Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 8 de mayo de 2014

AP21-L-2012-004521

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.R.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.281.935, en su carácter de parte actora, representado por los abogados Á.F., A.F. y R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.695, 136.954 y 86.738, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil Inversiones Hoteleras 7070, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 560-Sgdo, representada por los abogados A.B. y M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nº 38.593 y 145.936, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de julio de 2013 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se promovió la prueba de cotejo y en fecha 12 de noviembre de 2013, se evacuaron las resultas de la experticia y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como técnico de planta I para la demandada a partir del día 15 de diciembre de 2008, en el horario comprendido entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., de lunes a domingos, siendo el viernes su día de descanso semanal, devengando un salario mixto conformado por la parte básica, el bono nocturno, las horas extraordinarias y los días feriados, hasta el 16 de febrero de 2012 (tiempo de servicio, 3 años, 2 meses y 1 días), cuando fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) vacaciones causadas y no disfrutadas, 2) vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional vencidos, 4) bono vacacional fraccionado, 5) utilidades vencidas, 6) bono nocturno, 7) horas extraordinarias nocturnas, 8) prestación de antigüedad, 9) indemnización por despido injustificado, 10) indemnización sustitutiva del preaviso, 11) días feriados laborados, 12) prestación dineraria; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 269.111,84 a los cuales deben adicionar: 13) intereses de prestación de antigüedad, 14) intereses de mora, 15) indexación y, 16) las costas del proceso.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda señala que reconoce la prestación del servicio, el cargo y la fecha de inicio invocada en el libelo de la demanda.

Aduce que el actor renunció en fecha 25 de enero de 2012 y que no quiso retirar la cantidad de Bsf. 14.531,69 que le corresponde por sus prestaciones de sociales, lo cual fue ratificado durante las audiencias preliminares que se llevaron a cabo.

Señala que el reclamante recibió anticipos a sus prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 8.000,00 y que no cumplió el preaviso de Ley, por lo que se le realizó su respectivo descuento de Bsf. 2.960,00 a lo que se le adeuda por prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto, es que renunció y en consecuencia no le corresponde pago alguno por las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso.

Niega, rechaza y contradice que el horario del reclamante fuera de 10 p.m. hasta 6 a.m. así como adeudar alguno por horas extraordinarias en jornada nocturna, pues lo cierto, es que el horario del actor era variable, ya que en algunos casos prestó servicios en jornada nocturna y en otros, los más trabajo jornada diurnas, las cuales fueron debidamente remuneradas.

Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por días feriados laborados, pues fueron pagados oportunamente.

Niega, rechaza y contradice los salarios de base mensuales alegados, así como los cálculos realizados sobre los mismos para los conceptos demandados, pues de los recibos de pago se evidencian las remuneraciones percibidas.

Niega, rechaza y contradice adeudar montos por vacaciones causadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2009 al 2012 y utilidades fraccionadas, salvo los expresamente reconocidos en los cálculos de prestaciones sociales realizados por la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no disfrutara de vacaciones, así como adeudar pago alguno por prestación dineraria, pues el demandante renunció.

Niega, rechaza y contradice adeudar cantidad alguna derivada de los días feriados, bonos nocturnos y salarios reclamados no son los reales, así como prestaciones y/o pagos previstos en la Ley Prestacional de Empleo.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda pago alguno por la prestación prevista en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, pues el trabajador renuncio.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la fecha y forma de la terminación del nexo; (2) el horario de trabajo; (3) los salarios y; (4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Exhibición

De: 1) Libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 15/12/2008 al 16/02/2012 y; 2) Planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al demandante. Se dejó constancia durante la audiencia de juicio que las apoderadas judiciales de la parte actora no exhibieron pues – a su decir - no constan con esos documentos.

En tal sentido, tenemos mal pudiéramos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no constan a los autos las copias de libro registro de horas extraordinarias causadas desde el 15/12/08 al 16/02/11, ni de la Planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales – se encuentran estampados los datos relativos a la identificación del actor, las horas extraordinarias laboradas, y la participación del retiro del trabajador – ni consta prueba alguna que permita evidenciar que el demandante prestará servicios en jornadas extraordinarias, ni que fue participado su retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos V.L.C.P., R.A.G.P. y T.d.L.Á.G.B., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 44 al 81, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora señaló que: (1) los folios Nº 46, 55 al 57, 62 al 81, se impugnan de conformidad con lo dispuesto al 1.368 del Código Civil, pues no están firmados por el actor y violentan el principio de alteridad de la prueba; (2) los folios Nº 45, 47, 48 y 77, se impugnan por ser copias simples respecto a su certeza; (3) los folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63, 64, 65 y 79, se desconocen las firmas; (4) los folios Nº 66, 67 y 69, se refieren al mismo anticipo; (5) los folios Nº 70, 75 y 80, emanan de un tercero que no es parte y no fue ratificado en juicio; (6) los folios Nº 71, 72 y 74, se refieren a un mismo hecho.

Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron al respecto que: (a) respecto a la precisión solicitada por el Tribunal en cuanto a los documentos sobre los cuales el apoderado judicial de la parte actora impugnó por ser copias, que en el proceso laboral las copias tienen valor probatorio; (b) los soportes de los otros documentos que no fueron atacados, no se impugna la autoría, sino la certeza; no estamos hablando de la legitimación, sino de la autenticidad de los documentos, por lo que se insiste en el valor de los documentos impugnados; (c) los folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63, 64, 65 y 79 se insiste en su valor y se promueve la prueba de cotejo señalando como documentos indubitados los folios Nº 20 – poder - , 78 y 79 - que no fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora - ; (c) los folios Nº 66, 67 y 69, son indicios; (d) los folios Nº 70 y 80, se insiste en su valor probatorio.

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63 al 65, 78 y 79, que cursan ahora a los folios Nº 196, 197, 198, 199, 203, 200 al 202, 204 al 206, 207 y 209, rielan originales de: (1) comunicación de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual la parte actora manifiesta su intención de poner fin al nexo, con sello de recibido de la parte demandada de fecha 20 de febrero de 2012; (2) recibo de pago del periodo comprendido entre el 1 al 15 de enero, 1 al 28 de febrero de 2011; (3) cuadro de vacaciones, con sello del 6 de diciembre de 2010; (4) recibo de vacaciones 2008-2009; con sello de recursos humanos del 8 de diciembre de 2009; (5) intereses sobre prestaciones sociales al 31 de enero de 2011 y; (6) solicitud de anticipo de fecha 13 y 20 de abril de 2010; cuyas firmas fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio insistiendo el apoderado judicial de la demandada en su valor probatorio promoviendo para tal fin la prueba de cotejo, la cual fue tramitada y cursa al folio Nº 194 y 195, de la pieza Nº 1 el informe pericial en el que se concluye que las firmas que suscriben los documentos indubitados fueron realizados por personas distintas, dejando constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada repreguntaron al experto y señalando al Tribunal que a pesar de lo expuesto por el recibo de vacaciones coincide con ese deposito que efectivamente se le efectuó al trabajador, por lo que vale preguntarse hasta que punto podemos tener como cierto el resultado de este cotejo y en cuanto a la carta de renuncia insisten que el actor debe demostrar el supuesto despido injustificado.

Ahora bien, no obstante de lo expuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada, las mismas no promovieron otra experticia para rebatir la que consta a los autos, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio y en consecuencia desecha del proceso los folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63 al 65, 78 y 79, que cursan ahora a los folios Nº 196, 197, 198, 199, 203, 200 al 202, 204 al 206, 207 y 209, de la pieza Nº 1, del presente expediente, por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 45, 46, 55 al 57, 62, 81, marcadas “1”, ”3” y “5”, riela cheque, recibo y finiquito de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bsf. 14.531,69; se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se encuentra suscrita por el demandante y en consecuencia no le resultan oponibles (vid. Sentencias Nº 618 y 804, de fechas 30 de abril y 21 de mayo de 2009, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Folio Nº 47, 48 y 77, marcada 2, recibo de pago del periodo comprendido entre el 29 de marzo al 4 de abril y del 12 al 18 de abril de 2010 y anticipo de prestaciones sociales de fecha 25 de abril de 2010, se desecha del proceso por cuanto fueron impugnadas y no se presentaron los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos (vid. Sentencia Nº 5, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Folio Nº 50, 53, 54, 66 al 69, rielan en originales: (1) recibo de pago del periodo comprendido entre el 16 al 31 de enero de 2011; (2) recibo de pago y planilla de vacaciones 2010;(3) solicitud y anticipo de prestaciones sociales de fecha 18 y 20 de julio de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago del salario y días de descanso, intereses de prestaciones sociales por Bsf. 1.183,26, en fecha 31 de enero de 2011, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional y días adicionales correspondiente al año 2010 por Bsf. 2.964,30, en fecha 6 de diciembre de 2010, anticipo de prestaciones sociales de Bsf. 5.000,00 y Bsf. 3.000,00, otorgados en fecha 18 de julio de 2011 y 4 de octubre de 2010. Así se establece.

