Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000350

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.R.C., W.R.O., M.J.M., M.U., E.E.B., C.G. y J.L.Á., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.687.982, V-9.690.268, V-7.207.180, V-14.354.592, V-4.284.895, V-7.909.015 y V-7.230.948, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.J.I. y G.P., matrículas de Inpreabogado números 78.651 y 122.358, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 05 al 07 del expediente. Abogados HÉCTOR CASTELLANOS, CELSIUS ARAY y M.C., matrículas de Inpreabogado números 54.939, 124.333 y 149.538, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Sustitución de Poder que riela al folio 17 del expediente. Abogados YURII ALCINA, O.R., E.A., F.A., R.M., YINETH ARAUJO y N.P., matrículas de Inpreabogado números 155.977, 160.234, 109.332, 153.308, 170.469, 169.488 y 170.571, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Sustitución de Poder que riela a los folios 41 y 42 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.Y.A.D.P. y X.Y.A.D.L., matrículas de Inpreabogado números 17.520 y 15.967, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática simple riela a los folios 20 al 22 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos G.R.C., W.R.O., M.J.M., M.U., E.E.B., C.G. y J.L.Á., contra INDUSTRIAS OREGON S.A., por Cobro de Beneficios Sociales, cuya cuantía se encuentra estimada en la cantidad de Bs. 143.599,10 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Correspondió la sustanciación del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada, que fue cumplida como consta en autos y certificada por Secretaría. En fecha 14/04/2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose en varias oportunidades, y suspendida la causa por acuerdo de las partes; dándose por concluida el 25/10/2011, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del caso a juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 31/10/2011 (folios 76 al 82).

Efectuada la distribución del asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondió a este Tribunal su conocimiento, recibido por auto del 16/11/2011, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 17 de Julio de 2012 se celebró el acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas, y de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión del acto, hasta tanto hubiese pronunciamiento de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, en relación a los casos análogos al presente, y así evitar dictamen de sentencias contradictorias. La ciudadana Juez, visto lo solicitado por las partes, acordó la suspensión de la audiencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se reanudó el acto el 07 de mayo de 2013, cada una de las partes expuso sus conclusiones y el Tribunal se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los Ciudadanos G.R.C., W.R.O., M.J.M., M.U., E.E.B., C.G. y J.L.Á., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.687.982, V-9.690.268, V-7.207.180, V-14.354.592, V-4.284.895, V-7.909.015 y V-7.230.948, respectivamente, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda (folios 01 al 04), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mis representados prestan sus servicios remunerados y bajo subordinación y dependencia, para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.;

Desde hace varios años, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, venimos disfrutando del servicio de transporte para el personal obrero de la empresa;

El servicio lo realiza una empresa de transporte contratada por la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., por cuenta y riesgo de ella; el cual consiste en trasladar al personal desde un punto determinado previamente por la empresa hasta el sitio de trabajo y luego desde el sitio de trabajo con retorno al sitio de partida;

El punto de partida de este transporte es el Terminal de Pasajeros de Maracay, ubicado en la Avenida Constitución de esta ciudad, y sigue la siguiente ruta: recorre dicha avenida de este a oeste hasta llegar a la empresa, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Maracay, zona industrial San Vicente I, frente al Consorcio Licorero, Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot;

El recorrido lo realiza en los siguientes horarios: turno normal, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y otro de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes; y el otro en tres turnos, en el primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., todo depende de la línea de producción;

Debido al recorrido que realiza el transporte desde los sitios antes señalados, se utiliza un tiempo de viaje de aproximadamente treinta y cinco (35) minutos, que debería ser imputado al tiempo de trabajo, pero que no es reconocido por la empresa al momento de efectuar los pagos de la jornada laborada;

