Decisión nº PJ0022013000139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001403

ASUNTO : IP01-P-2013-001403

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto los escrito presentado por los Abogados S.G. Y EURO COLINA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado R.A.U., plenamente identificado en autos, mediante la cual, peticionan la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“… DEL DERECHO A LA V.D. QUE MERECE NUESTRO DEFENDIDO POR EL SIMPLE HECHO DE SER HUMANO, ARRAIGO EN EL ESTADO FALCÓN, ADEMÁS DE YA HABER CULMINADO LA INVESTIGACIÓN, SIN OBSTACULIZAR ALGUN ACTO EN CONCRETO DE LA MISMA, ESTANDO EN OTRA FASE DEL PROCESO. La expresión derecho a la vida comprende en su sentido más amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral, aspectos que deben ser a.p.e.T. SEGUNDO de CONTROL, para decretar EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN. Este derecho sin duda, significa, la afirmación de la intangibilidad de la dimensión Moral de la vida humana, honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su protección efectiva. En Venezuela el Derecho a la Vida aparece consagrado en el artículo 43 de la Constitución, con el lacónico enunciado que dice: “El derecho a la Vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. Es Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”Es decir, eso ES LO QUE TIENE QUE HACER usted ciudadana Jueza, decidir de acuerdo a los principio básicos que dice éste artículo ya la Declaración Universal de los derechos humanos del 10 de Diciembre de 1948 en sus artículos 1 y 3, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.). La vida es un bien absoluto que no puede ser vulnerado por ninguna autoridad, es el derecho máximo y originario o fundamental respecto de los demás Derechos Humanaos, púes si se vulnera este Derecho, se torna imposible la realización de los demás. Es entonces que el Tribunal con su decisión, deberá cumplir su rol de proteger éste derecho tan especial. Por lo que el sentido primordial del derecho a la vida, es impedir que los órganos del Estado, legalicen la Pena de Muerte o de algún modo la permitan, cosa que deja en entredicho la permanencia de NUESTRO defendido en cualquier Recinto Penitenciario y a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO …PETITORIO. En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, la Doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES del estado Falcón, el derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscriben, dan por formalizada y fundamentada LA PRESENTE SOLICITUD DE ARRESTO O DETENCIÓN DOMICILIARIA DE NUESTRO DEFENDIDO Y QU ELA MISMA SEA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: 1) R.U.D., venezolano, de 41 años de edad, natural de S.A.d.C., Estado facón, titular de la cédula N° 9.520.690, residenciado en el BARRIO LA CAÑADA, CALLE VENEZUELA ENTRE CALLES GIRARDOT Y CALLE I.G., CASA S/N, MUJICIPIO MIRANDA, Estado Falcón. Actualmente recluído en la Ciudad Penitenciaria de san Agustín, ubicado en Coro, Estado falcón, en cumplimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de L.I., el 2 de Marzo de 2013.”

De conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora, pasa a resolver basada en lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No cabe duda que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados en los asuntos penales que se les siguen para el buen desarrollo y resultas del proceso criminal; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27/11/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que conforman éste asunto penal, donde se señala como uno de los imputados al ciudadano: R.U.D., plenamente identificado en autos, y siendo que se desprende dentro de las actas procesales que lo conforman, que el referido ciudadano está incurso en el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, tipo penal previsto en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tal circunstancia y en virtud de que estamos en presencia de un delito grave con pena privativa de libertad, es por lo que considera quien aquí decide NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, del imputado R.U.D., pero no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

