Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002516

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.J.C.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.586.427

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. LENTINO M, E.A.R. Y, I.M., A.M. T, y N.B.R., abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FG 1083, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 29 de junio de 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 54-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 97.802.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.J.C.M., en fecha 21 de junio de 2012, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FG 1083, C.A; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 09 de julio de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 08 de octubre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 29 de enero de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, y por auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de abril de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de dos días, a tal efecto este Tribunal acordó lo solicitado por auto de la misma fecha, asimismo por auto de fecha 04 de abril de 2013 este Tribunal fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2013, fecha en la que igualmente las partes solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 30 días, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado por auto de esa misma fecha, y por auto de fecha 11 de junio de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de julio de 2013, oportunidad en la que se suspendió la misma por petición de las partes por un lapso de 20 días, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 03 de julio de 2013, y por auto de fecha 05 de agosto de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio par el día 06 de noviembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, asimismo en dicha oportunidad las partes solicitaron una suspensión de un lapso de 5 días a los fines de lograr un acuerdo transaccional, lo cual fue acordado por este Tribunal en los términos expuestos y dejándose constancia que si al vencimiento del mencionado lapso no se lograre acuerdo alguno se fijaría por auto expreso la oportunidad para llevarse a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo, este Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre una vez verificado el cumplimiento del lapso de suspensión solicitado por las partes, se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 20 de Noviembre de 2013, en la cual fue proferido el mismo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en forma continua, subordinada e ininterrumpidamente para la accionada, en fecha 02 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de Jefe De Sala, devengando como ultimo salario mensual la cantidad BS. 13.000,00, los cuales se encontraban integrados por los siguientes conceptos: Bs. 3.000,00 mensual que le cancelaba la casa + Un complemento salarial constituido el valor económico de las ventas correspondientes al 10% de la venta diaria de dicha compañía, el cual le correspondían 5 puntos semanales de las ventas netas mensuales, cada punto tenia un valor de Bs. 500,00 lo cual multiplicado por 5 días de labores equivale a un monto mensual semanal de Bs. 2.500,00 los cuales al aplicar la operación aritmética de multiplicar Bs. 2.500,00 x 4 semanas que integran el mes efectivo de labores, arroja la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, hasta el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, todo esto debido, a una enfermedad que le fue diagnosticada como insuficiencia Renal Crónica Terminal Secundaria A Nefroangiesclerosis, el cual había sufrido recaídas debido a la enfermedad siendo hipertenso conocido desde hacia ya 8 años de evolución.

Por otra parte señala, que hasta la presente fecha, la empresa accionada no ha dado cumplimiento con su obligación de cancelar las respectivas prestaciones sociales que en la actualidad se le adeudan, que todas las gestiones realizadas fueron infructuosas es por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestaciones Sociales Bs. 204.468,9

Antigüedad Bs. 16.656,25

Vacaciones año 2010 y fraccionadas 2011 Bs. 8.124,94

Bono Vacacional 2010 y fraccionado 2011 Bs. 8.124,94

Utilidades 2010 y fraccionadas 2011 Bs. 69.333,32

Indemnización por Despido No Justificado Bs. 102.239,45

TOTAL Bs. 204.468,9

Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

.- La existencia de la relación laboral entre las partes

.- La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 2 de agosto de 2010 hasta 17 de noviembre de 2011, teniendo un tiempo de servicios un (1) años, tres (3) meses y quince (15) días.

Asimismo admite que su representada adeuda a la parte actora el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad acreditada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cuyos conceptos calculados conforme a la ley orgánica del trabajo vigente desde el 17 de junio de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano R.J.C. haya ocupado el cargo de Jefe de Sala, pues lo cierto es que se desempeñó durante la vigencia de todo vínculo laboral en el cargo de Capitán de Mesoneros.