Del contenido de la cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, se evidencia que la empresa mantiene los servicios de transporte contratados por su cuenta y riesgo, para el traslado de sus trabajadores a su sitio de trabajo, y que será convenida entre ésta y el Sindicato la programación del transporte para los turnos de trabajo; y por otro lado la cláusula 7 señala que el horario de trabajo vigente será el indicado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser aplicado. El patrono se obligó convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal a su sitio de trabajo desde un lugar previamente determinado por éste y bajo su contratación y pago, a tenor de lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, hecho éste que se viene realizando antes del año 1997, lo que se traduce en que el patrono le suministraba el transporte a sus trabajadores para el traslado a su sitio de trabajo;

Corresponde al patrono la imputación a la jornada efectiva de trabajo, de ese tiempo que dura el transporte en trasladar a los trabajadores al sitio de trabajo, o acordar con el Sindicato el pago de la remuneración;

El tiempo que tarda el transporte de la empresa en trasladar a los trabajadores desde el sitio indicado es de treinta y cinco (35) minutos, tiempo de viaje que deberá ser sufragado por la empresa, por cuanto dicho tiempo debe ser imputado a la jornada de trabajo y pagado según el prorrateo del tiempo y el valor de la hora laborada;

Se demanda el pago del tiempo de viaje imputado como jornada efectivamente laborada desde el año 1997 hasta la presente fecha, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Para el ciudadano Barreto Efrén: Bs. 9.540,30

- Para el ciudadano U.M.: Bs. 8.176,10

- Para el ciudadano M.M.: Bs. 5.077,10

- Para el ciudadano J.Á.: Bs. 9.540,30

- Para el ciudadano Giménez Calixto: Bs. 9.540,30

- Para el ciudadano Caldera Gilberto: Bs. 5.696,50

- Para el ciudadano Ríos William: Bs. 4.968,20

Para un monto total demandado de Bs. 52.538,60; más intereses de mora, costas y costos;

Se solicita que la empresa continúe pagando el beneficio del tiempo de viaje desde aquí y en lo adelante;

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación (folios 76 al 82), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se admite que los demandantes laboran para la empresa Industrias Oregon S.A.;

Se niega que los actores hayan prestado servicio para la empresa desde 1997;

Se niega el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el salario alegado por cada uno de los reclamantes;

Se niega que la empresa gozara del servicio de transporte para los trabajadores desde antes del año 1997; que ese servicio se prestara con una compañía privada por cuenta y riesgo de la demandada; que el punto de partida sea el Terminal de Pasajeros de Maracay y la llegada fuese la empresa, y viceversa;

Niego que existiera el transporte, por consiguiente que cubriese el turno normal completo, y primer, segundo y tercer turno completo, y que este servicio dependiera de la línea de producción;

Rechazo que se calcule treinta y cinco (35) minutos como tiempo de traslado y que este deba ser pagado por mi representada o deba ser imputado al tiempo de trabajo;

Niego que se evidencie de la redacción de la cláusula 21 de la Convención Colectiva, que la empresa goce de servicio de transporte de personal y que se haya convenido algo entre Sindicato y empresa con relación al transporte en los turnos; por lo cual rechazo que la empresa se obligara convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal desde el año 1997;

Rechazo que deba pagarse en base a treinta y cinco (35) minutos como tiempo de traslado y que este tiempo deba imputarse a la jornada de trabajo y ser pagado según el prorrateo del tiempo y el valor de la hora laborada;

Se niega todos y cada uno de los montos demandados para cada uno de los actores;

En cuanto al ciudadano G.C.: Comenzó a laborar el 22 de enero de 2007, en el cargo de mecánico de montaje II, devengando como último salario la cantidad de Bs. 89,22 diarios;

En cuanto al ciudadano W.R.: Comenzó a laborar el 28 de enero de 2008, como mecánico de montaje III/soldador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 89,22 diarios;

En cuanto al ciudadano M.J.M.: Comenzó a laborar el 28 de enero de 2008, como fresador/tornero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 90,54 diarios;

En cuanto al ciudadano M.U.: Comenzó a laborar el 10 de enero de 2006, como electricista II, devengando como último salario Bs. 93,33 diarios;

