Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

203 º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-000217

Parte Demandante: J.R.S.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.10.117.107.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: B.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro.44.079.

Parte Demandada: CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER PODPULAR PARA LAS INDUSRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: E.R. y H.O., abogados, inscritos en el inpreabogado Nros.65.847 y 85.934, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano J.R.S., ya identificado contra las entidades de trabajo CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER PODPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, conforme a la cual reclama diferencias de PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que en fecha 13-08-2007 desempeñándose como Jefe de Taller, en la Planta Arenera de Araguita, en el Estado Miranda, la cual es propiedad de Cemex de Venezuela SACA, en un horario variable semanal, señalando como dos semanas del mes de lunes a viernes de 3:00 p.m a 11:00 p.m y domingos de 7:00 a.m a 12:00 p.m.

Que su representado en algunas ocasiones ejercía funciones extraordinarias nocturnas y en días feriados y/o descanso tal, los cuales eran pagados en cada periodo que así le correspondía.

Que la demandada con posterioridad la expropiación de la cual fue objeto, incluso procedió a incrementar el salario de su patrocinado y a ascenderlo en varias oportunidades, siendo el ultimo ascenso e incremento de salario el 01-06-2011, siendo su ultimo salario básico mensual de Bs. 3.376,75, más el pago de sus horas extras y días feriados que le correspondían.

Señala la parte actora que en ejerció de su cargo como Jefe de Taller, no tuvo personal a su cargo, no impartía directrices ni administraba bienes.

Que en fecha 12 de agosto de 2011, un camión cisterna propiedad de una empresa contratista, se encunetó teniendo trancada una vía para el paso de otros conductores por esa carretera, la cual solo tiene un canal, solicitándole ayuda a Cemex, consultándole a su Jefe inmediato, al Gerente de Planta quien aprobó de forma inmediata la ayuda utilizando un payloder que se encontraba en la Planta.

Que el día 17-08-2011 su representado fue llamado a presentarse en la Planta Arenera Araguita, para serle entregada una amonestación, señalando haber cometido una falta grave al utilizar equipos de la empresa sin autorización fuera de las instalaciones y con fines de lucro. Sin embargo, le aclaró su superior que la mencionada amonestación era pura formalidad, porque él mismo le había dado el permiso. Y como su representado no estuvo de acuerdo con firmarla fue objeto de amenazas de despido, razón por la que accedió a firmarla. De este hecho no existen testigos.

Luego en fecha 24 de agosto del 2011, su representado fue llamado para que asistiera al Departamento de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas, junto con otros trabajadores. Que hicieron pasar a los 5 trabajadores a la oficina, en la que ya se encontraban adentro 2 personas (caballeros) sin identificación, con chaquetas negras, de quienes dijeron eran funcionarios del CICPC, y que si no accedían a firmar las cartas de renuncia los iban a detener por alguna razón.

Que las cinco cartas de renuncia fueron todas redactadas de forma impecable, idénticas e impresas con la misma maquina.

Que no se le permitió salir de la oficina, y tuvo bajo tres horas bajo amenaza, coacción y constreñimiento. Pero, a pesar de no haber firmado la carta de renuncia no se le permitió laborar el preaviso debido a que no le prohibieron el acceso a la empresa. Todos estos hechos conducen a determinar que en efecto su representado fue despedido injustificadamente, y se le deben por lo tanto las indemnizaciones de ley.

Que durante la relación de trabajo el trabajador no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones, ni el bono vacacional del periodo 2010-2011, ni el bono de regreso de vacaciones que le correspondía por el periodo 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012.

Que el tiempo total de servicios prestados fue de 4 años, 1 mes y 12 días, incluyendo el tiempo del preaviso negado por el patrono en el cálculo de su antigüedad, tiempo que se reclama para todos los efectos legales, especialmente para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses y utilidades.

Advierte la parte actora que la demandada reconoce el pago de 29 días por bono vacacional así como 26 días por disfrute de vacaciones y un bono de reintegro de 8 días de salario.

Se le adeuda asimismo al actor el salario y beneficio de alimentación causado entre el 15 al 25 de agosto de 2011.