.- El salario alegado por el accionante de Bs. 13.000,00 mensuales, ya que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización la composición salarial que devengó el trabajador reclamante fue la siguiente:

Bs. 2.500,00 mensuales que eran pagados de la siguiente manera, Bs. 1.250,00 los días 15 de cada mes calendarios y el restante, es decir, Bs. 1.250,00 el día último de cada mes calendario, que adicionalmente a este concepto, al inicio de la relación laboral su representada conforme a lo establecido en el Art. 134 LOT le otorgó el derecho a percibir propinas, conforme al acuerdo entre las partes denominado “tasación de propinas”. Suscrito el mismos día en que nació el vinculo laboral, en los siguientes términos de acuerdo a la Cláusula Quinta del acuerdo de tasación de propinas suscrito “De acuerdo al resultado obtenido en la Cláusula Tercera, EL TRABAJADOR manifiesta que su derecho a percibir propinas voluntarias es de un treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional vigente para cada mes calendario que dure el vinculo laboral, ello con el fin de evitar discrepancias al momento del calculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, Bono Vacacional, Horas extras, Bono Nocturno , Trabajo en días feriados, de descanso o cualquier otro derecho o indemnización que surjan de la relación de trabajo.”

.- Que su representada cobre a los clientes porcentaje de servicio alguno, ni antes, ni durante, ni después del hecho social trabajo que unió a las partes que conforman el presente debate procesal.

.- Que el accionante devengara un complemento salarial constituido por el valor económico en las ventas correspondientes al 10%.

.- Que al accionante le correspondía 05 puntos semanales de las ventas netas mensuales y que cada punto tenía un valor de Bs. 500,00.

.- Que el salario mensual base del reclamante fuese de Bs. 13.000,00 pues lo cierto es que este al final de la relación laboral de Bs. 3.964,46.

.- Que el accionante haya sido despedido injustificadamente o no justificada.

.- La fundamentación legal en la cual basa el accionante lo que cualitativa y cuantitativamente pide y reclama, ya que lo hace en base al articulado de la LOTTT que entró en vigencia en fecha 7 mayo de 2012, es decir, 5 meses y 20 días después de finalizada la relación laboral, en consecuencia niega rechaza y contradice tanto las bases salariales, como los días peticionados para cada concepto y su monto resultante.

.- Que el salario integral del accionante sea de Bs. 487,50 diarios pues lo cierto es que su salario integral diario es de Bs. 140,71.

.- Que al accionante le correspondan las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de antigüedad y demás conceptos reclamados aunado a que los calculas deban ser realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

.- Que su representada deba cancelar al accionante el monto de estimación de la demanda, por exagerada y temeraria.

Por otra parte, señaló que como quiera que su representada no despidió al accionante, se le debe descontar preaviso establecido en el Art. 107 LOT derogada, igualmente se le debe descontar de sus prestaciones sociales lo correspondiente a la ley de Vivienda y habitad, seguro social y régimen prestacional de empleo y a tal efecto se le adeuda al accionante los siguientes conceptos:

CONCEPTOS

DIAS

SALARIO BASE

TOTAL

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 60,00 7.873,52

Intereses S/Prestación de Antigüedad 574,12

Vacaciones vencidas y/o diferencias 1.982,23

Vacaciones Fraccionadas 4,00 132,15 528,60

Bono vacacional vencido 925,04

Bono vacacional fraccionado 2,00 132,15 264,30

Utilidades 2010/2011 675,43

Utilidades fraccionadas 5,00 135,09 1.688,57

TOTAL ASIGNACIONES BS. 14.511,80

DEDUCCIONES

Ley de Vivienda y Habitad 1,00 6.064,16 60,64

Seguro Social Obligatorio 4,00 2.510,83 100,43

Régimen Prestacional de Empleo 0,50 2.510,83 12,55

Inces 0,50 2.363,99 11,82

Preaviso Omitido 30,00 132,15 3.964,46

TOTAL DEDUCCIONES 4.149,91

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS 10.361,89

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte Actora: La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que su representado en el libelo de la demanda alegó que el cargo desempañado era Jefe de Sala y que ciertamente reconoce que el cargo desempeñado era de CAPITAN DE MESONERO como bien lo señala la demandada en su contestación, que reclaman los conceptos básicos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que hace mención que la ley que debe aplicarse es la ley orgánica del año 1997, vigente para el momento de la relación laboral y vigente para el momento de culminación de la misma, con ánimos de dejar claro que su representado realizó los cálculos de manera errónea con base a la nueva ley del año 2012. Que en razón de ello reclaman antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificados, e igualmente los conceptos fraccionados por utilidades, bono vacacional y vacaciones.

