Decisión nº 978 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ QUINCE (15) DE JULIO DE 2013

Años: 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000683

PARTE ACTORA: F.R.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.638.815.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.173.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: OMEGA TERMICA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: L.J.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.017.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, (SIMPC.A).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: DORZON DIEPPA A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.344

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, quince (15) de julio de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000683; a la misma comparecen: F.R.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.638.815, representado judicialmente por J.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.173; por la demandada principal comparece su apoderado judicial L.J.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.017, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por el tercero llamado a juicio, SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, (SIMPC.A), comparece su apoderada judicial, DORZON DIEPPA A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.344 y el analista, AGUILERA G.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.289.895. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho, la representación Judicial de la parte demandada principal manifiesta que producto de las conversaciones sostenidas a lo largo de la Audiencia Preliminar , su representada conjuntamente con el trabajador demandante han llegado a un acuerdo de pago cuyo contenido es el siguiente: “ Entre el Ciudadano; FELIX RAMÒN YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.638.815, de ocupación Vigilante y con domicilio en esta Jurisdicción, asistido por el Ciudadano; J.P., Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.173, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR; por una parte y por la otra la sociedad mercantil OMEGA TÈRMICA, C. A. sociedad mercantil domiciliada en Maturìn, estado Monagas, suficientemente identificada en autos, quien en lo adelante se denominarán EL EMPLEADOR, representada en este acto por el Ciudadano; L.J.L.M., en su condición de Apoderado Judicial, quien es Venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.017, condición ésta que se desprende de instrumento poder que le fuera conferido en autos y plenamente facultado para este acto. Se ha convenido en celebrar la presente Transacción de carácter laboral, a fin de evitar el retardo de la justicia entre las partes así como los daños y perjuicio que puedan ocasionarse, entre otros, de mutuo acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción:---

PRIMERA

DECLARACIONES DELA EXTRABAJADOR:

EL EXTRABAJADOR manifiesta:

  1. Que empezó a prestar servicios personales para EL EMPLEADOR, como Vigilante, desde el día 13 de Octubre de 2.009 hasta el día 02 de Mayo de 2.011, fecha en la cual el extrabajador tuvo término la relación de trabajo.

  2. Que para la fecha en que terminó la relación de trabajo, devengaba un salario normal promedio diario de Bs. 40,79

  3. Que durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo como Vigilante, la relación de trabajo se desarrolló de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, la Seguridad Social y la Ley del Seguro Social, tomándose siempre todas las previsiones y medidas de seguridad.

  4. EL EXTRABAJADOR manifiesta que siempre fue informado oportunamente por el empleador de los riesgos en el desempeño de sus funciones, no obstante realizaba el EXTRABAJADOR una actividad de simple Vigilancia, sin llevar a cabo mayor esfuerzo físico.

  5. Que el EMPLEADOR ha cumplido toda la normativa vigente, ya señalada en el punto 3.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR, considera que, EL EMPLEADOR le debe cancelar: a) la prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; b) indemnización de antigüedad; c) vacaciones legales vencidas y fraccionadas; d) bonificación de fin de año fraccionado; utilidades legales vencidas y fraccionadas e) bono vacacional fraccionado; indemnización sustitutiva del preaviso; f) salarios caídos, todo calculado sobre los siguientes montos:

CONCEPTOS: TOTAL Bs.

Prestación de antigüedad acreditada: 9.437,14

Intereses de prestación de antigüedad: 1.087,85

Indemnización de antigüedad: 7.298,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 5.473,80

Vacaciones legales y bono vacacional: 1.489,20

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 1.208,63

Utilidades (año 2009): 531,60

Utilidades (año 2010): 770,65

Utilidades fraccionadas: 1.590,30

Horas extraordinarias: 3.300,72

Diferencia de bono nocturno: 4.085,57

Día domingo trabajado: 5.357,26

Día libre trabajado: 6.294,54

Día adicional por día libre trabajado: 7.676,96

Cesta ticket: 10.735,00

Total: 65.569,24

SEGUNDA

DECLARACIONES DEL EMPLEADOR:

  1. EL EMPLEADOR, acuerda, visto lo expuesto por el EXTRABAJADOR, en que le debe cancelar; la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionada, bono vacacional fraccionado, en cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses causados, EL EMPLEADOR manifiesta que esta prestación de antigüedad será cancelada al EXTRABAJADOR, monto por este concepto que lógicamente ha generado sus intereses respectivos y que el EXTRABAJADOR declara conocer.