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciándola reconociendo como ciertos los hechos relativos a la fecha de inicio de la relación de trabajo 13-08-2007, desempeñando el cargo de Jefe de Taller, las cuales culminaron el día 25-8-2011, fecha en la que el actor presentó su formal renuncia.

Que en fecha 28-11-2011, su representada consignó ante el Circuito Judicial del Trabajo Oferta real de pago, asunto AP21-S-211-002295 por el tiempo de servicios prestados.

Por otra parte, la accionada negó y rechazo los hechos que se narran en el libelo de demanda acaecidos el 12-8-2011 relativos al accidente del camión y lo que sucedió con posterioridad a esa fecha (24 y 25-8-2011), específicamente, los hechos relacionados con la condiciones de modo, tiempo y lugar en lo que se obtuvo la renuncia del actor bajo amenaza y coacción.

Que en la carta de despido suscrita por el trabajador no hay ninguna mención a querer laborar el preaviso de ley.

Negó y rechazó que el actor se haya presentado en las instalaciones de la demandada los días 29,20 y 31 de agosto, 1,2 y 3 de septiembre de 2011 a los solos fines de prestar sus servicios personales, subordinados y directos, ya que la relación de trabajo termino el 25-08-2011.

Negó y rechazo que se le adeude al actor pago por vacaciones, disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras salarios, cesta tickets, ya que su representada pagó todo cuanto le debía y correspondía. Con relación al bono de regreso negó y rechazó que se le adeude el bono de regreso, el cual no define ni señala su origen el demandante.

Finalmente negó y rechazó la accionada que le corresponda a al actor algunos de los conceptos demandados, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar con base a criterios de derecho y no de hechos: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia del tiempo del preaviso conforme al art. 107 LOT; 2) La procedencia de las diferencias en el pago en la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Así se establece.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, instrumentos que rielan en los folios 78 al 166 de la primera pieza.

Estos instrumentos se encuentran relacionados con la comunicación de fecha 1-6-2011, mediante la cual se asciende al trabajador al cargo de jefe de Taller, este instrumento debe desecharse del proceso por su manifiesta impertinencia; comunicado producido en copia de fecha 28-6-2011 emanado de la demandada dirigido a RUBOSECA en la que se instruye sobre la restricción del acceso de varios ciudadanos entre ellos el Sr. J.S.; copia de la convención colectiva de trabajo 2007-2010. Al no haber sido impugnado merece valor probatorio, y del mismo se desprende que la empresa impidió el acceso al ciudadano J.S.. Así se establece.

Cursan igualmente recibos de pago de salario y otros complementos salariales, los cuales se desechan del proceso debido a su impugnación. Recibo de pago de vacaciones 2008-2009: 22 días de disfrute 4 sin disfrute y bono vacacional 24 días de salario; y las del periodo 2009-2010 26 días de disfrute y 24 días de bono vacacional. Estos instrumentos merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, desprendiéndose de su análisis los salarios devengados; así como el pago y disfrute de los periodos vacacionales en referencia. Así se establece.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo 2007-2010, será apreciada como fuente de derecho material aplicable a la presente controversia, pues el mecanismo de la impugnación por no encontrarse suscrita no resulta pertinente dada la naturaleza del instrumento, toda vez que no se trata de un documento privado simple. De esta forma, se constata el derecho de los trabajadores que al regreso del disfrute de las vacaciones, según lo dispone la cláusula 37, que el patrono pague una prima calculada de la forma siguiente: para el primer año de la convención Bs. 100.000 (hoy Bs. 100,00), durante el segundo año Bs. 110.000,00 (hoy Bs. 110) y durante el tercer año Bs. 120.000 (hoy (Bs. 120); y que dicho pago no será tomado en cuenta para el calculo de otro pago legal y contractual. Así se establece.