Asimismo indico que su representado alego un salario mixto conformado por un salario base y un complemento el cual era pagado por la empresa por el 10% que la misma cobraba, que a su representado le correspondían 5 puntos, cuya valoración fue realizada entre el patrono y el trabajador desde el inicio de la relación laboral, y cada punto tiene un valor de Bs. 500 y que a su representado como Capitán de Mesonero le correspondían 5 puntos semanales. Que en la contestación de la demanda, la demandada alega un salario que no esta calculado en ese monto por el concepto del 10% del servicio, que la parte demandada admite en su contestación que adeuda a su representado, y no señalan por que cancelan 15 días de utilidades cuando lo reclamado son 4 meses por tal concepto basado en el Art. 174 y 176 LOT, que la demanda sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio como en la contestación de la demanda, admitió la prestación del servicio, la naturaleza jurídica de la misma así como la fecha de ingreso y egreso, asimismo admitió que al trabajador efectivamente se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad acreditada, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo ello se reitera conforme a la Ley Orgánica Del Trabajo (derogada) del 17 de junio de 1997. Asimismo negó de manera categórica la composición salarial alegada por la parte actora, que en primer lugar porque jamás durante la relación laboral se le concedió al trabajador el derecho a recibir una cuota parte de lo que ellos denominan porcentaje de servicio, por cuanto su representada no cobra tal concepto a los clientes, debido a que es ilegal tal cobro por cuanto no estaba autorizado para ello por el Indepabis que es la autoridad competente, que lo cierto es que al trabajador se le concedió el derecho a percibir propinas voluntarias. Que las partes al inicio de la relación laboral se le fija el valor de derecho de percibir tales propinas, cuyo valor de acuerdo a nivel del trabajador, condiciones del local y lo pactado al inicio de la relación laboral, se estableció sobre un 30% de los salarios mínimos vigentes para cada mes de la relación laboral, lo que efectivamente este hecho pasa a ser in controvertido, que a tal efecto niega categóricamente que el accionante percibiera porcentaje de servicio y que su representada cobrara el mencionado porcentaje a sus clientes, que en consecuencia niega la base salarial alegada y señaló que el salario devengado para la culminación de la relación laboral era de Bs. 3.964,46. Que al negar el salario normal niega el salario integral determinado por la parte actora y niega todos y cada uno de los montos de los conceptos, niega además de manera expresa que el trabajador haya sido despedido. Que respecto al tema de las utilidades, su representada las canceló conforme a la ley y corresponderá a la parte actora determinar si están mal pagadas o si le correspondía una base distinta, que los hechos controvertidos eran las bases salariales, las utilidades y si existió o no despido. Que al trabajador se le adeuda por los montos reclamados Bs. 10.361,89. Igualmente indicó que da por reproducido en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar 1) el cargo desempeñado por le actor 2) la forma de terminación de la relación laboral, 3) el verdadero salario devengado por el parte actora, asimismo es de señalar que en cuento al 10 % por el consumo de las ventas dada la forma como fue contestada la demandada la carga de la prueba recae en manos de la parte actora y por ultimo una vez determinado dicho punto establecer la procedencia o no de los concepto reclamado por la accionante en su escrito libelar Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcada A, cursante al folio 60 del expediente, copia simple de la Cuenta Individual del ciudadano R.C., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la misma emana de un tercero la cual debió se ratificada mediante la prueba de informe, no obstante dichos hechos no son hechos controvertidos, por lo que se desechan del material probatorio.-Así se Establece.-

