Decisión nº 361 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 23746

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en P.N., el ciudadano A.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.709.359, asistido por el Abogado S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.470, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano L.R.M.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.723.783. Al efecto la parte actora alegó que en fecha 12 de Marzo de 2.004, firmó con el ciudadano L.R.M.S. ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, un contrato de opción de compraventa, bajo el N° 121, Tomo 12, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana J Sector Terrazas de Azuay, casa N° 196,Urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Municipio Falcón, cuyos linderos son: NORTE: con calle 21; SUR: con parcela N° 174; ESTE: con parcela N° 197; y OESTE: con parcela N° 195, de un área de doscientos metros cuadrados (200mts2), según documento inscrito el 23 de Junio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 45, folios 239 al 246, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año respectivo; que el precio de la venta pactada era la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); que entregó como inicial la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), en efectivo, quedando el saldo deudor de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00); reconoce en el mencionado contrato de compraventa, el contrato de préstamo por Ley de Política Habitacional que tiene el demandado con el Banco Mercantil, el cual sería cancelada y liberada por el mismo vendedor, cuando él pagara el total de la deuda pendiente; que para el momento de la firma del referido contrato quedó convenido el referido valor del inmueble descrito; que los CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), restantes serían pagados dentro de un (01) año, contados a partir de la firma del referido contrato; que él ha cumplido con todas las obligaciones surgidas del referido contrato y que ello puede constatarse de recibo de pago de fecha 07 de Julio de 2.007 por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), debidamente firmadas, que comprende el resto de lo adeudado, más la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de trámites documentales del inmueble; que el ciudadano L.R.M.S., se a negado ha hacer el traspaso del referido inmueble, ante el Registro Inmobiliario respectivo; y que como condición, pide firmar otra opción de compraventa por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es decir, que supera en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que fue el precio convenido en la opción de compraventa firmada y notariada con anterioridad; motivos por los cuales demanda al ciudadano L.R.M.S., para que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado y firme su traspaso.

Vista la anterior demanda, el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en P.N., la admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 11 de Junio de 2.010; en consecuencia, emplazó al ciudadano L.R.M.S., para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo, se libró compulsa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación ordenada.

En fecha 25 de Agosto de 2.010, recibió el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en P.N., el oficio signado bajo el N° 446-2010, emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles.

El Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., vista las resultad de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.010, agregarla al expediente.

Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2.010, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada NERRI GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.604, estando en el lapso procesal oportuno, contestó la demanda sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.

Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.010, el ciudadano L.R.M.S., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas NERRI G.M. y P.K.A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.604 y 114.700.

Visto el escrito de contestación de fecha 01 de Octubre de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó por auto de fecha 04 de Octubre de 2.010, agregarlo a los autos.

A través de escrito de fecha 19 de Octubre de 2.010, la Abogada NERRI G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.604, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., estando en el lapso procesal pertinente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.010, el ciudadano A.R.L.M., asistido por el Abogado S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estando en la oportunidad legal correspondiente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.

Visto los escritos de Promoción de Pruebas de fecha 19 de Octubre de 2.010 y 21 de Octubre de 2.10, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 12 de Noviembre de 2.010, el ciudadano A.R.L.M., asistido por el Abogado S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470, impugnó el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de Noviembre de 2.010, suscrito por el ciudadano L.R.M.S..

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, el Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronunció sobre el escrito de pruebas de fecha 19 de Octubre de 2.010, a los fines de su admisión, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó librar Exhorto al }Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que tome las declaraciones respectivas; así mismo, se ordenó librar Oficio a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que informe el motivo del rechazo de la opción a compra-venta realizada entre los ciudadanos A.R.L.M. y L.R.M.S..

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, el ciudadano A.R.L.M., asistido por el Abogado S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.410, invocó la tacha de los testigos M.D.V.S., E.J.E., R.C.B.C. y J.P..

En fecha 07 de Diciembre de 2.010, recibió el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuse de recibo del Oficio N° 2480-518 de fecha 17 de Noviembre de 2.010, a los fines de informar que es indispensable el número de Cédula de Identidad.

Por diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2.010, el ciudadano L.R.M.S., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas A.M.U.L. y NERRI G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.485 y 62.604.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.011, la Abogada NERRI G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.604, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., solicitó oficiar nuevamente a la entidad bancaria Banesco.

Vista la diligencia anterior, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó por auto de fecha 12 de Enero de 2.011, oficiar al Banco Banesco, requiriendo informe a este Despacho el motivo del rechazo de la Opción a la Compra-Venta realizadas entre las partes en la presente demanda.

El Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió en fecha 03 de Febrero de 2.011, acuse de recibo del Oficio N° 2480-16, informando lo solicitado, emitido por la entidad bancaria Banesco.

Visto el Oficio anterior, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó agregarlo al expediente mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.011.

En fecha 25 de Febrero de 2.011 fueron agregadas al expediente mediante auto, las resultas de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. De dichas actuaciones se constata que en fecha 19 de Enero de 2.011, el ciudadano L.R.M.S., otorgó nuevo poder Apud-Acta a los abogados J.A.L.M., W.P. y NERRY G.M..

