Decisión nº PJ0052014000002 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo; trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2013-000078

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052014000002

PARTE ACTORA: R.E.Y.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.176.763

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS A.C.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.556.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S. A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60. Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. P.G.; Dr. PASQUALINO VOLPICELLI; Dr. P.R.M.; Dr. J.S.; Dra. M.G.; Dr. J.C.; Dra. F.Q.; Dr. M.A.; Dr. N.G.; Dra. MIDALIS URDANETA; Dr. J.O.; Dr. L.C.; Dr. J.G.; Dra. L.M.; Dra. JACKMERY SÁNCHEZ; Dra. M.M.;

Dr. A.R.; Dr. J.N.; Dra. M.C.R.; Dr. M.J.U.R.; Dra. E.M.L.V.; Dr. H.A.A.R.; Dr. J.J.M.R.; Dr. E.E.G.C.; Dr. M.A.P.D.; Dr. E.J.U.S.; Dr. G.P.V.; Dr. B.M.A.R.; Dr. E.D.B. y Dr. J.B.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.521; 40.982; 60.155; 60.202; 53.705; 48.295; 72.343; 56.330; 77.057; 35.008; 50.636; 51.969; 62.331; 93.742; 96.876; 99.123;101.957; 91.223; 60.211; 53.569; 57.869; 76.704; 73.066; 41.039; 127.654; 70.653; 34.917; 48.549; 31.524 y 31.342 respectivamente y todos de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), mediante escrito de demanda presentada, por la profesional del derecho abogada FRANCYS A.C.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.Y.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.176.763, distribuida la solicitud, le correspondió la fase de sustanciación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, esté admitió la demanda y, ordeno notificar a la parte demandada, así como, al Procurador General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha diez (10) de octubre del mismo año, llegado día y hora, para la realización de la audiencia preliminar, la misma, fue distribuida correspondiendo la fase de Mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, compareciendo a dicha audiencia, la parte demandante, y no compareciendo a la misma, la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A. ni por si ni por ninguno de sus representantes legales o apoderados judiciales, consignando a tal efecto, escrito de promoción de pruebas la parte actora. Vista la incomparecencia de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y en cumplimiento de los privilegios procesales y conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a los tribunales de juicio a los fines de su admisión y evacuación de los medios probatorios correspondientes. Remitido el presente expediente, a la Coordinación judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada en fecha 23 de octubre de 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 30 de octubre de 2013 y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día diecinueve (19) de diciembre de 2013. Se celebró la referida audiencia de juicio oral y pública, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.

-II-

HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios directos y personales de manera subordinada para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S,A, (PDVSA), antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná CRP Cardón, en fecha veinte (20) de julio de 1.982, desempeñando el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en horario de trabajo rotativo que comprendía los siguientes turnos: de 07:00 am a 03:00 pm; de 03:00 pm a 11:00pm y de 11:00 pm a 07:00 am, por lo que devengó un último salario básico mensual de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NCINCO SENTIMOS (Bs. 2.564,65).

Ahora bien en razón del tiempo ininterrumpido dentro de la industria petrolera de 28 años, 9 meses 12 días procedió a solicitar su jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, S.A., 2007-2009, por tal motivo la prenombrada empresa procedió a jubilarlo por el tiempo de servicio antes descrito en fecha 01 de mayo de 2011.

Sin embargo, es de hacer notar que luego de recibir el finiquito por prestaciones sociales acudió en tiempo oportuno por ante el órgano competente, dígase Inspectoría del Trabajo, específicamente por ante la Procuraduría de Trabajadores en donde luego de una revisión de dicho finiquito se logra determinar la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que del análisis de finiquito de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cancelados al demandante en fecha 08 de junio de 2.011, se puede evidenciar que existe una diferencia al momento de calcular el salario integral para cancelar la Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, ya que no se consideró el salario integral, el cual estaría compuesto por el último salario normal (Convención Colectiva Petrolera 2009-2011) cláusula 4, más alícuotas correspondientes por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2.011 y la alícuota del bono vacacional. De igual forma es necesario señalar que durante el curso de la relación el demandante comenzó a prestar sus servicios bajo la nómina diaria, sin embargo luego fue promovido a la nómina menor mensual, razón por la cual se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dicho esto y pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, es cuando decidió iniciar un procedimiento de reclamo el día 10 de abril de 2.012, siendo notificada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) el día 23 de abril de 2.012, por lo que se llevó a cabo el acto conciliatorio el día 14 de mayo de 2.012, es decir, interrumpiendo la prescripción de la acción en tiempo oportuno, ya que se intentó el procedimiento administrativo correspondiente y se notificó antes del 1° de mayo de 2.012, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, siendo que se debe aplicar en este caso en concreto, ahora bien dicho acto conciliatorio se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2.012 y en virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procede a cerrar el expediente administrativo y se declara agotado la vía administrativa, reservándose todas la acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

CÁLCULOS DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011.