Marcada B y D, cursantes a los folios 61 y 63 del expediente, copia simple de Informenes Médicos de fecha 12 de septiembre de 2011, y de fecha 26 de septiembre de 2011, expedidos por la Unidad de HEMODIALISIS y de la dirección de salud división de salud evaluación de incapacidad residual. Se observa que las mimas no fueron ratificada por la parte de quine emana la primera mediante la prueba testimonial y la segunda mediante la prueba de informe, motivo por el cual se desechan del material probatorio, dado que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se Establece

Marcada C, Cursante al folio 62 del expediente, copia simple de Recibo de Pago correspondiente al periodo de 16-10-11 al 31-10-11, del cual se desprende los conceptos cancelados al trabajador, tales como: Sueldos, Domingos y/o feriados, Bono nocturno y sus respectivas deducciones. Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el verdadero salario devengado por la parte actora en el periodo correspondiente ante señalado así como los demandas conceptos percibido por le actor.- Así se Establece

Marcada E a la K, cursantes a los folios 64 al 70 del expediente, Facturas., esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emanan de su representada, aunado a ello que las misma no contienen firma ni sello de quien emana, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio Así se Establece

Prueba De Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) DIRECCIÓN DE SALUD, DIVISIÓN DE SALUD Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA LA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES; esta juzgadora observa que sus resultas NO cursan en autos, asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte promovente DESISTIÓ de las mismas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Prueba de Exhibición; para que la empresa accionada exhiba las documentales contentiva de Facturas Marcadas E, F, G, H, I, J y K., las cuales se encuentran insertas a los folios 64 al 70 del expediente. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado quien manifestó que tales documentales han sido impugnadas por su representada y desconocidas por su representada aunado a ello que no se encuentra suscrita por persona alguna de quien emana por lo que mal puede exhibir lo que no emana de ella. A tal efecto este tribunal de señalar que dado el desconocimiento e impugnación de las documentales mal puede este tribunal aplicar las consecuencias jurídicas de ley, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes

Documentales,

Marcadas 000001 y 000002, cursantes a los folios 73 al 74, del expediente, Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, y Acuerdo de Tasación de Propinas Voluntaria los cuales fueron suscritos entre la accionada y el accionante en fecha 02 de agosto de 2010, donde se desprende en su Cláusula