La defensa privada, solicita tal revisión basado en“… DEL DERECHO A LA V.D. QUE MERECE NUESTRO DEFENDIDO POR EL SIMPLE HECHO DE SER HUMANO, ARRAIGO EN EL ESTADO FALCÓN, ADEMÁS DE YA HABER CULMINADO LA INVESTIGACIÓN, SIN OBSTACULIZAR ALGUN ACTO EN CONCRETO DE LA MISMA, ESTANDO EN OTRA FASE DEL PROCESO; considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la defensa ha solicitado en numerosas oportunidades el traslado médico de su defendido tanto para la medicatura Forense como para el Hospital Universitario Dr. A.V.G. de ésta ciudad, no es menos cierto, que esta juzgadora se ha pronunciado diligentemente, todas las veces que así lo han solicitado, acordando el traslado del ciudadano R.U.D., hasta los centros asistenciales peticionados, resguardando la Tutela Judicial efectiva, conforme a los artículo 26 Constitucional, el derecho a la vida y a la salud, establecidos en los 43 y 83 de Nuestra Carta Magna.

Tanto es así, que durante la celebración de la Audiencia oral de Presentación de Imputados, en fecha 02/03/2013, éste Tribunal a los fines de resguardarle su derecho a la salud, a petición de la defensa, se ordena que el mismo sea trasladado hasta los retenes de la Policía de Falcón, con el único fin de que le practicaran los Exámenes Médicos, ya que la defensa alegó que él mismo padecía de Diabetes e hipertensión arterial, decidiendo para ese momento en los siguientes términos: (…) “se decreta al Ciudadano R.A.U.D. la privación Judicial preventiva de Libertad, indicando como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero como quiera que la Defensa además está solicitando, que se le practiquen exámenes médicos al referido ciudadano, por cuanto el mismo presuntamente padece de Hipertensión arterial y de Diabetes, por lo que solicitan que mientras se le realicen dichas evaluaciones se mantenga al ciudadano R.U. en la sede de la Policía de Falcón, ya que por las máximas de experiencia, manifiesta la defensa, que la Comunidad Penitenciaria, no hace éste tipo de traslados, en razón de ello, esta Juzgadora, declara con lugar, lo peticionado, manteniendo al ciudadano R.U., en la Sede Policial, hasta tanto le sean practicados todas las evaluaciones médicas que amerite; y una vez culminadas las mismas sea trasladado hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, ya que la Salud es un derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana; por lo que debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)

…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal garantista de todos los derechos constitucionales, actuar apegado a la misma. a los fines de resguardar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia, también considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...

De las normas antes citadas se evidencia que el imputado R.A.U.D., puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Considerando quien aquí decide que uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos.

Es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano R.A.U.D., a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de IMPUTADO, a los fines de garantizar muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, al referido imputado una vez que se haya practicado todas las evaluaciones médicas que requiera. Y así se decide.”-

Ahora bien, al revisar todo el asunto, esta juzgadora solo evidencia dentro de las actuaciones, UN SOLO INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado al imputado de autos, de fecha 27/05/2013, donde concluyen: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, SE SUGIERE VALORACIÓN Y CONTROL PERIODICO DE SU CUADRO CLÍNICO DE DIABETES e HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CON CARDIOLOGÍA Y ENDOCRINOLÓLO, DE IGUALMENTE CURA DIARIA DE HERIDA CON LA DEBIDA ASEPSIA Y ANTISEPSIA DE LA MISMA. SE SUGIERE DEJAR EN UN SITIO DE RECLUSIÓN, DONDE PUEDA CUMPLIR CON TRATAMIENTO CON HIPOGLUSEMIANTES ANTIHIPERTENSIVOS CORRESPONDIENTE PARA ASEGURAR EL VERDADERO CONTROL DE DICHAS ENFERMEDADES.

Visto el referido informe, esta Juzgadora en su oportunidad, ordenó que el mismo fuera trasladado las veces que fuera necesario, hasta el centro asistencial que ha bien tuvieren, tantas veces lo solicitaban, tantas veces fue acordado, resguardando, como se dijo el derecho a la salud que tiene toda persona, incluso reclusos.