Por lo antes expuesto y por ser estas normas las que otorgan tales beneficios es por lo que muy respetuosamente demanda los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 20/07/1982

Fecha de Egreso: 01/05/2011

Último Salario Básico Mensual: 2.564,65 Bs.

Último Salario Normal Mensual: 5.646,91 Bs.

Último Salario Integral Mensual: 7.853,37 Bs.

Tiempo de Servicio: 28 años, 9 meses 12 días

Motivo de terminación de la relación laboral: Jubilación

Último Salario Básico Diario: 2.564,65 Bs. / 30 días = 85,48 Bs.

Último Salario Normal Diario: 5.646,91 Bs. /30 días = 188,23Bs.

Alícuota de Utilidades Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2011.

Días laborados en el ejercicio fiscal 2011

121 días laborados

Utilidades generadas Ejercicio fiscal 21.961, 64 Bs. Multiplicados por el % de 33,34% da como resultado la cantidad de Bs. 7.322,01

Resultado final de la Alícuota durante el ejercicio fiscal 2011

7.322,01/ 121 días laborados = Bs.60, 51

Alícuota de Bono Vacacional.

Días de Bono Vacacional Anual y Fracción por mes:

55/12= 4.58 días.

Resultado final de la Alícuota Bono Vacacional

Bs.85, 48 x 4.58 días = 391,53/30 = Bs.13, 05

Salario Integral Diario; está compuesto por:

Salario normal diario Bs. 188,23 + Alícuota de Utilidades Bs. 60,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 13,05 para un total de Bs. 261,79

CONCEPTOS A DEMANDAR:

PREAVISO: por este concepto le corresponden: 90 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 188,23 da como resultado la cantidad de Bs. 16.940,70, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la jubilación.

ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la jubilación por este concepto le corresponden:

Período de 20/07/1982 AL 01/05/2011, 870 días salario que al ser multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 261,79 en razón de tener un último salario integral mensual a la fecha de 7.853,37, arroja un monto total de Bs.227.747, 73.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la jubilación por este concepto le corresponden:

Período de 20/07/1982 AL 01/05/2011, 435 días salario que al ser multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 261,79 en razón de tener un último salario integral mensual a la fecha de 7.853,37, arroja un monto total de Bs. 113.878, 65.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la jubilación por este concepto le corresponden:

Período de 20/07/1982 AL 01/05/2011, 435 días salario que al ser multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 261,79 en razón de tener un último salario integral mensual a la fecha de 7.853,37, arroja un monto total de Bs. 113.878, 65.

TOTAL POR CONCEPTOS DE INDEMNIZACIONES, BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 472.455,30).

BONO VACACIONAL: Prevista en la Cláusula número 24 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la jubilación por este concepto le corresponden: 55 días de salario al año lo que equivale a 4.58 días por mes efectivo correspondiendo la última fracción de servicios de 9 meses, le corresponden 41,25 días de salario básico que a razón de Bs.188,23 diario equivalen a Bs. 3.526, 36.

VACACIONES FRACCIONADAS: Prevista en la Cláusula número 24 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la jubilación por este concepto le corresponden: 34 días de salario al año lo que equivale a 2.83 días por mes efectivo correspondiendo la última fracción de servicios de 9 meses, le corresponden 25,50 días de salario normal que a razón de Bs.188, 23 diario equivalen a Bs. 4.799, 86.

UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la jubilación por este concepto le corresponden: 33.34% de lo obtenido por concepto de bonificable acumulado que en este caso es la cantidad de Bolívares 21.961,64, multiplicados por la cantidad anteriormente mencionada de 33.34%, da como resultado la cantidad de Bs.7.322, 01

INDEMNIZACIÓN POR EFECTOS DE UTILIDADES: de conformidad con lo establecido de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la industria petrolera vigente para el momento de la jubilación por este concepto le corresponden la cantidad de Bs. 73.205,60.