Primera

(…) EL EMPLEADOR conviene en contratar a EL TRABAJADOR para que preste sus servicios como capitán de mesonero este contrato tendrá una duración de tres (3) meses contados a partir de la firma del mismos , que es el tiempo determinado en el cual los trabajadores que están pendiente de disfrutar de sus vacaciones hayan disfrutado de ese derecho; (…) Cláusula Tercera: El Trabajador percibirá por los servicios a que se refiere el presente contrato, una remuneración mensual de Bs. 2.500,00 durante todo el tiempo de vigencia de este contrato de trabajo, el cual será cancelado en dos partes al mes, una en el día 15 y otra en el ultimo día del mes respectivo, este salario básico será considerado como la parte fija del salario normal mensual, del contrato suscrito por Acuerdo de Tasación de Propinas Voluntaria se desprende lo siguiente: Cláusula Segunda. A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el parágrafo único del artículo 134 de la ley Orgánica del Trabajo, que prevé: “El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”. LAS PARTES, para convenir en el monto del valor del derecho a percibir propinas voluntarias, que regirá durante todo el tiempo que dure la relación laboral, se sometieron previamente a un test, el cual forma parte de este convenio y se ha denominado ANEXO1. El Test utilizado esta dividido en tres áreas: 1) Empleado (destrezas, habilidades y condiciones profesionales de EL TRABAJADOR; 2) ESTABLECIMIENTO (El local de EL EMPLEADOR); y 3) COSTUMBRE Y USO; igualmente se utilizó una escala del 1 al 5, donde 5 es la máxima puntuación y 1 la mas baja. Cláusula Tercera: (…) En el aspecto CONSTUMBRE Y USO: En el local donde EL TRABAJADRO prestará sus servicios, los trabajadores convinieron con EL EMPLEADOR en que las propinas voluntarias serán administradas y repartidas de la siguiente manera: la administración de las propinas voluntarias (recolección en las mesas, contabilización y reparto) será ejercido únicamente por el personal al cual se le conceda el derecho a percibir propinas, no teniendo participación alguna, ni administración, ni injerencia en el método y forma de reparto EL EMPLEADOR. El total obtenido será depositado en una caja de seguridad, que se llamará “POTE”, la cual estará en el lugar denominado caja del establecimiento y será totalizado al final de cada día, en ese momento se le entregará “EL POTE”, a EL EMPLEADOR, para su resguardo y seguridad, (…) el reparto de la cuota parte de las propinas voluntarias que se hayan recolectado se hará cada 7 días, o por lo menos dos veces al mes. (…) A cada cargo que se le haya concedido el derecho a percibir propinas, se le asignara un numero de puntos, cuando corresponda efectuar el reparto de las alícuotas de propinas voluntarias, se sumaran todos los puntos de los trabajadores que le correspondan; el 100% del total de bolívares recogidos se dividirá por el total de puntos, el resultado obtenido se multiplicara por los puntos que se le hayan otorgado a EL TRABAJADOR para saber lo que deberá recibir en el periodo correspondiente. Cláusula Cuarta: La distribución de los puntos será la siguiente: CAPITAN DE MESONERO: 5 puntos; MESONERO: 3 puntos; AYUDANETE DE MESONERO: 2 puntos; BARMAN 3Puntos; Cajero 1 Punto; AYUDANTE DE BARRA 1 punto; GERENTE 1 puntos; ANFITRIONA: 1 punto; (…) EL TRABAJADRO ocupa el cargo de CAPINTA DE MESONERO MAITRE por lo que le corresponde un total de 5 puntos. Cláusula Quinta: De acuerdo al resultado obtenido en la cláusula Tercera, EL TRABAJADOR manifiesta que el valor que representa para el derecho a percibir propinas voluntarias, es de un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual mínimo nacional fijado por le Poder Ejecutivo Nacional vigente para cada mes calendario que dure el vinculo laboral. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones en las partes contrataron así como el acuerdo de la tasaciones de propinas.-Así se Establece.-

Marcada 000003 al 000004, cursantes a los folios 75 al 76 del expediente, Planilla Test de tasación de Propinas Voluntarias, a favor del ciudadano JOFRE R.C., de fecha 02 de agosto de 2010, para un total de puntuaje promedio obtenido esto es: Total renglones a evaluar (5); Total puntuaje renglones (18) Puntuaje promedio final (3,6) esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo se desprenden puntos o promedio obtenido así como puntaje promedio final de 3,6, el cual el trabajador declara que este acuerdo con el resultado obtenidos igualmente manifiesta que para todos los efectos legales certifica que todas las respuestas e informaciones anotadas en el presente Test de vida son veraces, asimismo desprenden la impresión de la huella dactilar, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los puntos promedios o porcentajes finales a favor del actor.- Así se Establece.-

Marcadas 000005 al 000028, cursantes a los folios 77 al 100 del expediente, Recibos de Pago a favor del ciudadano Jofre Ceballos, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabajador, estos son: Sueldos devengado durante la existencia de la relación laboral siendo el ultimo de Bs. 1.250,00 quincenal mas bonos nocturnos, domingos y/o feriados, así como sus respectivas deducciones por concepto de : Paro Forzoso ; Seguro Social

Prueba Testimonial, de los ciudadanos M.A., A.C., V.G.D. MARCANO, AYARITH TORRES, VICKELLY OSUMA, J.J., L.C., J.P., P.D., E.H., SHARELL LEDEZMA, NINOSKA ORTEGA, P.P., M.A., D.P., N.G., S.P. y F.C.; esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: De los alegatos expuesto por las partes esta juzgadora observa en primer lugar que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, como la de egreso esto es, desde 02 de agosto de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año tres (3) meses y quince (15) días, asimismo no es un hecho controvertido que la parte demandada adeude a la parte actora los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad; Vacaciones; Bono vacacional; y/o Utilidades todo ello de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo (derogada) dado que la fecha de terminación de la relación laboral culmino antes de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores - Así se Establece.-