En cuanto al ciudadano E.E.B.: Comenzó a laborar el 17 de enero de 2006, en el equipo poli funcional, devengando como último salario la cantidad de Bs. 86,82 diarios;

En cuanto al ciudadano C.G.: Comenzó a laborar el 17 de enero 2000, en el equipo poli funcional, devengando como último salario la cantidad de Bs. 86,82 diarios;

En cuanto al ciudadano J.L.Á.: Comenzó a laborar el 24 de enero 2005, en el equipo poli funcional, devengando como último salario la cantidad de Bs. 86,82 diarios;

Con relación al punto demandado, Nuestro M.T. ha señalado en sentencias reiteradas y constantes que el trabajador debe demostrar que efectivamente utilizó el transporte de la empresa y cuál ha sido su tiempo de viaje, lo que no sucedió en el presente caso;

La empresa no se encontraba legalmente obligada a suministrar el transporte del personal a su sitio de trabajo, sólo se estableció en la Convención Colectiva que “ … si la empresa tuviere establecido un sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores …”;

No se probó la existencia del transporte, y si lo tuviese, a qué turnos se le presta el servicio;

No se ha calculado, tal como lo establece la Ley, la mitad del tiempo empleado desde el lugar o lugares acordados para recoger a los trabajadores hasta la empresa, para así obtener la mitad, y menos aún se probó la utilización del transporte;

Aunado a los alegatos anteriores, los actores tomaron como efectivos todos los días hábiles del año, sin descontar las ausencias justificadas e injustificadas, días de fiesta o no laborables, los cuales fueron probados en su oportunidad legal;

Solicito la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y defensas de ambas partes, establece el Tribunal como hechos controvertidos: a.- la procedencia o improcedencia del monto reclamado por concepto de tiempo de viaje, en razón que los demandantes sostienen que la empresa adeuda el tiempo de viaje, conforme a las estipulaciones contenidas tanto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, como en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada niega la procedencia del mismo, aduciendo en su defensa que ha sido Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. que el trabajador debe demostrar que efectivamente utilizó el transporte de la empresa y cuál ha sido su tiempo de viaje; y en el presente caso no se demostraron tales hechos; b.- La existencia de cosa juzgada alegada por la demandada en relación al ciudadano V.M.; c.- El tiempo de servicio, cargos ejercidos y salarios devengados, para cada uno de los reclamantes; en este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte actora tiene la carga de demostrar que utilizó transporte suministrado por la empresa como fundamento de lo reclamado por tiempo de viaje, y cuál fue el tiempo de viaje respectivo. Y corresponde a la demandada demostrar el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, cargos desempeñados y salarios devengados. Teniendo el Tribunal como hecho cierto, admitido, no rechazado y por tanto no sujeto a carga probatoria, la existencia de relación laboral entre las partes. Así se decide.

Así, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el principio de comunidad de la prueba rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de pago de los trabajadores demandantes. La Apoderada Judicial de la demandada expone que fue consignada una relación de salarios, pero no los recibos de pago, por cuanto considera que los mismos son irrelevantes para la causa. El Tribunal, al evidenciar que uno de los aspectos controvertidos en el juicio radica en la determinación del salario devengado por cada uno de los reclamantes, y que se trata de los recibos de pago, documentales que deben reposar en la sede patronal, aplica la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, ante el incumplimiento de la exhibición ordenada, y en consecuencia de ello tiene como ciertos los salarios indicados en el Libelo de la Demanda. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II

INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información, mediante Oficio, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

a.- Si la empresa INDUSTRIA OREGON S.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo.

b.- Fecha de Inscripción y de retiro de ciudadanos G.R.C., W.R.O., M.J.M., M.U., E.E.B., C.G. y J.L.Á., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.687.982, V-9.690.268, V-7.207.180, V-14.354.592, V-4.284.895, V-7.909.015 y V-7.230.948, respectivamente.

c.- Si en la actualidad los mencionados ciudadanos aparecen como activos en otra Empresa y desde que fecha.