Encontrándonos en esta situación, y analizando el delito por el cual fue aprehendido el ciudadano R.H.D., nos encontramos que se trata de delitos graves, permanentes, de lesa humanidad, y peor aún en el fuero del hogar donde habita el mismo, situación ésta que lo agrava, como es: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, tipo penal previsto en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, esta Juzgadora, en fecha 02/03/2013, invoca entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos R.A.U.D. y Y.C.C.C., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos R.A.U.D. y Y.C.C.C. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-“

Igualmente, ha sostenido la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, invoco sentencia de fecha, 15/05/2006, en ASUNTO: IP01-R-2006-000067, (ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000419), con ponencia de la JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO de la cual se extracta:

…” Encuadra el mecanismo de impugnación en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrida le causa un gravamen irreparable, según lo establecido en el artículo 436 eiusdem, en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado en delitos graves y de lesa humanidad como el de tráfico, dejando ilusoria la acción de justicia en violación a las normas constitucionales de los artículos 29 y 271, que imponen la obligación al Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad.

Agregó que el gravamen causado no solo afecta la labor Fiscal, sino que incide directamente en la comunidad, pues otorgar beneficios para delitos tan graves a los cuales la Constitución se los niega expresamente, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población, y contra las cuales gozan de protección constitucional, tomando en cuenta que conceder un arresto domiciliario a una persona a quien se le decomisó sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su residencia, en virtud del allanamiento con orden judicial solicitado por las varias y reiteradas denuncias de la comunidad del expendio de drogas que se realizaba en el inmueble….”

“…Así mismo ratificó el carácter que le da la Sala Constitucional al delito de tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad, así como la exclusión de los beneficios previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la referida Sala.

En suma a lo anterior, citó decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de febrero de 2002, expediente N° 2001-000650; citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente N° 01-1116; sentencia de la misma sala de fecha 28 de junio de 2002, expediente N° 02-0560; sentencia de fecha 06 de junio de 2002, expediente N° 01-1266 de la Sala Constitucional; y sentencia del 09 de noviembre de 2005, expediente N° 03-1844, en Sala Constitucional.

En relación a las señaladas sentencias, alegó que no existe posibilidad alguna de duda sobre el criterio reiterado de la Sala Constitucional en relación con el delito de tráfico y la no procedencia de las medidas cautelares respecto a ellos, entendiendo que también deben conjugar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como quedó demostrado en el presente asunto, porque la detención se produjo por allanamiento realizado conforme a la ley adjetiva penal, con orden de un Juez de Control y con la presencia de testigos civiles imparciales incautándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

En atención a los alegatos y oposiciones formuladas por las partes actuantes en el recurso de apelación y contestación al mismo, debe esta Alzada señalar el Criterio sostenido por nuestro M.T. en Sala Constitucional, respecto al trato de los delitos en materia de estupefacientes así, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, Exp. 01-1016, como Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)”.(Negrita de esta Corte)

El trascrito fallo signa claramente al tráfico de sustancias estupefacientes como un crimen de lesa humanidad, señalando la exclusión que le da la norma constitucional del artículo 29 a los delitos de lesa humanidad, como el establecido en el entonces artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad como principio general, así como también excluye a dichos delitos de “beneficios como lo serían las medidas cautelares, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”, concordando lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ya citado artículo 29, para señalar que dichos delitos son imprescriptibles.

Con este horizonte, la misma Sala con ocasión a la resolución de un recurso de interpretación, en sentencia del 09 de noviembre de 2005, exp. 03-1844, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció:

…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

.

El señalado criterio disminuye la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes estén siendo enjuiciados por delitos de lesa humanidad como lo es el tráfico de estupefacientes.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Dicha norma dispone entre otras cosas, el carácter vinculante de las interpretaciones que dé la Sala Constitucional del M.T. de la República sobre normas y principios constitucionales, y en este margen se encuentran las antes aludidas sentencias por basarse en interpretaciones de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna. …

Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

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El señalado criterio disminuye la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes estén siendo enjuiciados por delitos de lesa humanidad como lo es el tráfico de estupefacientes.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Dicha norma dispone entre otras cosas, el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Sala Constitucional del M.T. de la República sobre normas y principios constitucionales, y en este margen se encuentran las antes aludidas sentencias por basarse en interpretaciones de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna.