Otros pagos derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para el momento y compuesto por:

COMPENSACIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR: Bs. 10,00

HORAS EXTRAORDINARIAS MIXTAS A SALARIO NORMAL: Bs. 151,00

PAGO DE DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO TRABAJADO: Bs. 166,08.

DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO TRABAJADO/6TO. DÍA: Bs. 85,44.

BONO NOCTURNO GUARDIA: Bs. 257,79

BONO POR VIAJE NOCTURNO GUARDIA: Bs.14,14

TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO HASTA 1,5: Bs. 74,20

TIEMPO DE VIAJE MIXTO HASTA 1,5: Bs. 51,93

TIEMPO DE VIAJE DIURNO HASTA 1,5: Bs. 130,17

SOBRE TIEMPO GUARDIA NOCTURNA SALARIO NORMAL: Bs. 130,36

SOBRE TIEMPO GUARDIA MIXTA SALARIO NORMAL: Bs. 45,63

PARA UN TOTAL POR ESTOS CONCEPTOS DE: Bs. 1.117,09

TOTAL A CANCELAR

La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 562.426,22), menos las deducciones correspondientes (Fundación Trabajadores del CRP Bs. 20,00 + Fideicomiso Banco Empresa Bs. 62.448,68 + Fideicomiso depositado en el Banco Provincial Bs. 70.049,06 + Fideicomiso depositado en el Banco Venezolano de Crédito Bs. 16.251,90) que ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.148.769,64), quedando un saldo a favor del trabajador de BOLIVARES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 413.656,58) que la demandada de autos, ha debido cancelarle por concepto de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales productos de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad, por el período de tiempo anteriormente señalado, siendo el monto cancelado por concepto de finiquito la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (244.251,87), quedando un saldo pendiente a favor del trabajador de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.404,71).

PETITORIO:

Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados en el texto del presente escrito, es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de: BOLIVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.169.404, 71).

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

En la contestación de la demanda, la empresa demandada, admitió los siguientes hechos:

  1. - Es cierto, la relación laboral, la fecha de inicio desde el 20 de julio de 1.982, el cargo de Operador de Protección Industrial, en horario rotativo y el último salario mensual de Bs. 2.564,65.

  2. - También es cierto que en fecha 01 de mayo de 2.011, el demandante recibió el beneficio de jubilación anticipada a solicitud del trabajador.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

  3. -La demandada, niega rechaza y contradice que en el cálculo del concepto salario integral para estimar el monto de las prestaciones sociales se hayan cometido errores que generaran una diferencia en los conceptos de Antigüedad legal, Contractual y Adicional.

  4. - La demandada, niega rechaza y contradice que el salario normal mensual del demandante estuviera compuesto por:

    Sueldo básico: Bs. 2.564,00+Salario sueldo básico descanso contractual Bs. 313,68 + Salario sueldo básico descanso legal Bs. 418,24 + Descanso legal trabajado Bs.170,88 + P.D.T.B.. 170,88 + P.D.t.B.. 855,0 + Sobretiempo guardia mixto a salario normal Bs. 136,89 + sobretiempo guardia nocturna, a salario normal Bs. 228,13 + tiempo de viaje diurno, hasta Bs. 1,50 Bs. 97,63 + tiempo de viaje mixto hasta 1,50 Bs. 155,79 + tiempo de viaje nocturno hasta 1.50Bs 125,85 + bono por viaje nocturno guardia Bs. 32,32 + Bono nocturno guardia Bs. 543,85, para un total de Bs. 5.646,91.

  5. - La demandada niega rechaza y contradice que el demandante devengara un último salario integral la cantidad de Bs. 7.853,37.

  6. - La demandada niega rechaza y contradice que el demandante devengara un ultimo salario normal diario la cantidad de Bs. 5.646,91 entre 320 = 188,23Bs.

  7. - La demandada niega rechaza y contradice que el salario integral diario este compuesto por: Salario Normal Diario este compuesto por Salario normal diario Bs. 188,23 + alícuota de utilidades Bs. 60,51 + alícuota de bono vacacional Bs. 13,05 para un total de Bs. 261,79.

  8. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 16.940,70 por concepto de preaviso en base a 90 días multiplicado por Bs. 188,23 equivalente al salario normal.