Al efecto, se libró Oficio N° 5.830-11 del 23/11/2011; y consta a los folios 95 al 103 del expediente, Comunicación N° OAMCY 001731/2011 de fecha 30/11/2011, mediante la cual el Organismo informa a este Juzgado que la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. se encuentra debidamente inscrita ante ese Instituto bajo el número patronal A2-23-0018-0; y asimismo anexa cuentas individuales de los demandantes, de las cuales se evidencia:

- Que el ciudadano G.C. aparece con status activo, inscrito por la empresa Industrias Oregon C.A. el 22/01/2007;

- Que el ciudadano W.R. aparece con status activo, inscrito por la empresa Industrias Oregon C.A. el 28/01/2008;

- Que el ciudadano M.M. aparece con status activo, inscrito por la empresa Industrias Oregon C.A. el 10/01/2006;

- Que el ciudadano E.B. aparece con status activo, inscrito por la empresa Industrias Oregon C.A. el 13/04/2011;

- Que el ciudadano C.G. aparece con status activo, inscrito por la empresa Industrias Oregon C.A. el 01/01/1999.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el Organismo. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “A” Reposo médico correspondiente al ciudadano G.C.; marcado “B” Reposo médico correspondiente al ciudadano M.M.; marcados “C” Reposos médicos correspondientes al ciudadano M.U.; marcados “D” Reposos médicos correspondientes al ciudadano E.B.; marcado “E” Reposo médico correspondiente al ciudadano C.G.; folios 54 al 75. Observa la parte actora en la Audiencia de Juicio que los reposos médicos no constituyen hecho controvertido. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, desecha del debate el medio probatorio, por considerar que los hechos que de él se derivan no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio. Así se decide.

TRASLADO DE PRUEBA

Observa el Tribunal que mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 18 de Mayo de 2012, por el abogado YURII ALCINA, Apoderado Judicial de la parte actora, se solicitó el traslado de la prueba evacuada en el asunto DP11-L-2011-000225, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, lo cual fue acordado por auto del 05/06/2012, conforme a lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil, aplicado por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la prueba de experticia practicada en el referido asunto; en razón de lo cual se ordenó oficiar a ese órgano jurisdiccional a los fines que remitiese a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones respectivas, librándose al efecto Oficio N° 3.054-12.

Consta a los folios 126 al 137 del expediente, Oficio N° 3.625-12 del 29/06/2012, anexo al cual el Tribunal remitió, en once (11) folios útiles, copias certificadas de lo requerido; constatándose, tanto del contenido de dichas copias, como de la revisión del asunto en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que ciertamente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos S.C., J.T., A.R., J.V., A.B., M.G. y Á.R. contra la empresa Industrias Oregon S.A., tramitado en el expediente N° DP11-L-2011-000225 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, fue promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de experticia que fue admitida, acordándose oficiar lo conducente al INSTITUTO NACIONAL DE T.T.D.M., a los fines que remitiese una terna de Expertos en Transporte con conocimientos de tiempo de circulación vehicular, con indicación de dirección de ubicación, dispuestos a servir como expertos, a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia, y se dejara constancia de los particulares requeridos por la parte actora, haciéndose saber que una vez constase en autos el experto designado, y que previa notificación y juramentación realizara la misión encomendada, éste debería comparecer a la Audiencia de Juicio. En este orden, el Tribunal de la causa libró al Organismo Oficio N° 5954-11 el 24/11/2011, ratificado en Oficio N° 0981-12 del 23/02/2012; y fue suministrada la terna respectiva. En la Audiencia de Juicio celebrada el 18 de abril de 2012, el ciudadano Juez, con anuncia de las partes, sometió a sorteo la designación del experto, resultando el ciudadano GRATEROL MANRIQUEZ FRANKLIN, titular de la cédula de identidad No. 9.826.498; quien una vez notificado y juramentado, consignó las resultas de la prueba el 16 de mayo de 2012.

