Decisión nº PJ0092013000348 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003238

ASUNTO : IP01-P-2011-003238

AUTO OTORGANDO CAMBIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

A L.C.

DESTACAMENTARIO.

PUNTO PREVIO.

En virtud de la realización del Plan Cayapa 2013 en la ciudad de Coro Estado Falcón, en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, los días 03 al 07 de septiembre de 2013, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, con la participación de la Defensa Publica el Ministerio Publico y los Jueces y juezas adscritos al Poder Judicial, con la finalidad de producir resultados relativos al mejoramiento de las condiciones generales de los establecimientos Penitenciarios y la prestación integral de servicios a los privados de libertad, como Política de estado a fin de disminuir los niveles de hacinamiento, retardo procesal y atención vinculado a velar por los derechos humanos de los privados de libertad.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. pasa a sustentar la decisión, como un medio para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica de Drogas y la Ley de Régimen Penitenciario.

Por su parte el artículo 19 de la carta magna en relación a lo antes plasmado señala lo siguiente: (subrayado y resaltado por el tribunal)

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…..(omissis)

    Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

    Señala el artículo 3 de la constitución de la republicas bolivariana de Venezuela referido a los principios fundamentales lo siguiente:

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    Ahora bien en torno a lo plasmado por las normas constitucionales podemos acotar lo siguiente:

    De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

    PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

    Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

    Ahora bien considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legue, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyo de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.

    Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.

    Ello en consonancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 272 plantea la preeminencia de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada.

    Por otro lado y en efecto Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Ahora bien el privado de libertad al Asumir los hechos como lo señala la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en el Tribunal de la causa facilito las resultas del proceso mediante un procedimiento de auto composición procesal que facilito al estado y al penado de mecanismos idóneos de terminación del proceso.

    ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

    (subrayado por el tribunal)

    Esto aunado al hecho de que de se libera al estado y al penado de formalidades no esenciales que retardan el proceso y dificultan el pronunciamiento de manera oportuna y permitan el cumplimiento de la sentencia, la ejecución de las penas y medidas impuestas así como las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que sea acreedor el privado de libertad, en tanto este bajo la tutela del estado venezolano y cumpla con la penalidad a la que fue condenado.

    En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).”

    Ahora bien en torno a las cantidades incautadas que en apreciación de quien aquí decide constituyen cantidades irrisorias e insignificantes y que están por debajo de lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se trae a consideración las siguientes definiciones;

    irrisorio, -ria adj.

    1 Que provoca risa y burla: tenía un aspecto irrisorio y todos se reían de él.

    2 Que es muy pequeño, insignificante o de poco valor: cobra un sueldo irrisorio.

    Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.

    rrisorio, -a (del lat. «irrisorĭus») adj. Se aplica a lo que provoca risa o burlas. ⊚ Aplicado a «cantidad, precio, ración» y palabras semejantes, *insignificante: muy pequeño: ‘Liquidación a precios irrisorios. Paga un alquiler irrisorio’.

    irrisorio, irrisoria

    adjetivo

    1 ridículo, risible.

    2 insignificante, desestimable, minúsculo.

    Son formas intensivas para referirse al tamaño de determinados objetos.

    Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.

    Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

    En consideración al planteamiento esbozado anteriormente las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades irrisorias insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

    En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primaria, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria, que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal y que allá cumplido la mitad de la pena de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, es decir la 1/2 de la pena para destacamento de trabajo 2/3 para Régimen abierto y 3/4. Para l.c. y confinamiento Según sea el caso.

    Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena.

    Ahora bien en virtud de que este tribunal pudo procesar las redenciones que tenia el penado pendiente después de haberle otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo, EN EL M.D.P.C., y dado que con las redenciones dictadas en fecha 30-09-13, visto que ya puede optar a la medida de L.c. este tribunal en virtud de los principios de in dubio pro reo y los principio de extractividad de la Ley y el principio tempus Regis actum procede en este acto a corregir y al Cambio de oficio de la medida de Destacamento de trabajo por la Medida de L.C. Y ASI SE DECIDE.

    Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al cambio de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por la de formula de L.C. al Penado R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, divorciado, hijo de S.C.P. y F.P.d.C. fecha de nacimiento 26/08/1957, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.523.931, de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Puerto de Zazarida frente a la Escuela y planta de Hielo Coro estado Falcón, 02797662784, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

    A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “L.c., es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:

    ART. 500 —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, las 2/3 partes de la pena impuesta.

    …Omisis…

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  3. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  4. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  5. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria

  6. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  7. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  8. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria

  9. - De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras puede optar a la L.c., como forma de cumplimiento de pena al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

    De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado R.A.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.523.931, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    No costa en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003238, c.d.V.M.d.S.J., división de antecedentes Penales que el penado haya cometido otro delito de los delitos de los señalados en el asunto antes indicado por tanto se denota su primariedad penal.

    Consta en la causa actas de verificación e inspección de sustancias y experticia química que arrojan que la cantidad incautada fue de 8.2 gramos de cocaína, la cual esta dentro de los parámetros de cantidades insignificantes e irrisorias que a juicio de quien aquí decide permite al penado poder optar a la medida alternativa de destacamento de trabajo.

    En la Presente causa, no se encuentra reflejado en la audiencia de presentación y preeliminar que el penado sea reincidente o se evidencie la comisión de otro delito.

    En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que riela en la causa, Certificado de Clasificación de Seguridad, donde señala que el ciudadano R.A.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.523.931, posee como grado de clasificación de seguridad MINIMA.

    Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del estado F.d.M.d.S.P., para la evaluación y Tratamiento de los Penados, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de L.c., por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal. EVALUACION FAVORABLE.

    Tampoco consta en actas, que al penado R.A.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.523.931le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Ministerio de Servicios Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado; además de verificarse la legalidad de la empresa ofertante.

    Riela C.d.R.d.P.R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, divorciado, hijo de S.C.P. y F.P.d.C. fecha de nacimiento 26/08/1957, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.523.931, de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Puerto de Zazarida frente a la Escuela y planta de Hielo Coro estado Falcón, 02797662784.

    Vistos estos recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado R.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.523.931, para el Otorgamiento de la Medida alternativa de cumplimiento de pana de L.c. y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

  10. : Ubicarse laborablemente de manera estable en la COOPERATIVA PUERTO PESQUERO DE ZAZARIDA y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal es de lunes a sábado de 7:00 a.m, a 4:00 p.m. Razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “L.C.”

  11. Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.

  12. No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.

  13. Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.

  14. No portar arma de fuego.

  15. No cometer ningún tipo de delito y/o falta.

  16. Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

  17. Las demás que le imponga el delegado de prueba.

  18. No ausentarse del estado Falcón todo permiso debe ser notificado y autorizado por el Tribunal.

    A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal vigente paral la fecha.

    Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

    Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

    Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

    Se ordena notificar al penado a los fines de informarle de la presente decisión, además de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

    A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado R.A.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.523.931 es menester contar con la asistencia social que le ofrece la COOPERATIVA PUERTO PESQUERO DE ZAZARIDA ubicada en el Puerto de Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón. Quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean a los privados de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado R.A.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.523.931 y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga el cambio a la medida de pre-l.d.l. condicional al penado R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, divorciado, hijo de S.C.P. y F.P.d.C. fecha de nacimiento 26/08/1957, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.523.931, de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Puerto de Zazarida frente a la Escuela y planta de Hielo Coro estado Falcón, 02797662784, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y quien se encuentra bajo la medida de Destacamento de Trabajo. Remítase boleta de prelibertad de L.C., remitiéndose con oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la COOPERATIVA PUERTO PESQUERO DE ZAZARIDA ubicada en el Puerto de Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

    ABG. E.R.S.

    El SECRETARIO

    ABG. VICTOR ACOSTA

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