Ahora bien, éste es el caso que nos ocupa, el ciudadano R.U.D., fue aprehendido, en virtud de una Orden de Allanamiento que decretara para ese entonces el Juzgado 4° de Control de éste Circuito Judicial, por una investigación previa que venía realizando los órganos auxiliares y que por intermedio de la Fiscalía especializada en la materia, apertura la investigación para posterior solicitar la orden de allanamiento al tribunal de Guardia, orden ésta realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA CAÑADA, CALLE VENEZUELA ENTRE CALLES GIRARDOT Y CALLE I.G., CASA S/N, MUJICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; la cual consta al folio 5 del presente asunto. (Pieza 1).

Es el caso, que la defensa privada, solicita al tribunal que le revise la medida y le decrete Detención Domiciliaria, a su defendido y que dicha detención domiciliaría la cumplirá en la siguiente dirección: BARRIO LA CAÑADA, CALLE VENEZUELA ENTRE CALLES GIRARDOT Y CALLE I.G., CASA S/N, MUJICIPIO MIRANDA, Estado Falcón; es decir la misma dirección donde se practicó el allanamiento, donde se materializó el delito y consecuencialmente surge, vista las evidencias colectadas, (droga y municiones), la aprehensión judicial del ciudadano R.U.D.. (Subrayado del tribunal)

Alega la defensa, al solicitar dicha revisión, que la misma obedece a problemas de salud, pues el ciudadano R.U.D., sufre de Diabetes e Hipertensión arterial, siendo esta juzgadora, garantista de todos los derechos constitucionales, ordenando su traslado medico las veces que fuera necesario, pero en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, en el caso de marras, la defensa del ciudadano R.U.D., fundamentando su solicitud conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña: “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” , considera quien aquí decide que a los fines de seguir garantizándole el derecho a la Salud que tiene todo ciudadano, éste tribunal en aplicación a las diversas sentencias ya invocadas, incluyendo por su puesto, el criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito, sostiene el criterio que trae desde la celebración de la Audiencia oral de presentación de que uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos; es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano R.A.U.D., a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de IMPUTADO, a los fines de garantizar muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, al referido imputado, considerando igualmente, que en virtud de que hasta la fecha sólo se tiene un solo Informe Médico Legal, de fecha 27/05/2013, se ordena oficiar a la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, a los fines de que ubiquen al referido imputado, en el área de enfermería de dicho Centro de reclusión, sitio éste aséptico y antiséptico, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. A.J., así mismo, se ordena oficiar a la Comunidad penitenciaria, a los fines de que al ciudadano R.U., sea trasladado de nuevo hasta la medicatura Forense de éste Ciudad, a los fines de ser nuevamente evaluado, ya que las lesiones sufridas en su pie izquierdo por arma de fuego tipo perdigón, ocurrieron 10 días antes a su ingreso, es decir, presume quien aquí decide que deber ser 10 antes del 27/05/2013, fecha del Informe Forense, por lo que habiendo ocurrido tres (3) meses mas después de ese incidente, que el Medico Forense, evalúe y emita su diagnostico médico .”-

Todo ello se decide, en razón de que siendo que la revisión de Medida la solicitan con ocasión a esa lesión sufrida y por su condición de Diabético e Hipertenso, peticionando que se le conceda una detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: BARRIO LA CAÑADA, CALLE VENEZUELA ENTRE CALLES GIRARDOT Y CALLE I.G., CASA S/N, MUJICIPIO MIRANDA, Estado Falcón, es decir, la misma dirección donde presuntamente incautaron por orden de allanamiento la sustancia estupefaciente, así como las municiones, circunstancia agravante en el caso que se examina, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 163 numeral 7°, que prevé: toda vez que la dirección aportada por la defensa, es la misma dirección donde pretenden que se de la detención Domiciliaria, tal situación adminiculado con el tipo penal investigado, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no debe ser resuelto con el decreto de una medida cautelar sustitutiva, como la del ordinal 1° del artículo 242, consistente en la detención domiciliaría, por cuanto se estaría permitiendo, favoreciendo, contribuyendo con la práctica continuada del tipo penal imputado, en caso de resultar ciertas las afirmaciones realizadas por la Vindicta Pública, pues, ya el ciudadano R.U.D., registra antecedente por Trafico de Estupefacientes.