  9. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 27.747,73 por concepto de antigüedad legal en base a 870 días multiplicados por Bs. 261,79 equivalentes al salario integral diario, en razón de tener un último salario integral mensual de Bs. 7.853,37 por el periodo comprendido entre el 20-07-1982 hasta el 01-05-2011.

  10. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 113.878,65 por concepto de antigüedad contractual en base a 435 días multiplicados por Bs. 261,79 equivalentes al salario integral diario, en razón de tener un ultimo salario integral mensual de Bs. 7.853,37 por el periodo comprendido entre el 20-07-1982 hasta el 01-05-2011.

  11. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 113.878,65 por concepto de antigüedad adicional en base a 435 días multiplicados por Bs. 261,79 equivalentes al salario integral diario, en razón de tener un ultimo salario integral mensual de Bs. 7.853,37 por el periodo comprendido entre el 20-07-1982 hasta el 01-05-2011.

  12. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda un total por la cantidad de Bs. 113.878,65 por concepto de indemnizaciones de Bs. 472.455,30.

  13. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 3.526,36 por concepto de Bono Vacacional, en base a 55 días de salario al año, equivalente a 4,58 días por mes efectivo, correspondiendo la última fracción de servicios de 9 meses, correspondiéndole 41,25 días de salario básico a razón de Bs. 85,49.

  14. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 4.799,86 por concepto de Vacaciones fraccionadas, a razón de 34 días de salario al año, equivalente a 2,83 días por mes efectivo, correspondiendo la última fracción de servicios de 9 meses, correspondiéndole 25,50 días de salario normal a razón de Bs. 188,23.

  15. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 73.205,60 por concepto de indemnización por efecto de utilidades por cuanto las mismas fueron debidamente canceladas al momento de cancelar su liquidación.

  16. - La demandada niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.117,09 por concepto de compensación de transporte escolar, Bs. 10; horas extraordinarias mixtas a salario normal Bs. 151,35; pago descanso contractual compensatorio trabajado, Bs. 166,08; descanso contractual trabajado entre 6 días, Bs. 85,44; bono nocturno guardia Bs. 257,79; bono por viaje nocturno guardia Bs., 14,14; tiempo de viaje nocturno hasta 1.5 Bs. 74,20; tiempo de viaje mixto hasta 1.5 Bs. 51,93; tiempo de viaje diurno hasta 1.5 Bs. 130,17; sobretiempo guardia nocturna salario normal Bs. 130,36; y sobretiempo guardia mixta salario normal Bs. 45,63.

  17. - La demandada niega rechaza y contradice que el monto total de las indemnizaciones y haberes del demandante, ascienda a la cantidad de Bs. 562.426,22 y que por ello le adeude el monto de Bs. CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.169.404, 71.).

    -III-

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Del análisis del escrito libelar, y del escrito de escrito de contestación de la demanda, se concluye que quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio desde el 20 de julio de 1.982, el cargo de Operador de Protección Industrial, en horario rotativo y el último salario mensual de Bs. 2.564,65, que en fecha 01 de mayo de 2.011 recibió el beneficio de jubilación anticipada. Resultando el controvertido los elementos constitutivos del salario Integral y por consecuencia su incidencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales, que según el demandante le hace acreedor de diferencias en el pago de su liquidación final. ASI SE ESTABLECE.

    -IV-

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado con la letra “A” “CONSTANCIA DE JUBILACIÓN”. Corre inserta al folio 34 del expediente. Este Tribunal, en virtud que la mencionada prueba, no aporta nada al controvertido del presente asunto, la desecha del juicio. Así se establece.-

SEGUNDO

Promueve y hace valer como prueba marcado con las letras “B” “HOJA DE SOLICITUD DE RACLAMO” y “C” “ACTA DE CIERRE DE VÍA ADMINISTRATIVA”. Corren insertas a los folios 35 y 36 del expediente, respectivamente. Este Tribunal, en virtud que la mencionada prueba, no aporta nada al controvertido del presente asunto, la desecha del juicio. Así se establece.-

TERCERO

Promueve y hace valer como prueba marcado con las letras “D” “FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN DE FINAL” y “E” “RECIBO DE PAGO ORRESPONDIENTE A EL MES DE ABRIL DE 2011”. Corren insertas a los folios 37 y 38 del expediente, respectivamente. Las referidas documentales marcadas con las letras “D” y “E”, fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, este Tribunal se reserva su valoración para el capitulo de las pruebas de exhibición solicitadas. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