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar los siguientes hechos:1) El cargo desempeñado por el actor; 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) El verdadero salario devengado por el actor durante el vinculo de la relación laboral 4) El porcentaje de servicio del 10% reclamado por le actor 5) En cuanto a la distribución del porcentaje de las propinas 6) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-

Del Cargo desempeñado:

Se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que durante todo el vinculo laboral que mantuvo con la sociedad mercantil Inversiones FG 1083, C.A., desempeño el cargo de Jefe de Sala. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano R.J.C. haya ocupado el cargo de JEFE DE SALA, que lo cierto es que se desempeño durante la vigencia de todo el vínculo laboral en el cargo de CAPITAN DE MESONEROS. Al respecto, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente del Contrato de Trabajo, suscrito por las partes en fecha 02 de agosto de 2010, cursante a los folios 73 al y su vuelto, donde se desprende en su Cláusula Primera lo siguiente (…) EL EMPLEADOR conviene en contratar a EL TRABAJADOR para que preste sus servicios como CAPITÁN DE MESONERO este contrato tendrá una duración de tres (3) meses contados a partir de la firma del mismos (…)., asimismo es de observa que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, reconoció el contenido y firma de dicho contrato, asimismo reconoció que su representado se desempeñaba como Capitán de Mesonero, por lo que esta sentenciadora establece que el verdadero cargo desempeñado por el actor durante todo el vincula laboral fue de Capitán de Mesonero -Así se Establece.-

Forma de Terminación de la Relación Laboral:

La parte actora señal en su escrito libelar que en fecha 17 de noviembre de 2011 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, debido a que en fecha 12 de noviembre del mismo año, le fue diagnosticado una enfermedad por Insuficiencia Renal Crónica Terminal Secundaria a Nefroangioesclerosis, que anteriormente había sufrido recaídas debido a la enfermedad siendo hipertenso conocido desde hace 8 años de evolución. Por se parte la demandada negó y rechazo que su representada haya despedido injustificadamente o justificadamente al trabajador. Ahora bien, quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar pruebas fehaciente que se logre evidenciar que el trabajador haya sido despedido por supuesta enfermedad padecida, dado que dichos informenes médicos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada aunado a ello no fueron ratificados por la parte quien suscribe en juicio, igualmente no fueron ratificado mediante la prueba de informe, y visto que no existe algún medio de prueba que diera certeza a quien decide de los dicho por el actor en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar que la relación laboral culmino por voluntad del trabajador,- Así se Establece.-

Del Salario

En cuanto al Salario, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que su representado devengo como último salario año de los servicios prestados para la compañía devengaba una salario base mensual de Bs. 13.000,00 los cuales se encontraban integrados por los siguientes conceptos: Bs. 3.000,00 que mensualmente le cancelaba la casa constituido por el valor económico de las ventas correspondiente al 10%, la cual fue acordado entre las partes y así quedo pactado desde el inicio de la relación laboral, desempeñadas por el como Jefe De Sala, el cual le corresponde cinco (5) puntos semanales de las ventas netas mensuales, siendo que cada punto tenia un valor de Bs. 500,00 lo cual multiplicado por 5 días laborales equivale a un monto de Bs. 2.500,00 que multiplicado Bs. 2.500,00 x 4 semanas da un total de Bs. 10.000,00 mensual que era lo equivalente al complemento salarial al momento de la terminación de la relación laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación negó rechazo y contradijo el salario aducido por el actor, que lo cierto es que desde le inicio de la relación laboral hasta su finalización la composición salarial que devengo el trabajador fue de Bs. 2.500,00 mensuales, que eran pagados de la siguiente manera, a) Bs. 1.250,00, los días 15 de cada mes calendarios y el restante es decir, Bs. 1.250,00 el día ultimo de cada mes calendario; adicionalmente a este concepto al inicio de la relación laboral, su representada conforme a los establecido en el artículo 134 de la LOT, le otorgo el derecho a percibir propinas, que de conforme al acuerdo suscrito por las partes, denominado Tasación De Propinas, se fijo el derecho a percibirlas en los siguientes términos de acuerdo a la cláusula quinta del acuerdo de tasación de propinas en su cláusula tercera del mencionado contrato.