En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la Apoderada Judicial de la parte demandada observa que el Experto se excedió en sus funciones, que se pronunció más allá de lo peticionado, y que la experticia en cuestión nace de una falsa premisa, por lo cual solicita no se le de valor probatorio. Seguidamente, la parte actora insiste en hacerla valer y solicita se haga pasar a la Sala de Audiencias al Experto que practicó el Informe antes señalado, a lo que la ciudadana Juez negó tal petición, indicando que la parte demandada nunca impugnó la experticia, por lo que es impertinente la ratificación de la misma.

Ahora bien, esta Juzgadora analiza la documental en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constata que los particulares sobre los cuales deja constancia el Experto no constituyen elementos suficientes para solucionar la controversia en examen, y en razón de ello, resulta forzoso para quien decide no otorgarle valor probatorio y desecharla del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, Así se decide.

Una vez analizada la totalidad del material probatorio que cursa en autos, establece esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se reclama el pago del tiempo de viaje, según Contrato Colectivo celebrado entre la empresa y el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA) de los años 1996, 2006 y 2008, y en atención al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el punto, se indica que se entiende como jornada efectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo; tal y como ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se indicó en sentencia N° 370 del 23 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

Ahora bien, establece el artículo 193 eiusdem:

Artículo 193: Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Asimismo, a la luz del artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que si el lugar de trabajo queda a más de treinta kilómetros (30 Km) de distancia de la población más cercana, el patrono tiene la obligación legal de proveerle a los trabajadores el beneficio de transporte desde la población cercana, hasta el sitio de trabajo y la mitad del tiempo que dure ese transporte, debe computarse como jornada efectiva de trabajo; con la única excepción de que el sindicato y patrono acuerden no imputarlo como tiempo efectivo laborado a cambio de su pago.

En este orden, se evidencia, del análisis de los Contratos Colectivos aplicables al caso, que en la cláusula 21 del Contrato vigente para el año 1996, quedó establecido que si la empresa tuviere sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores a los lugares de trabajo, mantendrá dicho servicio, el cual prestará en las mejores condiciones, comprometiéndose a resolver el problema tanto la empresa como el Sindicato, en caso de fuerza mayor.

Por su parte, la cláusula 21 quedó complementada en el Contrato Colectivo vigente para el año 2006, por cuanto se estableció, además de lo anteriormente referido, que la empresa se compromete a no descontar del salario de sus trabajadores el tiempo no laborado por el retardo en el transporte contratado, autorizado y pagado por la empresa; y fue mejorada en el Contrato Colectivo vigente para el año 2008, al indicarse que la empresa, de acuerdo con el Sindicato, procurará la programación del transporte para los turnos.

Al respecto, tal y como se indicó precedentemente, correspondía a la parte actora la carga de demostrar tanto que utilizó el transporte de la empresa como el tiempo de viaje respectivo, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constata tal requerimiento, y menos aún que la empresa efectivamente hubiese implementado el servicio. En este orden, resulta improcedente lo peticionado, dada la inexistencia de obligación legal o convencional del patrono de suministrar transporte a sus trabajadores. Así se decide.

En atención a la naturaleza de la presente Decisión, resulta inoficioso pronunciarse respecto al tiempo de servicio y cargos ejercidos por los reclamantes. Así se decide.

Por las razones y motivos que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES intentaran los ciudadanos G.R.C., W.R.O., M.J.M., M.U., E.E.B., C.G. y J.L.Á., contra INDUSTRIAS OREGON S.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos G.R.C., W.R.O., M.J.M., M.U., E.E.B., C.G. y J.L.Á., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.687.982, V-9.690.268, V-7.207.180, V-14.354.592, V-4.284.895, V-7.909.015 y V-7.230.948, respectivamente, y de este domicilio, contra INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

ASUNTO N° DP11-L-2011-000350

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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