Se realizó en fecha 28 de Febrero de 2.011, cómputo por parte de la Secretaría, indicando que desde el día de la admisión de las pruebas, 16 de Noviembre de 2.010, habían transcurrido cincuenta y seis (56) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.011, se fijó el Décimo Quinto día de despacho para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Marzo de 2.011 y con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el demandante A.R.L.M., consignó copia certificada del documento de opción a compra expedida por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón.

Mediante diligencias suscritas en fecha 01 y 02 de Marzo de 2.011, respectivamente, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones, debidamente firmadas por las partes A.R.L.M. y L.R.M.S..

En fecha 22 de Marzo de 2.011, el Abogado J.A.L.M., apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes, siendo éste agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de Marzo de 2.011, el apoderado judicial del ciudadano L.R.M.S., Abogado J.A.L.M. y el demandante de autos A.R.L.M., debidamente asistido por el Abogado S.T., consignan escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.011, se dijo “vistos”, tomándose al efecto el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la referida causa, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

A través de sentencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.011, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada bajo el N° 289, se declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, incoada por el ciudadano A.R.L.M., en contra del ciudadano L.R.M.S..

En fecha 01 de Junio de 2.011, el Abogado J.A.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.M.S., apeló de la sentencia definitiva de fecha 26 de Mayo de 2.011.

Vista la diligencia anterior, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oyó mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.011, la apelación en ambos efectos y en consecuencia acordó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 06 de Julio de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió el expediente con motivo de la apelación interpuesta del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2.011, el ciudadano A.R.L.M., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados J.R.T.M. y R.T.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.658 y 39.919.

A través de escrito de fecha 18 de Julio de 2.011, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.990, solicitó al Tribunal Superior, declare Sin Lugar la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.011, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2.011, los Abogados J.R.T.M. y R.T.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.658 y 39.919, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano A.R.L.M., solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.

A través de escrito de fecha 20 de Julio de 2.011, el Abogado R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.L.M., con la finalidad de solicitar al Tribunal de alzada, confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de Mayo de 2.011.

Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2.011, la Abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.990, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., promovió las pruebas que pretende hacer valer en el referido Juicio.

En fecha 21 de Julio de 2.011, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.990, siendo la oportunidad legal pertinente, promovió las pruebas que pretende hacer valer.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.011, el Tribunal Superior acordó que por Secretaría se practicara el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente al 6 de Julio de 2.011, hasta la presente fecha 21 de Julio de 2.011; dejando constancia que transcurrieron un total de diez (10) días de Despecho.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2.011, visto los escrito de pruebas presentados en fechas 19 y 21 de Julio de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las declaró inadmisibles.

En fecha 28 de Julio de 2.011, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, hizo del conocimiento al Tribunal Superior, que consignó ante la Sala de Juicio N° 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de avocamiento debido a las causas que cursan ante el Tribunal de la ciudad de Coro y en el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

A través de escrito de fecha 01 de Agosto de 2.011, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, consignó ante el Tribunal Superior, los documentos públicos que demuestran el Interés Superior de la niña L.M.V., sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 21 de Septiembre de 2.011, compareció el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal Superior se sirva decidir sobre la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.012, el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, consignó copia de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró Inadmisible la solicitud de Avocamiento presentada por el ciudadano L.R.M., en contra del ciudadano A.R.L.M..

En fecha 26 de Marzo de 2.012, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, solicitó del Tribunal Superior, su pronto pronunciamiento, para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 11 de Abril de 2.012, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, solicitó del Tribunal Superior, su pronto pronunciamiento, para el esclarecimiento de los hechos, habiéndose cumplido los lapsos establecidos en la Ley.

Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2.012, el Abogado J.R.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.L.M., solicitó del Juzgado Superior, continuidad y sentencia.

En fecha 26 de Abril de 2.012, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, ratificó nuevamente por ante el Tribunal Superior, su pronto pronunciamiento, para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 04 de Mayo de 2.012, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, solicitó y ratificó nuevamente por ante el Tribunal Superior, su pronto pronunciamiento, para el esclarecimiento de los hechos. Siendo que el Tribunal Superior debió haberse pronunciado aproximadamente en fecha 12 de Junio de 2.011.

A través de sentencia de fecha 09 de Mayo de 2.012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano L.R.M.S..

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2.012, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, solicitó que en vista del tiempo transcurrido desde el día 12 de Junio de 2.012, el Tribunal Superior se pronuncie en la presente causa.

A través de escrito de fecha 22 de Mayo de 2.012, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, ratificó por ante el Tribunal Superior, su pronto pronunciamiento para el esclarecimiento de los hechos expuestos.

En fecha 22 de Mayo de 2.012, el ciudadano L.R.M., confirió Poder Apud-Acta, a la Abogada S.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.154, para que represente de manera conjunta o separada con la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.012, la Abogada I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M., ratificó el escrito de fecha 22 de Mayo de 2.012, para solicitar el pronunciamiento del Tribunal Superior para el esclarecimiento de los hechos expuestos por su poderdante.