De las pruebas aportadas al proceso, observa quien decide, al folio 73 y su vuelto Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes en fecha 02 de agosto de 2010, donde se evidencia en su Cláusula Tercera lo siguiente: “El Trabajador percibirá por los servicios a que se refiere el presente contrato, una remuneración mensual de Bs. 2.500,00 durante todo el tiempo de vigencia de este contrato de trabajo, el cual será cancelado en dos partes al mes, una en el día 15 y otra en el ultimo día del mes respectivo, este salario básico será considerado como la parte fija del salario normal mensual. Asimismo se desprende cursantes a los folios 77 al 100, sendos Recibos de Pagos, donde se evidencia que el actor devengó la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales pagaderos en Bs. 1.250,00 quincenal mas el Bono Nocturno así como Domingo y/o feriados laborados, asimismo adicionalmente a esta cantidad observa esta sentenciadora cursante al folio 74 y su vuelto, acuerdo suscrito por las partes denominado ACUERDO DE TASACION DE PROPINAS VOLUNTARIAS, donde se desprenden Cláusula Tercera: (…)el reparto de la cuota parte de las propinas voluntarias que se hayan recolectado se hará cada 7 días, o por lo menos dos veces al mes. (…) A cada cargo que se le haya concedido el derecho a percibir propinas, se le asignara un numero de puntos, cuando corresponda efectuar el reparto de las alícuotas de propinas voluntarias, se sumaran todos los puntos de los trabajadores que le correspondan; el 100% del total de bolívares recogidos se dividirá por el total de puntos, el resultado obtenido se multiplicara por los puntos que se le hayan otorgado a EL TRABAJADOR para saber lo que deberá recibir en el periodo correspondiente. Cláusula Quinta: De acuerdo al resultado obtenido en la cláusula Tercera, EL TRABAJADOR manifiesta que el valor que representa para el derecho a percibir propinas voluntarias, es de un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional vigente para cada mes calendario que dure el vinculo laboral en su Cláusula, ello con el fin de evitar discrepancia al momento del calculo de la prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Utilidades Bono Vacacional, Horas Extras, Bono Nocturno, trabajo en días feriados, de descanso o cualquier otro derecho o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, acuerdo este que fue reconocido por la parte actora en la audiencia oral de juicio, no obstante esta sentenciadora no evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora prueba alguna que conlleve a esta sentenciadora a determinar que la parte demandada cancelara 10% sobre el consumo de las ventas diarias, así como que los le correspondiera 5 puntos sobre el valor de las ventas aun valor de 500,00 Bs., carga esta que tenia la parte actora en demostrar dicho hecho. En consecuencia esta sentenciadora establece que el verdadero salario devengado por la parte actora es un salario mixto constituido por una parte fija esto es la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales mas una parte variable constituido por las Propinas de acuerdo al resultado obtenido establecido en la cláusula Quinta de dicho acuerdo esto es el 30% del salario mínimo nacional fijado por el poder ejecutivo nacional vigente para cada mes calendario que dure el vinculo laboral,.-Así se Establece.-

Determinado lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, e intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades 2010 y sus correspondiente fracciones año 2011, así como Indemnización por Despido injustificado