La parte demandada hizo observaciones de la forma que sigue: el documento marcado B cuadro de calculo fue impugnado por no serle oponible ya que no emanada de su representada; la marcada C la reconoce; la marcada C la reconoce; la marcada F inspección, es impertinente; la marcada G no esta suscrita por persona alguna, no le resulta oponible; los recibos de pagos que rielan desde el folio 121 al 149 los impugna por no emanar de su representada, no tienen firma ni sello; al folio 140 la parte manuscrita la desconoce; recibos que rielan desde el folio 149 al 150 impugnados por no emanar de su representada, los estados de cuenta no tiene observaciones; la del folio 161 nada aporta a la controversia; la marcada N hoja de calculo sin firma, no es oponible; marcada Ñ pago de vacaciones folio 163 y 164 la reconoce; marcada O impugnada por ser copia simple y emanar de un tercero que no la ratificó en juicio.

La parte actora en su defensa insistió en el valor probatorio de los documentos, preguntándose donde están entonces los recibos supuestamente verdaderos. Acotó que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtúe estos documentos; además los salarios no se negaron en la contestación. Los estados de cuenta están ratificados con la prueba de informes. Y le causó extrañeza el por qué la arte demandada no impugnó el recibo de pago de vacaciones folios 163 y 164 si de igual forma ni tiene sello ni firma.

Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir el documento marcado D, carta de renuncia, convención colectiva y registro de acceso a la empresa en su sede Caracas. Respecto a la exhibición del registro de acceso y de la marcada D, la demandada no cumplió con su carga, razón por la que la parte promovente pidió la aplicación de a consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA. En efecto considera quien suscribe este fallo, que prospera la consecuencia jurídica antes referida, teniéndose por lo tanto como ciertos los hechos relativos a la orden de la empresa de impedir el acceso al Trabajador al centro de trabajo después del 26-8-2011. Y sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo en la accionada. Así se establece.

Ratificación de documento marcado F inspección ocular por parte del ciudadano F.M., cédula de identidad Nro. 15.616.958, quien ratificó el mismo. Este medio de prueba merece valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la LOPTRA, evidenciándose del mismo que el día 5-9-2011 a las 11:30 a.m, en la sede de la planta Cemex ubicada en la población de Araguita del Estado Miranda, se les negó el acceso a dicha planta al ciudadano J.R.S. y otros, por instrucciones del Jefe de planta Sr. R.S., manifestando que no se les permitiría prestar el preaviso de ley. Así se establece.

Prueba de informes requerida al Banco Mercantil, cuya resulta consta en autos a los folios 246 y 247 de la pieza Nro. 1. Este medio de prueba se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los art. 10 y 81 de la LOPTRA, del mismo se concluye que el ultimo pago en nómina por cuenta de la demandada al actor fue el 29-8-2011, por la cantidad de Bs. 6.140,81.

Experticia psiquiátrica forense a cargo del psiquiatra M.G.. Este medio de prueba debe ser desechado del proceso, toda vez que del informe pericial escrito como de la declaración rendida por el experto, no pudieron determinar la existencia de la presunta coacción psicológica que alega el demandante sufrió y que fue causa de la renuncia que puso fin a la relación de trabajo. Así se establece.

Experticia Grafotécnica: Los funcionarios del CICPC, A.R. y J.L., practicaron el estudio documentológico sobre la autoria escritural de las firmas presentes en las evidencias calificadas como indubitadas y la identidad de la producción de las cartas de renuncias y amonestación debitadas, así como el establecimiento del hecho si el ciudadano J.S. fue sometido a presiones psicológicas, físicas externas al momento de suscribir la carta de renuncia.

El informe pericial concluyó que mediante el examen documentologico no era posible determinar si el ciudadano demandante estuvo sometido a presiones psicológicas al momento de suscribir la carta de renuncia. De esta forma, debe forzosamente esta sentenciadora desechar el medio de prueba, por no haber aportado nada al proceso, y así se establece.

Pruebas del Demandado: instrumentos que rielan desde el folio 170 al 173. La parte actora hizo observaciones atacando la validez de la carta de renuncia por haber sido obtenida bajo coacción. Objetó igualmente la copia de la oferta real de pago “C”. Asimismo, cursan marcadas D y C copia sin firma de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque por la cantidad total de Bs. 86.118,20 y con la deducción de Bs. 42.494,37, para un pago efectivo de Bs. 43.623,83. De acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio, el demandante recibió y cobro dicha cantidad en el marco del procedimiento de oferta real y pago. En la planilla de liquidación se mencionan pagos por 26 días de vacaciones, 24 días por bono vacacional, prima vacacional, 5 días de salario; que el corte de la antigüedad se hizo al 25-8-2011 sin considerar el preaviso de ley, el cual debió concluir el 24-09-2011. Así se establece.