En fecha 28 de Junio de 2.012, la Abogada I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M., solicitó nuevamente ante el Tribunal Superior la ratificación de la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.012.

Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2.012, la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., ratificó diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.012.

A través de escrito de fecha 18 de Julio de 2.012, la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., ratificó diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.012 y confirmar lo expuesto en diligencia de fecha 28 de Junio de 2.012.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2.012, la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M., ratificó el escrito consignado en fecha 18 de Julio de 2.012.

En fecha 07 de Agosto de 2.012, el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L., solicitó al Tribunal Superior, sentenciar la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2.012, el Abogado R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L., solicitó al Tribunal Superior, se sirva sentenciar la presente causa.

Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2.012, la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., expuso que en fecha 18 de Junio de 2.012, consignó escrito informando lo concerniente a la prueba de cotejo realizada en Julio de 2.012. Ahora bien, consignó escrito de formalización de Tacha Incidental, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Los Taques del Estado Falcón, al documento Contrato de arrendamiento, así como, sentencia de fecha 02 de Octubre de 2.012, signada bajo el N° 238, emanada del mismo Tribunal, el cual declara la inadmisibilidad de la tacha incidental.

En fecha 16 de Noviembre de 2.012, la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., solicitó y ratificó al Tribunal Superior, su pronunciamiento a la mayor brevedad posible, para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, consignó copia de la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.012, signada bajo el N° 254, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Desalojo de Inmueble, incoara el ciudadano L.R.M.S., en contra del ciudadano A.R.L..

Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2.013, el Abogado J.R.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal Superior, la acumulación de las causas signadas bajo los Nos. 5046 y 5382.

A través de escrito de fecha 15 de Enero de 2.013, la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., solicitó y ratificó al Tribunal Superior, se sirva pronunciar a la mayor brevedad posible, para el esclarecimiento de los hechos alegados en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente la solicitud de acumulación presentada por el Abogado J.T., en su condición de apoderado del ciudadano A.R.L.M., mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2.013.

Por cuanto el Tribunal Superior observa que el número de folios que contiene el expediente, hace difícil su manejo, se acordó por auto de fecha 05 de Febrero de 2.013, cerrar la primera pieza y abrir una nueva.

En fecha 05 de Febrero de 2.013, la Abogada I.M., ratifica diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.012 y escrito de fecha 22 de Mayo de 2.012, mediante los cuales solicita que sean los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los que conozcan del presente Juicio, por considerar que se encuentra en riesgo los intereses patrimoniales de las hijas de su representado.

A través de sentencia de fecha 18 de febrero de 2.013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró nula la decisión proferida en fecha 26 de Mayo de 2.011 por el Juzgado Primero de los Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; declaró Incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa; y por último, declinó la competencia al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.013, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior, se ordenó remitir copia de la referida decisión al Tribunal Primero de los Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue declarado competente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.013, suscrita por el Abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, actuando con el carácter descrito anteriormente en actas, anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2.013.

Vista la diligencia anterior, el Tribunal Superior observó por auto de fecha 04 de Marzo de 2.013, que la sentencia sobre la cual se ejerce Casación es una Declinatoria de Competencia siendo el único recurso idóneo para interponer contra dicha decisión la regulación de competencia. En consecuencia, se libró nuevo oficio y se remitió el expediente al Tribunal declarado competente.

Recibida la anterior demanda, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, ordenó darle entrada, tomar expediente y numerarse, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.013.

Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2.013, el ciudadano A.R.L.M., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados R.H.O., R.H.S., J.A.P.S. e H.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.368, 115.298, 105.896 y 128.067.

Recibida la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Juez Titular Unipersonal N° 1, Dr. H.R.P.Q., se avocó al conocimiento de esta causa mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.013, la cual se encuentra en estado de sentencia; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos A.R.L. y R.M., para lo cual se ordenó exhortar a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la notificación de las partes.

En fecha 07 de Mayo de 2.013, la Abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.S., expuso la dirección exacta para que se anexe al exhorto para practicar la notificación del ciudadano A.R.L..

Vista la diligencia anterior, este Tribunal exhortó nuevamente, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.013, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la notificación de la parte actora.

Este Tribunal recibió en fecha 10 de Junio de 2.013, el Oficio signado bajo el N° TMS-2-13-1561, emitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión de Punto Fijo, remitiendo lo relacionado con la práctica de notificación del ciudadano A.R.L., constante de diez (10) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2.013, suscrita por la Abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.M.S., consignó como prueba ante este Tribunal una prueba de cotejo realizada al contrato de arrendamiento, prueba realizada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, solicitando a este Juzgado, se sirva indicar si es de obligatoriedad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, presentar al perito que realizo esta prueba de cotejo.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.013, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos A.R.L.M. y L.R.M.S., a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevará a efecto el día 10 de Octubre de 2.013.

En fecha 10 de Octubre de 2.013, la Abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.M.S., expuso que en fecha 31 de Mayo de 2.013 el ciudadano A.L., fue notificado por el Alguacilazo de los Tribunales de Protección de la ciudad de Punto Fijo; igualmente, el ciudadano L.M. está notificado de manera tácita al suscribir la diligencia en fecha 19 de Junio de 2.013.

