Decisión nº 01-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Marzo de 2014

203° y 155°

Sentencia Nº 01-14

Causa N° 3J-190-07

Juez de Juicio Nº 03 Abg. C.A.C.G.

Secretario: Abg. E.L.

Acusado:

R.P.M.

Defensora Publica: Abg. M.C.

Representación Fiscal: Abg., S.G.P.

Víctima: G.J.G.

Delito: Lesiones personales graves y Porte Ilícito de Arma blanca, previstos y sancionados en el articulo 415 y 277 del Código Penal vigente.-

Decisión Sentencia Condenatoria por admisión de hechos.-

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 27 de Marzo de 2007 del año 2003, siendo aproximadamente las 10:46 horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones, el ciudadano J.G.V., reciben mediante una llamada telefónica por ciudadanos vecinos de la comunidad la información de que a la altura de la vía principal cerca del bar Restaurante Vista Hermosa, se encontraba un ciudadano armado con arma blanca (Machete) agrediendo a su concubina de inmediato se trasladan al sitio y en una residencia construida de tierra se encontraba una ciudadana herida, en el brazo izquierdo a la altura del codo, a quien se identifica como G.J.G.R. y quien informó que su esposo dentro de su residencia la había cortado, con un arma blanca (machete) y que respondía al nombre de R.P.M., que le hacen llamado al ciudadano y salió con el arma en la mano derecha que no puso resistencia y se entrego voluntariamente y se le decomiso el arma blanca, tipo machete.

Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 29-03-2003, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Arma y Explosivos y articulo 15 letra b y 16 de su reglamento; en perjuicio de la Ciudadana G.J.G.R., acordando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad; previstas en el artículo 256 Nº 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada quince (15) por ante el Tribunal, y el abandono inmediato del hogar y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento acto conclusivo acusatorio en fecha 07 de febrero de 2007 en contra del ciudadano R.P.M., atribuyéndole la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Arma y Explosivos y articulo 15 letra b y 16 de su reglamento; en perjuicio de la Ciudadana G.J.G.R., así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

En fecha 29 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia preliminar, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, admitió la acusación presentada por la vindicta publica, por los delitos de Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Arma y Explosivos y articulo 15 letra b y 16 de su reglamento; en perjuicio de la Ciudadana G.J.G.R., admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se ordenó la apertura a juicio, se ratificó la libertad sin restricciones al acusado, ordenandose la remisión de la causa la tribunal de Juicio correspondiente.-

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 13 de Abril de 2007 inmediatamente se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de mayo de 2007.

Siendo la oportunidad para la celebrar el Juicio Oral y en fecha 26 de marzo de 2014, en la hora fijada para la primera sesión, el Ciudadano Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. Siendo asi las cosas declaro abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Ciudadano Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar al Acusado R.P.M. del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo que era su deseo de “Acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos”.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que se le explique a su representado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal le explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente al acusado, pasa imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano R.P.M. condenado a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Arma y Explosivos y articulo 15 letra b y 16 de su reglamento vigente apara la época de los hechos.-

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana G.J.G.R.. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Articulo 417 del Código Pena: “ Si el Hecho ha causado inhabilitación permanente de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en al cara o ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo hubiere incapacitado a sus ocupaciones habituales, o, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, cusa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.-

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la Detentación o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.” (Resaltado del Tribunal)

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

  1. Acta Policial, de fecha 27/03/2007, suscrita por el funcionario Dtgdo J.V., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 10:45 horas de noche de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones Jefe de la Unidad P-543 en compañía de COND (PEP) J.G.V., cuando nos encontrábamos en el mencionado Puesto Policial cuando se recibió mediante una llamada telefónica por ciudadanos vecinos de esa comunidad que a la altura de la vía principal cercanía al Bar Restaurante Vista Hermosa se encontraba un ciudadano armado por arma blanca (Machete) agrediendo a su concubina de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado donde allí se encontraba en una residencia construida de tierra se encontraba una ciudadana herida, en el brazo izquierdo a la altura del codo, a quien dijo ser y llamarse: G.J.G. Ruiz…, de inmediato procedimos a serle llamado al ciudadano donde al rato salió con el arma en la mano derecha donde dialogamos con él y no poniendo resistencia se entrego voluntariamente a la comisión y se le decomiso el arma blanca, tipo machete, cacha madera, color marrón, luego procedimos a solicitarle la documentación quien se identifico como P.R..” Folio 03 (P1)