Conforme a lo dispuesto en el art. 156 se instó a la parte demandada a consignar dentro de los (5) días hábiles siguientes al de hoy ejemplar de la Convención Colectiva aplicable al actor en el año 2011. De autos no se evidencia el cumplimiento de la instrucción del Tribunal, por lo que de acuerdo a lo previsto en el art. 48 LOPTRA, la conducta procesal del demandado de contumacia, adminiculado con otros elementos de prueba como el aportado por la parte actora en la audiencia de juicio (folios 77 al 81 de segunda pieza) conducen a concluir, en la existencia de la convención colectiva de trabajo y además en el beneficio reclamado por el actor como “bono de regreso de vacaciones”. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Debe esta sentenciadora comenzar el análisis de los hechos discutidos por la causa de terminación de la relación de trabajo, si ésta se debió como lo alego el actor, por un despido injustificado disfrazado bajo la forma de una renuncia, obtenida por el patrono del trabajador bajo amenaza y coacción; o si por el contrario fue por retiro del trabajador.

Respecto a este primer hecho medular en el proceso, la carga de la prueba recayó en hombros del accionante, quien debió demostrar, y no lo hizo, ni siquiera titulo indiciario, el presunto dolo, así como la violencia psíquica o física por ordenes de la entidad de trabajo hoy demandada, sobre el ciudadano J.S., para obtener de él la voluntad de poner fin a la relación de trabajo el 25-8-2011. Así las cosas, debe tenerse como cierto que la relación de trabajo concluyo por voluntad unilateral del trabajador en la citada fecha, no prestando el preaviso de ley –un (1) mes- por hecho imputable al empleador. Esta última afirmación encuentra su sustento, no solo en las pruebas documentales valoradas en el capitulo II de este fallo, sino además en el reconocimiento que hizo la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, respecto a la orden de su representada de no dejar entrar a los trabajadores una vez que culmina su relación de trabajo. De esta forma, debe concluir este Juzgado que se le adeuda al trabajador hoy accionante el preaviso de ley, equivalente a un mes, el cual debe ser considerado a los efectos de su antigüedad y demás beneficios. Así se decide.

En relación con las diferencias reclamadas por causa del tiempo en que no se le permitió laborar, como ya se expresó se declaran procedentes, teniendo como tiempo efectivo de servicios 4 años, 1 mes y 13 días. En consecuencia se condena al demando a pagar al actor 5 días de prestación de antigüedad multiplicado por Bs. 329,18 (salario integral diario alegado por el actor que no fue negado ni desvirtuado por la accionada), arroja un total de Bs. 1.645,9 más intereses del mes de septiembre de 2011 conforme al literal C del articulo 108 LOT, lo cual determinará el experto que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

Por no existir prueba del pago liberatorio de las obligaciones reclamadas, se condena al demandado a pagar al actor: los salarios causados entre el 15 al 25 de agosto de 2011 lo cual asciende a Bs.2.203,27; vacaciones 2010-2011: 26 días de salario normal multiplicado por Bs. 101,33 para un total de Bs. 2.633,90, bono vacacional 2010-2011; 31 días de salario normal para un total de Bs. 3.140,42, bono de regreso de vacaciones 2010-2011 equivalente a 8 días de salario Bs. 810,43, vacaciones fraccionadas 2011-2012: 2,14 días de salario normal multiplicado por Bs. 101,33 para un total de Bs. 216,49 y bono vacacional fraccionado 2011-2012 2,55 días x Bs. 101,33 para un total de Bs. 258,12; y beneficio de alimentación entre el 15 al 25 de agosto de 2011 Bs. 2.583,27. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.R.S. contra el CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A y MINISTERIO DEL PODER PODPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA por prestaciones sociales e indemnizaciones. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: salarios no pagados entre el 15 al 25 de agosto de 2011; el preaviso de ley, diferencias en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, bono de regreso, vacaciones fraccionadas 2011-2012 y beneficio de alimentación entre el 15 al 25 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

G.M.

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