Este Tribunal, por auto de fecha 15 de Octubre de 2.013, fijó nuevamente la fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 30 de Enero de 2.014.

En fecha 16 de Octubre de 2.013, el Abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L., se dio por notificado de la audiencia fijada por ante este Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2.013; en consecuencia, solicitó nueva oportunidad para la fijación de la audiencia.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2.013, suscrita por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M., se dio por notificada del Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 30 de Enero de 2.014.

El día 30 de Enero de 2.014, siendo la fecha fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Juez Titular Unipersonal N° 1, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano A.R.L.M., asistido por los Abogados H.P. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.067 y 115.298 respectivamente; y la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S..

Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de haber trascurrido los cinco (05) días siguientes a la impugnación llevada a cabo por la parte actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 30 de Enero de 2.014 en el expediente de marras, este Tribunal ordenó por auto de fecha 06 de Febrero de 2.014, diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva seis (06) días de Despacho siguientes.

A través de escrito de fecha 18 de Febrero de 2.014, suscrito por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., solicitó el pronto pronunciamiento de este Tribunal, respecto a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2.014, suscrito por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., solicitó y ratificó a este Tribunal, se sirva poner en posesión a las menores de su casa.

Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2.014, suscrito por la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.M.S., con la finalidad de hacer del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano A.R.L.M., solicita que se cumpla un Contrato de Opción a Compra que nunca canceló.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte demandante, ciudadano A.R.L.M., fundamenta su demanda en lo siguiente: en fecha 12 de Marzo de 2.004, firmó con el ciudadano L.R.M.S. ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, un contrato de opción de compraventa, bajo el N° 121, Tomo 12, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana J Sector Terrazas de Azuay, casa N° 196,Urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Municipio Falcón, cuyos linderos son: NORTE: con calle 21; SUR: con parcela N° 174; ESTE: con parcela N° 197; y OESTE: con parcela N° 195, de un área de doscientos metros cuadrados (200mts2), según documento inscrito el 23 de Junio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 45, folios 239 al 246, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año respectivo; que el precio de la venta pactada era la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); que entregó como inicial la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), en efectivo, quedando el saldo deudor de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00); reconoce en el mencionado contrato de compraventa, el contrato de préstamo por Ley de Política Habitacional que tiene el demandado con el Banco Mercantil, el cual sería cancelada y liberada por el mismo vendedor, cuando él pagara el total de la deuda pendiente; que para el momento de la firma del referido contrato quedó convenido el referido valor del inmueble descrito; que los CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), restantes serían pagados dentro de un (01) año, contados a partir de la firma del referido contrato; que él ha cumplido con todas las obligaciones surgidas del referido contrato y que ello puede constatarse de recibo de pago de fecha 07 de Julio de 2.007, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), debidamente firmadas, que comprende el resto de lo adeudado, más la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de trámites documentales del inmueble; que el ciudadano L.R.M.S., se ha negado ha hacer el traspaso del referido inmueble, ante el Registro Inmobiliario respectivo; y que como condición, pide firmar otra opción de compraventa por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es decir, que supera en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que fue el precio convenido en la opción de compraventa firmada y notariada con anterioridad; motivos por los cuales demanda al ciudadano L.R.M.S., para que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado y firme su traspaso.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2.010, la parte demandada, ciudadano L.R.M.S., asistido por la Abogada NERRI GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.604, dio contestación a la demanda incoada en su contra, mediante la cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; alegando que en fecha 10 de Febrero de 2.004, se presentó el demandante en casa de su tía, ciudadana I.D.C. para conversar sobre la posibilidad de que le arrendara su casa de habitación ubicada en la Urbanización Falconía Manzana J Terrazas de Azuay Casa N° 9; que en virtud de ello le arrendó por medio de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de Marzo de 2.004 y que a su vez firmó un contrato de opción de compraventa con términos y condiciones ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que tanto la opción como el arrendamiento tenía vigencia de un (01) año, tiempo en el cual el mencionado ciudadano le manifestó que para la aprobación del crédito solicitado para adquirir el referido inmueble debía tenerlo en opción a compra; y que él, realizo los referidos contratos con el demandante debido a que su esposa se encontraba delicada de salud desde Noviembre de 2.001 y necesitaba de otros gastos médicos adicionales; que el documento de opción de compraventa descrito por el demandante, se efectuó en su debido tiempo y momento de mutuo acuerdo bajo los términos y condiciones que en él se estipulan; que el demandante no cumplió con lo estipulado en el contrato y que de la constancia y recibo de pago de fecha 07 de Julio de 2.007, no guarda relación con la opción a compra por la cual se demanda, siendo evidente apreciar que la fecha de recibo de pago, es posterior a la fecha en que se celebró la opción de compraventa.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinaran a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. C.d.R. suscrita por ambas partes en fecha 07 de Julio de 2.007, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento de evidencia que el ciudadano L.R.M.S., ha recibido del ciudadano A.R.L.M., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de cancelación de una vivienda.