Folio Nº 70, 75, 80, riela presupuesto emanado Ferretería Rio Bello, C.A., se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folio Nº 71 al 74, 76, ambos inclusive, marcada “5”, rielan en original: (1) solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 23 de abril, 13 de septiembre y 7 de octubre de 2010, anticipo y planilla de prestaciones sociales de fecha 7 de octubre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los anticipos de prestaciones sociales de Bsf. 1.500,00, de fechas 7 de octubre y 20 de abril de 2010, respectivamente. Así se establece.

Informes

A Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios Nº 387 al 403, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 9 y 10, de la pieza Nº 2; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los abonos de nomina realizados por la demandada desde el año 2008 al 2012, en la cuenta Nº 0134-0945-59-9461096332 a favor del demandante. Así se establece.

Experticia

En el sistema de computación de la empresa demandada y para tal fin se designaron a los expertos informáticos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y cuyas resultas rielan a los folios Nº 412 al 433, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, las cuales fueron debidamente controlado por las partes y en el que se concluye que: (1) los datos arrojados por el sistema control de acceso de data contenida en el servidor de la base de datos es correcta, (2) el equipo biométrico ubicado en la empresa solo registra las entradas y salidas de todo el personal, (3) el reporte detallado de marcaje por fecha y horas del demandante, desde el 17 de diciembre de 2008 al 22 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, (4) no pueden ser validadas las horas trabajadas por el demandante desde el inicio de la relación laboral, pues el sistema solo registra las entradas y salidas y en base a esto se obtienen las horas trabajadas, ya que son sistemas distintos y; (5) no se pudo validar la integridad del sistema, dejando constancia que el apoderado judicial de las partes repreguntaron al experto y señalando al Tribunal el apoderado judicial de la parte actora señaló que la experticia fue realizada en un sistema distinto al promovido por la parte actora en su escrito libelar, por lo que la impugna de conformidad con los artículos 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.364 del Código Civil, lo cual resulta desacertado pues no logra enervar el valor probatorio de la experticia; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las horas de entrada y salida del demandante a la sede de la empresa. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver lo referido a la fecha y forma de terminación del nexo, pues la parte actora señaló que fue despedido en fecha 16 de febrero de 2012, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el actor renunció en fecha 25 de enero de 2012, los cuales son hechos nuevos por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tales afirmaciones, por lo que en consecuencia debemos concluir que el nexo entre las partes finalizó por el despido sin justa causa del demandante en fecha 16 de febrero de 2012. Así se establece.

En lo que respecta al horario de trabajo, tenemos que el demandante alegó que prestaba servicios de lunes a domingo, desde las 10 p.m. hasta las 6 a.m., siendo el viernes su día de descanso semanal, lo cual fue negado por la demandada, señalando que el actor tenía un horario variable, en el cual predominaba la jornada diurna, lo cual es un hecho nuevo por lo que le correspondía la carga de la prueba, lo cual logra demostrar mediante la experticia informática realizada los funcionarios de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) de cuyo contenido se evidencia que el actor prestó servicios a favor de la parte demandada en diversos turnos. Así se establece.

En lo que concierne a los salarios, tenemos que la parte actora alegó un salario mixto conformado por la parte básica, bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados, los cuales fueron negados por la demandada, quien señaló que el demandante percibió las remuneraciones discriminadas en los recibos de pago que rielan a los autos.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que debemos entender como salario fijo o por unidad de tiempo aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), el cual determina el valor del salario e independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador y que el salario variable no toma en consideración el tiempo en el que se realiza la actividad, sino el resultado obtenido. Finalmente el salario mixto, comprende una parte fija y aquella parte variable, correspondiendo a ambas partes su cálculo conforme a los artículos 217 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.

Conforme a lo anterior, debemos advertir que el demandante no devengaba un salario mixto, sino por el contrario un salario fijo o por unidad de tiempo más las adiciones correspondientes al pago del día de descanso (domingos) y feriados comprendidos entre el 15 de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, así como el recargo del bono nocturno para los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente.

