Decisión nº PJ0022014000195 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Abril de 2014.-

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002087

ASUNTO : IP01-P-2014-002087

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/03/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados J.R.G.R. venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.459.906, natural de Puerto Cumarebo, de 39 años de edad, nació el 19-01-1975, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cumarebo, sector INAVI, callejón Monseñor Riera, S/N, Cumarebo estado Falcón. Y A.M.M.R. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.469.391, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, nació el 28-01-1982, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Cumarebo, sector INAVI, callejón Monseñor Riera, S/N, Cumarebo estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados J.R.G.R. venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.459.906, natural de Puerto Cumarebo, de 39 años de edad, nació el 19-01-1975, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cumarebo, sector INAVI, callejón Monseñor Riera, S/N, Cumarebo estado Falcón Y A.M.M.R. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.469.391, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, nació el 28-01-1982, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Cumarebo, sector INAVI, callejón Monseñor Riera, S/N, Cumarebo estado Falcón, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 07/03/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 07/03/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 9 y su vto, y 10, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.C.M., en fecha 07-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 2° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no agredir física ni verbalmente a la victimas. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J.E. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados J.R.G.R. venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.459.906, natural de Puerto Cumarebo, de 39 años de edad, nació el 19-01-1975, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cumarebo, sector INAVI, callejón Monseñor Riera, S/N, Cumarebo estado Falcón. Y A.M.M.R. venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.469.391, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, nació el 28-01-1982, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Cumarebo, sector INAVI, callejón Monseñor Riera, S/N, Cumarebo estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no agredir física ni verbalmente a la victimas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2014-002087

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000195

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