  2. Copia certificada del Contrato de opción a compra, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 12 de Marzo de 2.004, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la opción a compra al ciudadano A.R.L.M., por parte del ciudadano L.R.M.S., sobre un inmueble.

  3. Copia fotostática simple del documento de compra venta y préstamos hipotecario debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 45, del Protocolo Primero, Tomo 05, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la venta por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL FALCONIA, al ciudadano L.R.M.S., del inmueble objeto de discusión.

  4. Copias Certificadas del Contrato de Opción a Venta, expedido por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en el Estado Falcón, celebrado entre los ciudadano L.R.M.S. y A.R.L., la misma posee valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la opción a venta al ciudadano A.R.L.M., por parte del ciudadano L.R.M.S., sobre un inmueble.

  5. Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios por concepto de liberación de hipoteca al Banco Mercantil, por parte del ciudadano A.R.L.. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

  6. Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios por concepto de cancelación de una vivienda al ciudadano L.M., por parte del ciudadano A.L.. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. Copia fotostática del Examen de Biopsia emanado del Centro Médico de Occidente, suscrito por el Doctor R.T., a la p.A.V.. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Actas de Nacimiento de la adolescente L.M. y la niña C.M., signada bajo los Nos. 78 y 656 respectivamente, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De los referidos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano L.R.M.S., la fallecida A.V., la niña y la adolescente antes mencionadas.

  9. Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana A.V., signada bajo el No. 1.102, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copia del Informe de Avalúo a la Parcela de Terreno y Vivienda Unifamiliar ubicados en Parcelamiento Falcón, Manzana J, Sector Terrazas de Azuay, Municipio Los Taques, Estado Falcón, suscrito por el Arquitecto OLY MOLINA, el cual no posee valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificadas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos L.M. y A.L., de fecha 12 de Marzo de 2.004. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia fotostática de la Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Los Estanques, suscrita por J.B., de fecha 10 de Agosto de 2.010. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos J.L. y L.M.. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Copia fotostática de la C.d.R. suscrita por la Abogada M.H., emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Respuesta al Oficio N° 2480-16, de fecha 12 de Enero de 2.011, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., por parte del Banco Universal Banesco, suscrita por F.C. en fecha 18 de Enero de 2.011. El mismo posee valor probatorio por haber sido emanada por un órgano facultado para ello.

  16. Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios correspondientes a diversas instituciones financieras, unas debidamente procesadas por ante la Institución Bancaria y otras sin procesar. Las mismas no poseen valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Copia del Informe Médico Pericial, emanado del Laboratorio Forense Grafotécnico “Prof. Ciriaco Antonio Martone Di Donato”, en fecha Julio de 2.012. La misma posee valor probatorio por haber sido emanada de un órgano facultado para ello, así como por haber transcurrido los cinco (05) días siguientes a la impugnación llevada a cabo por la parte actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 30 de Enero de 2.014 en el expediente de marras, sin presentar el escrito de formalización de impugnación, procedimiento previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Copia certificada de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita bajo el N° 01, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, emanada del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que el Tribunal declaró al ciudadano L.R.M.S., como a la niña L.G.M.V., como únicos y universales herederos de la causante A.M.V.D.M..

  19. Constancias de estudio, suscrita por la Licenciada ELSY AFONSO, en representación del Complejo Educativo M.T.A.N., de fecha 02 de Octubre de 2.012 ambas, las cuales no poseen valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificadas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Copia Certificada del documento N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5, del año 1.999, expedida por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, del cual se evidencia el contrato privado de arrendamiento de un inmueble propiedad del ciudadano L.R.M.S., al ciudadano A.R.L.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  21. Copia Certificada del Contrato de Opción a Venta, expedido por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en el Estado Falcón, suscrito por los ciudadanos L.R.M.S. y A.R.L.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  22. Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios por concepto de cancelación de una vivienda al ciudadano L.M., por parte del ciudadano A.L., las cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte contraria.

  23. Copia Certificada del escrito dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano L.M., en contra del ciudadano A.R.L.M., de fecha 18 de Julio de 2.011. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la demanda formulada por el ciudadano L.R.M.S., en contra del ciudadano A.R.L.M., para que sea desalojado del inmueble objeto de la presente causa.

  24. Copia certificada del Expediente N° 10.072, contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoado por el ciudadano L.R.M.S., en contra del ciudadano A.R.L.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional.

  25. Constancias de Residencias, emanadas de la Oficina Parroquial de Registro Civil M.D.d.M.M.d.E.Z., suscrita los ciudadanos G.C. y BETTYNA FERNÁNDEZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los mimos se evidencia que los referidos ciudadanos conocen desde hace varios años, de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.M.S., la adolescente L.G.M.V. y la niña C.M.M.; y les consta que tiene fijada su residencia en Los Estaques.

