería suscrita por la parte demandada TRANSPORTE ROMERO C.A.,por considerar que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., es un deudor solidario, por contener un interés directo en las resultas del presente juicio en virtud de la solidaridad que deriva de su condición de contratante de la obra en la cual prestaron servicios los actores, es menester señalar lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos.

Ahondando en el entendimiento, cabe destacar el criterio que sostiene el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y quien suscribe lo comparte, salvo opiniones más osadas, “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Ya que existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, o sea, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Circunscrito a la doctrina antes señalada la cual es válidamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico concibiendo que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal consonancia con lo establecido en los articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

Así las cosas, Debemos entender como en el aspecto procesal, al tercero, como aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. Cierto es que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. Este tribunal se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir: “…

“Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería, inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, si no, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en apego a tal normativa, debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en ella, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. “

Haciendo abstracción del criterio supra señalado, se infiere, que el llamado a participar en un juicio como tercero, y éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante en este caso no se cumple esta condición de tercero en garantía, Que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Discurriendo de dichos requisitos, bien es cierto como lo establece quien solicita el llamado a juicio a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., entre ellas pudiera haber una relación jurídico sustancial de derecho, con la entidad de trabajo demandada, TRANSPORTE ROMERO C.A. en virtud que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contrata los servicios a la entidad de trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A. y ésta a su vez sub contrata a los actores del presente juicio, y a pesar de dicha relación jurídica sustancial, en el proceso laboral venezolano está dirigida SÒLO a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, es decir la empresas terceras llamadas a juicio no fueron demandadas, ni de manera solidaria ni bajo ninguna otra forma que pudiera acarrearles responsabilidad directas ni indirecta, en el presente juicio, si se declarare con lugar la demanda a favor del demandante en contra de la demandada TRANSPORTE ROMERO C.A., y por ende no es común la misma a los terceros llamados a juicio y el demandado, en consecuencia, este Tribunal por las razones aquí desarrolladas por carecer dicha solicitud de elementos probatorios que determinen la solidaridad, O la inherencia Y conexidad con entre TRANSPORTE ROMERO C.A y entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en la presente causa, concluye que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por lo que NIEGA tercería propuesta por la parte demandada, así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).

EL JUEZ,

ABG. E.J.Y.G..

LA SECRETARIA,

ABG. DANILY EDUMMARY Á.M..

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ M

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