CUARTO

De conformidad con lo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. PRIMERO: la exhibición de la original de “FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN FINAL” que se encuentra anexo al presente escrito marcado con la letra “D”. SEGUNDO: la exhibición de la original de “RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTE A EL MES DE ABRIL DE 2011” que se encuentra anexo al presente escrito marcado con la letra “E”. En cuanto a la valoración de las documentales antes mencionadas (marcadas “D” y “E”), esta Juzgadora en virtud que la parte demandada, no trajo las mismas a objeto de su exhibición, y siendo estas, de los documentos que por mandato legal debe levar el empleador de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la LOPT, adminiculado este mandato, con las copias simples aportadas por la parte demandante, apreciándolas con las reglas de la sana critica, se advierte la existencia de las mismas, además que, de la actitud contumaz de la empresa demandada de no traer dichos elementos probatorios, amen de no haber probado en el presente proceso por no haber asistido a la audiencia preliminar; y que según el criterio de nuestra sala, en cuanto a la distribución de la carga probatoria le correspondía a esta ultima, desvirtuar los alegatos del demandante. Es por todo ello que esta Juzgadora en uso de las facultades conferidas, le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, y le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “D” y “E”, extrayéndose de las mismas, como elementos de convicción, los salarios percibidos por el demandante de autos, y los conceptos que conformaban el salario integral, motivo de la litis en el presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, empresa PDVSA PETROLEO S.A., no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 10 de octubre del presente año, por lo cual, en virtud de los privilegios que le asisten, se procedió conforme a lo establecido en el articulo 74, evidenciándose igualmente, la no promoción de pruebas, motivo por el cual, nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto. Así se establece.

-V-

MOTIVA

CARGA PROBATORIA:

Este tribunal transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente N° 98-819).

Así pues, al delimitar los puntos controvertidos, le corresponde a la parte demandada la carga probatoria en cuanto al salario integral que realmente devengaba el actor, y las derivaciones o incidencias salariales que este tenia, y por vía de consecuencia desvirtuar los conceptos reclamados, conforme a la pretensión, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los estados del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende del País.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente, calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y en caso de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad especifica.

Es evidente, entonces que cuando se presta un servicio para una empresa, fundación o cualquier otro, ente de carácter moral, que pertenezca al estado, este debe igualmente asumir y cumplir, para con su personal, todo cuanto esta contenido en la carta Magna y leyes especiales, que traten sobre la materia laboral, claro ésta respetándole a esté ente del estado, sus privilegios y prerrogativas, las cuales se encuentran previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en el caso bajo estudio, se observa que la demandada se trata de una persona jurídica de carácter y producción social de gran importancia para la economía del país, como lo es, PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, se constata, del acervo probatorio, que ha quedado demostrado que se trata de una persona que efectivamente presto sus servicios como OPERADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, hecho éste admitido por la demandada y reconocida la relación ésta que duró 28 años, 9 meses 12 días, que según el demandante de autos al momento de cancelarle su liquidación final el patrono incurrió en un error en los cálculos, error que se inicia desde el momento de la determinación de los salarios devengados por el trabajador hoy demandante y por consiguiente se traduce en un pago incompleto y generador de una diferencia en sus prestaciones sociales.

Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos, esta juzgadora puede observar que ciertamente existe según definición de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011 en su Cláusula 4.15, donde se aprecia los conceptos que componen los diferentes tipos de salarios devengados por los trabajadores amparados por dicha convención, desprendiéndose de igual manera que dichos conceptos no fueron tomados en cuenta en su totalidad para la determinación de los diferentes tipos de salarios para la realización de los cálculos y conceptos a pagar en el finiquito de pago correspondiente, tal como consta en copias simples de recibo de pago y Finiquito marcados con las letra “D” y “E” que corren insertas a los folios Treinta y siete (37) y Treinta y ocho (38) del expediente, documentales éstas que fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, pero que al mismo tiempo la parte demandante exigió a la demandada su exhibición y al no dar cumplimiento a dicha exigencia este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole todo su valor probatorio a los mismos, ya que de ellos se desprenden una serie de datos e informaciones que resultan indispensables y determinantes para este Tribunal, toda vez que en ellos se reflejan los conceptos y montos devengados por el trabajador demandante de autos. Ante tal situación resulta convincente para esta juzgadora que ciertamente erró la patronal a la hora de realizar los cálculos respectivos para el finiquito de pago de demandante de autos, al no tomar en consideración e incluir a sus salarios lo previsto en la referida cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, aplicando para dichos cálculos los siguientes salarios: Salario Básico Mensual Bs. 2.564,65 y como Salario Básico Diario Bs. 85,48; como Salario Normal Mensual Bs. 4.016,09 y como Salario Normal Diario Bs. 133,87, mientras que el Salario Integral Mensual de Bs. 4.789,40 y el Salario Integral Diario de Bs. 159,64, esto según lo reflejado en el referido finiquito; lo que hace plena convicción que existe una diferencia entre el monto cancelado al trabajador y lo que por razones legales y contractuales le corresponden y que no fueron pagados en su oportunidad, denotándose luego de la revisión exhaustiva de dichas instrumentales que los salarios correspondientes para la realización de los pagos de los conceptos de: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y LA ANTIGÜEDAD ADICIONAL, eran los siguientes: Salario Normal Mensual Bs. 5.646,91 y Salario Normal Diario Bs. 188,23, mientras que el Salario Integral Mensual Bs. 7.853,7 y Salario Integral Diario Bs. 261,79, según la aplicación de la cláusula 4.15 y 4.17 de la citada Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente para el momento de la jubilación.