  2. Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057-520, de fecha 28/03/203, suscrita por el funcionario T.S.U Valera D. Horismar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicada a un (1) machete, constituido por una hoja metálica de corte de 54,4 centímetros de longitud, por 7 centímetros de ancho en sus prominentes, con extremidad distar terminada n forma romo, borde inferior y superior amolado en doble bisel. Folio 11 (P1)

  3. Declaración, de fecha 28/03/2003, del ciudadano J.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, funcionario publico adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien expreso: “Resulta que al comando del Puesto Policial de Mesa de Cavacas, efectuaron una llamada telefónica, diciendo que en el barrio El Cementerio vía Biscucuy estaba un hombre con machete matando a una señora, cuando nos apersonamos al referido lugar avistamos a una señora que presentaba una herida en un brazo, quien nos indico que en el interior de la vivienda se encontraba su exconcubino, quien fue el que la había herido con un machete, por lo que procedimos a hacer llamado a dicho ciudadano, saliendo éste con un machete en la mano y sin ningún tipo de resistencia se le decomisó el arma y se le practicó la detención, es todo.” Folio 12 (P1)

  4. Declaración, de fecha 28/03/2003, de la ciudadana Galarraga R.G.J., quien expuso: “Anoche yo me encontraba en mi casa, como a las 10: horas de la noche, estaba sentada al frente de mi casa, cuando llegó mi ex esposo de nombre R.P.M., en estado de ebriedad y como cargaba un machete de una vez me cayo a machetazos pero como yo pude me defendí y solamente me corto en el codo del brazo izquierdo, es todo.” Folio 13 (P1)

  5. Informe Medico Forense N° 9700-057-302, de fecha 28/03/2003, suscrita por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana G.J.G.R., quien presentó: Herida cortante de aproximadamente 8 centímetros de longitud de bordes nítidos, suturada con 12 puntos en la región del codo izquierdo. Tiempo de curación: 25 días. Folio 15 (P1)

  6. Declaración, de fecha 2/036/2003, de la ciudadana E.M.C.L., quien expuso: “Yo estaba en mi casa y en eso R.P. preguntando por (Josefina) yo le dije que ella no estaba que se fue, él se fue a buscar a Josefina, pero como no la encontró, volvió a llegar de una vez a la casa otra vez y gritaba que le abrieran las puertas, preguntaba por mi esposo, Isaías le decía que saliera que el lo quería matar, daño la puerta y entro tirando machetazos, me tiraba machetazos muy bueno , yo tuve que salir corriendo, sino me hubiese malogrado, los hijos míos se metieron debajo de las cama, a mi hijo José, le tiró un machetazo que si no se aparta lo hubiese matado y el machete pego en el mueble, le daba a la cabilla, algunos mimbres lo rompió las puertas la daño con patadas y luego llegó la policía y se lo llevo de adentro del cuarto mío, es todo.” Folio 16 (P1)

  7. Declaración, de fecha 28/03/2003, de la ciudadana E.M.B.T., titular de la cedula de identidad N° 13.041.033, quien expuso: “Yo estaba hablando con Josefina al frente de su casa, en eso ella dice, allá viene Ramón y como que está tomado, en eso yo me fui y cuando entre a la casa, oigo a Josefina que dice Ramón déjame, Ramón déjame, en eso yo me asomé y vi a Josefina que se está protegiendo con una silla, porque Ramón aprovecho y la corto en el brazo izquierdo, a mi me dio mucho nervio y me metí para adentro después llegó la policía y metieron preso a Ramón, es todo.” Folio 17 (P1)