  26. Copia certificada del documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre no especificado, Tomo 1, Numero 15, Folio 0, ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., solicitada por la Abogada I.J.M.S.; del mismo instrumento se evidencia el préstamo concedido por BANCORO, C.A., al ciudadano A.R.L.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  27. Copia fotostática de la certificación de gravamen, signada bajo el Número de Tramite 2013.1.669, solicitada por la Abogada I.M., ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F.. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Copia fotostática de consulta de Placa de vehículo, signada bajo el N° 28.087.805. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Copia certificada del documento registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 1, expedida por el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, suscrito por los ciudadanos J.R.P.C. y A.R.L.M., del cual se evidencia la construcción de bienhechurias sobre un fundo. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

    A través del presente procedimiento se ventila Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito entre el ciudadano A.R.L.M. y L.R.M.S., cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana J, Sector Terrazas de Azuay, Casa N° 196, Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: con calle 21; SUR: con parcela N° 174; ESTE: con parcela N° 197; y OESTE: con parcela N° 195, de un área de doscientos metros cuadrados (200mtrs2), el cual fue adquirido por el ciudadano L.R.M.S., mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, C.A., construyéndose hipoteca habitacional legal a favor de la mencionada entidad bancaria, según documento protocolizado en fecha 23 de Junio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 45, folios 239 al 246, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1.999; cuya garantía para la fecha 15 de Junio de 2.011 se mantiene vigente, es decir, que dicho inmueble no ha sido liberado de dicha hipoteca, según se evidencia de la constancia emanada del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., que corre inserta en el presente expediente.

    Ahora, si bien es cierto para la fecha de la adquisición del inmueble objeto del litigio, 23 de Junio de 1.999, el ciudadano L.R.M.S. era de estado civil soltero, éste contrajo posteriormente nupcias con la hoy difunta A.M.V., en fecha 09 de Diciembre de 2.004, indicando en forma expresa en la correspondiente acta, que dicho matrimonio se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, es decir, para legalizar la unión concubinaria en que estaban viviendo; hecho éste que también se evidencia del acta de nacimiento de la niña L.M.V., quien nació el día 15 de Enero de 2.001, y del justificativo de testigos acompañado. De lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que el antes descrito bien inmueble, objeto del contrato que por el presente procedimiento pretende hacer cumplir, forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el demandado L.R.M.S. y la hoy decujus A.M.V.; por lo que siendo así, y conforme al decreto de únicos y universales herederos expedido a favor del ciudadano L.R.M.S. y de la niña L.M.V., ésta última tiene derechos sucesorales conjuntamente con su padre sobre el inmueble objeto del litigio.

    En este sentido tenemos que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    …Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    De la anterior disposición, no queda lugar a dudas que en los casos donde se discuten asuntos patrimoniales, donde estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el territorio donde tengan su residencia habitual el niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. En el caso de autos, como quedó establecido, la niña L.M.V., tiene legitimación pasiva en el presente Juicio, por ser co-heredera de la causante A.V.D.M.; razón por la cual el presente procedimiento debe ventilarse por ante la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al interés superior del niño, y no por la jurisdicción civil ordinaria.

    Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo a los principios constitucionales de ser juzgado por el Juez natural, de tutela efectiva y del debido proceso, los tribunales civiles resultan incompetentes por la materia para conocer de la presente causa. En este sentido, por cuanto la niña L.M.V., para la fecha de la interposición de la demanda, y actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal competente para conocer esta causa, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    III

    DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

    El thema decidendum ha quedado delimitado en la vigencia o extinción del contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004, el incumplimiento de las obligaciones del demandante con respecto al contrato de opción a compra, el contenido del recibo o constancia de pago de fecha 07 de Julio de 2.007 suscrito por las partes, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el 12 de Marzo de 2.004; en consecuencia, debe basar este Juzgador su decisión en tales hechos, por lo que de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no siéndole dado a quien decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites del contradictorio.

    Es pertinente transcribir lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, al indicar:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Se ha entendido la demanda por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye –en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra.

    Del análisis probatorio valorado y apreciado en el primer capítulo de la parte motiva de la presente sentencia, se puede determinar que efectivamente en fecha 12 de Marzo de 2.004 los ciudadanos A.R.L.M. y L.R.M.S., suscribieron un contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón.

    El legislador establece en el artículo 1.161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Este es el caso contemplado en el artículo 1.474 del Código Civil, en el cual el legislador define la naturaleza del contrato de compra-venta en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    La demanda propuesta es la que deriva del cumplimiento de un contrato de compra-venta, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida configuran los elementos de la venta. En efecto, el artículo 1.474 del Código Civil, concibe a la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como ha resuelto la jurisprudencia de instancia y casación así como la doctrina, las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren pero es la esencia de la negociación la que determina la misma.

    Se estableció en el texto del contrato lo siguiente:

    …El precio de la presente Opción es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales recibo en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), y los restantes CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) serán cancelados dentro de un (01) año, contado a partir del momento de la firma del presente documento o de su autenticación…

    .

    Ciertamente al suscribirse un contrato se asumen una serie de obligaciones para los contratantes por cuanto éste viene a constituir ley particular que liga a las partes, así se establece claramente en el artículo 1.159 del Código Civil al indicar: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden Revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en consecuencia, siendo el contrato una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. En este sentido, dice la letra del artículo 1.265 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas”.