Así las cosas, tenemos que solo riela a los autos 1 recibo de pago (folio Nº 50, de la pieza Nº 1), por lo que debemos tener como cierto los salarios fijos mensuales postulados por la parte actora de Bsf. 1.960,00 desde el 15 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009, de Bsf. 2.100,00 desde el 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010 y de Bsf. 2.960, desde el 1 de mayo de 2010 al 16 de febrero de 2012. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios normales, debemos entender que es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, tales como el bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso y feriados.

A los fines de obtener los salarios normales a utilizar para determinar lo que le corresponde en cuanto a derecho al demandante, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto, quien deberá cuantificar los salarios normales tomando en consideración los salarios fijos mensuales ut supra establecidos y adicionarles el recargo de los días feriados (domingos y de descanso) comprendidos entre el 15 de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, así como el recargo del bono nocturno para los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales obtenidos por el experto y adicionar las incidencias de utilidades y bono vacacional conforme a 120 días por año y 7 días por cada año, más 1 día adicional por cada año, respectivamente; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto, quien deberá cuantificar los salarios integrales aquí ordenados. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

1) Vacaciones causadas y no disfrutadas, 2) vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional vencidos y; 4) bono vacacional fraccionado, riela al folio Nº 53, de la pieza Nº 1, el pago de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, por lo que se declara improcedente su cancelación, en lo que respecta al resto de los periodos no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones vencidas, 5 días de descanso y feriados en vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2009-2010; (b) 17 días de vacaciones vencidas, 5 días de descanso y feriados en vacaciones y 9 días de bono vacacional para el periodo 2010-2011; (c) 3 días de vacaciones fraccionadas y 1,66 días para el periodo 2011-2012; para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada; el experto deberá valerse del último salario normal diario obtenido para cancelar estos conceptos, todo esto conforme al criterio pacifico y reiterado desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

5) Utilidades vencidas, no cursa a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de: (a) 120 días para el año 2009; (b) 120 días para el año 2010; (c) 120 días para el año 2011 y (d) 10 días para el año 2012, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse del salario promedio devengado por la parte actora para cada uno de esos ejercicios. Así se establece.

6) Bono nocturno y 7) horas extraordinarias nocturnas, no cursa a los autos que la demandada cancelara al actor estos conceptos durante los periodos en los cuales prestó servicios en jornada nocturna, por lo que se ordena su cancelación pero, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá recargar el 30% para el bono nocturno y el 50% para las horas extraordinarias al salario fijo mensual conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo a los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

8) Prestación de antigüedad, le corresponde al demandante el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 175 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales, por los 3 años y 2 meses de prestación de servicio, que transcurren desde el 15 de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, para su cualificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos y cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este reclamo conforme a lo dispuesto en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la demandada por anticipo de prestaciones sociales de Bsf. 5.000,00, Bsf. 3.000,00, Bsf. 1.500,00 y Bsf. 1.500,00, en fechas 7 de octubre y 20 de abril de 2010, 18 de julio de 2011 y 4 de octubre de 2010, respectivamente. Así se establece.

9) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante, la cancelación de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, para su cualificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de último salario integral obtenido para determinar lo que le corresponde por estos conceptos. Así se establece.

11) Días feriados laborados, no cursa a los autos que la demandada cancelara al actor los días en los cuales prestó servicios que se evidencian de la prueba de experticia que riela a los autos, por lo que se ordena su cancelación, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá recargar el 50% al salario ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los días de descanso (domingos) y feriados que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

12) Prestación dineraria, le corresponde conforme al artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo el pago del 60% del monto resultante del promedio del salario mensual utilizado por los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía hasta por 5 meses, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

13) Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación y tomar en consideración los anticipos cancelados por la parte demandada de Bsf. 5.000,00, Bsf. 3.000,00, Bsf. 1.500,00 y Bsf. 1.500,00, en fechas 7 de octubre y 20 de abril de 2010, 18 de julio de 2011 y 4 de octubre de 2010, respectivamente, así como los intereses de prestaciones sociales por Bsf. 1.183,26, en fecha 31 de enero de 2011. Así se establece.

14) Intereses de mora y 15) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.R.H.P. contra la empresa Inversiones Hoteleras 7070 C.A., por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Una (1) pieza

OF/gs/HM

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