  8. Declaración, de fecha 28/03/2003, de la ciudadana M.Y.P., titular de la cedula de identidad N° 2.468.469, quien expuso: “Yo me encontraba frente a mi casa y de repente vi cuando el señor Ramón, utilizando un arma blanca (machete) le causo lesiones a la señora Josefina, quien era su esposa antes, ese señor estaba como rascado, es todo.” Folio 18 (P1)

  9. Informe Medico Forense N° 9700-057-319, de fecha 31/03/2003, suscrita por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana G.J.G.R., quien presentó: Herida cortante de aproximadamente 8 centímetros de longitud de bordes nítidos, suturada con 12 puntos en la región del codo izquierdo, hay aumento de volumen en la zona antes mencionada y gran dolor a la movilización del miembro afectado. Tiempo de curación: 25 días. Folio 80 (P1)

  10. Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/2003, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guanare, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman la causa G-363.184, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos, contra la personas, me trasladé en compañía del funcionario: C.G., en la Unidad P-40C, hacia el Barrio Cementerio, vía hacia la población de Biscucuy, Parroquia San J.d.G., de esta ciudad, con la finalidad de realizar averiguaciones e inspección en torno a la presente causa. Una vez presentes en la mencionada dirección, logramos ubicar la residencia de la ciudadana: R.G.G.J., lugar éste señalado como donde sucedió el hecho a investigar, donde dicha ciudadana, nos indico el lugar exacto donde se promedio a fijar la inspección correspondiente C.L.E.M., a fin de practicar inspección en su residencia, ya que la misma manifestó que el imputado en la presente causa, luego de haberle causado las presuntas lesiones a la ciudadana primero mencionada, se presentó a su residencia, donde le causo los daños a algunos de sus enseres. Vivienda está ubicada en el Barrio el Centro de Mesa de Cavacas, jurisdicción de la citada Parroquia, diagonal a la residencia ya visitada. Presentes en dicha residencia, la ciudadana propietaria de la misma ya mencionada, nos indico el lugar y enseres dañados, donde procedimos a fijar la inspección, siendo para ese momento las 10:30 horas de la mañana; la primera inspección se realizó a las 10:20horas de la mañana. Una vez realizada dichas diligencias procedimos a hacerle entrega a la ciudadana segunda mencionada a la ciudadana P.M.Y., boletas de citaciones a fin de cuanto son mencionadas como testigos en la presente averiguación, es todo. Folio 82 (P1)

  11. Inspección N° 447, de fecha 28/03/2003, suscrita por los funcionarios C.G. y R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guanare, en la que dejan constancia de haber realizado inspección en la parte frontal de la residencia de la familia P.R., ubicada en el callejón ciego del Barrio El Cementerio de Mesa de Cavacas, adyacente a la carretera nacional Guanare-Biscucuy. Lugar en el que se acordó realizar la inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección resulta ser la parte frontal de la vivienda familiar antes citada, la cual se ubica en la mencionada dirección, donde se percibe una temperatura ambiente calida e iluminación natural clara, desprovista de cerca frontal y de libre acceso por una vía publica constituida por una capa de granzón, dicha vivienda presenta un porche techado con piso de cemento pulido y techo de zinc, teniendo en su fachada paredes de bahareque pintada de color azul, con dos puertas de madera de dos hojas batientes de color negro las cuales para el momento se encuentran cerradas, dicho porche presenta cuatro columnas de madera con o medio de soporte al techo, procediéndose a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos en la zona, se obtuvo resultados negativos, seguidamente nos trasladamos hasta una vivienda familiar que funge la residencia de la familia Rengifo Castillo, la cual se ubica diagonal a la vivienda anteriormente descrita, inmediatamente al pasar la carretera nacional Guanare- Biscucuy, Barrio el Centro de Mesa de Cavacas, estando esta desprovista de cerca protectora y su estructura conformada por paredes de bahareque pintadas de color blanco con una puerta de madera de una hoja batiente, la cual presenta signos de corte y fracturas múltiples en sus tablas, dicha puerta nos permite acceder al interior de la vivienda, donde se aprecia que está conformada por dos habitantes, con piso de suelo natural y techo de zinc, fungiendo la primera de sala-cocina en donde se visualizan una mesa de madera, una cocina y enseres propios de la misma en normal estado de orden y signos de corte, siendo para el momento las 10:30 horas, procedemos a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativo.” Folio 83 (P1)