Al respecto la Sala ha opinado lo siguiente: en sentencia del tres (3) días del mes de septiembre del año 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, partes A.C., contra la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO).

Omisis...“ Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.”…. subrayado del Tribunal. Como puede notarse tanto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 en sus Cláusulas 4.15 y 4.17 como la propia Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 133 (hoy derogada) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo para Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 122, establecen claramente que comprende el salario y como debe aplicarse de acuerdo a los conceptos a pagar y a las causas de la terminación de la relación de trabajo, no dejando duda alguna tanto al trabajador como al patrono cuales y como deben aplicarse los salarios a la hora de realizar los cálculos para el finiquito de pago o liquidación.

Después de las consideraciones anteriores esta sentenciadora, de forma comprensible, pasa a realizar los cálculos de los conceptos y cantidades que le corresponden a la parte demandante, de acuerdo al lapso efectivamente laborado, y de acuerdo, a los salarios devengados, deduciéndole de dichas cantidades todo cuanto haya recibido por concepto de prestaciones sociales:

De seguida pasa a discriminarlos:

Fecha de Ingreso: 20/07/1982

Fecha de Egreso: 01/05/2011

Último Salario Básico Mensual: 2.564,65 Bs.

Último Salario Normal Mensual: 5.646,91 Bs.

Último Salario Integral Mensual: 7.853,37 Bs.

Tiempo de Servicio: 28 años, 9 meses 12 días

Motivo de terminación de la relación laboral: Jubilación

Último Salario Básico Diario: 85,48 Bs.

Último Salario Normal Diario: 188,23Bs.

Alícuota de Utilidades Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2011.

Días laborados en el ejercicio fiscal 2011

121 días laborados

Utilidades generadas Ejercicio fiscal 21.961, 64 Bs. Multiplicados por el 33,34% da como resultado la cantidad de Bs. 7.322,01

Resultado final de la Alícuota durante el ejercicio fiscal 2011

7.322,01/ 121 días laborados = Bs.60, 51

Alícuota de Bono Vacacional.

Días de Bono Vacacional Anual y Fracción por mes:

55/12= 4.58 días.

Resultado final de la Alícuota Bono Vacacional

Bs.85, 48 x 4.58 días = 391,53/30 = Bs.13, 05

Salario Integral Diario; está compuesto por:

Salario normal diario Bs. 188,23 + Alícuota de Utilidades Bs. 60,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 13,05 para un total de Bs. 261,79

CONCEPTOS QUE LA DEMANDADA DEBE PAGAR:

PREAVISO: por este concepto le corresponden: 90 días que al ser multiplicados por el salario Integral diario de Bs. 261,79 da como resultado la cantidad de Bs. 23.561,1, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 literal “e” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, ambos por remisión expresa de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente para el momento de la jubilación. Del cual, se evidencia del finiquito, le fue cancelado la cantidad de: 12.048, 27, lo que arroja un total a cancelar por este concepto de: BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS DOCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.512,83). Los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: por este concepto le corresponden:

Período de 20/07/1982 AL 01/05/2011, 870 días salario que al ser multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 261,79 en razón de tener un último salario integral mensual a la fecha de 7.853,37, arroja un monto total de Bs. 227.757,30, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25.1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente para el momento de la jubilación. Del cual, se evidencia del finiquito, le fue cancelado la cantidad de: 150.255,38, lo que arroja un total a cancelar por este concepto de: BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.501,92). Los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto le corresponden:

Período de 20/07/1982 AL 01/05/2011, 435 días salario que al ser multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 261,79 en razón de tener un último salario integral mensual a la fecha de 7.853,37, arroja un monto total de Bs. 113.878, 65, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25.1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente para el momento de la jubilación. Del cual, se evidencia del finiquito, le fue cancelado la cantidad de: 75.127,69, lo que arroja un total a cancelar por este concepto de: BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.750,96). Los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto le corresponden:

Período de 20/07/1982 AL 01/05/2011, 435 días salario que al ser multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 261,79 en razón de tener un último salario integral mensual a la fecha de 7.853,37, arroja un monto total de Bs. 113.878, 65, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25.1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente para el momento de la jubilación. Del cual, se evidencia del finiquito, le fue cancelado la cantidad de: 75.127,69, lo que arroja un total a cancelar por este concepto de: BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.750,96). Los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-

BONO VACACIONAL:

Se evidencia de actas procesales y del finiquito de pago, así como del calculo efectuado, que al extrabajador le correspondían 41,25 días de salario por este concepto, a razón de Bolívares 85,49, por tanto, dicho concepto fue cancelado correctamente, y nada adeuda la patronal por el mismo. Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Se evidencia de actas procesales y del finiquito de pago, así como del calculo efectuado, que al extrabajador le correspondían 25,50 días de salario por este concepto, a razón de Bolívares 188,23, lo que arroja un total de: Bolívares 4.799,87. Del cual, se evidencia del finiquito, le fue cancelado la cantidad de: 3.409,41, lo que arroja un total a cancelar por este concepto de: BOLIVARES MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.390,46). Los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR EFECTOS DE UTILIDADES:

Se evidencia de actas procesales y del finiquito de pago, así como del cálculo efectuado, que al extrabajador le correspondía la cantidad de Bolívares 73.205, 60, por tanto, dicho concepto fue cancelado correctamente, y nada adeuda la patronal por el mismo. Así se establece.

Asimismo se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que por demás fueron reconocidos por el demandante, que le fueron cancelados y que deben ser deducidos los siguientes conceptos;

COMPENSACION DE TRANSPORTE ESCOLAR: Bs. 10,00

HORAS EXTRAORDINARIAS MIXTAS: Bs. 151,35.

PAGO DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO: Bs. 166,08

DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO TRABAJADO/6TO. DÍA: Bs. 85,44.

BONO NOCTURNO GUARDIA: Bs. 257,79

BONO POR VIAJE NOCTURNO GUARDIA: Bs.14,14

TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO HASTA 1,5: Bs. 74,20

TIEMPO DE VIAJE MIXTO HASTA 1,5: Bs. 51,93

TIEMPO DE VIAJE DIURNO HASTA 1,5: Bs. 130,17

SOBRE TIEMPO GUARDIA NOCTURNA SALARIO NORMAL: Bs. 130,36

SOBRE TIEMPO GUARDIA MIXTA SALARIO NORMAL: Bs. 45,63

PARA UN TOTAL POR ESTOS CONCEPTOS DE: Bs. 1.117,09

Igualmente se evidencia que al Trabajador le fueron deducidos los siguientes conceptos (Fundación Trabajadores del CRP Bs. 20,00 + Fideicomiso Banco Empresa Bs. 62.448,68 + Fideicomiso depositado en el Banco Provincial Bs. 70.049,06 + Fideicomiso depositado en el Banco Venezolano de Crédito Bs. 16.251,90) que ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.148.769, 64).

Haciendo la totalidad de los conceptos reclamados, un total a favor del trabajador de BOLIVARES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 412.955,00) que la demandada de autos, ha debido cancelarle por concepto de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales productos de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad, por el período de tiempo anteriormente señalado, siendo el monto cancelado por concepto de finiquito la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (244.251,87), quedando un saldo pendiente a favor del trabajador de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 168.703,13), monto éste que la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., deberá cancelar a la parte demandante ciudadano: R.E.Y.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.176.763, por concepto de diferencia de prestaciones Sociales. Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.176.763, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. por los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. SEGUNDO: se condena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., al pago de los montos que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.

Por ultimo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m.), a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. R.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO.

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