Invocando nuevamente la sentencia (Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, invoco sentencia de fecha, 15/05/2006, en ASUNTO: IP01-R-2006-000067, (ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000419), con ponencia de la JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO) …Es entonces, como atendiendo la jurisprudencia en la materia que nos ocupa y vista la contradicción existente entre los motivos utilizados por la Juzgadora para imponer a los imputados de las medidas cautelares sustitutivas, así como la especial situación de la imputada que reside en el lugar del allanamiento donde se incautara la sustancia ilícita, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho ES ANULAR LA DECISIÓN dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que CONOCIÓ DEL PRESENTE ASUNTO. Así se decide. (Subrayado de éste Tribunal)

Pues en el caso que nos ocupa, lo procedente en este caso es declarar sin lugar lo peticionado por la defensa privada; ya que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible de magnitud grave que tiene pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo ajustado a derecho es que el referido imputado ya mencionado en este escrito siga con la Medida Privativa Judicial de L.i. por este despacho, resguardándole todos sus derechos, especialmente el derecho a la salud, por lo que se ordena oficiar a la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, a los fines de que ubiquen al imputado R.U.D., en el área de enfermería de dicho Centro de reclusión, sitio éste aséptico y antiséptico, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. A.J. hasta que se normalice su situación, o lo que es igual, hasta que recobre totalmente su salud; así mismo, se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que el ciudadano R.U.D., sea trasladado de nuevo hasta la medicatura Forense de éste Ciudad, para ser nuevamente evaluado, ya que las lesiones sufridas en su pie izquierdo por arma de fuego tipo perdigón, ocurrieron 10 días antes a su ingreso, es decir, presume quien aquí decide que debió ser 10 antes del 27/05/2013, fecha del Informe Forense, por lo que habiendo ocurrido tres (3) meses mas después de ese incidente, que el Medico Forense, evalúe y emita su nuevo diagnostico médico .

- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida invocada por la Defensa Privada del Imputado: R.A.U.D., Venezolano, mayor de edad, nació el 25/08/1961, 41 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle I.G., Casa S/N, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.520.690; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; toda vez que la dirección aportada por la defensa, es la misma dirección donde pretenden que se de la detención Domiciliaria, sitio éste donde presuntamente se incautó la Sustancia estupefaciente, así como las Municiones, tal situación adminiculado con el tipo penal investigado, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, a los fines de que ubiquen al imputado R.U.D., en el área de enfermería de dicho Centro de reclusión, sitio éste aséptico y antiséptico, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. A.J. hasta que se normalice su situación, o lo que es igual, hasta que recobre totalmente su salud; todo a los fines de resguardarle el derecho a la Salud y a la Vida, ya que es deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que el ciudadano R.U.D., sea trasladado de nuevo hasta la medicatura Forense de éste Ciudad, para ser nuevamente evaluado, ya que las lesiones sufridas en su pie izquierdo por arma de fuego tipo perdigón, ocurrieron 10 días antes a su ingreso, es decir, presume quien aquí decide que debió ser 10 antes del 27/05/2013, fecha del Informe Forense, por lo que habiendo ocurrido tres (3) meses mas después de ese incidente, que el Medico Forense, evalúe y emita su nuevo diagnostico médico .”- Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a la Defensa Privada EURO COLINA Y S.G., así como al Imputado R.U.D., así como a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013--001403

RESOLUCIÓN: PJ0022013000139

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