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana G.J.G.R., pues a través de las declaraciones de los funcionarios: Dtgdo J.V., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 10:45 horas de noche de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones Jefe de la Unidad P-543 en compañía de COND (PEP) J.G.V., cuando nos encontrábamos en el mencionado Puesto Policial cuando se recibió mediante una llamada telefónica por ciudadanos vecinos de esa comunidad que a la altura de la vía principal cercanía al Bar Restaurante Vista Hermosa se encontraba un ciudadano armado por arma blanca (Machete) agrediendo a su concubina de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado donde allí se encontraba en una residencia construida de tierra se encontraba una ciudadana herida, en el brazo izquierdo a la altura del codo, a quien dijo ser y llamarse: G.J.G. Ruiz…, de inmediato procedimos a serle llamado al ciudadano donde al rato salió con el arma en la mano derecha donde dialogamos con él y no poniendo resistencia se entrego voluntariamente a la comisión y se le decomiso el arma blanca, tipo machete, cacha madera, color marrón, luego procedimos a solicitarle la documentación quien se identifico como P.R., así como también del contenido del Informe Medico Forense N° 9700-057-319, de fecha 31/03/2003, suscrita por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana G.J.G.R., quien presentó: Herida cortante de aproximadamente 8 centímetros de longitud de bordes nítidos, suturada con 12 puntos en la región del codo izquierdo, hay aumento de volumen en la zona antes mencionada y gran dolor a la movilización del miembro afectado. Tiempo de curación: 25 días. Folio 80 (p1)

III

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado R.P.M.; manifestó la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.…

.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

IV

PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer al ciudadano R.P.M., es la solicitada por el Ministerio Público, esto es, la prevista en el artículo 277 del Código Penal por el delito de Porte Ilícito de arma blanca de que establece una penalidad de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y por el delito de lesiones personales graves, prevista en el articulo 415 ejusdem, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo criterio de quien juzga la pena aplicable es en su termino inferior para los delitos que se le acusa, tomando para el delito de Porte Ilícito de arma de blanca, tres (3) años de prisión y para el delito de Lesiones Personales Graves, un (01) año de prisión, ahora bien este Juzgador en atención al articulo 88 del Código Penal, procede a realizar la acumulación de las penas quedando la pena por el delito de lesiones personales graves en seis (06) meses de prisión, que sumados al pena mayor cuantía esto es Tres (03) años de Prisión por el delito de Porte Ilícito de arma blanca, nos queda una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, pena esta a la cual se le aplica la rebaja prevista en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un tercio de la pena, resulta una pena definitiva a aplicar de dos (2) años y cuatro (04) meses de prisión. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable al Ciudadano R.P.M., venezolano, de 57 años de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 31/08/56, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.635.851, residenciado en el Barrio La Guajira, calle Principal, Parroquia San J.d.G., carretera vía desembocadero, casa s-n, Estado Portuguesa, por los delitos Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 y 25 de la Ley sobre Arma y Explosivos y articulo 15 letra b y 16 de su reglamento, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana G.J.G.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo Condena a cumplir la pena de dos (2) años y Cuatro (04) meses de Prisión, en el lugar y en las condiciones que decida la Ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose la destrucción del Arma blanca a la Dirección de Armas y Explosivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez de Juicio Nº 03

Abg., C.A.C.G.

El Secretario,

Abg., E.L.

Quien suscribe, Abg. E.L., en mi condición de Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ______ al _______de la pieza N° ____ de la causa Nº _______, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo del año 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Secretario,

Abg. E.L.

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