  2. EL EMPLEADOR argumenta que el EXTRABAJADOR ha terminado su relación de trabajo sobre la base de un motivo ajeno a la voluntad de las partes (hecho del príncipe), por lo que no es procedente la cancelación de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni en la reformada Ley por tal concepto, por lo que cualquier monto por concepto de indemnización por despido injustificado no es procedente.

  3. EL EMPLEADOR nada debe cancelar al EXTRABAJADOR por concepto de salarios pendientes, caídos ni diferencias de estos, toda vez que los servicios personales de trabajo realizados por el EXTRABAJADOR fueron oportunamente cancelados de forma correcta y así lo acepta el EXTRABAJADOR.

  4. EL EMPLEADOR expresa claramente, que debido a la naturaleza de la actividad desplegada por el EXTRABAJADOR como Vigilante, este no realizaba mayor esfuerzo físico, ni levantaba pesadas piezas ni estructuras que pudieran ocasionar cualquier anomalía ergonómica o algún tipo de patología de orden ocupacional, en atención a que la actividad de Vigilante aquí descrito y realizada por el EXTRABAJADOR no requería este tipo de funcionalidad corporal.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto por las partes, en atención a la solicitud realizada por el EXTRABAJADOR, ratifica y declara conocer perfectamente los conceptos que en la presente transacción se le cancelan y sus respectivos montos especificados y señalados, todo con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con el patrono desde el día 13 de Octubre de 2.009 hasta el día 02 de Mayo de 2.011, alcanzando efectivamente un tiempo de trabajo de un (01) año, seis (06) meses y 19 días. TERCERA: EL EMPLEADOR, aclara que la ruptura de la relación de trabajo es por causa ajena a la voluntad de las partes y así lo acepta el extrabajador. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar los costos, costas, honorarios, entre otros que puedan ocasionarse, convienen en fijar los salarios señalados por EL EMPLEADOR en estricto apego a la realidad del salario devengado por la actividad realizada y aceptados por el EXTRABAJADOR para establecer el pago de los siguientes conceptos: CONCEPTOS:

Prestación de antigüedad acreditada, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones legales y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades (año 2009), utilidades (año 2010), utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, diferencia de bono nocturno, días domingo trabajado, días libre trabajado, día adicional por día libre trabajado, cesta ticket, monto adicional por daños (no estipulado ni cuantificado). Por lo que el EMPLEADOR cancela la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs. 32.000,00), los cuales serán cancelados en efectos de curso legal de la siguiente forma; en un solo pago, que se generará del monto de dinero que se encuentra a la orden de este Tribunal producto del embargo de cantidad líquida de dinero y que este Tribunal entregará cheque a nombre del extrabajador.

Ahora por los siguientes conceptos el extrabajador tenía la expectativa de recibir alguna cantidad de dinero la cual ascendía a la cantidad de Bs. 65.569,24 por los conceptos señalados con anterioridad en las DECLARACIONES DEL EXTRABAJADOR, que fueron calculados sobre de un salario no ajustado, y así lo reconoce el EXTRABAJADOR, devengado para las respectivas fechas, pero que al establecer que todos estos montos están sujetos a controversia, que bien pueden desembocar dentro del litigio en un fallo que pudiera serle desfavorable, es por ello que considera una ventaja el EXTRABAJADOR, el recibir la cantidad que mas adelante se específica y evitarse la incertidumbre de un fallo judicial, haciendo en consecuencia ambas partes reciprocas concesiones, dejando expresa constancia, que transa solo los conceptos que son disponibles.