Ahora bien en cuanto a la prestación de antigüedad, e intereses, vacaciones, bono vacacional utilidades 2010, y sus correspondiente fracciones, esta sentenciadora observa que la parte demandada reconoce en su contestación así como en la audiencia de juicio que adeuda al trabajador dichos concepto, mas no por las cantidades solicitadas por el actor dado que le actor utilizo a los fines del calculo la Ley vigente siendo que corresponde la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en consecuencia esta sentenciadora declara la procedencia de dichos conceptos en los términos siguientes:

En cuanto a las Prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 02 de agosto de 2010, y finalizado el 17 de noviembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y quince (15) días, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad: Desde el 02 de agosto de 2001, y finalizado el 17 de noviembre de 2011 le corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo a al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral promedio devengado con las respectivas alícuotas con base a 15 días utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde (60 días) de salario integral promedio. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado por esta sentenciadora esto es salario mixto compuesto por el salario básico mensual (Bs. 2.500,00); mas las propinas generadas conforme a la cláusula quinta de dicho acuerdo antes mencionado, esto es el 30 % del salario mínimo nacional fijado por el poder ejecutivo nacional vigente para cada mes calendario que dure el vinculo laboral, mas el bono nocturno, domingos y feriados laborados así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Establece.

De las Vacaciones y su correspondiente fracciones

En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones y Bono vacacional y su correspondiente fracción 2011, En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es con base al último salario normal mensual promedio en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 17 de noviembre de 2011. Asimismo tenia derecho para el periodo 2010-2011 (15 días) de Vacaciones y para las vacaciones fraccionadas 2011-le corresponde (4 días) según lo dispuesto en los artículos artículos 219 y 223 de la LOT, , Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario mensual promedio - Así se Establece

Del Bono Vacacional

En cuanto al reclamo por concepto Bono vacacional 2010-2011; y su correspondiente fracción 2011, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto con base a 15 días de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores. Al respecto quien decide debe señalar que con anterioridad se estableció que la ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por lo que le corresponde al actor para el periodo 2010-2011 (7 días) de Bono Vacacional y respecto al Bono Vacacional fraccionado corresponde (2 días) conforme al ultimo salario normal promedio mensual Así se establece.

De Utilidades fraccionadas 2010 y 2011

En cuanto al concepto por utilidades fraccionadas, Esta sentenciadora reitera lo antes expuesto el cual para la fecha de la terminación de la relación labora la ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). En consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario normal promedio diario, correspondiente al 17 de noviembre de 2011. Asimismo tenia derecho para el periodo 2010 (5 días) de utilidades fraccionadas y para el periodo año 2011 (12,50 días) Así se Establece

De las indemnizaciones por despido:

Al respecto debe señalar esta sentenciadora que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral esto es por voluntad propia del trabajador, en consecuencia se declara improcedente dicho conceptos.-Así se establece.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte demandada señala en su contestación a la demandada que como quiera que su representada no despidió al trabajador se le debe deducir de las prestaciones sociales el preaviso omitido. En tal sentido esta sentenciadora establece su procedencia, dado que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral, por lo que el experto una vez obtenida la cantidad total de los conceptos ordenados a pagar deberá deducir el preaviso omitido, todo ello de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica el Trabajo Así se establece.-

Por ultimo, se observa del escrito de contestación al a demanda que la parte demandada solicita se le descuente a la parte actora de sus prestaciones sociales lo correspondiente a la ley de Vivienda y habitad, Seguro Social y Régimen Prestacional. En tal sentido quien decide, debe establecer que lo peticionado por la parte demandada al folio 109, lo hace de forma genérica sin especificar los motivos de su solicitud, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado.-Así se establece.-

De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2010, al 17 de noviembre de 2011, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país;. Así se Establece

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo a partir del 17 de noviembre de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de noviembre de 2011, , inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 03 de julio de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.-

VII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano R.J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.586.427, por motivo de Cobro Prestaciones Sociales, contra la empresa sociedad mercantil INVERSIONES FG 1083, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 29 de junio de 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 54-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, así como los intereses moratorios y la indexación judicial

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 27 de noviembre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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