    En el caso bajo estudio, tratándose de un contrato de opción a compra, y asimilándose éste doctrinal y jurisprudencialmente en sus elementos y efectos al contrato de compra-venta, nacen para las partes dos (02) obligaciones principales: para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa y para el comprador la obligación de pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil). Empero, del contrato objeto de discusión se extrae un término para su cumplimiento, el cual es de un (1) año contado a partir de la firma, como bien se dejó indicado en el texto del mismo: “…el cual será cancelado al término de la presente Opción a Compra, a fin de otorgarle al opcionario, el documento definitivo de venta…” y “…serán cancelados dentro de un (1) año, contado a partir del momento de la firma del presente documento o de su autenticación…”. Entendiéndose como término aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación, siento su característica fundamental la certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con certeza.

    En principio, este término está establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor; sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes, pues así lo dispone el artículo 1.214 del Código Civil, el cual indica:

    Siempre que en los contratos sea estipulado un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes

    .

    El efecto inmediato –pues- luego de cumplido el término en una obligación contractual es que ésta se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible por la parte afectada, aplicándose los principios generales conocidos.

    Ahora bien, alega en su defensa la parte demandada que “…la parte actora se encuentra en un desconcierto al querer demandarlo con un documento que se encuentra extinguido, por causa imputable a la parte actora, que por acto propio, disminuyo la seguridad otorgada para el cumplimiento de la opción a compra en la fecha del Término y la Condición estipulada en el contrato, por consiguiente no tiene que cumplirle el contrato de Opción a Compra por estar extinguido…”, y esta extinción –a tenor de lo dicho por el propio demandado- obro en razón de que como en fecha 12 de Marzo de 2.004 se suscribió el contrato de opción a compra estipulándose, como ya se ha dejado dicho, un (1) año para que el actor pagara el resto del dinero y éste le otorgara el documento definitivo de venta, es decir, al 12 de Marzo de 2.005, fecha en la cual el demandante no cumplió con el pago, por lo cual quedó extinguido el contrato.

    Por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismo, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado, por lo cual, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes: 1) La disolución, es la forma normal de terminación voluntaria de los contratos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes, pues, si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad; 2) La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez. 3) La resolución, que comprende la terminación del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, siendo este modo exclusivo de los contratos bilaterales y para lo cual se requiere su ejercicio por la parte afectada. 4) La rescisión, que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la Ley. Ha sido establecida como un medio de impugnar contratos para que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas. 5) La revocación de los contratos, que conlleva a la extinción del contrato por voluntad unilateral de una de las partes; acciones estas que en modo alguno fueron probadas por el demandado como fundamento de la extinción del contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004.

    Así mismo, argumenta el demandado como defensa que la parte actora no puede pretender adquirir su casa con la constancia suscrita en fecha 12 de Marzo de 2.004 porque en ella no se menciona en ningún momento la palabra “venta”, debido a que esa constancia es por los pagos de arrendamiento que el actor le solicitó para cubrir un requisito del Ministerio de Vivienda y Hábitat. Sin embargo, de la revisión efectuada a la referida constancia se evidencia claramente que la misma fue emitida como constancia de “cancelación” del inmueble identificado en autos, y que sin hacer un esfuerzo apremiante de técnica o redacción minuciosa, la palabra “cancelar” es sinónimo de pagar, desembolsar, finiquitar, solventar, sufragar, costear, amortizar, por lo que se evidencia claramente que se trata de una “constancia de cancelación”, y este convencimiento viene dado con fundamento a que no se estableció ni probó una relación continua de cantidades que conllevaran a establecer que el monto indicado en la constancia presentada por el actor como fundamento de su pretensión, se trate efectivamente del pago que por cánones de arrendamiento había hecho el demandante hasta la fecha de suscripción del referido documento. Llama la atención que se pretendió demostrar con unas copias simples de planillas de depósitos bancarios, que montos como Bs. 10.000.000,oo, Bs. 4.000.000,oo, Bs. 9.000.000,oo, Bs. 6.000.000,oo, Bs. 2.400.000,oo –entre otros- cancelados en fechas diversas, constituyeran en modo alguno cánones de arrendamiento, pues por la naturaleza propia de este tipo de contratos los pagos son establecidos de forma regular, continua y en montos uniformes, a menos que entre sus cláusulas se estableciera pagos o cuotas extraordinarias, de lo cual nada se alegó ni probó por el demandado ni se extrajo del documento privado de arrendamiento, por lo que a juicio de quien decide, queda desechado tal argumento.

    También arguye el demandado que la constancia o recibo de pago de fecha 07 de Julio de 2.007, no tiene relación con el contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004, por el cual se le demanda, ya que “…es necesario apreciar la fecha indicada por la parte actora, donde se evidencia que la fecha del recibo de pago, es posterior a la fecha de la opción a compra y a su efecto jurídico, no reviste relación con el contrato de opción a compra alegado en la demanda, es de considerarse que el recibo de pago indicado se encuentra fuera de lugar…”; y así mismo indicó que “…el ciudadano A.R.L.M., le solicitó que realizarán nuevamente una nueva Opción, esta vez a Compra-Venta utilizando la Ley de política Habitacional del demandante, ante la entidad bancaria Banesco, siendo esta posteriormente rechazada por la entidad bancaria antes indicada…”.

    De lo trascrito ut supra infiere este Juzgador que, habiéndole sido negada en el mes de Febrero de 2.007, al ciudadano A.R.L.M., el crédito hipotecario por falta de algunos requisitos formales, éste optó por cancelar al demandado el saldo restante que acordaron en el contrato de opción a compra, pues ello se desprende de las fechas ciertas de la comunicación enviada por la entidad financiera Banesco, que indica en su contenido que el ciudadano A.R.L.M., realizó una solicitud de crédito hipotecario en el mes de Febrero de 2.007, el cual fue anulado porque no presentó algunos de los requisitos formales, siendo que posteriormente, en fecha 07 de Julio de 2.007, ambas partes suscriben un documento privado por el cual se hace constar que el ciudadano L.R.M.S., ha recibido del ciudadano A.R.L.M., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES –hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES- en dinero efectivo, “… por concepto de cancelación de una vivienda ubicada en el Sector Terrazas de Azuay, manzana “J”, calle 21 este b, # 196…”, observándose claramente en dicha constancia las firmas de los litigantes actuales, tal cual fue señalado tanto por el actor como por el propio demandado, lo cual no deja lugar a dudas que el referido documento privado se encuentra estrechamente relacionado con lo reclamado por el ciudadano A.R.L.M., al haber identidad entre el inmueble del cual se reclama la transferencia de propiedad y el inmueble que se identifica en dicha constancia, así como identidad entre los sujetos contratantes en el documento de opción a compra y los sujetos firmantes del referido recibo de pago.

    Ahora bien, indudablemente se evidencia una diferencia de tiempo entre la fecha cierta para el cumplimiento por parte del actor A.R.L.M., de su obligación de cancelar el resto de lo convenido en el contrato de opción a compra –cuyo término de duración era de un (1) año, es decir, hasta el 12 de Marzo de 2.005- y la fecha cierta de la constancia de cancelación, esto es, el 07 de Julio de 2.007, pero no menos cierto es que al suscribir con su firma, el ciudadano L.R.M.S., la referida constancia de pago en la fecha indicada, convalidó expresamente el cumplimiento de la obligación principal que tenía el actor, la de pagar el precio de la cosa; convalidación esta que hizo libre de coacción y apremio, pues si el mismo no ejerció oportunamente las acciones legales para exigir al demandante el cumplimiento o la resolución del contrato de opción a compra, mal puede invocar la excepción non adimpleti contractus alegando que por causa imputable a la parte actora que por acto propio disminuyó la seguridad otorgada para el cumplimiento del contrato de opción a compra, “…no tiene que cumplirle el contrato de Opción de Compra por estar extinguido, en este caso no está obligado ha realizarle el traspaso del inmueble en cuestión y reseño que en todo caso, el que incumplió el contrato Opción a Compra fue la parte actora, en todo caso despojó de su derecho a exigir el cumplimiento de la opción a compra efectuada en fecha 12 de Marzo de 2.004…”, excepción de cumplimiento que consagra el artículo 1.168 del Código Civil, pues desde la fecha 07 de Julio de 2.007, nació para él el cumplimiento de su obligación principal, la cual consiste en transferir la propiedad de la cosa, que en el caso de los inmuebles se hace a través del otorgamiento del respectivo documento de propiedad (Art. 1.488 C.C.) para su posterior registro (Art. 1.920, ord. 1° C.C.), lo cual demanda el actor en la presente causa, y así lo acuerda este Sentenciador conforme a los fundamentos explanados ut supra.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado de manera voluntaria por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coercitivamente aun en contra de la voluntad del deudor, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

    En razón de lo cual, no existiendo duda del cumplimiento de la obligación principal por parte del ciudadano A.R.L.M., al cancelar el monto establecido en el contrato de opción a compra suscrito por los litigantes en fecha 12 de Marzo de 2.004, siendo expresamente aceptado pro el demandado L.R.M.S., al suscribir en señal de conformidad la constancia de pago de fecha 07 de Julio de 2.007, y siendo ésta prueba demostrativa y contundente del cumplimiento de dicha obligación, evidenciándose –así mismo- una relación directa entre la referida constancia de pago y el contrato de opción a compra, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente en derecho la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, y con arreglo a los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.R.L.M., en contra del ciudadano L.R.M.S., ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Se ordena al ciudadano L.R.M.S., otorgar el respectivo documento definitivo de compra-venta al ciudadano A.R.L.M., sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana “J”, sector Terrazas de Azuay, casa N° 196 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyo linderos son: cuyos linderos son: NORTE: con calle 21; SUR: con parcela N° 174; ESTE: con parcela N° 197; y OESTE: con parcela N° 195, de un área de doscientos metros cuadrados (200mts2), según documento inscrito el 23 de Junio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 45, folios 239 al 246, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1.999.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano L.R.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Junio de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 361. La Secretaria.-

EXP. 23746.

HRPQ/254*

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