En virtud que de una simple relación de cálculo EL EXTRABAJADOR acepta que sus expectativas económicas pudieran no concretarse en un posible fallo desfavorable, en esta oportunidad EL EMPLEADOR ofrece a EL EXTRABAJADOR, la cantidad única de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 32.000,00), CUARTA: Las partes manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad demás queda acreditada al trabajador como parte beneficiada por la vía transaccional aquí suscrita o por eventuales gastos que la presente transacción pueda ocasionar. QUINTA: EL EXTRABAJADOR, declara su total conformidad con lo establecido en la presente transacción, las partes manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los vinculara; ni por diferencia y/o complemento de salario, sea este básico, normal o integral, salarios caídos, preaviso y su indemnización sustitutiva, bonificaciones, utilidades legales y/o convencionales ni fraccionadas, vacaciones legales y/o convencionales ni fraccionadas y menos aún vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, horas extraordinarias, sobretiempos sean estos diurnos o nocturnos, comida o cesta ticket, descanso, prima dominical, tiempo de viaje, indemnizaciones de ninguna naturaleza, beneficios sociales como; útiles escolares, permisos, contribución al ahorro, becas, viáticos, prestaciones e intereses, bonificación por matrimonio por nacimiento o fallecimiento de hijos u otros familiares, indemnización por accidente de trabajo ni por ningún tipo de discapacidad que convienen en dar a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y solicitan al Despacho se sirva homologar la presente Transacción y terminada como esta la relación personal de servicios, se consideren satisfechas las expectativas legales y económicas de la parte actora, ordenando el archivo del presente expediente. Ambas partes declaran no haberse producido costas ni costos del presente proceso y haber actuado el trabajador libre de constreñimiento, coacción y estando debidamente el extrabajador eficazmente asistido por profesional del derecho, quien conoce el contenido y alcance legal de la presente transacción y le ha orientado al respecto. por su parte la representación judicial del tercero llamado a juicio manifiesta que en nombre su mandante deja expresamente señalado que el accionante nunca ha sido trabajador de su representada, en ese sentido, no tiene que honrar ningún tipo de compromiso laboral con el accionante, porque como ya he dicho, nunca fue trabajador de mi representada, todo lo cual ha quedado demostrado en esta audiencia en donde la demandada principal ha asumido su responsabilidad en el pago de los conceptos demandados por el actor. Ahora bien, visto que la demandada Principal, sociedad mercantil, OMEGA TERMICA, C.A., asumiendo la responsabilidad en el pago de los conceptos laborales demandados por F.R.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.638.815, parte actora en el proceso, llegan al presente acuerdo de pago de forma libre y espontánea sin ningún tipo de coacción, y tomando en consideración que ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia han señalado de forma clara y expresa la existencia de la relación de trabajo que les unió, en donde el trabajador expreso su conformidad con el acuerdo a que arriban el día de hoy, en donde a demás, se deja establecido y es aceptado por el demandante y la demandada principal, que la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, (SIMPC.A), nunca fue el patrono del demandante. Visto que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo) y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Por otra parte, visto que en fecha 30/01/12, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordó medida de embargo preventivo por la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (BS. 62.569,24), suma que se encuentra bajo resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del trabajo, por lo que queda de este Tribunal resolver sobre el levantamiento de la medida preventiva para liberar la suma embargada de manera que se ordene el pago de pago de las sumas acordadas por las partes en este acto. En este estado, interviene el trabajador y manifiesta que de la suma acordada en pago a su favor, se elaboren dos cheques, un cheque a su nombre y otro a nombre de su apoderado judicial como pago de sus honorarios profesionales, este último por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 9.600,00). Se ordena el archivo definitivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura para su seguridad y resguardo, cuando conste en autos la entrega de las cantidades de derecho acordadazas, asimismo se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Julio de 2013 (15/07/13), Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA

POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR